36470(09-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36470  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 281-  

Bogotá. D.C., nueve (9) de agosto de dos mil  once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de DIEGO ALEJANDRO GARCÍA  VARGAS,  contra  la  sentencia  dictada  el  8  de marzo de 2011 por el Tribunal  Superior de Medellín.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El Tribunal resumió el aspecto fáctico de  la siguiente manera:   

Como  hechos relevantes de la atribución de  los  delitos  de  acto  sexual  abusivo  con  menor de 14 años (art. 209 C.P.),  agravado  por  el  numeral  2 del artículo 211, dado (sic) la posición o cargo  que  ostenta  y que daba particular autoridad sobre la víctima, e incesto (art.  237  ob.  cit.),  se  expresó que Estefanía Patiño Londoño y Diego Alejandro  García  Vargas  tuvieron una relación de noviazgo entre los años 2003 y 2006,  periodo en el cual fue procreada la niña M.G.P.   

Se  expuso que la pareja nunca convivió, se  presentaron  desavenencias  para que el padre viera a su hija, mínimo lo hacía  cada  8  días  sin  que  pudiera llevársela, conflicto que incluyó demanda de  regulación  de visitas y que provocó, en últimas, que Diego no volviera a ver  a la niña.   

Para  el 4 de abril de 2009, cuando la menor  contaba  con 3 años de edad, ESTEFANÍA recibió una llamada de DIEGO ALEJANDRO  para  que  permitiera  visitar a M.G.P., siendo autorizado con la limitación de  que  debía  ocurrir en la parte de afuera de su residencia, ubicada en la calle  92 No 36 BB-96 de esta ciudad.   

Efectivamente  sobre  las cuatro de la tarde  Diego  Alejandro  llegó  a  ver  a  su  hija y la madre se fue para la casa del  frente,  donde  residía  una  amiga  de  nombre  “Francia”. Expresó que la  progenitora  perdió  de  vista  a  Diego  y  a  su hija, hecho que no le causó  extrañeza;  luego  los  volvió  a  ver y, finalmente, de nuevo notó que se la  había  llevado. Sobre las siete de la noche regresó Diego con la niña y se le  entregó.   

Al  otro  día, la niña M.G.P. se empezó a  quejar  que le dolía la vagina y no quería ir al baño, al ser interrogada por  la  abuela  y  su  madre,  le respondió que DIEGO le había tocado “la  cosita  con  la  mano”.  Al día  siguiente,  en  el Hospital Infantil Concejo de Medellín repitió la historia y  en  el  reconocimiento  médico  legal  ocurrido  el día 7 de abril, la médico  legista    expresó    que:   “presenta   moderada  congestión  en  el  introito…presenta  fisura  anal lo cual es compatible con  maniobras       en       este       nivel…”1.   

2.  El  16  de marzo de 2010, ante el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Medellín  con  funciones  de conocimiento, se  realizó  audiencia  de  formulación  de acusación2.   

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de  abril  y la de juicio oral los días 13 y 31 de mayo, 1º, 18 y 21 de junio y 15  de       julio       del       mismo       año3.  Culminado el debate, el juez  de la causa anunció que el sentido del fallo sería absolutorio.   

El  6  de  agosto  de  siguiente,  profirió  sentencia  mediante  la  cual  absolvió a DIEGO ALEJANDRO GARCÍA VARGAS de los  cargos     formulados     en     la    acusación4.   

3.  El  Tribunal  Superior  de  Medellín, al  resolver  el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía y  la   apoderada   de   la   víctima,   revocó  la  sentencia  del  A  quo,  y en su lugar, condenó a GARCÍA  VARGAS  como  autor  responsable de los delitos de acto sexual abusivo con menor  de  14 años, agravado (arts. 209 y 211-2 del Código Penal) e incesto (art. 237  ejusdem). Le impuso la pena  principal  de  ciento  cuarenta  y siete (147) meses de prisión y, por el mismo  tiempo,    la    accesoria    de   interdicción   de   derechos   y   funciones  públicas5.   

LA DEMANDA  

Cargo único  

Con  apoyo en la causal primera del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, el libelista denuncia la violación indirecta de la  ley  sustancial,  toda  vez que el Tribunal no apreció las pruebas en conjunto,  conforme  lo  exige  el  sistema  de valoración probatoria de la sana crítica,  pues  únicamente  reconoció  aptitud  persuasiva al testimonio de la menor, el  cual adolece de claridad, fundamento y coherencia.   

