35409(23-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35409  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 61  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de  dos mil once (2011).   

ASUNTO  

La  Sala  se  pronuncia sobre el impedimento  expresado por varios señores  magistrados,  quienes  invocaron  la causal prevista en el artículo 99 -numeral  6-  de  la  Ley  600  de  2000;  y  sobre  la  admisibilidad  de la demanda        de       revisión  presentada  por el apoderado de  Rosalba  Báez Daza contra el  fallo  del 28 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia, en virtud del cual no se casó la sentencia dictada  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que la condenó  por el concurso de falsedades ideológicas en documento público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La situación fáctica fue narrada por el  Tribunal Superior y recogida así en la sentencia de casación:   

“El   18  de  diciembre  de  1997  y  el  20 de enero de 1998, la Notaria Única de Chocontá,  Martha  Magdalena  Torres  Góngora,  supuestamente  elaboró  y  suscribió las  Escrituras  Públicas  No  746  y  11  de las fechas en referencia, mediante las  cuales  se  pretendió legalizar la compraventa de un predio ubicado en la Calle  79  #60 24, Barrio Las Ferias de Bogotá, en las cuales figuraban como comprador  Ricardo  Olarte  Hernández y como vendedores María Elena Melo de López, José  Nelson  López  Melo,  Luz  Stella López de Candela, Olga Mercedes López Melo,  Flor  Alba  López  Melo  y  Luis  Fernando López Melo y posterior Hipoteca del  mismo  inmueble  al  señor  Edmundo  Sanabria  Puentes,  actos  ejecutados  con  intervención   de   la  abogada  Rosalba  Báez  Daza,  los  cuales  resultaron  contrarios      a     la     verdad”.   

2. Rosalba Baez Daza  fue  vinculada  al  proceso  en  ausencia  y  el 28 de  noviembre  de  2003  la  Fiscalía  Primera  Seccional  de Chocontá la llamó a  juicio,  junto  con  Jaime  Torres  Góngora, Martha Magdalena Torres Góngora y  Ricardo  Olarte  Hernández,  por el delito de falsedad ideológica en documento  público, en concurso homogéneo y agravado.   

El  9 de febrero de 2006 el Juzgado Penal del  Circuito  de  Chocontá  profirió  sentencia  en  la  que los halló penalmente  responsables  de  la  misma conducta punible y los condenó a 77 meses y un día  de prisión.   

La decisión fue modificada parcialmente el 8  de   agosto   de  2006  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca, en el sentido de condenarlos a 68 meses de prisión.   

La defensa interpuso recurso de casación y la  Sala  de Casación Penal de esta Corporación, en proveído del 28 de octubre de  2009,  resolvió  no  casar  el  fallo  impugnado con fundamento en las demandas  presentadas,  pero  sí  casarlo  parcial  y  oficiosamente para disponer que la  condena  sería de 65 meses de prisión. En lo demás, mantuvo la determinación  incólume.   

LOS IMPEDIMENTOS  

El  asunto  fue  inicialmente  repartido  al  despacho  del  magistrado Javier Zapata Ortiz, quien en auto del 23 de noviembre  de  2010,  junto  con  los  señores magistrados María del Rosario González de  Lemos,  José  Leonidas  Bustos  Martínez,  Sigifredo  Espinosa Pérez, Alfredo  Gómez  Quintero,  Jorge Luis Quintero Milanés y Julio Enrique Socha Salamanca,  se  declaró  impedido  para  conocer  de  esta  acción  de revisión por estar  incurso  en la causal 6ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de  2000.   

Expresaron  que  la  sentencia  proferida  en  segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca, que condenó a  Rosalba   Báez  Daza,  fue  recurrida  en  casación  y  que  el  28 de octubre de 2009 la Sala de Casación  Penal,  conformada  por  ellos,  profirió  fallo  en el que se desestimaron los  cargos  propuestos  y  de  oficio  se  casó la providencia para redosificar las  sanciones penal y accesoria.   

En  consecuencia,  el  suscrito  magistrado  remitió  las  diligencias  a  la Presidencia de la Sala para el correspondiente  sorteo de conjueces.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo en la causal segunda del artículo  220  de  la Ley 600 de 2000, el accionante pretende se deje sin efectos el fallo  proferido  en sede de casación y se dicte el de reemplazo cesando procedimiento  a favor de su representada. Fundamenta así su demanda:   

A pesar de que los fallos de primera y segunda  instancia  estaban viciados de nulidad por desconocimiento del principio de cosa  juzgada  y  de  la  prohibición  del  non bis in idem,  ese  yerro  no  fue  corregido por la Corte Suprema de  Justicia al desatar el recurso de casación.   

