35513(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.436  

Bogotá D. C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   WILSON   PALACIO   SÁNCHEZ   contra   la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2010,  mediante  la  cual confirmó la proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito  de  Conocimiento  de la misma ciudad el 22 de abril inmediatamente anterior, que  condenó al procesado por el delito de estafa.   

Hechos  

En el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá se  adelantaba  un  proceso ejecutivo singular contra JUAN DE JESÚS YATE, donde era  demandante   JOSÉ   SAIN  MENDIVELSO,  quien  actuaba  a  través  del  abogado  WILSON  PALACIO  SÁNCHEZ. A  mediados  del  año  2006,  dicho  profesional  le propuso a JUAN DE JESÚS YATE  rebajarle  la  obligación  de  26  a  19 millones de pesos, siempre y cuando le  hiciera  entrega  de  10  millones de pesos en dinero efectivo y de una letra de  cambio  por  los  nueve  millones  restantes,  para  cuyo  pago  le  ayudaría a  conseguir  un préstamo, acuerdo que se concretó el 24 de agosto de 2006, en la  oficina  del  abogado,  a donde JUAN DE JESÚS asistió acompañado de su esposa  BERTILDE  ARIAS  CASTILLO  y  su  amigo  FOCIÓN  CASTILLO  HERNÁNDEZ,  en cuya  presencia  hizo  entrega de los valores exigidos. No obstante esto, PALACIO   SÁNCHEZ,   quien   se   había  comprometido  a  levantar  la  medida  de  embargo  de  los bienes, solicitó al  juzgado,  en  el  mes  de  octubre, ejecutar el remate, el cual se llevó a cabo  días  después,  sin  reportar  al juzgado el arreglo celebrado, ni entregar al  acreedor  los  dineros  recibidos,  ni  incluir  su  valor  en  la  liquidación  definitiva.       

Actuación procesal relevante  

1.  Realizada la audiencia de formulación de  imputación,  la  fiscalía,  mediante  escrito  de  23  de  diciembre  de 2008,  presentó    acusación    contra    WILSON   PALACIO  SÁNCHEZ   por  los  delitos  de  fraude  procesal  y  estafa,   tipificados  en  los  artículos  453  y  246  del Código Penal,  respectivamente,  la  que  formalizó en audiencia celebrada el 16 de febrero de  2009.   

2.  Al  término  de  juicio  oral,  el  juez  anunció  que  el  fallo  sería  absolutorio por el delito de fraude procesal y  condenatorio  por  el  delito de estafa, y así lo plasmó en la sentencia de 22  de  abril de 2010, en la que absolvió al procesado por el primero y lo condenó  por  el  segundo  a  la  pena  principal  50  meses  de  prisión y multa de 350  s.m.l.m.v.,  y  las  accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y  para  el  ejercicio  de la profesión de abogado por el  mismo término de la pena privativa de la libertad.   

3. Este fallo fue apelado por la defensa y por  el  representante  de  la  víctima.  La  primera, para pedir la absolución del  procesado  por el delito de estafa por considerar que los testigos faltaban a la  verdad  y  que  no  concurrían  los presupuestos fácticos del tipo penal. Y el  segundo,  para  solicitar  el incremento de la condena al pago de perjuicios. El  tribunal,  mediante  sentencia  de  8  de  octubre de 2010, que ahora la defensa  recurre en casación, mantuvo en todas sus partes la decisión.   

La demanda  

Contiene  tres  cargos  contra  la  sentencia  impugnada.  El primero, “al amparo de la causal cuarta del artículo 181 de la  Ley  906  de  2004”  por  “aplicación  indebida  de  una norma legal”. El  segundo  por no estar demostrada la existencia de la conducta punible de estafa.  Y  el tercero por violación del debido proceso, por errores en la calificación  jurídica de la conducta.   

Cargo   primero   

Sostiene que en el proceso no obra prueba que  evidencie  que  el  acusado hubiese obtenido provecho económico mediante falsas  representaciones,  toda  vez  que no aparece documento alguno que confirme haber  recibido  la  suma  de  diez  millones  de  pesos  en dinero efectivo, ni que se  hubiera  comprometido  a  ayudarle  al denunciante a conseguir un préstamo para  cubrir el valor de la letra.   

Estas  afirmaciones,  provienen  de  JUAN  DE  JESÚS  YATE,  quien  por  su  condición  de  demandado en el proceso ejecutivo  civil,  busca  lógicamente  la  defensa  del bien de su propiedad, a través de  acusaciones  temerarias  en  contra  del  procesado,  para lo cual contó con la  colaboración  de  su  cónyuge  BERTILDE  ARIAS  CASTILLO  y  su  amigo FOCIÓN  CASTILLO   HERNÁNDEZ,  quienes  declararon  hechos  que  no  corresponde  a  la  verdad.   

