37403(28-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37403  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 351-  

Bogotá.  D.C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Sería  del  caso  entrar  a  examinar  si la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado AMAURY QUINTANA  JIMÉNEZ  reúne  los  requisitos  que  para  su  admisión  exige el Código de  Procedimiento  Penal, si no fuera porque se advierte que para la fecha en que el  proceso  se  recibió  en esta Corporación, 9 de septiembre de 20111,  ya  había  operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  El  Ad  quem  resumió así la cuestión fáctica   

El día 19 de junio del 03, siendo las 13:20  horas,  la  señora  OSIRIS  MARGARITA  DÍAZ  LOURDY,  Registradora Auxiliar de  Cartagena,   de   la   Zona  5,  denunció  que  en  dicha  zona  se  realizaban  irregularidades  por  parte  de  los Delegados encargados del puesto No 2, de la  Zona  5,  ubicada  en  el  Colegio  del  Terminal,  hechos  relacionados  con la  inscripción  fraudulenta  de  cédulas dentro de los formularios E-3, puesto de  inscripción    de    cédulas    atendido   por   los   señores   OSDEL  CANO  HERNÁNDEZ  Y  AMAURY  QUINTANA JIMÉNEZ, quienes  inscribieron  en  los  formularios  E-3, 0156808 y 0156807  listas   de   cédulas   colocándoles  direcciones  falsas  y  huellas  falsas,  obteniéndose  que  dentro  de las impresiones dactilares (sic) (39) impresiones  corresponden a un máximo de cinco personas o a una sola persona.   

Con fundamento en la denuncia presentada por  OSIRIS  MARGARITA  DÍAZ  LOURDY,  se dispuso iniciar investigación penal, y se  ordenó   la  realización  de  indagatorias  y  práctica  de  varias  pruebas,  obteniéndose  documentos  como  el  estudio  dactiloscópico del 19 de junio de  2003,  las  resoluciones  de  nombramiento  de un personal supernumerario de los  Delegados   Departamentales   del   Registrador   Nacional   del   Estado  Civil  (resolución  00115 de junio 4 de 2003 y resolución 00117 de junio 5 de 2003) a  nombre  de  OSDEL  CANO  HERNÁNDEZ Y AMAURY QUINTANA  JIMÉNEZ,  y  copias de los carnets que identifican a  dichas   personas  OSDEL  CANO  HERNÁNDEZ  Y  AMAURY  QUINTANA   JIMÉNEZ   como   funcionarios   de  esas  dependencias2.   

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía  Trece  Seccional  de Cartagena calificó el mérito del sumario el 24 de octubre  de  2003  con  resolución  acusatoria  contra los encartados por los delitos de  cohecho  propio  y falsedad ideológica en documento público, decisión que fue  confirmada  el  27  de  diciembre  2004 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el  Tribunal      Superior      de     esa     ciudad3.   

3.  Por  auto  del  4 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito   de   Cartagena   avocó   el   conocimiento   del  asunto4  y  el  21  de  enero  de  2010  dictó  sentencia  condenatoria  contra OSDEL CANO HERNÁNDEZ y  AMAURY  QUINTANA  JIMÉNEZ,  por  las mismas conductas objeto de acusación. Les  impuso  la pena principal de cinco (5) años de prisión y, por el mismo tiempo,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  publicas,  concediéndole  la prisión domiciliaria a OSDEL CANO HERNÁNDEZ y la  libertad  vigilada  de que trata el artículo 74 del Código Penal, -por   padecimiento   de   esquizofrenia   afectiva-   a     AMAURY     QUINTANA     JIMÉNEZ5.   

4.     El    Tribunal    Superior    de  Cartagena,  en  providencia  del  17 de marzo de 2011, modificó la sentencia del A  quo  en el sentido de absolver a los procesados por el  delito  de  cohecho  propio.  En  consecuencia,  les impuso la pena principal de  cincuenta   (50)   meses  de  prisión  como  autores  del  delito  de  falsedad  ideológica    en    documento    público.   En   lo   demás,   confirmó   la  providencia6.   

5. El defensor del procesado QUINTANA JIMÉNEZ  interpuso   recurso   de  casación,  que  fue  concedido  por  el  Ad  quem  en  providencia del 13 de junio  del          año          en          curso7.   

CONSIDERACIONES   

1.  En  efecto,  como se anunció, observa la  Sala  que  cuando  las  diligencias  se  recibieron  en  la  Secretaría de esta  Corporación,  ya  había  transcurrido el tiempo para declarar la prescripción  de  la  acción penal respecto de la conducta punible de falsedad ideológica en  documento  público,  por  la  cual  fueron  condenados  OSDEL CANO HERNÁNDEZ y  AMAURY QUINTANA JIMÉNEZ.   

2.  De  conformidad  con  lo dispuesto en los  artículos  83  y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de  la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá  de  veinte  (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término  se  interrumpe  y  a  partir  de ese momento, comienza a correr de nuevo, por un  tiempo  igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no  podrá  ser  inferior  a  cinco  (5)  años  ni  superior  a diez (10). El mismo  precepto  estipula que el término de prescripción se aumentará en una tercera  parte  al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con  ocasión   de   ellos   realice  una  conducta  punible  o  participe  en  ella.   