Dicho fallador no tuvo en cuenta el testimonio  de   la   doctora  María  Isabel  Restrepo,  psiquiatra  forense,  “no   la  valora  en  su  integridad”  cuando  en  su  evaluación concluyó que dadas las limitaciones del lenguaje de  la  menor,  no  es  posible conceptuar acerca de su credibilidad y si hay, o no,  fantasía, mitomanía o confabulación.   

También     desestimó    “el  acervo  probatorio de la defensa”  al   aducir   que   los   testimonios   de  Rosmira  y  María  Nohemí  no  son  creíbles.   

Cuando  se  le  pregunta  a la ofendida si el  agresor  es  grande o un niño menor, ella responde que es grande, pero para una  niña  de tres años, cualquier persona que la supere en edad, para ella siempre  será  grande  y  por  ello,  el  Ad quem vuelve    a    equivocarse,    al    no   valorar   la   prueba   en  conjunto.   

Asegura  que no es cierto, como lo señala la  segunda  instancia,  que  entre  DIEGO  ALEJANDRO y Estefanía las desavenencias  habían  disminuido  ostensiblemente, porque en el transcurso del juicio oral, y  con  posterioridad,  se  siguieron  presentando  ataques  como:  “Creíste    que    la    niña    siempre    iba    a    tener   tu  apellido”  y  además, después de la absolución un  abogado  llamó  al  procesado  a  decirle  que renunciara a la paternidad de la  menor y le ayudaría a que no lo condenaran en segunda instancia.   

Por  tanto,  existe  venganza por parte de la  señora  Estefanía,  quien formuló denuncia y luego pretendió retirarla, pero  el  fiscal  le  advirtió  lo que podía ocurrir si desistía. Ante “tal  inexistencia  el  juzgador debió inferir como mínimo duda  frente a la credibilidad del dicho de la quejosa”.   

Insiste el demandante que el juzgado no debió  otorgar  tanto  valor  al  testimonio  de  la menor, quitárselo a otras pruebas  “supremamente  valiosas”  como  las  declaraciones  de  las  señoras  Rosmira,  Nohemí  y  la psiquiatra  forense.   

Advierte que se apoya en el salvamento de voto  presentado  por  uno  de  los  Magistrados del Tribunal, quien consideró que se  debió absolver al acusado.   

Solicita  se case la sentencia recurrida y se  le conceda plena validez al fallo absolutorio de primer grado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Bastante se ha insistido que la casación  no  es una instancia adicional al proceso y que no es posible acudir a ella para  prolongar  un  debate  ya  superado,  pretextando  la  ocurrencia  de errores de  apreciación   probatoria   afianzados  exclusivamente  en  la  discrepancia  de  criterios,  porque el fallo arriba a esta sede precedido de la doble presunción  de acierto y legalidad.   

En el marco de la Ley 906 de 2004, el recurso  extraordinario  es  un  mecanismo  de  control  constitucional  y  legal  de las  sentencias   de   segunda  instancia  –artículo  180-  y su finalidad radica en  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a    estos    y    la    unificación    de   la   jurisprudencia   –artículo       181-.   

Por tanto, el demandante debe comprobar que el  fallo  de  casación  es  indispensable  para  el  cumplimiento  de uno de estos  objetivos  y  desarrollar  los reproches con sujeción a las reglas que rigen la  impugnación extraordinaria.   

Sólo  si  la  Sala  advierte la necesidad de  cumplir  con  alguna  de las finalidades del recurso, puede superar los defectos  de  la demanda y ocuparse de su estudio -artículo 184  inciso 3º-.   

2.  En el asunto que es materia de examen, el  libelista  no  exteriorizó  la  posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos  primordiales  del  recurso  de casación, ni del texto del libelo se advierte la  necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.   

En  la  confección  de  la  demanda, tampoco  atendió  a  los  parámetros  lógicos  de  adecuada  selección de la causal y  coherente  formulación y fundamentación del cargo y no acreditó la ocurrencia  de alguno de los errores que atribuye al sentenciador.   

2.1.  Es  así  como  se  apoya  en la causal  primera   de   casación,   que  hace  relación  a  la  falta  de  aplicación,  interpretación  errónea  o  aplicación  indebida  de  una norma del bloque de  constitucionalidad,  constitucional  o legal, llamada a regular el caso, y, como  lo  tiene sentado la doctrina jurisprudencial, el sentenciador puede incurrir en  dicha  vulneración  por la vía directa, esto es, por errores en la aplicación  del derecho.   

