35415(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35415  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 225.   

          Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil once.   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  presentado  por  la  defensora  de  la procesada MYRIAM  DÍAZ  DE  PÉREZ, ex juez Primera Laboral del Circuito  de  Barranquilla, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010 por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por cuyo medio se le condenó a  la   pena   principal   de   48   meses  de  prisión,  multa  de  $20.000,oo  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  de  24 meses, a título de autora del delito de peculado por apropiación  a  favor  de  terceros.  En  la misma providencia se le negó el sustituto de la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, empero se le concedió el  de prisión domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

Por intermedio de apoderado especial, el 25  de  agosto  de  1993  el  señor  Héctor Eladio Maury  Argüello presentó demanda  laboral    ordinaria    contra    la    empresa    Puertos    de   Colombia   en  Liquidación.   

El   actor  suscribió  un contrato de  trabajo  con la demandada el 29 de septiembre de 1970,  con   la   que   laboró  hasta  el  19 de octubre de 1989, porque de  acuerdo  con un concepto médico y el  artículo   117  de  la  Convención  Colectiva  de  Trabajo  vigente  para  esa  época,  se  le concedió la pensión por invalidez a  partir   del   día   siguiente  (20  de  octubre  de  1989),  lo  cual  se  le  notificó el mismo día que  cesó en su función.   

En   razón   de   ello,   consideró  el  trabajador  que había sido  despedido    del    cargo    ilegalmente,  porque  debió avisársele con 15 días de anticipación, puesto  que  pactó con la empresa  que  las  justas  causas  para dar por terminado el contrato de trabajo de forma  unilateral,  entre  otras,  eran  las  consagradas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.       Entonces,       pidió  que  se  condenara  a Puertos de  Colombia  en  Liquidación  al pago de las     indemnizaciones     por  despido  injusto  que  consagraba  el  artículo 8°   del   Decreto   2351   de  1965  y  por  mora equivalente a un  día de salario por cada día de retraso.    

La   demanda  fue  admitida  el  2  de septiembre de 1993 por    el    Juzgado    Primero    Laboral    del    Circuito    de  Barranquilla,   cuya   titular   para   ese  momento  era la doctora MYRIAM   DÍAZ   DE  PÉREZ,   que   ordenó   darle   traslado   a  la  demandada  y ésta se notificó el siguiente 15 de  octubre,          para          responder  oponiéndose  a  todas  y  cada  una  de  las  pretensiones,  advirtiendo que la  pensión    se    le    había    reconocido   al   demandante   “…en  atención  o  con arreglo, a normas convencionales y legales  vigentes      al     momento     de     causarse     el     derecho.”   

Celebradas    las    audiencias    de  conciliación,  primera  y  segunda   de   trámite,   el   8  de  noviembre  de  1993  tuvo  lugar  la  de juzgamiento, en curso de la  cual     se     resolvió     condenar     a    la    empresa    “…PUERTOS    DE   COLOMBIA   TERMINAL  MARÍTIMO  Y  FLUVIAL  DE  BARRANQUILLA,  a  pagar al  señor  HÉCTOR  ELADIO MAURY ARGÜELLO, la suma de $21.088.167,94, por concepto  de  indemnización  por  despido  injusto  de  acuerdo  con lo establecido en el  artículo  7° del Decreto 2351 de 1965.”, así como  al  pago  de  la  suma  diaria de $36.048,15, a partir del 14 de mayo de 1993, y  hasta   cuando  se  verificara  el  pago  total  de  la  deuda,  “…a  título  de salarios moratorios de  acuerdo   con   lo   establecido   en  el  Decreto  797  de  1949…”   

La sentencia no fue recurrida en apelación  ni  enviada  al  superior  para  que  se  surtiera el grado jurisdiccional de la  consulta.   

Previa  petición  elevada  por la parte actora, el 21 de noviembre de 1994 la señora Juez Primera  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla, MYRIAM    DÍAZ   DE   PÉREZ,   libró  mandamiento   de  pago  contra  Puertos  de  Colombia  Terminal  Marítimo  y Fluvial de Barranquilla, por la  suma  de  $44’887.156,59 y  le  ordenó  al  gerente  de  la  empresa  poner  a  disposición del juzgado la  referida  cantidad,  advirtiendo que “En relación a  la  solicitud  de  medidas  cautelares el Juzgado se abstiene de decretarlas, en  virtud  del Decreto 37 de 1992, que dispuso la inembargabilidad de los bienes de  la  empresa demandada y de conformidad a lo dispuesto en el art. 177, inciso 1°  y  4°  del  C.C.A.,  ya  que sílo (sic) se  hará  ejecutable  ante  la  justicia  ordinaria dieciocho (18)  meses  después  de  su  ejecutoria  la condenas (sic)  contra         la         Nación.”   

El  Director  General  del Fondo de Pasivo  Social  de  la Empresa Puertos de Colombia, dictó la resolución No. 040 del 12  de  enero  de  1996  “Por  la  cual  se  ordena la  cancelación  de  unos  Mandamientos  de  Pago emanados de Juzgados Laborales     del    Circuito    de  Barranquilla”,  y ordenó que se cancelara a favor  de   Héctor   Eladio  Maury  Argüello,    la   suma   de   $57’828.442,44,  que  se  consignaron  el 13 de febrero del mismo  año  en  la  cuenta  de  depósitos   judiciales   del   Juzgado   Primero   Laboral   del   Circuito  de  Barranquilla.   

El  14 de febrero de 1996, se entregó   el  título  bancario  No.  40489948,  para  que  de  su importe se le pagara al apoderado del demandante la  suma  de  $44’887.156,59  y       la      diferencia      ($12’941.285,85),  quedara a disposición del juzgado. No obstante, el día 16 de  los  mismos  mes y año, la señora Juez MYRIAM DÍAZ  DE  PÉREZ,  resolvió  adicionar  el mandamiento de  pago  dictado  el  21  de  noviembre  de  1994,  por  la suma de $12’905237,70,            al  considerar:   

“El  doctor  ALFONSO  LÓPEZ LARA en su calidad de apoderado judicial de HÉCTOR ELADIO MAURY  ARGÜELLO  contra  la  EMPRESA  PUERTOS  DE COLOMBIA,  solicita  se reliquide el crédito a favor de su poderdante desde el día en que  se  libró  el mandamiento de pago hasta el día que le pagaron las prestaciones  sociales.   

Este  juzgado  considera  procedente  tal  solicitud,  de  ahí  que  se  ordene  adicionar el mandamiento de pago de fecha  Noviembre     21     de     1994     por     la    suma    de    $44’887.156,59   más   los   salarios  moratorios  comprendidos  entre  el  22 de noviembre de 1995 fecha en la cual se  hizo  la  consignación  de  las  prestaciones adeudadas, a razón de $36.048,15  diarios,    lo    que   da   como   resultado   la   suma   de   $12’905.237,70   ya   que   como   el  mandamiento  de  pago  inicial se encuentra cancelado y solamente se adeudan los  salarios     moratorios     hasta     la     fecha     del     pago.”   

El  primero  de  marzo  de  1996,  la Juez  MYRIAM  DÍAZ  DE  PÉREZ  ordenó  la entrega del título No. 40560673 del 14 de febrero de 1996 por valor  de                 $12’941.285,85,  al  apoderado  especial  del  demandante, para que se le pagaran $12’905.237,70    y   la   diferencia  ($36.048,15)  “…sea  enviada  a  este Juzgado  para   este   mismo   proceso.”  En  esa       providencia  también  se  dispuso el archivo del  expediente.   

El  entonces  denominado   Ministerio   de  Trabajo  y  Seguridad  Social,  interpuso  una  acción  de  tutela  contra  los  Juzgados  1,  2, 3, 4, 5, 6, y 8 laborales del  Circuito  de  Barranquilla,  con  fundamento  en  que habían fallado múltiples  procesos   a   favor   de   Héctor   Eladio  Maury  Argüello,      reconociéndole     exorbitantes  derechos, por el pago y reajuste de las prestaciones  sociales  que  habían  sido  oportunamente canceladas y la reliquidación de la  pensión   de   invalidez   superando   ostensiblemente   los  topes  legales  y  convencionales.  Agregó  la  accionante que los fallos no habían sido enviados  al   Tribunal   Superior   para   que   se   sometieran  a  consulta  y,  en consecuencia, solicitó que se  le amparara al Ministerio el derecho fundamental al debido proceso.   

La     Sala    Civil    –  Familia  del Tribunal Superior de  Barranquilla  falló  la  solicitud  de  amparo constitucional el 25 de enero de  2002.   En   esa  oportunidad  consideró  el  Juez  Colegiado   que,   en  efecto,  el  Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla  había  desconocido  el  derecho  fundamental invocado, porque:   

“…[E]n  la actuación del titular del  nombrado  Juzgado,  no  le  cabe  duda a esta Corporación, que se está ante un  claro  desviamiento  del procedimiento, pues no se puede admitir, so pretexto de  que  ninguna  de  las  partes  impugnó la providencia atacada, omitir enviar el  expediente  a  consulta del superior, máxime cuando todos los presupuestos para  que      esta     resulte     procedente,     se     encuentran     nítidamente  establecidos.”   

En  el mismo fallo se declaró que aún no  estaba   ejecutoriada   la   sentencia   laboral   objeto   de   la  acción  de  tutela;   se   dispuso  enviarla a consulta ante  la    Sala   Laboral   del   Tribunal   Superior   de   Barranquilla;             y,    se  ordenó  compulsar  copias  para  que  la   Fiscalía   General   de   la   Nación  y  la  Procuraduría  adelantaran        las        correspondientes  investigaciones:   

“Ya como nota  al          margen,          –INSISTE–,  y  deja  sentado  esta  Sala  de Justicia, como se hizo en su oportunidad en una  acción  de  tutela, que tuvo su fuente en procesos contra la EMPRESA PUERTOS DE  COLOMBIA,   que   una   pensión   de  invalidez  y  prestaciones  tan elevadas, a favor de UN SOLO EXTRABAJADOR, que además ocupaba  el  cargo  de WINCHERO, por un Estado tan gravemente enfermo como el colombiano,  considera  este Despacho, que es realmente ASOMBROSO, por lo que recomendable es  disponer  se remita el presente proveído al señor Fiscal General de la Nación  y  Procuraduría  General  de  la Nación, para que por ellos o los funcionarios  bajo  su  dirección  se  decida  si hay o no lugar a iniciar investigaciones de  carácter   penal   y  disciplinario.”   