Relata  que al plenario se aportó constancia  de  la  iniciación  del  proceso  352835  y  la  decisión de preclusión allí  adoptada  el  1º  de  abril  de  2002.  Si  se  hubiese  estudiado  a  fondo la  resolución  proferida  el  1º  de  abril  de 2002 por la Fiscalía 102 de esta  ciudad  dentro  del  radicado  352835, así como el expediente mismo, el sentido  del  fallo  habría sido totalmente diferente pues esa investigación se inició  por  los  delitos  de  estafa  y  falsedad ideológica y el instructor llegó al  convencimiento  que  no  se configuró la falsedad ideológica. Señala que para  el  momento  de  proferir  la  sentencia  de casación solo se conocían algunas  piezas    procesales   de   ese   expediente,   pero   no   la   totalidad   del  mismo.   

Luego  de  trascribir  algunos  apartes de la  sentencia  de  casación,  califica de incomprensible la postura de la Corte por  no  haber  reconocido  que  había  operado  el  fenómeno  de la cosa juzgada y  desconocer  el principio de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, pues  -dice-   no  estamos  frente  a  delitos  de  lesa  humanidad.  La  Corporación  “dejó  sin  estudio  y  valor  todas  y  cada  una  de  las  pruebas  que  soportaron  el expediente Nº  352835”1.   

Cuestiona  a  la  Fiscalía  de Chocontá por  haber  continuado  la investigación y formular acusación a pesar de conocer la  resolución de preclusión emitida por su homóloga de Bogotá.   

Pretende  que mientras se resuelve la acción  de       revisión       se       “suspendan  todas  las  medidas  ordenadas  en contra de”2 su defendida.   

CONSIDERACIONES  

1. Los impedimentos  

En los términos del artículo 104 del Código  de  Procedimiento Penal de 2000, los impedimentos manifestados serán tramitados  conjuntamente.   

El numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600  de  2000  prevé  que  estará  impedido  el  funcionario  que  haya  dictado la  providencia  cuya  revisión  se trata, situación que, sin duda, se verifica en  esta ocasión.   

Obsérvese  que  en el expediente se constata  que  los  magistrados  Javier  Zapata  Ortíz,  María  del Rosario González de  Lemos,  José  Leonidas  Bustos  Martínez,  Sigifredo  Espinosa Pérez, Alfredo  Gómez  Quintero,  Jorge  Luis Quintero Milanés y Julio Enrique Socha Salamanca  suscribieron  la  providencia en virtud de la cual la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  no  casó la sentencia dictada por el Tribunal  Superior   de   Cundinamarca,   que   condenó   a   la   señora   Báez Daza.   

Lo expuesto pone de presente que se configura  la  causal  de impedimento referida, por lo que es viable aceptar lo manifestado  por los señores magistrados.   

2.  La acción de revisión y la inadmisión  de la demanda   

2.1.  La  acción de revisión fue instituida  como  herramienta  excepcional  frente  a  la inmutabilidad de la cosa juzgada y  como  medio  dirigido a invalidar una sentencia que resulta injusta y alejada de  la            realidad            material3, .   

No  obstante,  es  absolutamente  inadecuado  acudir  a  ella para revivir debates superados en las etapas del proceso, o para  desconocer  o  cuestionar,  sin razón ni fundamento, el carácter definitivo de  una  sentencia  que  hizo tránsito a cosa juzgada. Su procedencia está atada a  la  verificación  estricta de unos determinados presupuestos establecidos en la  ley   y   al   cumplimiento  de  requisitos  formales  y  sustanciales  también  determinados por el legislador.   

De  manera  pues  que  no  cualquier  hecho,  cualquier  disparidad de criterio o irregularidad procesal puede ser atacada por  vía  de revisión. Así, conforme al artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal de 2000, la acción procede:   

“1.  Cuando  se  haya  condenado  o  impuesto  medida  de seguridad a dos o más personas por una  misma  conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un  número menor de las sentenciadas.   

2.  Cuando  se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  o  que  imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso que no podía  iniciarse  o  proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella  o  petición  válidamente  formulada, o por cualquier otra causal de extinción  de la acción penal.   

3.   Cuando   después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de   los   debates,   que   establezcan   la   inocencia  del  condenado,  o  su  inimputabilidad.   

4.  Cuando con posterioridad a la sentencia  se  demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una  conducta típica del juez o de un tercero.   

