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Proceso nº 35523
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No.139
Bogotá D. C., dieciocho de abril de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA ISABEL FRANCO CASTRO contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá el 26 de julio de 2010, mediante la cual confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo lugar el 17 de junio de 2010, que condenó a la procesada por el delito de estafa.
Hechos
El 3 de marzo de 2004, el señor JAIME BENJAMÍN GARZÓN LINARES, campesino de la Vereda Siatala Cuarto de Juncal de Gama (Cundinamarca), denunció ante el Juzgado Penal Municipal de Gachetá que a raíz de una visita que hizo a comienzos del año 2000 al Centro Esotérico Naturista por una Vida Mejor del lugar, con el fin de tratar problemas de salud, entró en contacto con MARÍA ISABEL FRANCO CASTRO y SAÚL, al parecer sus propietarios, quienes lo timaron afirmándole que frente a su casa existía una “guaca” y que para sacarla debían conseguir una llave de oro, porque tenía guardianes, sonsacándole para dichos fines algo más de 12 millones de pesos, para lo cual vendió parte del ganado que tenía, obtuvo un préstamo y empeñó un potrero.
Actuación procesal relevante
1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a MARÍA ISABEL FRANCO CASTRO, y el 8 de noviembre de 2006 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de estafa, descrito en el artículo 246 del Código Penal. Apelada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó, en decisión fechada el 26 de octubre de 2007.1
2. Tramitado el juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá dictó fallo el 17 de junio de 2010, en el que condenó a MARÍA ISABEL FRANCO CASTRO a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 50 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autora responsable del delito imputado en la acusación.2
3. Apelado este fallo por la defensa y la apoderada de la parte civil, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, mediante el suyo de 26 de julio de 2010, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó con modificaciones en relación con el monto de la condena por concepto de daños y perjuicios.3
La demanda
Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea tres cargos contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, a causa de errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios en la apreciación de las pruebas.
Errores de existencia
Afirma que se presentaron porque los juzgadores omitieron dar por demostrado, estándolo, que los hechos datan del año 2000, y que la sentencia debió haberse proferido de acuerdo con el Decreto 100 de 1980, y no con fundamento en la Ley 599 de 2000.
Errores de identidad
Sostiene que la fiscalía debió investigar al señor ESAÚ ORTIZ DELGADO (a. SAÚL) y no a la señora MARÍA ISABEL FRANCO CASTRO, porque de las declaraciones vertidas por el denunciante, cuyos apartes transcribe en lo fundamental, se establece que fue aquél quien cometió el delito.
Errores de raciocinio
Sostiene que los juzgadores desconocieron los postulados de la sana crítica al apreciar la prueba, porque la víctima en la denuncia y en su ampliación, que transcribe en los apartes que considera pertinentes, fue clara en señalar al señor SAÚL como la persona que lo atendió, que se comunicó con el espíritu de su esposa fallecida, que se puso en contacto con tres espíritus más de su familia, y quien además le pidió el dinero, afirmaciones que los juzgadores omitieron tener en cuenta.
Sostiene que los errores que denuncia implicaron, de una parte, la aplicación indebida del artículo 246 de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación del artículo 356 del Decreto 100 de 1980, y de otra, la inaplicación del principio in dubio pro reo, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y emitir en su lugar una de carácter absolutorio.
SE CONSIDERA
La Corte inadmitirá la demanda objeto de estudio por no concurrir los presupuestos requeridos por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la casación común, que el demandante propone, y porque no cumple los requerimientos mínimos de fundamentación exigidos para su admisión a trámite por la vía alternativa de la casación discrecional.
Improcedencia de la casación común
Este proceso se inició y tramitó con arreglo a las directrices de la Ley 600 de 2000, estatuto que en su artículo 205 exige para la procedencia del recurso de casación que la sentencia haya sido proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, o por el Tribunal Penal Militar, y que el hecho punible por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
La sentencia de segunda instancia, en este caso, fue dictada por un Juzgado Penal del Circuito, situación de la que se sigue que el primer presupuesto requerido por la norma para la procedencia de la casación por la vía ordinaria no concurre, y que el demandante, por tanto, se equivoca al pretender acceder a ella por esta vía.