Al resolver, por  virtud  del  grado  jurisdiccional  de  la    consulta,   la   Sala   Laboral  de  Descongestión  del  Tribunal    Superior    de   Bogotá   falló  el  29  de  noviembre de 2002 y  revocó  en  todas  sus  partes  la  sentencia  proferida por el Juzgado Primero  Laboral  del Circuito de Barranquilla, dictada el 8 de noviembre de 1994, dentro  del   proceso   seguido  por  Héctor  Eladio  Maury  Argüello   contra  la  empresa Puertos de Colombia en Liquidación.   

A juicio de la Sala de Decisión las copias  de  los  documentos presentados en la demanda laboral y que obran de folios 5 al  10  del  expediente, no cumplían las formalidades previstas en el artículo 254  del  Código  de  Procedimiento  Civil  para  que se les hubiese concedido valor  probatorio.  En  consecuencia,  la  señora  Juez  A  quo  debió  negar  las pretensiones del demandante,  porque   los   hechos   que   las   fundamentaban  carecían  de  demostración,  principalmente lo concerniente al despido injusto.   

Señaló  el  Tribunal que si en gracia de  discusión  se  le  pudiera  conferir  algún  valor probatorio a los documentos  aportados  por  el demandante, la señora Juez MYRIAM  DÍAZ   DE   PÉREZ,   debió  llegar  a  la  misma  conclusión,  es  decir  que  no podía condenarse a  Puertos  de Colombia a pagar la indemnización por despido injusto y la sanción  moratoria, puesto que   

“…pese a ser  cierto  que  de  acuerdo  con  la demanda el fundamento de la indemnización por  despido  injusto es haberse omitido el preaviso que ordena el inciso segundo del  numeral  15, aparte A) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, cuando se aduce  como  causal  de  terminación  del  contrato  de  trabajo  el reconocimiento al  trabajador  de  la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la  empresa,  para el Tribunal ese precepto tiene aplicación en el evento de que la  prestación     concebida    (sic)    sea  de  índole  legal,  circunstancia que no se da en este caso,  porque  de  los  documentos  que  constan  de  folios  5  a  8, se colige que la  “pensión  de  jubilación  por  invalidez”, así se denomina la otorgada al  actor,  es  de  índole  convencional,  y  que  se  le reconoció con base en el  artículo  117  de  la  convención  colectiva  de  trabajo vigente para el año  1989.   

Por    lo   tanto,   tratándose   del  reconocimiento  de un derecho convencional, cualquier consecuencia contractual y  legal  respecto  de  los  términos  y  fines  para  que  se  hizo, como  también  para  sus  efectos  en  todos sus aspectos, debía  analizarse  con fundamento en el texto convencional, para lo cual necesariamente  tenía  dicho  medio  de prueba que incorporarse al expediente, ya que solamente  con  referencia  al mismo podría determinarse qué trámites debían seguirse y  qué  requisitos  cumplirse para la concesión de dicha pensión, y cuál era su  regulación  e  incidencia  desde  el  punto  de  vista  de  la imposibilidad de  continuar con la vigencia del contrato de trabajo.   

En   consecuencia,   como   la   aludida  convención  colectiva de trabajo no se incorporó al proceso, tal circunstancia  también  era suficiente para negar las súplicas soportadas en que la relación  contractual  se  dio  por  terminada  por  el  otorgamiento  de  una prestación  extralegal,    sin    el    lleno   de   los   requisitos   legales.”   

Como  consecuencia  de las irregularidades  advertidas,  se  inició  una    investigación  penal  contra   la   doctora   MYRIAM   DÍAZ   DE  PÉREZ,          por          las         hipótesis         de  prevaricato       y       peculado.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El 2 de agosto de 2002, la Fiscalía Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Barranquilla dispuso llevar a cabo una  investigación   previa   contra   MYRIAM   DÍAZ  DE  PÉREZ1,   a   quien   escuchó   en  versión  libre  el  20  de  mayo  de  20032.   

El  ente investigador ordenó la apertura de  instrucción   el   13   de   octubre   de   20043  y  vinculó  a  la  imputada  mediante   diligencia   de   indagatoria   el   24   de   noviembre   del  mismo  año4,  oportunidad  en la que se le imputó el delito de prevaricato por  omisión.   

En  cumplimiento  de  lo  ordenado  por  el  Director  Nacional  de Fiscalías mediante resolución No. 1256 del 29 de agosto  de  2003,  “Por  medio  de  la cual se conforma la  subunidad  especial de la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá para adelantar investigaciones relacionadas  con  irregularidades  en Foncolpuertos y Grupo Interno de Trabajo para el pasivo  de  Puertos  de Colombia y Foncolpuertos”5,  el  28  de  julio  de  2006  se remitió la actuación para que la investigación siguiera a  cargo    del    referido    grupo   de   Fiscales6.   

En esas condiciones, el 24 de octubre de 2006  asumió  el  conocimiento  la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá7,   que  el  12  de  febrero  de  2007  amplió  la  indagatoria  de  MYRIAM  DÍAZ  DE  PÉREZ8, para imputarle los delitos de  prevaricato por acción y peculado por apropiación.   

A la sindicada se le resolvió la situación  jurídica  el  siguiente  28  de  septiembre,  declarando la prescripción de la  acción  penal y consecuente preclusión de la instrucción, en relación con el  prevaricato  por  acción  y absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento  por    la    conducta   punible   de   peculado   por   apropiación9.   

La  investigación  fue  clausurada el 25 de  julio  de 200810  y  el  6  de julio de 2009 se calificó el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  contra  MYRIAM  DÍAZ  DE  PÉREZ,  como  presunta  autora del delito de peculado  por    apropiación    a    favor   de   terceros11.   

La  calificación  fue objeto del recurso de  reposición    que    interpuso    la   defensora12, el cual, por auto del 22 de  septiembre  de  2009,  fue  resuelto  negativamente13.   

Correspondió a la Sala Penal del Tribunal de  Barranquilla  adelantar  el  juicio.  El  Juez  Colegiado  celebró la audiencia  preparatoria   el   18   de   febrero   de   201014  y la pública el 26 de mayo  siguiente15,    para   proferir   la   sentencia16    contra    MYRIAM      DÍAZ     DE     PÉREZ17,  el  23  de  septiembre  de  2010,    condenándola,    por    la    conducta    punible    de   peculado   por   apropiación   a  favor  de  terceros,   prevista   en   el   artículo   133,  inciso  2°  –modificado por el artículo 2 de la  Ley   43  de  1982–  del  Decreto  Ley 100 de 1980, a las penas principales de 48 meses de prisión, multa  de  veinte  mil  pesos  ($20.000,oo)  e  inhabilitación para ejercer derechos y  funciones  públicas  por  24  meses.  Se  abstuvo  de  condenarla  al  pago  de  perjuicios y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.   

En  contra  del  fallo  del  Tribunal,  la  defensora interpuso el recurso de apelación.   

LA SENTENCIA RECURRIDA  

El Tribunal, luego de resumir los hechos, la  acusación,  la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública  y   la   prueba   recaudada,   pasó   a   desarrollar  los  fundamentos  de  la  decisión.   

1. Al referirse a la  conducta punible de prevaricato por acción, señaló:   

1.1. No era posible  condenar  a  la  empresa Puertos de Colombia en Liquidación a la indemnización  por  despido  injusto y la consecuente sanción por mora, sin que la funcionaria  judicial  se  hubiese  percatado  de  que  las partes pactaron en el contrato de  trabajo,  como  justas causas para el despido, las previstas en el artículo 7°  del  Decreto  2351 de 1965, pero no acordaron la aplicación de las reparaciones  que  consagraba  el  artículo  8°  de la citada normatividad, aparte de que se  resolvieron  las pretensiones con fundamento en unos documentos que no cumplían  las  exigencias  para considerarlos auténticos, por lo que no podían valorarse  como pruebas de los hechos de la demanda.   

Sostuvo  el  A  quo  que  en  este  caso la indemnización por despido  injusto  hubiese  procedido  de  haber  sido  irregular  el reconocimiento de la  pensión  por  invalidez  de  haber  tenido  origen  legal,  empero la que se le  asignó  a  Héctor Eladio Maury Argüello,  fue convencional, sin que siquiera se  allegara  este  instrumento  al proceso, y esa circunstancia era suficiente para  abstenerse de condenar a la demandada.   

1.2.  En  segundo  lugar se refirió al grado jurisdiccional de la consulta.   

Explicó el Tribunal que el artículo 69 del  Código  de  Procedimiento Laboral consagra la obligación de someter a consulta  las   sentencias   de   primera   instancia   adversas,   entre   otras,   a  la  Nación.   

Agrega  que Puertos de Colombia era, para el  momento  en  que  se  dictó  la  sentencia  laboral,  una  empresa industrial y  comercial  del  Estado  que,  de  acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1050 de  1968, corresponde a una entidad del orden nacional.   

Para  esa misma fecha estaba vigente la Ley  1°  de 1991, por la que se dispuso que la Nación asumiera el pasivo de Puertos  de Colombia, conforme lo preceptúa el artículo 35 ídem.   

Igualmente,  señaló el Juez Colegiado que  el  criterio  expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  en  el  sentido de que no se sometían a consulta las sentencias dictadas contra  Foncolpuertos,  data  del  31  de  marzo  de 1998 y la decisión adoptada por la  procesada    MYRIAM   DÍAZ   DE   PÉREZ, es del 8 de noviembre de 1994.   