5.  Cuando  se  demuestre,  en sentencia en  firme,  que  el  fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba  falsa.   

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria.   

Lo  dispuesto en los numerales 4º y 5º se  aplicará  también  en los casos de preclusión de la investigación, cesación  de        procedimiento        y        sentencia       absolutoria.” (Subraya la  Sala).   

2.2.  Cuando  se  elige  la causal segunda de  revisión  es  preciso  que la situación descrita por quien acciona se encuadre  de  forma palpable en alguno de los eventos allí contemplados y que ello sea de  fácil comprobación.   

En  efecto,  la  Sala  ha sostenido de manera  reiterada  que  las hipótesis allí contenidas son de constatación objetiva y,  por  ende,  no  admiten  juicios de valor ni apreciaciones subjetivas. De manera  que  solo deba hacerse una simple confrontación entre lo que muestra el proceso  y lo exhibido por el accionante.   

No se trata, entonces, de presentar cualquier  clase  de  planteamiento  o de esgrimir argumentos ajenos al motivo de revisión  propuesto  sino  aquellos  que  apunten a establecer que el proceso no se podía  iniciar  o no podía proseguir, y que, en tales condiciones, menos podría haber  culminado con fallo condenatorio.   

2.3.  Por  consiguiente, resulta desacertado,  como  se hace en esta ocasión, promover la acción por el simple desacuerdo con  los fundamentos expuestos en la sentencia objeto de disenso.   

El libelista muestra su reparo porque -según  dice-  los  fallos  de  instancia se profirieron dentro de un proceso viciado de  nulidad,  asunto  que  fue  motivo de cuestionamiento en la demanda de casación  que  presentara contra aquéllos. Sin embargo, no contento con las apreciaciones  que  en  torno a ese punto hizo esta Corporación en proveído del 28 de octubre  de 2009, intenta nuevamente someter el asunto a debate.   

Si  bien  invoca la causal segunda, nada dice  sobre  el  presupuesto  en  el que, dentro de los allí enunciados, se adecua la  situación  planteada  en  su  demanda,  esto es, si se está ante una causal de  extinción  de  la  acción o por qué la misma no podía iniciarse o proseguir.  Es  más,  utilizando  los mismos argumentos intenta al tiempo la causal tercera  de  revisión,  pues aduce que los falladores no valoraron algunas pruebas y que  no  todas  las  piezas  procesales  del  expediente  352835  fueron allegados al  proceso cuya revisión pretende.   

Al amparo de la causal segunda de revisión es  claramente  inviable  formular  cuestionamientos relacionados con la valoración  probatoria,  con  la  adecuación  típica  o  intentar  variar el sentido de la  decisión  bajo  argumentos  tales  como  la  existencia de piezas procesales no  conocidas al tiempo de los debates.   

La acción de revisión no puede ser utilizada  como  instancia adicional para reabrir el debate ya agotado en las instancias ni  para  hacer  cuestionamientos  sobre  la  valoración  probatoria  hecha por los  jueces.   

Las  falencias  formales y argumentativas del  demandante no permiten admitir su libelo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Aceptar el  impedimento  planteado  por  los  magistrados  María  del  Rosario González de  Lemos,  José  Leonidas  Bustos  Martínez,  Sigifredo  Espinosa Pérez, Alfredo  Gómez   Quintero,   Jorge   Luis   Quintero  Milanés  y  Julio  Enrique  Socha  Salamanca.   

Segundo. Inadmitir la  demanda  de  revisión  presentada  a  favor de Rosalba  Báez Daza.   

Tercero.         Contra             la  decisión de  inadmisión procede recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

FRANCISCO  ACUÑA  VISCAYA   

Conjuez  

            

LUIS BERNARDO ALZATE  GÓMEZ   

Conjuez  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

Magistrado  

            

PATRICIA CASTRO DE  CÁRDENAS   

Conjuez-Excusa justificada  

ABEL   DARÍO  GONZÁLEZ SALAZAR   

Conjuez  

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Magistrado  

MAURICIO  LUNA  BISBAL   

Conjuez            

CARLOS  BERNARDO  MEDINA TORRES   

Conjuez-Excusa justificada  

YESID  REYES ALVARADO   

Conjuez  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Folio  13 de la demanda.   

2 Folio  16 Idem.   

3  Acción  que  procede, inclusive, cuando se trata de fallos de segunda instancia  dictados  por  el  Tribunal  Superior Militar, por expreso mandato del artículo  234 del Código Penal Militar.     

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