35495(24-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 318  

Bogotá,  D.C., veinticuatro de agosto de dos  mil doce.   

Corresponde  a  la  Corte  decidir  sobre  la  admisión  de  las  demandas  de  casación  interpuestas por el defensor de los  procesados   Gerardo   Camacho   Pardo   y  Hans Ronald Camacho Bastidas,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, con la cual confirmó la  dictada   por   el   Juzgado  44  Penal  del  Circuito  que  los  condenó  como  determinadores del delito de peculado por apropiación.   

HECHOS  

La  Contraloría  Interna  de la antigua Caja  Agraria  informó  en  mayo  de  1998, que en la oficina Centro Internacional de  Bogotá,  a  cargo  del  Gerente Jorge Enrique Gutiérrez Higuera, se dispuso la  aprobación  de  créditos  y  sobregiros,  sin  contar  con las garantías y la  documentación   exigidas   por   la  entidad  y  en  las  disposiciones  de  la  Superintendencia Bancaria.   

Se  estableció  que  durante  el  período  comprendido  entre  agosto  de 1997 y mayo de 1998, los titulares de las cuentas  irregulares,   Gerardo  Camacho  Pardo,  Hans  Ronald  Camacho  Bastidas  y  Hugo Carrillo Burgos, resultaron  beneficiados,  en  su  orden,  con  sobregiros  por  valor  de  $294’324.000,        $144’472.000     y     $249’223.000;  dineros  de  los  cuales  se  apropiaron,  generando  el  correspondiente  detrimento  económico a la entidad  bancaria oficial.   

ACTUACION PROCESAL  

Adelantado  el trámite de la instrucción a  la  que  fueron vinculados legalmente los procesados, la Fiscalía Especializada  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública, mediante proveído del 21 de  diciembre             de             20041,    calificó   el   mérito  probatorio  de la investigación con acusación respecto de Hugo Carrillo Burgos  como  determinador del delito de peculado por apropiación, y con preclusión de  investigación   para  Hans  Ronald  Camacho  Bastidas  y    Gerardo    Camacho  Pardo,  determinación  que  en  sede  de  apelación  modificó  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Bogotá, el 6 de marzo de  20062,   en   el   sentido   de  acusar,  igualmente,  a  los  sindicados  Camacho    Bastidas    y  Camacho   Pardo,   en   su  condición de determinadores del punible referido.   

Consecuente  con el contenido de estos cargos  el  Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, el 22 de enero de 20073,  condenó  a  Carrillo  Burgos  a  126  meses  de  prisión y multa equivalente al valor de lo  apropiado               ($249’223.000); al  paso  que  a los acusados Camacho Bastidas y  Camacho Pardo,  los  sentenció con 114 meses de prisión junto con la multa de $144’472.000     y     $294’324.000, respectivamente.   

El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala de  Justicia  y  Paz4,  mediante  la sentencia recurrida, dictada el 26 de abril de 2010,  confirmó  en  su  integridad  la  sentencia  de  primera  instancia5.   

LAS  DEMANDAS   

El  defensor  de  los  acusados  presenta dos  demandas  de contenido similar, a través de las cuales denuncia, con fundamento  en  el  cuerpo  primero  de  la  causal  primera  de  casación,  prevista en el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, la violación directa de la ley sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo  30-2 del Código Penal y la falta de  aplicación  del  inciso  tercero  de  la  norma  referida.  Por tal motivo, los  libelos se resumirán y analizarán de manera conjunta.   

Según  afirma  el  censor,  el  sentenciador  efectuó  una  falsa  adecuación  de  los  hechos  probados  o  de  la realidad  probatoria,  a  los supuestos que contempla el artículo 30-2 del Código Penal,  ‘en  cuanto  por  ninguna  parte  se  estableció  que  los  procesados  determinaron al gerente de la Caja  Agraria,  sucursal  Centro Internacional, a través de alguna de las actuaciones  que     caracterizan    la    figura’.   

La sentencia, agrega, precisa que el vínculo  entre  los  acusados  y el ejecutor material de la conducta, no aflora de manera  directa  “…  haciendo descansar la determinación  no  en  un  mandato  o  en  una orden, o en una insinuación indebida, ni en una  coacción,     sino     apenas     ‘en    la    configuración    del    acuerdo    oneroso’  o  en la existencia de ‘un      acurdo     tácito     de  voluntades’,  lo  que de  por    sí    no    implica,    en    estricto    derecho,   la   determinación  delictiva.”   

A la indebida aplicación de la norma sigue la  falta  de  aplicación  del  inciso  tercero  del  artículo 30 del ordenamiento  sustancial,  ya  que  el  comportamiento  de  los  enjuiciados corresponde al de  cómplices  si se tiene de presente que solo prestaron sus nombres y sus cuentas  corrientes  para  que se les realizaran desembolsos y sobregiros. Mas, no fueron  ellos  quienes determinaron al servidor público a desarrollar el comportamiento  típico  de  peculado,  tampoco  les correspondía el dominio del hecho, pues no  ejercían  las atribuciones bancarias ni fueron ellos quienes desobedecieron las  obligaciones  correspondientes  a los funcionarios de la Caja Agraria, o quienes  aprobaron los sobregiros.   