Lo  anterior, porque no es aceptable que tres  personas  mayores  de edad, con capacidad intelectual, conscientes de sus actos,  no  le  exigieran a quien presuntamente recibió la plata, un recibo de entrega,  más  teniendo  en  cuenta  que  la  suma  era elevada, pues diez millones no se  consiguen   fácilmente,   y   cualquier   persona,  con  mediana  capacidad  de  entendimiento,   sabe   que   debe   exigir   un   documento   que  respalde  el  acto.   

Argumenta, después de referirse al contenido  del  artículo  232  del Código de Procedimiento Civil, sobre la limitación de  la  eficacia de la prueba testimonial para suplir escritos que la ley exige como  solemnidad  para  la  existencia  o  validez  de un acto o contrato, que JUAN DE  JESÚS  YATE  declaró saber que cuando una persona cancela una obligación debe  pedir  un  recibo  de  pago,  al  igual  que  cuando se estipula un acuerdo o un  compromiso,  y  que  en  idéntico    sentido declararon los otros dos  testigos,  no  siendo por tanto creíble que no hayan solicitado al procesado el  recibo  de  pago  ni  constancia  del  compromiso  de  no proceder al remate del  inmueble embargado.   

Los  citados testigos también declararon que  entregaron  el  dinero en presencia de PAOLA ANGARITA, secretaria del procesado,  y  que ella elaboró el documento donde supuestamente éste se comprometía a no  rematar  el  inmueble  y a tramitar un crédito ante una entidad financiara para  cancelar  la  deuda  contraída, situación que fue desvirtuada por ésta,   quien  manifestó  que no elaboró ningún documento, ni observó la entrega del  dinero.       

Frente  a  lo  dicho por esta testigo, emerge  contrario  a  la  verdad  lo manifestado por JUAN DE JESÚS YATE, BERTILDE ARIAS  CASTILLO  y  FOCIÓN  CASTILLO  HERNÁNDEZ,  en  el  sentido de que el procesado  recibió  la  suma  de  dinero  mencionada y que se comprometió a no rematar el  inmueble  embargado,  al  igual  que  a tramitar un crédito, situación que los  juzgadores  no  tienen  en  cuenta,  pero  sí  las  toman  como ardides para la  configuración del delito de estafa.   

Concluye  diciendo que el análisis realizado  permite  sostener  que  los declarantes citados no resisten la sana crítica del  testimonio,  porque  sus  dichos  no  se  ajustan  a  la  lógica,  quedando sin  fundamento  la  estructuración del delito de estafa, puesto que no se evidencia  engaño,  ni  artificio, ni provecho ilícito, no concursando, por consiguiente,  los  requisitos  exigidos  por el artículo 381 del estatuto procesal penal para  dictar fallo de condena.   

Cargo        segundo       

Sostiene  que  en  el  presente caso no está  demostrada  la  existencia del delito de estafa. Cita jurisprudencia de la Corte  sobre  los  elementos estructurales de este ilícito y explica que el procesado,  en  condición  de mandatario de JOSÉ SAIN MENDIVELSO, tenía atribuciones para  recibir  las  sumas  de  dinero  correspondientes  al  proceso  en  que actuaba,  entonces  ¿en  dónde  está el artificio o engaño de que hablan los fallos de  instancia?   

Podría  pensarse en su existencia si JUAN DE  JESÚS  YATE  no  le  debiera  al  señor JOSÉ SAIN MENDIVELSO, o no adelantara  proceso  en  su  contra,  o  que  el procesado no fuera el apoderado de la parte  demandante,  o  que no fuera abogado en ejercicio de sus funciones, pero ninguna  de estas hipótesis se presenta en el caso en estudio.   

Se evidencia, además, que JUAN DE JESÚS YATE  le  hizo entrega al acusado de la supuesta suma de dinero como un abono sobre la  deuda  objeto del proceso ejecutivo, y que, por consiguiente, si no cancelaba la  totalidad  de  la  obligación,  el proceso continuaba hasta la terminación del  remate  del  inmueble  embargado.  Entonces  ¿en  qué momento se estructura el  artificio a que hacen referencia los juzgadores de instancia?   

Si  en  gracia de discusión se acepta que el  procesado  recibió  los  diez  millones de pesos, debe admitirse que lo hizo en  condición  de  abogado,  para  ser  abonados  al  crédito,  y si no los puso a  disposición  del  juzgado ni del demandante, y terminó apropiándose de ellos,  dicho  comportamiento  lo que está demostrando es la existencia de un delito de  abuso de confianza.   

