35331(13-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  35331   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado Acta No. 227  

Bogotá,  D.C.,   trece (13) de junio de  dos mil doce (2012)   

ASUNTO  

Finalizada la audiencia pública y sin que se  observe  motivo  alguno  que  afecte  la  validez  de  la actuación, la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, profiere sentencia dentro del  juicio  contra  la   ex  Senadora  de  la República doctora NANCY PATRICIA  GUTIÉRREZ  CASTAÑEDA,  acusada  de  ser  autora  del  delito  de  tráfico  de  influencias de servidor público.   

HECHOS  

En  la  sesión  plenaria  del  Senado  de la  República  llevada a cabo el 25 de marzo del año 2008 en la ciudad de Bogotá,  la   ex   senadora   NANCY   PATRICIA   GUTIÉRREZ   CASTAÑEDA,   hizo  algunas  manifestaciones  en calidad de Presidenta de la Célula legislativa, relativas a  ciertos comportamientos de su colega Piedad Córdoba Ruiz.   

En  desarrollo  de  su  intervención,  que  formalmente  no  fue un debate, por cuanto no se cumplieron los presupuestos que  exige  la  ley  para  tal  fin, la acusada hizo uso de algunos documentos, entre  ellos  una  factura  del  Hotel Sevilla Palace de ciudad de México, relacionada  con  la  estadía de la atrás citada, para cuya obtención según se dijo en el  plexo   acusatorio,  al  parecer  ejerció  influencias  ante  funcionarios  del  Departamento Administrativo de Seguridad DAS.   

IDENTIDAD DE LA PROCESADA  

La  ex  Senadora  NANCY  PATRICIA GUTIÉRREZ  CASTAÑEDA,  identificada  con  la  cédula de ciudadanía número 51.710.983 de  Bogotá,  nacida  el 16 de octubre de 1963 en Girardot Cundinamarca, Abogada con  posgrado  en  Derecho  Administrativo,  residente desde el año 1985 en Bogotá,  con  casa de habitación en la carrera 5 número 77-54, teléfono 3153357724; se  ha  desempeñado  en  el sector Público como Asesora del Secretario de Gobierno  de  Cundinamarca en 1987; alcaldesa en el Municipio de Agua de Dios entre 1988 y  1990;   Asesora  de  Bienestar  Familiar  de  Cundinamarca;  Directora  (e)  del  Bienestar  Familiar  de  Cundinamarca  en 1991; Secretaria del Medio ambiente de  Cundinamarca  en  1995;  Secretaria  General de la Gobernación de Cundinamarca;  Representante  a  la  Cámara  de  1998  a  2002 y 2002 a 2006, donde funge como  Presidenta  en  el  año  2000  y  del  2006  al 2010 fue elegida Senadora de la  República,  ejerciendo  la  Presidencia del Senado de Julio 20 de 2007 al 20 de  Julio  de  2008.   No  registra antecedentes penales; sin más generales de  Ley.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Se    sintetizará    de   la   siguiente  manera:   

El  16 de noviembre  de 20101, se ordenó la  apertura   de  investigación  previa   contra  NANCY  PATRICIA  GUTIÉRREZ  CASTAÑEDA.  Posteriormente,  en  auto  del  18  de  enero  de  20112  se ordenó la  apertura  de  instrucción, siendo vinculada mediante indagatoria el  27 de  enero       de       ese       mismo       año3.   

El  25  de  mayo  la  Corte  le  resolvió la  situación    jurídica,   imponiéndole   medida   de   aseguramiento   en   su  contra.4  Allegado  el  material  probatorio  suficiente, el 16 de agosto se  clausuró   la   etapa   investigativa.  5   

Una  vez  presentadas  las alegaciones de las  partes  previas  a  la  calificación del mérito de la investigación, el 21 de  septiembre  se  calificó  la  instrucción,  acusándose a la ex Senadora NANCY  PATRICIA  GUTIÉRREZ  CASTAÑEDA  como autora de la conducta punible de Tráfico  de     influencias     de    servidor    público.6   Contra  esta  decisión  la  defensa  interpuso  recurso  de reposición, negado por la Sala mediante auto de  19  de  octubre7.   

El  día  13  de  diciembre del año próximo  pasado  se  dio  inicio  a la audiencia preparatoria,8  desestimándose las nulidades  propuestas  por  la  defensa  y algunas pruebas solicitadas.  Esa decisión  fue  impugnada  a través del recurso de reposición, el cual fue resuelto el 18  de  enero de 20129.   