Advierte que no es cierto que a partir de la  expedición   de   la   sentencia  SU–962  de  1992  se  hizo  obligatoria  la  consulta de las sentencias  desfavorables  a  la empresa Puertos de Colombia, puesto que con anterioridad la  legislación  así  lo había señalado, conforme consta en la Ley 1° de 1991 y  el Decreto 036 de 1992.   

1.3.  Alude  al  mandamiento  de pago y explica que se libró antes de que la sentencia alcanzara  ejecutoria,  puesto  que  de  acuerdo  con  lo  previsto en el artículo 331 del  Código  de  Procedimiento Civil, las sentencias sujetas a consulta no quedarán  firmes sino luego de surtida ésta.   

Advirtió  la primera instancia que en este  caso  tampoco  podía  dársele  aplicación  al  artículo  100  del Código de  Procedimiento  Laboral, en relación con la procedencia de la ejecución, porque  esta  disposición  también exige que la decisión judicial o arbitral esté en  firme.   

Asimismo,  se  desconoció  el  mandato del  artículo   177   del  Código  Contencioso  Administrativo,  que  ordena  dejar  transcurrir  al  menos  18  meses desde que la sentencia cobre firmeza, para que  pueda   ejecutarse   la   condena,  empero  sólo  pasaron  13  días  desde  el  proferimiento   del   fallo,  no  obstante  que  la  señora  Juez  DÍAZ  DE  PÉREZ,  aludió  a la referida  norma  y  al  plazo que debía cumplirse para librar el mandamiento ejecutivo en  relación a las condenas contra la Nación.   

1.4.  Señaló  igualmente  el A quo que por  auto  del  16  de  febrero  de 1996, se adicionó el mandamiento de pago sin que  tampoco  en  esta  oportunidad  se  dejaran  suceder  los  18  meses  a que hace  referencia  el  artículo  177 del Código Contencioso Administrativo, ordenando  que    se    le   cancelara   al   demandante   la   suma   de   $12’905.237,70,    cuando   ya   había  decretado    el    pago    de    $44’887.156,59.  De esa forma –consideró  el  Tribunal–  la  procesada favoreció a Héctor Eladio  Maury  Argüello,  para  que  se  apoderara  de dinero  perteneciente al Estado sin que éste se lo adeudara.   

2. En relación con  el  delito  de  peculado  por  apropiación a favor de terceros, indicó el Juez  Colegiado:   

2.1.    La  materialización  de  la  apropiación tuvo lugar cuando la procesada autorizó,  mediante  autos  del  14  de  febrero  y del 1° de marzo de 1996, la entrega de  $44’887.156,59    al  apoderado  del  demandante  y  luego  cuando le entregó a esta misma persona la  cantidad         de         $12’905.237,70.   

La  funcionaria procesada, en consecuencia,  tenía  la  disponibilidad  jurídica  del  dinero.  Entonces, la apropiación a  favor  de  Héctor  Eladio Maury Argüello  se  consumó  gracias a las funciones que cumplía la señora Juez  Primera  Laboral  del  Circuito  de Barranquilla, quien en ejercicio de su cargo  resolvía  conflictos  laborales entre el Estado y los extrabajadores de Puertos  de  Colombia, razón para que se le confiaran las sumas depositadas para el pago  de acreencias sociales.   

2.2.  Para  el  Tribunal  es clara la falta de motivación de la sentencia laboral proferida por  la   procesada   a   favor  de  Héctor  Eladio  Maury  Argüello,  puesto  que hizo caso omiso de la ausencia  de  autenticación  de los documentos aportados por el demandante y aplicó, sin  ser  procedente, el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 para facilitar que el  tercero obtuviera un provecho ilícito.   

Esa circunstancia ilegal la reafirmó con el  proferimiento  de  un  mandamiento  pago,  sosteniendo  que  la sentencia estaba  ejecutoriada  y  se  cumplían  las  exigencias del artículo 100 del Código de  Procedimiento Laboral.   

2.3. Aduce el Juez  Colegiado   que  el  dolo,  como  elemento  subjetivo  del  tipo,  se  encuentra  demostrado  con  la  precaria  motivación  de  las providencias dictadas por la  acusada,  y  especialmente  en  el  hecho  de  haber  tenido  como  sustento del  mandamiento  ejecutivo  el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo,  explicando  que  se  abstenía  de  decretar  la  medida  cautelar  de embargo y  secuestro  solicitada  por  el  apoderado  del  demandante,  porque  no  habían  transcurrido  18  meses  desde  la  ejecutoria  de  la sentencia y, sin embargo,  omitió    tener   en   cuenta   ese   requisito   para   iniciar   el   proceso  ejecutivo.   

Además, fue dolosa la omisión de enviar el  expediente  a consulta, lo cual sólo vino a hacer en el año 2002, porque si la  obligación  de  remitir  las  diligencias  al superior para que se surtiera ese  grado  jurisdiccional  surgió, según dijo la acusada, a partir de la sentencia  SU–962   de  1999,  no  entiende  el A quo, por qué  no cumplió con esa obligación desde entonces.   

2.4. Consideró el  Juez  de  primera  instancia que aún a sabiendas de que el demandante no tenía  derecho  a  las  prestaciones  que  reclamaba,  la  acusada condenó al Estado a  pagarle  unas  sumas  de  dinero  con  respecto  a  las que, casi inmediatamente  después  de fallar, libró mandamiento ejecutivo sin que la sentencia estuviese  en firme, circunstancia que no desconocía la procesada.   

3. No encontró la  Sala  de  Decisión  que  confluyeran  causales de ausencia de responsabilidad a  favor de la ex juez.   

A  juicio  del Tribunal, se le ocasionó un  daño  real  a  la  administración pública al despojarla del dinero del que se  apoderó  Héctor  Eladio  Maury Argüello.   

Señaló   finalmente   el   A      quo      que     MYRIAM  DÍAZ  DE  PÉREZ actuó consciente  de  que  contrariaba  el  ordenamiento  jurídico,  porque  así  lo  indica  su  experiencia  laboral  y,  pese  a ello, realizó la conducta punible de peculado  por  apropiación  a favor de terceros, por la que puede hacérsele el juicio de  reproche.   

Definida  la forma la responsabilidad penal  de  la  acusada  en  el  ilícito imputado, se ocupó el Juez de conocimiento de  dosificar  la  sanción  procedente,  en  cuyo  cometido  resolvió  aplicar  el  artículo    133,    inciso   2°   –modificado  por  el  artículo  2 de la Ley 43 de 1982–  del  Decreto  Ley  100 de 1980, por  considerarlo favorable.   

La Sala de Decisión definió los cuartos de  movilidad  punitiva:  el  primero de 48 a 81 meses de prisión; los medios de 81  meses  y  1  día a 114 meses de prisión y de 114 meses y 1 día a 147 meses de  prisión;   y,   el   último   de   147   meses   y  1  día  a  180  meses  de  prisión.   

Señaló   que  contra  la  procesada  no  concurrían  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  pero sí de menor, como la  carencia  de  antecedentes  penales,  y  se  ubicó  en  el  cuarto mínimo para  imponerle  la  pena  de  48  meses de prisión. Tasó la multa en $20.000,oo; la  inhabilitó  para  ejercer  derechos  y  funciones  públicas  por  24 meses; se  abstuvo  de  condenarla  al  pago  de  perjuicios;  y,  dado  que  en sentir del  A   quo  se  cumplen  los  presupuestos  establecidos  por la ley para el efecto, le concedió el sustituto  penal de la prisión domiciliaria.   

LA  IMPUGNACIÓN   

1.  Propone  la  defensora  que  la  aplicación  del  artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, no  constituye  delito,  porque en el contrato de trabajo específicamente se pactó  que  se  tendrían  en  cuenta  como  justas  causas  para  dar por terminada la  relación  laboral  las  previstas  en  el artículo 7° ídem, lo cual también  –asegura     la  recurrente–  se incluyó  en  el  reglamento  interno  de  la  empresa. Entonces, la procesada resolvió a  favor  de  Héctor  Eladio Maury Argüello,  porque  él  fue  despedido sin que se le avisara con 15 días de  anticipación   como   lo   exige   el   citado   artículo   7°   del  Decreto  2351.   

Afirma  la  apelante  que  si  las  partes  pactaron  la  aplicación  del artículo 7°, era necesario acoger la preceptiva  del  canon  8°, porque no era posible tener en cuenta una norma para despedir y  otra diferente para indemnizar.   

Aduce  que  el  demandante  fue  vinculado  temporalmente  por  Puertos  de  Colombia,  empero supone que la empresa olvidó  revisar  el  contrato,  dejó  pasar el tiempo y la relación de trabajo pasó a  ser  indefinida,  por lo que tenía derecho a que se le indemnizara conforme con  lo que estipula el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.   

Para   la   defensora   “…la  interpretación  desafortunada de la jurisprudencia y de la  norma…” por parte de su asistida, no constituye el  ejercicio  de una conducta prevaricadora, mucho menos porque Puertos de Colombia  era  una  empresa  industrial  y comercial del Estado y ello implicaba que en la  solución  de  las controversias jurídicas se debía acoger el derecho privado,  de  lo  cual  es prueba que Maury Argüello  hubiese  demandado  ante  la  jurisdicción ordinaria y no ante la  Contenciosa Administrativa.   

Por  ello,  la procesada interpretó que la  indemnización  debía  fijarse de acuerdo con el artículo 8° del Decreto 2351  de  1965,  aunque  no  se  hubiese  estipulado  expresamente  en  el contrato de  trabajo.   

Además,  señala  que  de  acuerdo  con la  jurisprudencia  de  la  Sala  de Casación Laboral, concretamente desde el 11 de  mayo  de  1998,  fecha  en la que se profirió la sentencia del proceso radicado  No.  2041,  se  estableció  la posibilidad de que se pacte con los trabajadores  oficiales  la  indemnización  prevista  en el artículo 8° del Decreto 2351 de  1965, para los casos de despido injusto.   