Enumera  los  elementos estructurales de este  ilícito  para  indicar que todos ellos concurren en el caso analizado. Y agrega  que,  como  el  título  valor  fue  endosado al procesado en propiedad, esto lo  facultaba  para  recibir  el  dinero y hacer los acuerdos de pago, razón por la  cual  no  se estructura el delito de estafa. Por tanto, pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y  declarar  que  los  elementos  de  este  delito  no  se  presentan.          

Cargo tercero  

A  partir  de  sostener  que  los  juzgadores  incurrieron  en un motivo de nulidad, por errónea calificación jurídica de la  conducta,  invoca  como  causal  de casación la tercera del artículo 181 de la  Ley  906  de  2004,  apoyado  en una jurisprudencia de la Corte, que transcribe,  donde  se  afirma  que  este  ataque debe proponerse con fundamento en la causal  tercera,   porque   de   llegar  a  prosperar,  no  podría  dictarse  fallo  de  reemplazo.   

Pide  a  la  Sala  que, con fundamento en los  conceptos  y  tesis  ya  expuestos, “analizar en profundidad el planteamiento,  frente  a  las  pruebas objetivas sobre los hechos investigados, en la seguridad  de  que no hallarán indicios de la pretendida voluntad y actividad dolosa de mi  representado,  ni  demostración  de los restantes ingredientes y elementos, que  de  acuerdo  con  la  moderna dogmática penal, conduzcan a la certidumbre de la  comisión  de  un  delito  de  estafa  como  erróneamente  lo  calificaron  los  operadores judiciales”.   

Concluye   diciendo,   en  alusión  de  la  trascendencia  de  los  errores  planteados,  que  éstos  afectan hondamente el  debido  proceso, con vulneración del artículo 29 de la Constitución Nacional,  tal  como se dejó expuesto, por lo que pide a la Corte aceptar que hubo lesión  del  ordenamiento  jurídico  y  no  permitir  la  aplicación  de la erradicada  fórmula  de la responsabilidad objetiva. Por tanto, solicita casar la sentencia  y  absolver  al  procesado,  “por falta de prueba para condenarlo o en directa  aplicación del delito de abuso de confianza”.   

SE CONSIDERA  

Dígase  una  vez  más  que  la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  elaboración  libre, a través de la cual el  impugnante  pueda  plantear alegaciones de cualquier tipo y de cualquier manera,  sino  una  exposición  lógico  jurídica, que exige el cumplimiento de ciertos  requisitos  de  forma  y  contenido,  sin los cuales no es posible aprehender su  estudio.    

El carácter extraordinario del recurso impone  al   actor   la   obligación  de  circunscribir  los  ataques  a  las  causales  taxativamente  establecidas en las normas que regulan el proceso casacional, las  cuales  deben  enunciarse  de  manera  expresa,  y  el  deber  de  acreditar  la  existencia  de  los  errores denunciados, siguiendo las directrices trazadas por  la  lógica  que  dicta  la  naturaleza  de  la  causal  planteada  y  del error  denunciado.     

Si se trata de errores iuris in iudicando, es  decir,  de  desaciertos  de  naturaleza  puramente  jurídica,  cometidos  en la  aplicación  o  interpretación  del derecho material, debe acudirse a la causal  primera  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  y demostrarse que los  juzgadores  dejaron  de  aplicar  una  norma  llamada  a  regular el caso, o que  aplicaron  una  que  no  correspondía,  o  que  le  dieron  a  la correctamente  seleccionada un alcance que no tiene.   

Si se trata de errores facti in iudicando, es  decir,   de   desaciertos  jurídicos  originados  en  errores  de  apreciación  probatoria,  debe  acudirse  a  la causal tercera ejusdem, y acreditarse que los  juzgadores,  en  la apreciación de las pruebas, incurrieron en errores de hecho  por  falsos  juicios  de  existencia,  falsos  juicios  de  identidad  o  falsos  raciocinios;  o  en  errores de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos  juicios de convicción.   

Y  si  lo  pretendido es denunciar errores in  procedendo,  derivados  de  violaciones  a la estructura formal o conceptual del  proceso,  o  la  vulneración  de  garantías  de las partes, debe acudirse a la  causal  segunda  ejusdem,  y  probarse  la  existencia  del  vicio junto con sus  implicaciones   procesales,   a   la  luz  de  los  principios  que  regulan  la  declaratoria de las nulidades.      