3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que  el  artículo  286  del  Código Penal de 2000 consagra una pena de cuatro (4) a  ocho  (8)  años  para  el delito de falsedad ideológica en documento público,  por  lo cual, el monto mínimo a tener en cuenta a partir de la calificación es  de  cinco  (5)  años,  que  aumentados  en  una  tercera  parte por tratarse de  servidores  públicos,  arroja  un  total  seis  (6)  años  y ocho (8) meses de  prisión.   

En consecuencia, ese es el término que habrá  de  contabilizarse  a  partir  de  la ejecutoria de la resolución de acusación  que,  como  se  dijo,  fue  confirmada  en  segunda  instancia  por la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Cartagena el 27 de diciembre de 2004.   

3.1. Sobre el particular es oportuno reiterar  el  criterio  de la Sala frente a la ejecutoria de las providencias que deciden,  entre  otras,  los  recursos  de apelación, a propósito de las consideraciones  efectuadas  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia C-641 de 2002, que  declaró  la  constitucionalidad condicionada del artículo 187 de la ley 600 de  20008.   

Se razonó de la siguiente manera9:   

Destáquese  que la Corte Constitucional en  sentencia  C-641  de  2002,  al  revisar la exequibilidad del inciso segundo del  artículo  187  de  la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir,  exequible,  siempre  y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a  partir de la notificación de las providencias.   

(…)  

No obstante, tal como fuera destacado por la  Sala   en  decisión  de  fecha  23  de  abril  de  2008,  si  la  sentencia  de  constitucionalidad  no  retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo  187,  el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que  las  decisiones  allí  mencionadas  de  segundo  grado  y  de casación, quedan  ejecutoriadas una vez sean suscritas por el juez o magistrado.   

Ahora  bien, una cosa es el fenómeno de la  ejecutoria,  y  otra  los  actos  de  notificación  o  de  comunicación  y  de  publicidad  de  la  decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que,  las  decisiones  de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual  conlleva  a  entender  que  las  notificaciones  de  las mismas surten apenas el  efecto de publicidad y comunicación.   

Si  bien  la  ejecutoria es de ordinario un  efecto  que  sucede  a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como  en  el  caso  que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin perjuicio de  la  notificación,  comunicación  o publicidad de la decisión. En la decisión  de  constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la  norma  de  cara  a  la Carta Política y al principio del debido proceso y otras  garantías  es  el  de  que no garantiza el principio de publicidad, de allí la  orientación   que   se   da,   para  que  las  decisiones  no  obstante  quedar  ejecutoriadas, deban ser  comunicadas o publicitadas.   

Frente a decisiones que no admiten recursos,  la  notificación  no  tiene,  como  lo  pretende  el  demandante, efecto alguno  relacionado   con   la  ejecutoria  de  la  decisión,  ni  con  el  derecho  de  contradicción  hacia  la  misma,  sino  que  se  encamina  únicamente, a hacer  conocer la decisión por parte de los sujetos procesales.   

(…)  

Enseña  el  fallo  C-641  que, no obstante  quedar   ejecutoriadas  las  decisiones  referidas  en  el  inciso  segundo  del  artículo  187  una  vez son suscritas por el funcionario competente, no podrán  surtir  efecto  jurídico  alguno  hasta  tanto no sean debidamente notificadas.  Para  el caso, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, importa destacar que la  notificación  solo tiene efecto publicitario y que no tiene incidencia sobre la  ejecutoria.  Desde  esa  perspectiva,  en  razón  a  que  el  fenómeno  de  la  prescripción  se  interrumpe  es  con la ejecutoria de la sentencia, bien puede  igualmente  concluirse  que,  en  el  presente  caso, no alcanzó a cumplirse el  término rescriptito.   

En  otras  palabras, si la prescripción se  interrumpe  con  la ejecutoria de la sentencia, y, esta se entiende ejecutoriada  una  vez  suscrita  por  el  funcionario competente, la conclusión no puede ser  otra que la de la interrupción de la prescripción.   

Los  efectos a que alude la decisión de la  Corte  Constitucional  que  no  pueden  cumplirse  o  surtirse  sino después de  notificada  o publicitada la decisión, deben entenderse referidos a asuntos que  tienden  al  cumplimiento  o efectivización de la decisión,  pero no a la  prescripción  en  cuanto  esta no es un efecto o consecuencia de la sentencia o  algo que deba implementarse con ocasión de dicha sentencia.   

A  pesar  de  lo anotado, la Sala considera  oportuno realizar algunas reflexiones adicionales con  el  propósito  de  señalar  que  la  postura  que  sobre  la ejecutoria de las  sentencias  se  sostiene  aquí,  es  la que más se aviene a los institutos del  debido   proceso,   la   casación,   el  principio  de  publicidad  y  la  cosa  juzgada.   

En  relación  con  el  proceso  penal  el  estatuto  adjetivo establece un conjunto de etapas que se desarrollan progresiva  y  preclusivamente bajo el cumplimiento de unos requisitos de forma, contenido y  oportunidad,  como  también en medio de una serie de cargas y derechos para los  intervinientes,  las  cuales  son  inherentes  a  un  Estado de derecho y que se  engloban en el concepto de debido proceso.   