En consecuencia, tampoco debía aplicarse la  convención  colectiva de trabajo, porque existía el contrato laboral y en este  se  especificó  cual  normatividad  regía,  sin  que  pudieran  negársele las  pretensiones  con  el  pretexto  de  que  el  demandante  no  demostró  que  su  condición  de  pensionado  derivaba  del  referido  pacto, menos aún cuando la  demandada tampoco discutió ese aspecto al responder la demanda.   

2.  Se muestra en  desacuerdo  con que se afirmara que los documentos aportados como prueba no eran  auténticos,  porque  se  trataba de instrumentos públicos que gozaban de pleno  valor  probatorio,  mientras  no  se  demostrara  lo  contrario, se aportaron en  fotocopia  debidamente autenticada y la parte demandada no propuso la excepción  de falsedad.   

3. Argumenta que la  procesada  no estaba obligada a remitir el expediente a consulta, porque para la  época       del      fallo      –sostiene–  no  era obligatorio someter a ese grado jurisdiccional las sentencias adversas a  Foncolpuertos  y  esa tesis fue avalada por el Tribunal Superior de Barranquilla  y  acogida  por  todos los jueces laborales, hasta cuando el Consejo Superior de  la  Judicatura  les ordenó que remitieran al superior los fallos que resultaron  desfavorables a la citada empresa.   

En   el   artículo  69  del  Código  de  Procedimiento  Laboral se establecía la procedencia de la consulta sólo cuando  las  decisiones  resultaban  desfavorables  a  la  Nación, al Departamento o al  Municipio.  Únicamente  a  partir  de la reforma introducida por la Ley 1149 de  2007,   se   dispuso  la  consulta  de  los  fallos  adversos  a  las  entidades  descentralizadas  en  las  que  la Nación fuera garante. Concluye que antes del  año  2007  no existió fundamento legal para que así se procediera respecto de  las   empresas   industriales   y   comerciales   del   Estado,  puesto  que  la  jurisprudencia  apenas  sí  contempló  esa  posibilidad en 1999, es decir, con  posterioridad  a  la sentencia laboral que data del 8 de noviembre de 1994. Cita  apartes  de  la  sentencia  dictada  el  19  de  octubre de 1999, por la Sala de  Casación  Laboral  dentro del proceso 12158, en la que se señaló la necesidad  de     remitir     en     consulta    las    sentencias    desfavorables    para  Foncolpuertos.   

Argumenta  que  a  los jueces laborales del  circuito  de Barranquilla se les investigó disciplinariamente por no enviar los  fallos de Foncolpuertos a consulta, empero se les absolvió.   

4. Su defendida no  incurrió  en  el  delito de prevaricato, porque resolvió de conformidad con la  ley  y  tenía  el  convencimiento  de  que  su  actuar  no contravenía ninguna  disposición,  lo  cual  excluye  el  dolo. Además, el hecho de que el Tribunal  Superior  hubiese revocado la sentencia no implica que la funcionaria incurriera  en  prevaricato,  conducta  punible que, por demás, está prescrita.   

5. Al referirse al  delito  de  peculado por apropiación a favor de terceros, destaca la recurrente  que  los motivos tenidos en cuenta por el Tribunal para deducir la existencia de  ese  comportamiento,  se  contraen a que la Juez Primera Laboral del Circuito de  Barranquilla  no envió el fallo a consulta y que ejecutó a la Nación antes de  que  transcurriera el plazo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso  Administrativo.   

No obstante, si en el mandamiento ejecutivo  se  dijo  que no era procedente el decreto de medidas cautelares, de conformidad  con  lo  que disponían el Decreto 37 de 1992 y el artículo 177, incisos 1 y 4,  del  Código  Contencioso  Administrativo,  considera  la  impugnante que sí se  podía  iniciar  el proceso ejecutivo antes de que transcurrieran 18 meses desde  que  la  sentencia  quedara  en  firme,  como  ocurrió, sin que la procesada se  apartara de la preceptiva legal.   

Es que, para la apelante un asunto es librar  mandamiento  de  pago  y  otro  diferente  es  ejecutar  a la empresa Puertos de  Colombia,  porque el primero constituye apenas la orden de pagar y el segundo se  concreta  cuando se embargan y secuestran bienes, se procede a su remate o se le  entregan al acreedor.   

Y,  en  el  evento  sometido  a  análisis  –añade–   la   demandada   consignó   las  acreencias  del  trabajador sin que mediara orden del Juzgado y menos una medida  cautelar,  lo  cual  –en  su  sentir– corrobora que  resulta atípica la conducta de peculado.   

De acuerdo con la defensora, el mandamiento  de  pago  es  “…simplemente una “invitación”  que  se  hace  al deudor a pagar…” y en caso de que  no la atienda se le ejecuta.   

Además         –sostiene–,  en  el  mandamiento  de  pago  que  emitió  la  procesada  no  se  estableció  un  término  perentorio  para  que  Foncolpuertos pagara.   

Afirma que el título de depósito judicial  se  lo  entregaron  al demandante más de 26 meses después de haberse proferido  la  sentencia  laboral,  lo cual impide asegurar que el juzgado hubiese ordenado  la ejecución dentro de los 18 meses siguientes.   

Insiste  en  que  la  ley  no  prohíbe  el  proferimiento  del mandamiento ejecutivo, sino el decreto de medidas cautelares,  antes  de  que  transcurra  el  plazo  previsto  en el artículo 177 del Código  Contencioso Administrativo.   

6. En sentir de la  recurrente,  para  que  se  configure  el  delito de peculado por apropiación a  favor   de   terceros,   es  necesario  que  concurra  la  conducta  punible  de  prevaricato,  y  sobre  este último comportamiento, aparte de haberse declarado  la  prescripción  de  la  acción  penal,  señala haber demostrado que no tuvo  ocurrencia.    Y,    explica    que    el    servidor    público   –juez–   incurrirá   en   esta  forma  de  peculado,  si profiere un fallo ilegal, procurando el detrimento patrimonial del  Estado a favor de un tercero.   

Colige  que  si  el  fallo  no  se  dictó  prevaricando,  mucho  menos  pudo  la  procesada  haber  afectado  los intereses  económicos  públicos. Y, a ello se suma que su asistida no actuó dolosamente,  lo  cual  se demuestra con la remisión del expediente a consulta cuando así se  lo ordenaron.   

Solicita de la Sala que revoque la sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, absuelva a MYRIAM DÍAZ DE  PÉREZ del delito de peculado por apropiación a favor  de terceros.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

1. Cuestión previa.  

Teniendo  en  cuenta  la condición de Juez  Primera  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla  que desempeñaba la procesada  MYRIAM  DÍAZ DE PÉREZ, para  el  momento de los hechos y la relación de éstos con la función asignada a la  funcionaria,  la Corte es competente para conocer en segunda instancia del fallo  emitido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad  con  lo  establecido  en  el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000,  bajo cuya égida se ha venido adelantando el trámite procesal.   

Para una mejor resolución del tema sujeto a  discusión,  la  Sala  abordará  de  manera  separada  cada uno de los temas de  impugnación  presentados  por la defensa de la acusada, aunque no estrictamente  dentro   del   orden   allí   consignado,   en   tanto,  algunos  de  ellos  se  repiten.   

1. Sobre la aplicación de los artículos 7  y  8  del  Decreto  2351  de 1965 y la exclusión de la convención colectiva de  trabajo.   

Argumenta la defensora que si en el contrato  de   trabajo   suscrito   por   Héctor  Eladio  Maury  Argüello  y  la empresa Puertos de Colombia, pactaron  que  se tendrían como justas causas para dar por terminada la relación laboral  las  previstas  en  el  artículo  7°  del  Decreto 2351 de 1965, también debe  entenderse  que  se  estipuló la aplicación del artículo 8° ídem, con mayor  razón  porque  la relación de trabajo entre las partes, convenida inicialmente  de  forma  temporal, se volvió indefinida, sin que para determinar el derecho a  la  indemnización  por  despido  injusto se tuviese que acudir a la convención  colectiva de trabajo.   

Sin  embargo,  parte  la  recurrente de una  falsa  premisa,  porque  claramente  se  indicó  que  únicamente se acogía la  preceptiva  del  citado  artículo  7°,  nada se mencionó en relación con las  disposiciones  relativas a las indemnizaciones por despido injusto y mucho menos  se  especificó  que  se  regirían  por  el  artículo  8° del Decreto 2351 de  1965.   

Si las partes acordaron adoptar las causales  previstas  en  un  determinado  canon, sin aludir a los otros, no puede aducirse  que  ese  silencio  lleve  implícita  la aceptación de alguno o algunos de los  demás  mandatos.  Eso  sólo  podría  entenderse  si  lo  concertado  por  los  contratantes  se  hubiese  extendido  a incluir las restantes normas del Decreto  2351 de 1965.   

Ahora bien, en las copias de los documentos  aportados      por      el     demandante     Maury  Argüello  como sustento de los hechos que expuso ante  la  señora  Juez  Primera  Laboral  del Circuito de Barranquilla, se puede leer  claramente  que  el  19  de octubre de 1989 el Gerente de Puertos de Colombia le  avisó:   

“Con el fin de  darle  cumplimiento  al  concepto  médico  DSM-0996  de  fecha 9 de octubre/89,  emanado  de  la  División médica, y en concordancia  con  el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo vigente.  Esta Gerencia le informa que queda desvinculado de la Empresa a  partir   del   20   de   octubre/89.”  (Se  destaca)   

Además, en el acto administrativo del 12 de  diciembre  de  1991,  por medio del cual se resolvió reajustarle la pensión de  invalidez,   dice  que  “…se  le  concedió  una  Pensión  de  Jubilación  por  invalidez  (…)  a  partir del 20 de octubre de  1989…”  y  que  se  le  había  aplicado  de forma  errónea   el   valor   de   la  mesada,  en  atención  a  que  “…revisado  el  artículo  117  de  la  Convención  Colectiva de  Trabajo  Vigente  para  los  años  1989 y 1990, no existía tope pensional para  estas pensiones.”   