No obstante, reprocha al Tribunal un presunto  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, hipótesis que corresponde a la causal  tercera,  en  cuanto  prevé  el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia.   Cuando   el  sentenciador  desconoce  las  reglas  de  producción,  se  estructura  un error de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, porque practicó o incorporó pruebas  sin  observar  los  requisitos  contemplados  en  la ley o, excepcionalmente, un  falso  juicio  de  convicción  porque  valoró  alguna prueba desconociendo las  normas  reguladoras  de su mérito probatorio. Y, cuando desconoce las reglas de  apreciación, se configuran  los  errores de hecho que pueden surgir a través del falso juicio de existencia  –exclusión o suposición  de  una  prueba  –  falso  juicio      de      identidad      –distorsión  o  alteración  del  contenido  material  o  expresión  fáctica  de  un  elemento  probatorio –   y   falso  raciocinio  –desconocimiento     de     los     parámetros     de     la    sana  crítica-.   

2.2. De esa manera, involucra en el enunciado  hipótesis  alusivas  a  la  causal tercera, cuando insistentemente se ha dejado  dicho  que en esta sede es imperativo observar una metodología concreta, siendo  carga  del  libelista establecer la especie de errores que pretende enrostrar y,  consecuente   con  ello,  ubicarlos  en  la  causal  de  casación  expresamente  consagrada  en  la ley, pues en virtud del principio de limitación, la Corte no  puede  aceptar causales distintas, ni examinar ninguna diferente a las alegadas,  como  tampoco  está  facultada  para  corregir,  complementar  o  modificar los  fundamentos argumentativos plasmados en la demanda.   

2.3.  Con  todo,  la  Sala  constata  que  el  verdadero  disentimiento  del  recurrente  radica en la estimación de la prueba  testimonial,    planteamiento   que   resulta   extraño   a   la   impugnación  extraordinaria,  ante  la  ausencia  de  tarifa legal o asignación ex    –  ante del mérito probatorio.   

El simple desacuerdo con la labor apreciativa  del  juez  no  constituye  error  demandable en casación, porque no se trata de  elaborar  distintas  alternativas  de  solución  al  asunto  debatido,  sino de  propiciar  conforme  a  la  técnica que gobierna el recurso, la revisión de la  sentencia   para   verificar   si  la  misma  fue  proferida  de  acuerdo  a  la  Constitución y la ley.   

En  ese sentido, la equivocada valoración de  una  prueba  comporta la formulación de una propuesta encaminada a demostrar el  desconocimiento  de  las  pautas de la sana crítica, método de interpretación  que  otorga  al  juzgador cierta discrecionalidad para concluir en la ocurrencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  del procesado. Para tal efecto, es necesario  comprobar  que  el sentenciador arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables,  hipótesis que se conoce como falso raciocino.   

2.4.  El  casacionista  no  desarrolla  una  adecuada  argumentación en la formulación del cargo. A la manera de un alegato  de  libre  factura  y  con  la  finalidad  de prolongar el debate agotado en las  instancias,  elabora una alegación desordenada, y en momentos incoherente, para  cuestionar  desde  su perspectiva el testimonio de la menor ofendida, al estimar  que adolece de claridad, fundamento y coherencia.   

Al  mismo  tiempo, pregona que el Tribunal no  valoró  en  su  integridad  el  testimonio de la doctora María Isabel Restrepo  Martínez,  psiquiatra  forense,  que  en  su opinión merece credibilidad, así  como  los  relatos  de  las  señoras  Rosmira  y María Nohemí, testigos de la  defensa.   

Al  lado  de  esos reproches, involucra otros  argumentos  ajenos  al  proceso  para  cuestionar  algunos  de  los  juicios del  Ad   quem,  con  la  clara  finalidad  de  obtener,  por  parte  de  la  Corte,  una  evaluación probatoria  adicional   y,   en   el  marco  de  esa  alegación  fraccionada,  procurar  el  restablecimiento  de  la  sentencia  absolutoria de primera instancia, aduciendo  como  respaldo  el salvamento de voto de uno de los Magistrados del Tribunal que  condenó a su representado.   

