36262(27-04-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     n°  36262   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 139.  

Bogotá D.C., veintisiete de abril de dos mil  once.   

V I S T O S  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina  la  demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ  HERMINSO  MONTEALEGRE  ORTIZ  contra la sentencia de segundo grado proferida por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Ibagué, el 2  de diciembre de  2010,  mediante  la  cual  se  confirmó el fallo emitido por el Juzgado Tercero  Penal  Adjunto  del  Circuito   de  la misma ciudad el 30 de junio de 2009,  condenando  al  mencionado  procesado  a  las  penas  de  50  meses de prisión,  inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  la patria potestad, tutela y curatela,  ambas  por  el  mismo  lapso  de  la  pena  privativa de la libertad, como autor  responsable  de  los  delitos  de acto sexual con incapaz de resistir e incesto,  negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

H E C H O S  

Fueron  reseñados en la sentencia impugnada  de la siguiente manera:   

“Tuvieron  lugar a eso de las 17:00 horas  del  25  de  febrero  del 2002, cuando la menor D.P.M.L., quien sufre un retardo  mental  leve, regresaba a su casa luego de pasar el día donde la abuela materna  en  compañía  de  su  hermana  y  fue  sometida  por  su  padre JOSÉ HERMINSO  MONTEALEGRE    ORTIZ    a    tocamientos    en    sus    senos    y    genitales  externos”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Con  fundamento en la denuncia formulada por  la  madre  de  la  ofendida,  Yolanda  López  Parra,  el  3 de julio de 2002 la  Fiscalía  Once Seccional de Ibagué dispuso la apertura de investigación, a la  cual  fue  vinculado  JOSÉ  HERMINSO  MONTEALGRE ORTIZ mediante declaración de  persona  ausente,  según  resolución  proferida  el  23  de  octubre  de 2003.   

Mediante  resolución del 19 de diciembre de  2003,  el  ente  instructor  profiere  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin excarcelación en contra de MONTEALEGRE ORTIZ.   

Perfeccionada en lo posible la instrucción y  decretado  su  fenecimiento,  por  resolución  del  14  de  abril  de  2004, la  Fiscalía  acusó al procesado como presunto autor del delito de acto sexual con  menor de 14 años agravado.   

Sin embargo, llegado el asunto a conocimiento  del  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Ibagué, en proveído del 15 de  diciembre  de 2005, decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la  resolución de acusación.   

Devuelto el proceso a la Fiscalía, en orden  a  reponer  la actuación surtida se calificó de nuevo la instrucción el 21 de  abril  de  2006,  acusándose  en  esta oportunidad a JOSÉ HERMINSO MONTEALEGRE  ORTIZ  como  presunto autor de los delitos de acto sexual abusivo con incapaz de  resistir e incesto, en concurso de hechos punibles.    

El  conocimiento del juicio se avocó por el  Juzgado  Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué, despacho que después de  evacuar   el  trámite  pertinente  del  juicio,  dictó  sentencia  de  primera  instancia  el  30  de  junio de 2009, condenando al procesado a las penas arriba  referenciadas,   decisión   que  impugnada  por  el  defensor,  fue  objeto  de  confirmación  integral  en la sentencia del 2 de diciembre de 2010, dictada por  el  Tribunal  Superior  de Ibagué, contra la cual el defensor presentó demanda  de casación.   

El expediente arribó a esta Corporación el  13  de  abril del año en curso e ingresó al Despacho del Magistrado ponente el  14 siguiente.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Dos cargos al amparo de la causal primera del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  postula  el defensor de  JOSÉ  HERMINSO  MONTEALEGRE  ORTIZ  cuya  sustentación  bien  puede  resumirse  de la  siguiente manera:    

Primer cargo.  

Al  amparo  de  la  causal primera, alega la  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho, pues el fallador  ignoró  la  existencia “razonable y manifiesta de la DUDA”, condenando a su  representado.   

Como  norma violada cita el artículo 7º de  la Ley 600 de 2000.   

     

En orden a fundamentar el cargo, aduce que la  sentencia  se  fundamentó  en  las  declaraciones de las menores Diana y Sandra  Montealegre  López,  hijas  del  procesado  JOSÉ  HERMINSO,  en  las cuales se  evidencian    una    serie    de    contradicciones    que   llevan   a   dudar,  razonablemente,   sobre  las  circunstancias que rodearon los hechos, tales  como el lugar y la hora en que ellos se dieron.   