Sin contar con que al responder la demanda,  el  apoderado  especial  de  Puertos  de  Colombia advirtió que “Al  demandante,  le  fue reconocida su pensión de jubilación, en  atención  o  con arreglo, a normas convencionales y legales vigentes al momento  de causarse el derecho.”   

En  este caso existió la causa del despido  justo,  precisamente  la consagrada en el artículo 7°, liertal A), numeral 14,  del Decreto 2351 de 1965,   

“Son  justas  causas   para   dar  por  terminado  unilateralmente  el  contrato  de  trabajo:   

A). Por parte del empleador:  

(…)  

14. El reconocimiento al trabajador de la  pensión    de    la    jubilación   o  invalidez  estando  al servicio de la empresa. (…)”   

Entonces, no es cierto, como equivocadamente  lo  consideró  la señora Juez Laboral MYRIAM DÍAZ DE  PÉREZ,  y  ahora  lo  reitera  como  fundamento de su  inconformidad  la  impugnante,  que el hecho de no haberle avisado al trabajador  con  15  días  de  anticipación la desvinculación de la empresa, convierta el  referido  motivo  de  terminación  del  contrato  en  injusto  y por ello se le  hubiese tenido que reconocer una indemnización.   

En  ese  sentido  cabe  destacar  que  la  disposición  aplicada  por  la  señora  Juez  Laboral  en esa oportunidad para  resarcir    al    demandante    (art.   8°,   Dto.  2351/65),  se consagró para calcular los perjuicios  ocasionados   por   los   despidos  injustificados,  pero  nunca  para  calcular  indemnizaciones    que,   por   cierto,   no   se  originan  en  las  justas causas para dar por terminado  unilateralmente  el contrato de trabajo por parte del  empleador.   

En    efecto,    la    citada   norma  señalaba:   

“1.  En  todo  contrato  de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de  lo  pactado,  con  indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.  Esta   indemnización   comprende   el  lucro  cesante  y  el  daño  emergente.   

2.  En caso de  terminación  unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por  parte  del  empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte  del   trabajador   por   alguna   de   las  justas  causas  contempladas  en  la  ley,   el   primero   deberá   al   segundo   una  indemnización  en  los  términos  que a continuación se señalan.” (Subrayas no originales)   

Es  que,  tampoco  hubiese tenido ninguna  repercusión  favorable  para  el  trabajador  Héctor  Eladio  Maury  Argüello,  el  hecho  de  que  se le  hubiese  avisado  con 15 días de anticipación la desvinculación de la empresa  Puertos  de  Colombia,  porque  él  prestó  sus  servicios hasta el día 19 de  octubre  de  1989  y la asignación pensional se le reconoció a partir del día  siguiente   (20   de  octubre  de  1989),  por  lo  que  ningún  perjuicio económico se derivaba de esa  circunstancia,  con  mayor  razón  porque  la  jubilación se le reconoció por  invalidez.   

Además, era constitucionalmente imposible  –y      sigue  siéndolo–  que a esta  persona  se le jubilara y siguiera devengando, al menos por 15 días, el salario  que  le  correspondía  como  trabajador  de  Puertos  de  Colombia,  al tiempo,  que  se  le  entregaba la  mesada   pensional.  Tal  prerrogativa  estaba  expresamente  prohibida  por  el  artículo  64 de la Carta Política de 1886, vigente para la época del      despido      (19  de  octubre de 1989), y lo prohíbe  el  actual  ordenamiento  superior, en vigor para el momento en que se profirió  la   sentencia   laboral   (8   de   noviembre   de  1994).   

Aparte de las anteriores consideraciones,  lo  mínimo  que debió advertir la señora Juez MYRIAM  DÍAZ  DE  PÉREZ, es que al demandante lo despidieron  por  habérsele reconocido una prestación convencional y que tal instrumento no  había  sido  aportado  al  proceso, razón suficiente para que hubiese denegado  las pretensiones de la demanda.   

2.   La   obligación  de  consultar  las  sentencias   que   de  primera  instancia  adversas  a  la  Empresa  Puertos  de  Colombia.   

Conforme   lo   ha   admitido   en  otras  oportunidades        esta        Corporación18  le  asiste  la  razón a la  defensora  cuando, con sustento en decisiones de la Sala de Casación Laboral de  la  Corte,  la  Sala  Penal de la misma y la Corte Constitucional, afirma que el  tema  en  cuestión  no  era  pacífico  para  la  época en que se profirió la  sentencia  laboral –8 de  noviembre  de 1994– que se  predica  prevaricadora, pues, en efecto, en razón a la naturaleza de la entidad  demandada  no  se hacía evidente que se tratase en sí misma de “La Nación”.   

Precisamente, por reconocer esa realidad, la  Sala  Penal  de  la  Corte  ha  señalado  reiterada  y  pacíficamente  que con  anterioridad  a  la Sentencia SU-962 de 1999, era perfectamente posible, sin que  siquiera  se  entendiera  error  judicial,  omitir  el  grado  jurisdiccional de  consulta  en  los  casos  en  los  cuales  era  condenada  la Empresa Puertos de  Colombia.   

La    defensora    citó   in  extenso la postura de la Sala en ese  sentido,  sin  que  sea  necesario  transcribirla  nuevamente,  no  sólo por la  claridad  que  encierra, sino en atención a que de ninguna manera ha variado la  percepción   jurídica   que  allí  se  contiene19.   

Por  ello,  resulta cuando menos inoficioso  traer  a  colación  todos  los  argumentos  que el A  quo  destina  a  fin  de advertir cómo el hecho de no  haber  enviado de inmediato ante el superior lo fallado, para efectos de desatar  la  consulta, viola cualesquiera normas laborales o se contrapone al deber hacer  legal imperante en la época.   

Lo  cierto  es  que  para  el  año 1994 se  verificaba  admisible  la  omisión, motivo suficiente para que, como lo pregona  la  defensora  de  MYRIAM  DÍAZ DE PÉREZ,  ese  hecho por sí mismo no pueda hacerse valer en el cometido de  perfilar  prevaricador  el comportamiento de quien entonces se desempeñaba como  Juez Primera Laboral del Circuito de Barranquilla.   

3.  La prescripción de la acción penal en  relación  con  el  delito  de  prevaricato  por  acción  y su incidencia en la  conducta      punible      de      peculado     por     apropiación.   

La recurrente critica las referencias que se  hacen   en   torno  al  delito  de  prevaricato  por  acción y su incidencia en la decisión de condena por  el   de   peculado   por   apropiación,  aseverando  que respecto del primero se declaró la prescripción  de  la acción penal en curso de la investigación. Con igual propósito, dedica  un  amplio apartado a cuestionar la tipicidad de dicha hipótesis delictiva y la  prueba que la sustenta.   

En asuntos similares al que aquí se debate,  sobre   el   mismo   problema   en   discusión,   la  Corte  anotó20:   

“Ninguna razón  asiste  a  la  defensora  cuando  aduce  que  la  prescripción que se generó y  decretó   en   relación   con  el  delito  de  prevaricato,  impide  cualquier  valoración  sobre  las  consecuencias  de allí derivadas, porque a pesar de la  prescripción,  la  conducta  generadora  del  delito  no desapareció del mundo  fenomenológico,  máxime  cuando  sus  efectos trascendieron como medio idóneo  para  completar  la  labor  delincuencial,  esto  es,  defraudar  los  intereses  económicos  estatales  a través de fallos ilegales que buscaron asegurar pagos  no debidos a extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia.   

Pero para abundar en razones, se recuerda  que  la Sala ya ha tenido oportunidad de reflexionar sobre situaciones similares  a  la  aquí  alegada,  descartando  que  la  prescripción  de la acción penal  respecto  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  impida el juzgamiento del  peculado  por  apropiación  en favor de terceros que se buscó a través de ese  medio. Así se ha señalado:   

“El  argumento  del apelante -según el  cual,  una  vez  precluída la investigación por el prevaricato por acción, se  hace  imposible  juzgar y condenar por el peculado por apropiación- conduciría  a  concluir  que  el  peculado  siempre  se comete a través de un delito medio,  -generalización  que  no es cierta- y que ontológicamente no se puede escindir  la  responsabilidad  derivada  del delito medio y del delito fin y que todos los  punibles,  de  consuno,  forman  una gran unidad, único espacio en que se puede  hacer el juicio de responsabilidad frente a dicha totalidad.   

En  el  propósito  de  sacar  avante  su  hipótesis,  el  apelante  pierde  de  vista  que,  una  cosa  es  que  no pueda  continuarse  la  investigación  ni  eventualmente imponerse pena por el posible  delito  de  prevaricato  por  acción,  por haber operado la prescripción de la  acción  penal;  pero otra, muy diferente, es que las consecuencias derivadas de  la   ejecución   de   las   sentencias,   queden   por   fuera   del   reproche  penal.   

El instrumento con el cual se cometió el  peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros  fue  el  conjunto  de  las  sentencias  en  que  se  favorecieron las pretensiones de los demandantes en los  procesos  ordinarios  laborales;  pero el que no se pueda predicar la ilegalidad  del  instrumento  -por  prescripción  de  la acción penal- no conduce a que se  niegue    la    existencia    del    delito    producido    con   el   uso   del  instrumento.   

El razonamiento del recurrente, llevado a  otra  modalidad  delictual  a modo de ejemplo, conduciría a afirmar que una vez  prescrito  el  delito  del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar  el  homicidio que se cometió gracias al uso del arma cuya tenencia ilegal no se  puede  predicar  por  haber  operado  el fenómeno extintivo; lo cual raya en el  absurdo.   