El numeral cuarto ejusdem no consagrada en sí  una  causal,  sino  una  cláusula  de  remisión  a  las causales y la cuantía  establecidas  en  las normas que regulan la casación civil, cuando la casación  tiene  por  objeto  lo  referente  a  la  reparación  integral  decretada en la  decisión  que  resuelve el incidente respectivo, acorde con lo dispuesto en los  artículos  102  y  103 del mismo estatuto (modificado  por   los   artículos   86   y   87   de   la   Ley  1395  de  2010).   

Presentados  estos lineamientos generales, de  entrada  se  establece que el libelista incumple todas estas exigencias, pues en  el  cargo primero, en el que invoca la causal cuarta “por aplicación indebida  de  una  norma  legal”,  se  dedica  a  cuestionar  la  apreciación  que  los  juzgadores  hicieron  de  los testimonios de JUAN DE JESÚS YATE, BERTILDE ARIAS  CASTILLO   y  FOCIÓN  CASTILLO  HERNÁNDEZ,  sin  identificar  los  errores  de  apreciación  probatoria  cometidos, ni acreditar su existencia, ni demostrar su  trascendencia.   

Ni  siquiera  acierta  en la selección de la  causal,  pues  afirma  actuar al amparo de la cuarta del artículo 181, la cual,  como  ya  se dijo, contiene una cláusula de remisión a las causales y cuantía  establecidas  para la casación civil cuando la impugnación tiene por objeto lo  referente  a  la  reparación  de  carácter  civil,  tema que no guarda ninguna  correspondencia   con   el   que   es   objeto   de  alegación  por  parte  del  demandante.   

El  cargo  segundo  presenta  inconsistencias  mucho  más  notorias,  pues  en  éste  ni  siquiera  se  menciona la causal de  casación  en la cual se sustenta el ataque, y en su desarrollo, el casacionista  se  circunscribe  a discutir la configuración del delito de estafa, ya no sobre  la  base de la inexistencia de la entrega del dinero, sino de las condiciones en  que   habría   sido  recibido,  sin  identificar  ni  demostrar  ningún  error  probatorio ni jurídico específico.   

Su   planteamiento   se   ofrece   además  contradictorio,  toda  vez  que  en  algunos  apartes  alega  atipicidad  de  la  conducta,  con  el  argumento  de  que  el procesado no engañó al denunciante,  mientras  que  en  otros se inclina por aceptar su compromiso penal, pero por un  delito  de  abuso  de  confianza, a partir de sostener que su  representado  estaba  facultado  para  recibir  el  dinero y hacer los acuerdos de pago.    

El   cargo  tercero  no  es  diferente.  El  demandante  plantea  una nulidad por errónea calificación de la conducta,  con  fundamento en la causal tercera del artículo 181, es decir, por errores de  apreciación   probatoria,  pero  además  de  que  no  explica  cómo  podrían  conciliarse  en  el  caso  concreto  estas dos propuestas de ataque antagónicas  (nulidad y violación indirecta de la ley),  deja  el  cargo  en  el  simple  enunciado,  pues no se ocupa de  identificar  los errores de apreciación probatoria cometidos ni de demostrar su  incidencia en la calificación jurídica de la conducta.   

La  labor  argumentativa  en este reproche se  circunscribe  a  un  llamado a la Corte para que motu proprio analice los hechos  investigados  y  las inquietudes por él planteadas, es decir, a una invitación  para  que  la Corporación asuma la función demostrativa que como demandante le  compete,  pretensión  que  deviene  inusual  e  inaceptable,  dado el carácter  dispositivo del recurso y el principio de limitación que lo rige.   

La Corte tiene dicho que cuando se plantea en  casación  un  ataque  por  errónea  calificación jurídica de la conducta, es  deber  del  demandante  precisar si la equivocación derivó de errores iuris in  iudicando   (de   raciocinio   jurídico)  o  de  errores  facti  in iudicando (de  apreciación  probatoria),  y  en  uno  u otro evento,  acreditar  la  clase  de error cometido, siguiendo los derroteros que imponen la  lógica  de  la  casación y los fundamentos fácticos del error invocado, labor  que el casacionista, como se ha dejado visto, no cumple.   

Visto, entonces, que el escrito de demanda no  satisface  las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas por la  normatividad  legal  para su selección a estudio, se lo inadmitirá a trámite,  en  aplicación  de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se  ordenará   devolver   el  proceso  a  la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo  violaciones  a  las  garantías  fundamentales que la Corte esté en el deber de  proteger de manera oficiosa.   

Insistencia  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último  en  que  informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15)  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo     por     parte     de     la     Corte.1   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de  WILSON        PALACIO       SÁNCHEZ.       

Contra  esta decisión procede la insistencia  en  la  oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.     

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                 FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                      

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                    JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                

                                                            JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

                                                      Nubia Yolanda Nova García   

                                            Secretaria   

    

1  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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