Además,  surge  otra  duda  respecto  de la  validez  de  las  declaraciones  de  las  menores,  dado  su  estado  personal y  sicológico,  ya  que  según  el  dictamen  médico  legal las mismas no tienen  orientación  tempero-espacial,  sufren de dislalia, poca orientación de ideas,  tienen  trastornos cognitivos del pensamiento y del nivel intelectual, presentan  un estado emocional inhibido y tendencia pueril.   

Agrega que tampoco podía darse credibilidad  al  testimonio  de  la señora Yolanda López, dados sus problemas sicológicos,  como se corrobora por el médico legista.   

Advierte que las menores no fueron informadas  por  el  Fiscal  de que iban a declarar contra su padre y que podían abstenerse  de  hacerlo.  Por  el  contrario,  lo que se nota es una presión indebida de la  Fiscalía,  que  incluso  se  vio  forzada  a  suspender sus versiones dadas las  dificultades de comunicación que presentaban las niñas.   

Dice que la menor D.M. cambió su versión de  los  hechos  ante  el sicólogo, pues sólo refirió los tocamientos de su padre  en  la  vagina, por encima del pantalón, negando que la hubiera besado y tocado  los senos.   

En  cuanto  a S.M., le dijo al perito que su  padre  no  le  hizo nada, pero que su madre quiere que diga lo contrario so pena  de que la golpee.   

Además,  señala  que  S.M.  mintió cuando  relató  que  su  padre la accedió carnalmente, pues de acuerdo con el dictamen  sexológico,  presenta himen intacto, lo que llevó a la Fiscalía a archivar la  investigación por esas acusaciones.   

Anota   que   cuando   se  recibieron  las  declaraciones  de  las  menores, estas se encontraban acompañadas de su señora  madre,   quien  las  podía  estar  amenazando  para  que  mintieran  contra  su  padre.   

Concluye  que  si  los  juzgadores  hubieran  considerado  todas  estas  dudas,  la  sentencia  habría  sido  favorable  a su  representado,  razón  por  la cual pide que se case la sentencia para que en su  lugar  se  absuelva  a JOSÉ HERMINSO MONTEALEGRE de los cargos formulados en su  contra.   

Segundo cargo  

También  al  amparo  de la cual primera del  artículo  207  de  la  ley 600 de 2000 acusa la sentencia de ser violatoria por  vía   indirecta   de  la  ley  sustancial  por  error  derecho  y  “apreciación      falda      de     la     prueba”.   

Como normas violadas cita los artículos 232,  235, 238267, 276, 277 y 286 de la Ley 600 de 2000.   

Después  de  disertar ampliamente sobre los  criterios  de  valoración  probatoria,  especialmente  respecto del testimonio,  repite  los  argumentos  esgrimidos  en  el cargo anterior, para concluir que no  existe   prueba  cierta,  veraz  y  contundente  de  la  responsabilidad  de  su  defendido.   

Acusa  a los juzgadores de no haber valorado  en  su  conjunto  las  pruebas  aducidas  al proceso y de no haber detectado las  incongruencias  que  de  allí  surgían, las que, dice, impedían condenar a su  representado.   

Culmina el escrito solicitando a la Corte que  case  la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a su representado  de los cargos formulados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Nuevamente se ve precisada la Sala a señalar  que  cuando  en sede de casación se propone la violación indirecta de la norma  sustancial  por  errores  en  la apreciación de las pruebas, le está vedado al  demandante  entender  que  su  desarrollo  deba cursar dentro de los parámetros  propios  de  unas instancias ya superadas, por cuanto la pretensión de ahora es  remover  una  sentencia  que llega a esta sede amparada por la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  y  que  además  es  obra  de  una manifestación de  autonomía  judicial  y seguridad jurídica, rasgos de la jurisdicción que, por  una  vía extraordinaria como es el recurso de casación, no pueden cuestionarse  con  el  despliegue  de  cualquier  forma de disentimiento, presentado de manera  libre o caprichosa.   