Con  la  revocatoria  de  las  sentencias  ordinarias  laborales por parte de la Sala de Descongestión Laboral mediante el  grado  jurisdiccional  de  consulta  queda en evidencia que no estaban asistidas  por  el  derecho,  y  por  tanto  los  pagos  que  generaron  constituyeron  una  defraudación   del   erario  público  (sic);  independientemente  de  que  las  decisiones sean calificadas de prevaricadoras o no.   

Así las cosas, se concluye frente a este  punto  que,  el  reconocimiento  de  la prescripción de la acción penal por el  delito   de  prevaricato  por  acción  en  manera  alguna  inhibe  al  juez  de  pronunciarse  respecto  del  delito  de peculado por apropiación, tal y como lo  plantea   erradamente   el   recurrente”21.   

De esta manera, las decisiones emitidas por  la    juez   MYRIAM   DÍAZ   DE   PÉREZ,  que  fueron  determinadas  contrarias  a  la  normativa  legal en  materia  laboral, pueden ser valoradas como pruebas del medio a través del cual  se  logró  un  beneficio  injustificado a favor de terceros y en detrimento del  patrimonio estatal.   

Por  lo  tanto,  el  reconocimiento  de  la  prescripción   de   la   acción   penal   por   el   delito   de  prevaricato  por acción en manera alguna  inhibe   al   juez   de   pronunciarse   respecto  del  delito  de  peculado  por apropiación, tal y como lo  plantea erradamente la defensora recurrente.   

Cuando tan evidente relación de medio a fin  liga  la  conducta  que  se  declaró  prescrita, con el resultado que afecta el  erario   público,  es  incuestionable  la  necesidad  de  examinarla,  pues  ni  ontológica,   ni  jurídica,  ni  probatoriamente  puede  hacerse  tabula  rasa  de ella, porque no podría  estar exenta de cuestionamientos.   

Por  el  contrario, si se dejara de lado el  análisis  de  legalidad  en  relación  con  las  decisiones  adoptadas  por la  acusada,  se tornaría insubstancial cualquier posibilidad de verificar cómo se  logró  la  ilícita  afectación  del  patrimonio  público  para  favorecer  a  terceros,  establecido  como  se  encuentra  que  en razón a esa disponibilidad  jurídica   atribuida  a  la  acusada,  es  precisamente  con  ocasión  de  las  providencias  cuestionadas  que se faculta la obtención del provecho ilegal por  parte    del    demandante    en    el    proceso    laboral   sometido   a   su  conocimiento.   

4.   El  delito  de  peculado.   

Sostiene  la  impugnante  que  el  Tribunal  dedujo  la  existencia  del peculado por apropiación a partir de la incuria que  predicó  de  la  señora Juez Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, por  no  enviar  en  consulta  el  fallo desfavorable a Foncolpuertos y el inicio del  proceso  ejecutivo  antes de que transcurriera el plazo previsto en el artículo  177 del Código Contencioso Administrativo.   

No  obstante,  se  equivoca  la apelante al  proponer  ese  parecer,  porque  la  procesada  fue declarada responsable por el  delito  de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros,  debido  a  que  en  su  condición de juez laboral desarrolló actos  de  disposición  jurídica  sobre bienes del Estado, en el trámite del proceso  que,   a   instancia   de   Héctor   Eladio  Maury  Argüello   se   sometió   a  su  jurisdicción  y  competencia,   aspectos  que  le  imponían  el  deber  funcional  de adoptar las decisiones que implicaban una disposición sobre tales  bienes o recursos estatales.   

Cuando la defensa en su afán de desvirtuar  la  posición  del  Tribunal  recurre  al  fácil  argumento  de que únicamente  tuvieron  en cuenta, para condenar por el peculado por apropiación, la omisión  de  enviar  la  sentencia  en consulta y el haber librado el mandamiento de pago  antes  de  que  se  cumpliera  el  plazo previsto en el artículo 177 de Código  Contencioso  Administrativo,  bien  poco aporta a la discusión, y lo único que  permite  deducir  es  la  seria  confusión  conceptual  que  demuestra, sin que  presente ninguna razón que permita modificar la decisión.   

En efecto, lo primero que debe advertirse es  la  reiterada  y  pacífica  posición  de  la Sala en relación con la conducta  punible  imputada  a  la  señora  Juez Laboral, a pesar de que los funcionarios  judiciales  no tengan relación material ninguna con los bienes sobre los cuales  hubo apropiación:   

“En   el  entendido  de  que  la  relación  que  debe existir entre el funcionario que es  sujeto  activo  de  la  conducta  de  peculado  por  apropiación  y  los bienes  oficiales  puede  no  ser  material  sino  jurídica y que esa disponibilidad no  necesariamente  deriva  de  una  asignación de competencias, sino que basta que  esté  vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese  vínculo  surge  entre  un  juez  y  los bienes oficiales respecto de los cuales  adopta  decisiones,  en  la  medida  en  que  con  ese  proceder  también está  administrándolos.   Tanto  es  así  que  en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente,  dispuso  de  su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza  de    la    Nación   (FONCOLPUERTOS–Ministerio   de   Hacienda   y   Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio  de  los  ex  trabajadores  de  la  Empresa Puertos de Colombia y del  abogado  que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración  de   mayor   envergadura   es  aquel  con  el  cual  se  afecta  el  derecho  de  dominio.   

En  esas  condiciones,  la  competencia  funcional  del  Juez  8º  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  la cual le  permitía   resolver   los  conflictos  laborales  entre  el  Estado  y  los  ex  trabajadores   de   la   Empresa   Puertos   de   Colombia,  le  confirieron  la  disponibilidad  jurídica  de las sumas cobradas por prestaciones laborales a la  Nación  en  los  casos  a que se refiere este proceso,  por manera que, la  apropiación  de tales bienes a favor de terceros, se consumó por razón de las  funciones  oficiales que cumplía el procesado, de donde se debe concluir que la  extracción  de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el  de    peculado    por    apropiación.”22   

Ahora  bien,  conforme  se  advirtió  en  precedencia,  la procesada se apartó sin ninguna justificación de ordenamiento  legal,  para  proferir  una  sentencia  de  condena  contra  Foncolpuertos,  que  ontológica   y   jurídicamente  constituye  una  acción  prevaricadora.    

En      síntesis,     MYRIAM  DÍAZ  DE PÉREZ resolvió declarar  injusto   un   despido   que   por   definición   legal   se  considera  justo:  “El reconocimiento al trabajador de la pensión de  la  jubilación  o  invalidez  estando  al  servicio  de la empresa.”  Y,  a  partir  de esa premisa, desconociendo precisos mandatos,  decidió   concederle   al   demandante  los  derechos  económicos  que  no  le  correspondían.   

Ello  sin  contar  con  que  excluyó  la  evidencia  y  la  réplica  defensiva  de  la  demandada,  para  otorgarle valor  probatorio  a  unos  documentos aportados en copia que carecían de autenticidad  –lo cual constituye el  objeto       de      análisis      del      siguiente      acápite–  y  omitió  pronunciarse  sobre  el  específico         tema         del         reconocimiento         convencional    de    la   pensión   de  invalidez.   

Para  que  se  configure la apropiación en  provecho  propio  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas o  instituciones  en  que éste tenga parte, no bastaba únicamente con proferir el  mandamiento  de  pago, como parece entenderlo la defensora. Era necesario que la  procesada  previamente  creara  el  título que contuviera la obligación clara,  expresa  y  exigible  de  Puertos  de  Colombia,  a partir de la cual se pudiera  demandar  su  cumplimiento  ejecutivamente.  Así  lo  explicó  ampliamente  el  Tribunal,  advirtiendo  que  el  procedimiento  ejecutivo  fue apenas una de las  maniobras desplegadas para el perfeccionamiento del peculado:   

“En  cuanto a  este  aspecto  se  considera  que  la acusada conocía y asumió que  (sic)  con  base en las providencias  prevaricadoras  comportamientos  para  que  se obtuviera el pago de prestaciones  ilegales, consumando el peculado a favor de terceros.   

Obsérvese que la manifiesta contrariedad  de  la  sentencia  obedece no solo a aspectos procesales, como lo es la falta de  requisitos  formales  de  la  demanda  para  considerarse  la  procedencia de su  estudio,  sino  que  además, al revisarse los derechos que se reclamaban no era  procedente que se reconocieran, al no ser legal esa aspiración.   

El  sentido  que  se  le  imprimió  a la  decisión  de  la  sentencia de 8 de noviembre de 1994 era improcedente desde el  punto  de  vista  adjetivo  y sustantivo, y, ninguno de esos dos aspectos fueron  óbices   para   que   la  Dra.   MIRYAM  (sic)  DÍAZ  DE  PÉREZ  se  abstuviera de emitir su fallo  contrario  a  la  ley, y, consecuentemente, ordenarle a la Nación, por conducto  de  la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, que le entregara una suma de  dinero al señor HÉCTOR ELADIO MAURY ARGÜELLO.   

El propósito de la procesada de facilitar  la  apropiación del dinero público a favor del tercero se hace evidente cuando  el  día  21  de  noviembre  de  1994,  a escasos 13 días de haber proferido la  sentencia,   libró   mandamiento   de   pago   con   base  en  una  obligación  ilegal.   

Esa decisión desconoció la no ejecutoria  de  la sentencia por no haberse resuelto su consulta y que esa ejecución no era  procedente  sino  después  de  18  meses  de la actualización de ese fenómeno  procesal.   

Este último aspecto es de resaltar y nos  enseña  claramente  el tipo subjetivo del delito de peculado por apropiación a  favor  de un tercero, ya que la procesada no desconocía que las condenas que se  profirieran  en contra de la Nación solamente son ejecutables 18 meses después  de     haberse     ejecutado    (sic),  tal  como  lo  dispone el art. 177 del C.C.A., pero, aún así,  esa  norma  no  la tuvo en cuenta, y, sin ningún esfuerzo argumentativo, libró  mandamiento de pago.   