El casacionista contaba con la alternativa de acudir a la casación discrecional, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 205 del estatuto procesal, como se lo indicó el juzgador de segunda instancia en la sentencia, ajustando su fundamentación a las exigencias de esta norma, pero no lo hace, y la demanda, como se dijo, tampoco reúne las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas por esta modalidad casacional.
Incumplimiento de los requisitos de la casación discrecional.
La procedencia de la casación discrecional presupone el cumplimiento de dos condiciones, (i) demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales y (ii) la presentación de una demanda que formalmente reúna las exigencias mínimas de claridad, concreción y fundamentación requeridas para su estudio de fondo.
La primera exigencia no se cumple, pues el casacionista, como ya se indicó, omite por completo referirse a este requerimiento. Y en cuanto a la segunda, aunque identifica la causal invocada y enuncia unos cargos específicos contra la sentencia, no se ocupa de acreditar su existencia y trascendencia.
En el primer cargo, en el que plantea un error de existencia, sostiene simplemente que los juzgadores ignoraron pruebas que acreditan que los hechos sucedieron en el año 2000, y que esto condujo a que se dejara de aplicar el Decreto 100 de 1980, sin especificar, en concreto, a qué pruebas se refiere, ni precisar por qué, de haber sido tenidas en cuenta, la conclusión habría sido la que sustenta su pretensión.
Al margen de esto, la premisa fáctica en la que pretende sustentar el ataque resulta distanciada de la realidad, porque los hechos constitutivos de la conducta punible no se presentaron, como lo insinúa el casacionista, el día que JAIME BENJAMÍN GARZÓN LINARES visitó por primera vez al Centro Esotérico Naturista para consultar problemas de salud, sino que fue producto de todo un proceso, que se extendió por un buen tiempo, hasta inclusive el año 2003, en cuyo tracto sus propietarios se ocuparon de esquilmar inmisericordemente el patrimonio del denunciante.
Deficiencias similares presenta el segundo cargo, en el que se plantea un error de identidad en la apreciación de las pruebas, pues el casacionista se limita a sostener que el autor de los hechos, de acuerdo con lo afirmado por el denunciante, fue ESAÚ ORTIZ DELGADO (a. SAÚL), y que los juzgadores, por tanto, se equivocaron al procesar a MARÍA ISABEL FRANCO CASTRO, sin esforzarse en acreditar el error que denuncia.
La Corte ha dicho que el error de identidad se presenta cuando el juzgador al apreciar el contenido material de un determinado medio de prueba lo cercena, adiciona o trasmuta, haciendo que diga lo que no afirma, y que su demostración, por tanto, debe orientarse necesariamente a mostrar que la aprehensión material que el juzgador hace del contenido de la prueba desconoce su identidad fáctica.
Esta labor no es la que acompaña la fundamentación de la censura, pues el casacionista, en lugar de realizar una sustentación acorde con la lógica del error que denuncia, se dedica a extraer del testimonio del denunciante los apartes que interesan a su pretensión, dejando de lado los que comprometen a su defendida, y otros, de los que inequívocamente se establece que la señora MARÍA ISABEL FRANCO CASTRO hacía parte del plan delictivo.
La situación no es diferente en el tercer cargo, donde se plantea un error de raciocinio, pues el casacionista, en lugar de acreditar que los juzgadores desconocieron las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, porque desatendieron los principios lógicos, las máximas de experiencia o los postulados científica, se limita a reafirmar que la procesada no cometió el hecho que se le imputa, apoyado en una percepción personal e interesada de los medios de prueba.
Las inconsistencias advertidas resultan suficientes para concluir que la demanda no cumple los requisitos mínimos de orden formal y sustancial exigidos para su selección a trámite por la vía de la casación excepcional. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se la inadmitirá, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA ISABEL FRANCO CASTRO.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
SECRETARIA
1 Folios 30-32, 127-133 del cuaderno original 1 y 2-7 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
2 Folios 332-350 del cuaderno original 1.
3 Folios 3-13 del cuaderno de segunda instancia.