Este   parámetro  mínimo  del  pedimento  extraordinario  no  fue  observado por el impugnante, pues en los dos cargos que  sustenta  bajo  los mismos argumentos, acusa a los falladores de haber incurrido  en  errores de hecho en la valoración de las pruebas, porque no se consideraron  las  contradicciones  e  imprecisiones en que supuestamente incurren las menores  ofendidas,  de quienes además dice que no estaban en condiciones de declarar en  juicio,  pero  omite  citar  en  todo  su  contexto el análisis crítico que de  dichas  pruebas  hizo  el  juzgador,  y  de  las demás valoradas en los fallos,  dejando  a la Corte sin saber si su inconformidad con el análisis probatorio se  debe  a  que  el  sentenciador distorsionó el contenido material de las pruebas  (error  de  hecho por falso juicio de identidad), o si eventualmente hubo algún  atentado  contra  las  reglas  de la lógica, la ciencia o la experiencia común  (falso  raciocinio),  o  si  se dejaron de valorar pruebas legal y oportunamente  allegadas  (falso  juicio  de  existencia),  o  si se valoraron pruebas ilegales  (falso  juicio  de legalidad), entre las posibilidades de errores por violación  indirecta.   

         

          Pero  además,  sobre la alegación de que las menores no estaban en  capacidad  para  declarar  en  juicio,  el censor omite señalar que al respecto  obra  una pericia psiquiátrica, citada en la sentencia del Tribunal, en la cual  se  concluyó,  respecto  de  la  directamente  ofendida (D.P.M.L.), que pese al  retardo  mental  leve  que presenta “tiene capacidad  de    recordar    los   actos   sexuales   de   que   fue   víctima”.   

          Tampoco  concreta cargo alguno en la crítica que hace al testimonio  de  la  señora  Yolanda  López, limitándose a señalar que su dicho no merece  credibilidad   debido   a  sus  problemas  “sicológicos”,  aspecto  que  no  acredita,  como tampoco la trascendencia que esa situación habría tenido en la  valoración probatoria asumida por el fallador.   

         En  realidad, los cargos carecen de argumentación suficiente, en la  medida  en  que  no se dan a conocer los fundamentos probatorios aducidos por el  fallador  para  condenar,  única  manera  de  obtener  un referente cierto para  emprender el juicio de trascendencia de los eventuales yerros.   

          Los  reproches  así  presentados,  dejan  en evidencia una indebida  pretensión  de  continuar  en casación, a partir de apreciaciones personales y  subjetivas  del  demandante, el debate probatorio agotado en las instancias, con  el  inocultable  propósito de buscar una revisión ex  novo  de  la actividad probatoria, de imposible recibo  porque,  se  reitera, los fallos de segundo grado al estar amparados de la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  sólo  pueden derruirse a partir de sus  propios  yerros  pero  no  de  una propuesta de apreciación alternativa como la  ensayada por el demandante.   

Así,  ante  los  insalvables  defectos  de  fundamentación  que  la  Corte  no  puede  enmendar por virtud del principio de  limitación  que  gobierna  la  casación,  se inadmitirá la demanda estudiada,  pues  tampoco  se  observa  a  simple  vista la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación   Penal,   en   los   términos  del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

Finalmente,  comoquiera  que se advierte que  los  funcionarios  judiciales  (singular  y  plural)  que tuvieron a su cargo la  etapa  de  juzgamiento  pudieron  haber  incurrido  en  mora  en el trámite del  proceso,   conforme  se  dejó  consignado  en  el  aparte  respectivo  de  esta  providencia,  lo  que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir  de  manera  efectiva  con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y  cumplida  justicia,  pues  estando  la  actuación  a  disposición  de cada uno  transcurrió  prácticamente  el término de prescripción, se compulsará copia  de  la  actuación  surtida  en  la  etapa  de  juzgamiento  para  ante  la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima  y  ante  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, para los fines legales pertinentes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada   por   el   defensor   del   procesado  JOSÉ  HERMINSO  MONTEALEGRE  ORTIZ,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

2.   Por  parte  de la Secretaría de la Sala compúlsense  las          copias          aludidas   en    la          parte      considerativa,        con  destino a la Sala   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Casación   N°   36.262   –Inadmite demanda-  

Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  del  Tolima  y la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines legales pertinentes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO   CASTRO  CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

                Cita Medica   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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