En  efecto, si nos detenemos a revisar la  confección  del  auto de 21 de noviembre de 1994, encontramos que en el numeral  tercero  del  acápite  resolutivo  la Juez resolvió la petición del apoderado  judicial    del   señor   HÉCTOR   ELADIO   MAURY   ARGÜELLO   absteniéndose  se  (sic)  decretarlas,  citando  varias  normas  y literalmente expuso “…se hará ejecutable ante la  justicia  ordinaria  dieciocho (18) meses después de su ejecutoria las condenas  contra la Nación…”.   

La   rapidez   con  que  se  libró  el  mandamiento  de  pago  ratifica  el  tipo  subjetivo  del delito de peculado por  apropiación  a favor de terceros que le es imputado a la procesada por parte de  la Fiscalía General de la Nación.”   

Precisamente, en relación con este último  aspecto,  es  decir, el procedimiento ejecutivo adelantado a continuación de la  sentencia   ordinaria,  debe  destacarse  que  la  apelante  incurre  en  serias  inconsistencias  que  incluso impiden vislumbrar el alcance de su inconformidad,  como  quiera  que  confunde ejecución con medida cautelar e incluso aquella con  el  remate  de  bienes  y aduce que el mandamiento de pago no contiene una orden  judicial,  sino  la  simple  invitación al deudor para que, si a bien lo tiene,  extinga la obligación.   

Dispone  el  artículo  100  del Código de  Procedimiento   Laboral   que   “Será   exigible  ejecutivamente  el  cumplimiento  de toda obligación originada en una relación  de  trabajo,  que  conste  en  acto  o documento que provenga del deudor o de su  causante  o  que  emane  de  una decisión judicial o arbitral firme.”   

En capítulo precedente se admitió que era  perfectamente  posible, sin que siquiera se entendiera error judicial, omitir el  grado  jurisdiccional de la consulta en los casos en los cuales era condenada la  Empresa  Puertos  de  Colombia. En consecuencia, puede también aceptarse que en  este  evento  la  sentencia  del  8  de noviembre de 1994, dictada en el proceso  laboral  de  Héctor Eladio Maury Argüello  contra  Foncolpuertos, estaba en firme para el 21 de noviembre del  referido  año,  fecha en la que se dictó el mandamiento de pago, puesto que no  fue recurrida y no era procedente su consulta.   

Sin  embargo,  el artículo 177 del Código  Contencioso    Administrativo    claramente    advierte    que   “Tales  condenas,  además,  serán  ejecutables  ante  la justicia  ordinaria   dieciocho   (18)   meses   después  de  su  ejecutoria.”   

La ejecución comienza con el mandamiento de  pago,  es  decir, con esa providencia se le da inicio al proceso ejecutivo o, lo  que  es  lo  mismo, a la ejecución del deudor y consiste en la orden perentoria  de extinguir la obligación.   

Asunto bien diferente es que para garantizar  el  pago  se  pueda  solicitar  el  embargo  y secuestro de bienes del ejecutado  (la   medida   cautelar),  mismos  que en un momento determinado pueden someterse a remate o adjudicarse al  acreedor.   

Sin embargo, la ejecución puede adelantarse  sin  medida  cautelar  y  en  caso  de  que  el  deudor  no  pretenda  evadir el  cumplimiento  de  sus  deberes, bien puede ocurrir que acate la orden judicial y  cancele la deuda.   

El  mandamiento  de pago en consecuencia es  eso:  la  orden  de  pagar.  No  es  una  simple  invitación como lo imagina la  impugnante,  porque se refiere a la ejecución o cumplimiento de una obligación  clara, expresa y actualmente exigible.   

Como ocurre en este tipo de eventos, primero  se  adelanta  un  proceso  ordinario  que  es  de conocimiento por oposición al  ejecutivo,  empero una vez se ha proferido la sentencia de condena declarativa o  constitutiva  de  un derecho sustancial y subjetivo, ésta ya contiene un titulo  que  permite  ejecutar  al  deudor.  En  los  primeros,  entonces, se discute la  existencia  del  derecho  y en los otros, ante la certeza de la prerrogativa, lo  que se plantea es su pago o cancelación.   

No cabe la menor duda de que en este caso se  adelantó  la  ejecución contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos  de  Colombia  y  ese  trámite  se  llevó  a cabo contraviniendo el mandato que  consagra  el  último  inciso,  parte  final,  del  artículo  177  del  Código  Contencioso  Administrativo,  vigente  para  la  época,  puesto  que no habían  transcurrido  sino  13  días desde el proferimiento del fallo, cuando se libró  el  mandamiento  de  pago.  Situación  de  la  que era consciente la procesada,  porque  tuvo  en  cuenta  esa disposición para negar la medida cautelar, empero  tal  circunstancia  no  fue un obstáculo para ordenarle a la empresa que pagara  antes  de  que  trascurrieran  18 meses desde que el fallo alcanzara firmeza. De  esa  forma  desconoció  de  nuevo  sin  ninguna  justificación el ordenamiento  jurídico.   

De  tal  actitud  solo  puede predicarse la  manifiesta  intención  de  favorecer  al  demandante, la que se evidencia en el  comportamiento   acucioso   desplegado   para  librar  el  mandamiento  de  pago  consecuencial a la sentencia laboral que acogió las pretensiones.   

Se  itera,  conforme lo impone el artículo  177  del  Código  Contencioso  Administrativo,  no era posible que la procesada  librase   el   correspondiente  mandamiento  ejecutivo  con  antelación  a  ese  perentorio  plazo.  No obstante, en contra de lo que la ley contempla, extendió  la  orden apenas 13 días después de dictada la sentencia respectiva, como así  se   hizo   constar   por   el   A  quo en la decisión que aquí se revisa.   

Como  se  aprecia, la definición de que la  acusada  tomó  dolosamente decisiones manifiestamente contrarias a la ley y que  así  obtuvo  el  pago  de dineros indebidos a terceros, no nace apenas de una u  otra  manifestación  judicial  controversial,  o  siquiera  de  que de buena fe  errara  al aplicar la ley, sino de una serie de actos inequívocamente dirigidos  a  tan  protervo  fin,  materializados  tanto  en  el  contenido de la sentencia  laboral,  como en el mandamiento de pago y su posterior adición y la celeridad,  desde luego ilegal, en librar estos proveídos.   

Se  colige  que  de esa forma, la procesada  MYRIAM  DÍAZ  DE  PÉREZ, se  apropió  de recursos públicos en beneficio de Héctor  Eladio Maury Argüello.   

5.  Valor  probatorio  de  los  documentos  aportados en copia.   

Aduce  la  apelante  que  los  documentos  aportados      por     Héctor     Eladio     Maury  Argüello,  sí  tenían  que  ser  valorados  por  su  defendida,  porque  se  trataba  de  instrumentos públicos que gozaban de pleno  valor  probatorio,  se aportaron en fotocopia debidamente autenticada y la parte  demandada no propuso la excepción de falsedad.   

El   artículo   252   del   Código   de  Procedimiento  Civil,  aplicable en los procesos laborales por remisión expresa  del  artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece es auténtico  el  documento  “…cuando  existe certeza sobre la  persona  que  lo  ha  elaborado,  manuscrito o firmado. El documento público se  presume  auténtico,  mientras  no  se  compruebe lo contrario mediante tacha de  falsedad.”   

El  artículo  251 de la misma normatividad  define  como documento público “…el otorgado por  el    funcionario    público    en   ejercicio   de   su   cargo   o   con   su  intervención.”   

Asimismo,  en  el  artículo  254 ídem, se  señala   el   valor   probatorio   que   tienen  los  documentos  aportados  en  copia:   

“Las  copias  tendrán  el  mismo  valor  probatorio  del  original,  en los siguientes casos:   

1.  Cuando  hayan  sido  autorizadas  por  notario,  director  de  oficina  administrativa  o  de policía, o secretario de  oficina  judicial,  previa  orden del juez, donde se encuentre el original o una  copia autenticada.   

2.  Cuando sean autenticadas por notario,  previo  cotejo  con  el  original  o  la  copia  autenticada que se le presente.   

3. Cuando sean compulsadas del original o  de  copia  autenticada  en  el  curso  de inspección judicial, salvo que la ley  disponga otra cosa.”   

Los  documentos  aportados  por  Héctor  Eladio  Maury  Argüello,  para  sustentar  los  hechos  de  la  demanda  laboral que instauró contra la empresa  Puertos  de  Colombia, contrario a lo que supone la libelista, no son documentos  públicos,  porque  no fueron otorgados por funcionario público en ejercicio de  sus  funciones o con su intervención, y por lo tanto no están amparados por la  presunción  de  autenticidad,  puesto  que apenas sí constituían unas simples  copias  que  el  demandante  omitió autenticar por notario previo cotejo con el  original  o  con  copia  autenticada; tampoco fueron compulsados del original en  curso  de  una inspección judicial. En cambio, contienen un sello estampado, al  parecer,  por el Secretario General de la empresa Puertos de Colombia, en el que  se  deja  constancia de que su contenido coincide con el del original que reposa  en los archivos de la entidad.   

Al  acometer  la  revisión de la sentencia  laboral,  en virtud del grado jurisdiccional de la consulta, señaló la Sala de  Descongestión   del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  que  las  copias  de  los  documentos  obrantes  de  folios 5 al 10, aducidos como prueba en la demanda, no  cumplían  las  formalidades  que  consagra  el  artículo  254  del  Código de  Procedimiento   Civil   para   que   se   le  concediera  valor  probatorio.  En  consecuencia,  no  podían  haber  sido  apreciados  por la señora Juez Primera  Laboral  del  Circuito  de Barranquilla, que debió, por el contrario, negar las  pretensiones  de  la demanda porque los hechos que la fundamentaban quedaron sin  demostración.   

Entonces,  no se discute que los documentos  hubiesen  sido falsos, como pretende hacerlo creer la impugnante. Lo que dijo la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  es  que,  siendo copias, no  cumplían las exigencias para aceptarse como auténticos.   