En suma, dado que los acusados no obraron como  determinadores  en  el  delito  que se les atribuye, el recurrente solicita a la  Corte  casar  la  sentencia,  de  manera  que  en  la de reemplazo que emita los  condene como cómplices de peculado por apropiación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  violación  directa de la ley sustancial,  vía  de  ataque seleccionada por el recurrente, se presenta a través de alguno  de  los  siguientes  sentidos: i) falta de aplicación o exclusión evidente, la  cual  se  presenta  cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma, no  la  aplica  al  caso  específico  que la reclama, ignora o desconoce la ley que  regula  la  materia  o no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error  sobre  su  existencia  o  validez  en  el  tiempo  o el espacio; ii) aplicación  indebida,  que  sucede  porque  el sentenciador desatina en la adecuación de la  norma,  el  yerro se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a  los  supuestos  que  contempla  la  norma,  en  tanto  los sucesos procesalmente  reconocidos  no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto o, iii)  por  interpretación  errónea, esto es, el juez selecciona bien y adecuadamente  la  norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le  atribuye  un  sentido  jurídico  que  no tiene, o le asigna efectos distintos o  contrarios a su real contenido.   

La   jurisprudencia   de   la  Corte  tiene  establecido  que cuando el demandante elige este motivo de casación, cualquiera  sea  el  sentido  que  postule,  debe  aceptar  los  hechos,  las  pruebas  y la  valoración  que  de  ellas  se  hizo  en  las instancias, es decir que le está  vedado  discutir  cuestiones de facto, teniendo en cuenta que la impugnación es  de estricto orden jurídico.   

En el caso analizado se advierte con claridad  que  el  recurrente,  si  bien  se  propone  acatar  los aspectos fácticos y de  valoración  probatoria  plasmados en los fallos de instancia, pronto incurre en  una  irreparable  contradicción  al  exponer  argumentos  destinados  no solo a  controvertir  las  consideraciones del fallo, sino a implantar de manera diversa  los  sucesos  declarados  en  el  fallo, particularmente en lo concerniente a la  forma   de   intervención   de   los  procesados  en  el  punible  que  se  les  imputa.   

Lejos   de   demostrar  que  la  facticidad  acreditada  en la sentencia, dista de los presupuestos fácticos de la norma que  denuncia   como  indebidamente  aplicada  (art.  30-2  C.P.),  el  recurrente  focaliza su labor en sostener,  sin   argumentaciones  diferentes  a  las  de  su  personal  criterio,  que  los  procesados  no  determinaron  a  Jorge Enrique Gutiérrez Higuera, Gerente de la  Caja  Agraria sucursal Centro Internacional, la comisión del delito de peculado  por  apropiación,  en  virtud del cual, previa la apertura irregular de cuentas  corrientes  a  nombre de cada uno de ellos o de sociedades en las cuales tenían  participación,   se  les  otorgaron  sobregiros  que  le  generaron  una  grave  afectación  patrimonial  a  esa entidad del Estado, pues, asegura el actor, los  acusados  no  desarrollaron  sobre el agente material del punible, alguna de las  modalidades  que  pueden generar esa forma de participación, esto es, a través  de mandato, orden, consejo, coacción, etc.   

De  igual  modo  afirma  que  los  acusados  Camacho    Bastidas    y  Camacho  Pardo,  no contaban  con  el  dominio  del  hecho,  teniendo  en  cuenta que carecía de la capacidad  funcional  de  otorgar  los  sobregiros,  la  cual  radicaba en el gerente de la  entidad     (condenado    también    por    estos  hechos) y en las directivas del Banco.   

Entonces, concluye, sin reparar el texto de la  sentencia,  que  los  procesados  obraron  como cómplices del servidor público  mencionado,  mas  no en la condición que se les atribuyó en el calificatorio y  por  la  que  finalmente  fueron  condenados,  radicando aquí, en su sentir, el  defecto de adecuación normativa que alega.   

Esta forma de argumentar, además de comportar  confusiones  dogmáticas  en torno a la autoría y la participación, socava sin  ninguna  consideración  las  declaraciones  fácticas y el análisis probatorio  establecido  por el sentenciador en el fallo recurrido, de manera que la vía de  ataque  que  debió  emprender,  era  la  de  la  violación indirecta de la ley  sustancial,  prevista  como  se  sabe para cuestionar en sede extraordinaria los  aspectos que inquietan al recurrente.   

La  propuesta  del  actor  no  se pliega a la  lógica  y  a la argumentación de la causal de casación seleccionada, en tanto  rehúsa  indicar  de  qué manera el sentenciador estableció que los procesados  actuaron  como  cómplices  del peculado por apropiación, y que a pesar de ello  los  condenó como determinadores de tal ilicitud, omisión que contrasta con el  texto  de  la  sentencia, el cual es claro en precisar, con apoyo en las pruebas  de  la  actuación,  que bajo esta segunda forma de participación intervinieron  los acusados en el ilícito que se les imputa.   

En  consecuencia, sin que resulten necesarias  más  consideraciones,  en  tanto  no  se  acredita yerro alguno que desdiga del  acierto  y  de la legalidad del fallo recurrido, la Corte inadmitirá la demanda  analizada,  teniendo  además en cuenta que no avizora violación a los derechos  del procesado que deba restablecer de oficio.   

En  consecuencia, La  Corte     Suprema    de    Justicia,    Sala de Casación penal,   

RESUELVE  

Inadmitir   las   demandas   de   casación  presentadas  por  el  defensor  de  Hans Ronald Camacho  Bastidas  y  Gerardo Camacho  Pardo.   

Contra  esta  decisión  no  procede  Ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fols.  151 a 190 C 15   

2 Fols.  201 a 226 cuaderno de segunda instancia   

3 Fols.  148 a 168 cuaderno de la causa   

4  En  cumplimiento  a lo ordenado por el acuerdo PSAA08-5769 del 02-04-09 expedido por  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

5 Fols.  39 a 79     

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