Si en realidad, el objetivo del demandante era  denunciar  que  la condena proferida en contra de su defendido no se ajusta a la  realidad  contenida  en la foliatura y que el fallador no advirtió la presencia  de  la  duda probatoria, como en algún momento lo insinúa, se hacía necesario  que  se  apoyara  en alguna de las causales de casación y demostrara el dislate  conforme  a  los  parámetros  lógicos  inherentes a cada una de ellas. Pero no  puede   fraccionar  interesadamente  el  conjunto  probatorio  y  desconocer  la  totalidad   de  los  elementos  de  convicción  que  soportan  la  condena,  ni  controvertir,  de manera libre, según su criterio, las decisiones adoptadas por  los   funcionarios   judiciales,   porque  la  impugnación  extraordinaria  fue  concebida  para demandar yerros trascendentes ocurridos al interior del proceso,  con  capacidad  de  quebrantar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad de la  sentencia recurrida.   

Como  ya  se  dijo,  la  inconformidad  del  libelista  radica  en  la  manera como el Tribunal evaluó el relato de la menor  M.G.P  y  los  testimonios de la psiquiatra forense y de las señoras Rosmira de  Jesús  Vargas  y  María  Nohemí  Restrepo Marín, en el marco de una crítica  generalizada   que   no  se  proyecta  a  demostrar  que  las  conclusiones  del  sentenciador,  referidas  a  la credibilidad o mérito probatorio de las mismas,  desconocen  las  leyes  científicas, los principios lógicos o las reglas de la  experiencia,  como  componentes  de la sana crítica, única manera de atacar el  mérito persuasivo otorgado al conjunto probatorio.   

3. De la pertinente revisión del proceso que  a  la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004 debe hacer la Sala, se observa  además  de  los defectos lógicos y formales contenidos en el libelo, que en el  fondo   del   asunto,  tampoco  son  atinados  los  reparos  formulados  por  el  casacionista.   

Lo  anterior  es  así, porque la Colegiatura  explicó  suficientemente  las  razones  por  las  cuales  debía  revocarse  la  sentencia   absolutoria   del   A  quo,  luego  de  una  reseña  cronológica  de  los  acontecimientos  que  estimó  relevantes  para  resolver  el  asunto y del análisis exhaustivo de la  cuestión probatoria.   

Al  cabo  de  ese ejercicio intelectual, pudo  constatar  fallas  en  la evaluación probatoria del fallador de primer grado, y  en  cambio, encontró acreditados una serie de aspectos, que se pueden concretar  así:   

(i)  Para  el  círculo  familiar materno, no  había  ánimo  de  venganza para instrumentalizar a la niña a que faltara a la  verdad.   

(ii)  El relato de la menor es categórico y,  por   tanto,   es   equivocada   la  apreciación  probatoria  del  A  quo,   en  punto a la ausencia de  uniformidad.   

(iii)  Los  tocamientos dejaron rastros en el  cuerpo  de  M.G.P.  y su relato es consistente con las huellas encontradas en su  cuerpo.   

(iv) El acusado sí tuvo las posibilidades de  tiempo y espacio para cometer los injustos que se le atribuyen.   

(v) El juez de primer nivel desconoció que la  psiquiatra  forense  descartó la mitomanía, la fantasía y la fabulación, por  la  edad  de  la niña, situación que conduce a corroborar que lo que declaró,  fue porque ocurrió en realidad.   

4.  Lo  anterior  permite  concluir,  que  la  demanda   carece  de  fundamento,  no  solo  porque  el  recurrente  omitió  la  demostración  del error judicial que denuncia, sino que esquiva las reflexiones  que  el  sentenciador  edificó  sobre  la prueba debatida en el juicio y que lo  condujo  a establecer la responsabilidad de DIEGO ALEJANDRO GARCÍA VARGAS, como  autor de los delitos objeto de condena.   

Además, se reitera, el censor no demostró en  ninguna  parte  la  necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan  los  fines  de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y  184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.   

Súmese  que  como  no se encuentran causales  ostensibles  de  nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no  es   procedente   admitir   la   demanda   para   un  pronunciamiento  de  mayor  fondo.   

5.   Cuestión  final.   

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación6,    como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisoria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JAVIER            ZAPATA  ORTIZ        

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                        JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                               

FERNANDO    ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                      SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                     

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                            

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMÁN                            JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                                    

          Nubia Yolanda Nova  García   

         Secretaria   

    

1  Fls196 y 197 C.O.   

2 Fl 68  íd.   

3 Fls  70, 96, 124, 125, 127, 129 y 150 íd.   

4 Fls  154 a 177 íd.   

5 Fls  195 a 233 íd.   

6  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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