En   efecto,   el  artículo  254  de  la  legislación  civil  adjetiva,  indica  que  las  copias  tienen  el mismo valor  probatorio   del   original,   entre   otras  circunstancias,  cuando  han  sido  autorizadas  por  notario,  director  de oficina administrativa o de policía, o  secretario  de  oficina  judicial,  previa orden del juez, donde se encuentre el  original o una copia autenticada.   

Sobre  ese  específico punto se pronunció  ampliamente    el    Tribunal   A   quo   advirtiendo   que  no  tenía  ninguna  validez  la  autenticidad  pregonada  por  el  Secretario  General  de  Puertos  de  Colombia,  porque  tal  propiedad  debía  certificarla  el  Director General de la entidad, dado que la  norma  refiere  claramente  que  esa  labor  le  corresponde, entre otros, a los  directores de oficina administrativa.   

La  razón para exigir la autenticación de  las  copias  no  es  caprichosa, deriva de la necesidad de establecer si guardan  correspondencia    con    aquél    documento   original   respecto   del   cual  “…existe  certeza  sobre  la  persona  que lo ha  elaborado, manuscrito o firmado.”   

A esos argumentos sólo restaría añadirle  que  el  secretario general de la oficina administrativa no tiene la facultad de  certificar  la  autenticidad de las copias correspondientes a los documentos que  reposan  en  Foncolpuertos,  porque  esa  potestad  está legalmente asignada al  director,    así    como   tampoco   puede,   motu  proprio,  autenticar  documentos  el  secretario  del  Juzgado,   ya   que   debe  estar  previamente  autorizado  u  ordenado  por  el  Juez.   

6. Sobre la ausencia de dolo.  

Tampoco se ajusta a la realidad el argumento  de  la defensa técnica, consistente en que el comportamiento de la acusada para  dictar  el  fallo  estuvo desprovisto de dolo, habida cuenta que la concurrencia  de este elemento subjetivo también resulta evidente.   

Las  situaciones  irregulares  plasmadas en  precedencia,  permiten  a la Sala colegir que dichas conductas fueron realizadas  con  voluntad  y consciencia de la ex juez en infringir la ley, puesto que no se  puede  llegar  a  otra  conclusión  cuando  las  razones anotadas para condenar  laboralmente   a   la   empresa   estatal,   esto  es,  las  suposiciones  y  el  desconocimiento  de  las evidencias que obraban en el trámite y la deformación  del  acontecer  fáctico,  permiten  colegir que en ella existía un interés de  condenar  al  Fondo  Pasivo  Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar la  indemnización  por  un  supuesto  despido  injusto,  en  tanto  que la misma no  encuentra  correspondencia  con  las  normas  jurídicas en que presuntamente se  apoyó.  Recuérdese que para condenar al pago del fingido perjuicio, la señora  Juez  MYRIAM  DÍAZ DE PÉREZ  resolvió  transformar  en ilegal un despido que estaba, no sólo autorizado por  la  ley,  sino  justificado:  el  reconocimiento de la pensión por invalidez. A  partir  de  esa  mutación fue que reconoció unas indemnizaciones improcedentes  en     beneficio    de    Héctor    Eladio    Maury  Argüello    con    cargo   a   los   recursos   del  Estado.   

Frente  al  punto  en discusión como lo ha  dicho  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  el  actuar  doloso  en el prevaricato  requiere  entendimiento  de la manifiesta ilegalidad de la providencia proferida  y  consciencia de que con tal decisión se vulnera sin derecho el bien jurídico  de  la recta y equilibrada definición del conflicto que se estaba sometiendo al  conocimiento   del   servidor  público,  quien  podía  y  debía  producir  un  pronunciamiento  ceñido  a  la  ley  y a la justicia. No es de la esencia de la  figura  la comprobación de una concreta finalidad, que bien puede ser relevante  en  la determinación de la culpabilidad, pero tampoco su falta de verificación  conduce inexorablemente a declarar irresponsabilidad en el delito.   

En efecto, la Corporación ha dicho que aún  tratándose  de  una  prevaricación  con  un  fin  jurídicamente irrelevante o  incluso  noble,  el  delito  no  desaparece.  Contrario  a lo que sucedía en el  Código  Penal  de  1936, no se requiere actualmente de ingredientes adicionales  en  lo  que  toca  con  la demostración del dolo en el prevaricato, por ejemplo  simpatía  o animadversión hacia una de las partes. Sólo es fundamental que se  tenga  conciencia  de  que  el  pronunciamiento  se  aparta  ostensiblemente del  derecho,  sin  que  importe el motivo específico que el servidor público tenga  para             actuar            así.23   

El dolo en el delito por el cual se juzga a  la   procesada  no  emerge  de  sus  manifestaciones  sino  de  las  actuaciones  reflejadas  en  la  decisión  que  ha  asumido.  Aquí,  como  se ha dicho, los  argumentos  expuestos  en las decisiones prevaricadoras no consultan la realidad  fáctica  y  jurídica,  demostrando tal actuación la consciencia de la ex juez  de   vulnerar   la  ley,  al  emitir  decisiones  manifiestamente  contrarias  a  derecho.   

7. Conclusión.  

Como  se ha advertido en precedencia, en su  esfuerzo  de  derrumbar  la  esencia  probatoria  del  fallo  del  Tribunal,  la  libelista  no  es  afortunada, pues, si bien una de sus apreciaciones tiene eco,  como  sucede  con  la obligación de someter a consulta los fallos laborales, se  olvida  que  la  definición  del delito y, particularmente, del elemento doloso  que  se  atribuye  haber animado a la procesada para dirigir su actuación hacia  el  desfalco  de  la  Nación,  opera  a  través  del  examen contextualizado y  conjunto   de   todos   esos   comportamientos  procesales,  no  apenas  de  las  circunstancias   que   gobernaron   la   expedición   del   fallo  contrario  a  derecho.   

Porque,   aunque   en  ciertos  temas  de  discusión  es  posible  verificar  que  la  procesada  estaba en posibilidad de  interpretar  las  normas  en uno u otro sentido, dado que se trataba de aspectos  problemáticos  no  resueltos  para  el momento de expedir las sentencias, es lo  cierto  que  su actuación opera indiciariamente laxa, pues, pasó por alto, sin  que  le  mereciera ninguna consideración, que la prestación reconocida a favor  del         demandante         –pensión  por  invalidez–  tenía  origen convencional, sin que se hubiese allegado ese pacto  al  expediente;  y,  acerca de la posibilidad de enviar a consulta la decisión,  escogió la opción que facultaba la omisión.   

Entonces,  si  ya  se dijo que la procesada  optó  por  acudir a las interpretaciones más relajadas, y si ahora se verifica  que  permitió  el  adelantamiento  de acciones carentes de legitimidad desde su  inicio,  al  punto  de  emitir  sentencia  estimativa  de  las  pretensiones, la  conclusión  no puede ser que dentro de su arbitrio ejerció sin ningún tipo de  interés malsano su función o que apenas incurrió en un error.   

En   suma,  del  conjunto  probatorio  se  desprende  el  compromiso  de  la  acusada,  quien  tomó dolosamente decisiones  manifiestamente  contrarias  a  la  ley,  obteniendo  así  el  pago  de dineros  indebidos  a  un  tercero, lo cual nació de una serie de actos inequívocamente  dirigidos  a  tan  perverso  fin,  materializados  tanto  en  el contenido de la  sentencia  laboral,  como  en  el mandamiento de pago y posterior adición, y la  celeridad, desde luego ilegal, en librar estos.   

Por  tal  motivo,  se  insiste  en  que los  argumentos  presentados  por la defensora en aras de desvirtuar lo consignado en  el  fallo  de primera instancia, no son suficientes para revocar la sentencia de  condena,  en tanto, se itera, examinado en conjunto el actuar de la enjuiciada y  los   elementos  de  convicción  recabados,  la  conclusión  sigue  siendo  la  misma.   

Así las cosas, se confirmará la condena  impuesta    a    la    doctora   MYRIAM   DÍAZ   DE  PÉREZ.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

CONFIRMAR   la  sentencia  del  23  de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de  Barranquilla,  por  medio  de  la  cual  se  condenó  a la doctora MYRIAM  DÍAZ  DE  PÉREZ, ex juez Primera  Laboral  del  Circuito  de  esa  capital, como autora del delito de peculado por  apropiación a favor de terceros.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Página  contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados   

Segunda   instancia   N°  35.415   -Confirma condena-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  CASTRO  CABALLERO                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

Página  contiene firma de 4 Magistrados   

Segunda   instancia   N°  35.415   -Confirma condena-  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 C.  No. 1, fol. 26 y 27   

2  Ídem, 39 al 44   

3 C.  No. 1, fol. 57   

4  Ídem, fol. 59 al 62   

5  Ídem, fol. 71 y 72   

6  Ídem, fol. 74   

7 C.  No. 2, fol. 3   

8  Ídem, fol. 16 al 22   

9  Ídem, fol. 38 al 50   

10  Ídem, fol. 62   

11  Ídem, fol. 83 al 93   

12  Ídem, fol. 104   

13  C. No. 3, fol. 185 al 190   

14  C. No. 4. fol. 26 y 27   

15  Ídem, fol. 179 al 196   

16  Ídem, fol. 237 al 291   

17  C. No. 1, fol. 26 y 27   

18  Entre  otras,  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias de  segunda  instancia  Rdo. 35.839 del 16 de marzo de 2011 y 35.854 del 13 de abril  de 2011   

19  La  apelante transcribió los apartes pertinentes de la sentencia dictada dentro  del proceso Rdo. No 34.175 del 10 de agosto de 2010   

20  Sentencias  del  14 de diciembre de 2010 y 16 de marzo de 2011, Radicados 35.025  y 35.839, respectivamente.   

21  Sentencia de 10 de marzo de 2010, Radicado 32.435.   

22  Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicación 18.021.   

23  Ver   entre   otras,   sentencia   del   15   de   septiembre   de   2004.  Rad.  21543.     

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