Descendiendo  a  lo  que  interesa  en este  asunto,  las determinaciones que tienen efectos de cosa juzgada, por antonomasia  la  sentencia, pero también decisiones como la preclusión de la instrucción y  la  cesación  de procedimiento, se deben adoptar por juez competente, dentro de  una   actuación   respetuosa  de  los  derechos  fundamentales  y  en     la     oportunidad     fijada    en    la    ley.   

Expresión  de  ese respeto irrestricto por  las  garantías  debidas  a las partes dentro del proceso penal es el de que las  actuaciones  se  cumplan  dentro  de  la  vigencia  de  la  acción, presupuesto  necesario    para    la   validez   de   la   actividad   estatal   en   materia  punitiva.   

Al  efecto se han consagrado un conjunto de  normas  orientadas  a  fijar límites temporales para el ejercicio de la acción  penal,  cuyas  fronteras  inician  con la época de comisión de los hechos como  primer  lindero,  luego  lo  es  la  resolución  acusatoria  y,  finalmente, la  ejecutoria  de  la  sentencia,  lo  cual  se  ve  gobernado decididamente por la  sanción  máxima  que  corresponda  a la conducta punible por la que se proceda  (art. 83 del Código Penal).   

Importa  señalar  entonces,  que cuando el  límite  en  relación con la vigencia de la acción penal se busca con vista en  la  sentencia,  ha  de tenerse en cuenta en qué momento ésta cobra ejecutoria,  sin  dejar de lado obviamente el momento en que opera lo propio en relación con  la  resolución  acusatoria,  como  quiera  que constituye el otro extremo de la  frontera  que  ha  de tenerse en cuenta, de conformidad con lo preceptuado en el  artículo 86 del Código Penal.   

(….).  

3.2.  Bajo esa orientación argumentativa, es  claro   que   en   el   sub   examine   el  término  de  prescripción se cumplió el 27 de agosto de 2011,  cuando  en  el  Tribunal se surtía el traslado por el término común de quince  (15)  días  a  los  sujetos  procesales no recurrentes en casación10.   

Lo  anterior  es suficiente para que la Sala  proceda  a  declarar  la  prescripción  de la acción penal y, en consecuencia,  disponga  la  cesación de todo procedimiento a favor de OSDEL CANO HERNÁNDEZ y  AMAURY  QUINTANA  JIMÉNEZ  por  el  delito de falsedad ideológica en documento  público.   

Conforme  al  criterio  de  la  Sala,  esta  determinación  no  se  hace  extensiva al delito de cohecho propio, por el cual  fueron  absueltos  los  procesados  en  segunda instancia, dado que “tal  estado  debe  prevalecer  y solamente es viable declarar la  extinción  de  la acción penal por prescripción cuando quiera que el trámite  respectivo  permita  inferir que hay lugar a mudar la absolución”  11,   lo   cual  no  se  avizora  en  este  caso.   

4. Se ordenará compulsar copias con destino  a  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura,  para  que  si  lo  considera  pertinente  adelante  investigación disciplinaria  contra   el   juez   de   primera   instancia   por   la  mora  en  que  hubiese  incurrido.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

Primero.  Declarar  prescrita  la  acción  penal por el delito de falsedad ideológica en documento  público.   

Segundo.   En  consecuencia,  ordenar  la  cesación  de  procedimiento  a  favor de OSDEL CANO  HERNÁNDEZ y AMAURY QUINTANA JIMÉNEZ.   

Tercero.  No  hacer  extensiva  esta  determinación  al delito de cohecho propio, por el cual  fueron  absueltos  los  procesados,  de  acuerdo  a  lo  consignado  en la parte  motiva.   

Disponer  que  por  el  Juzgado  de  primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

Cuarto.   Por  Secretaría  de la Sala, compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura,  Sala Disciplinaria, para lo de su cargo.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

         

         

JOSE    LUIS    BARCELÓ  CAMACHO   

            

    JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO A. CASTR0 CABALLERO  

            

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

            

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

Permiso  

AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

     JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Fl 1  C. Corte.   

2 Fls 11  y 12 C. Tribunal.   

3  Fls  195 a 201 C.O y 2 a 9 C  segunda instancia fiscalía.   

4 Fl 1  C. Causa   

5  Fls  178 a 198 íd.   

6 Fls 2  a 25 C. Tribunal.   

7 Fls 29  a 32 y 38 íd.   

8  Artículo   187.   Ejecutoria  de  las  providencias.  Las  providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días  después  de  notificadas  si  no  se  han  interpuesto  los recursos legalmente  procedentes.   

La  que decide los recursos de apelación o  de  queja  contra  las  providencias interlocutorias, la consulta, la casación,  salvo  cuando  se  sustituya  la  sentencia  materia de la misma y la acción de  revisión  quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario  correspondiente.   

9  Revisión 30823 del 27 de julio de 2011.   

10 Fl 48  C Tribunal.   

11  Casación 37243 del 31 de agosto de 2011.     

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