La audiencia pública de juzgamiento se llevó  a  cabo  en  varias  sesiones a partir del 17 de abril y finalizó el 15 de mayo  del año en curso.   

INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA  AUDIENCIA PÚBLICA   

1. EL MINISTERIO PÚBLICO.  

El  señor Procurador en sus alegatos finales  solicita  la  absolución,  como  quiera  que en su sentir existe una atipicidad  objetiva  absoluta,  toda  vez que no existió daño antijurídico y las pruebas  en juicio fueron favorables a la procesada.   

Cita   en  apoyo  de  su  postura sendos  apartes  de  los  tratadistas  Francisco  Muñoz  Conde  y  Carlos  Mario Molina  Arrubla,  para  explicitar lo referente al tipo penal imputado, y  concluye  que   el   mismo   no   se   estructura   por   no   encontrarse   probados  sus  elementos.   

Advierte que el tema de los recibos de consumo  y  alojamiento  fue  un  asunto menor, en tanto  que el de la reserva de la  factura  se sobredimensionó y que como tal nunca existió un debate por haberse  presentado  en forma espontánea. Agregó que el mismo fue público y de cara al  país,  donde  no  existió  ningún  beneficio  para  la Presidenta del Senado,  puesto  que  sólo  efectuó  un llamado de atención por las afirmaciones de la  Senadora  CÓRDOBA en el exterior, por las cuales la Corte compulsó copias a la  Senadora,  al  igual  que  al Fiscal General por no haber actuado; sin que ahora  resulte   lógico  que  se  condene  a  quien  sí  habló  en  defensa  de  las  instituciones  y  únicamente  porque  no  se efectuó la solicitud por escrito.  Apoya  para  el  efecto  sus  asertos  en  las actas del Senado las cuales   utilizó en extenso.   

2. EL APODERADO DE LA PARTE CIVIL.  

Depreca la emisión de un fallo condenatorio,  al tenor de los argumentos que acto seguido se sintetizan:   

La documentación  usada  por  Nancy Patricia Gutiérrez sí  era reservada,  ya  que era una carpeta con  documentación  de  inteligencia  secreta     sobre     Piedad    Córdoba,   que   ilegalmente   le   fue  entregada  a la ex Senadora,  como  lo demuestran, según  su postura, varias declaraciones.   

La   conducta  de  aquélla  sí constituyó un abuso de su función y  un  tráfico  de  influencias  en  razón de su cargo,  toda   vez   que   se   le   entregaron   documentos  reservados   los   cuales   le  fueron  dados     bajo     un    interés         muy   específico: tener elementos que  sustentaran  el debate que por su iniciativa se le iba  a    adelantar   a   la   Senadora   Córdoba;    de    ahí    concluye   que  sí  existía  un interés particular y privado de la  mencionada     en     orden     a     obtener  la documentación necesaria para  adelantar  el  debate  en  contra  de  la últimamente  aludida  y que éste  tuviera  soporte en el momento de  realizarse.   

Agrega  que  el  cargo  como  presidenta del Senado, en ejercicio de la  lay    5ª     de  1992,  que  le otorgaba la  facultad  de  imponer  sanciones  a  los Congresistas  que  incurrieran  en alguna de las faltas contempladas  en  el  artículo  269,  era la ruta más fácil para  obtener  la documentación,  lo   cual  evidencia  que  efectivamente      sí      hubo      poder     de  influencia, puesto que dicha  orden  no  hubiera sido seguida por Martha Leal, de no  ser por el mandato de su superior.   

Señala que existe  completa  certeza  sobre  la  factura  develada  el  25 de Marzo de 2008      en      la     plenaria      del      Senado   por   parte  de  Nancy  Patricia  Gutiérrez,  para  lo  cual  se  apoya  en  el  contenido  del    informe   621209   del   CTI   que   obra   como  prueba  en  el  expediente.  Considera  entonces  que   no  es de recibo afirmar que hay  duda  sobre  cuál  fue  la factura que se presentó el  día  del  debate,  ya  que  las pruebas de video así lo corroboran. Indica que  tampoco  es  claro que la enjuiciada diga ahora que no  se  acuerda  qué documentos llevó a la plenaria y si  utilizó   dicha  factura,  cuando   para   invocar   la   ley   y   cuestionar   a   la   ex   Senadora           Córdoba        necesitaba       de  elementos  contundentes  y  eso  implicaba conocer muy bien lo que iba a mostrar  ante            el            Senado.  Anota   que  resulta  contradictorio que por un lado se alegue el uso legítimo  de   la   cuenta  como  documento  no  reservado  y  luego  la  procesada   manifieste   no   recordar   siquiera  que   elementos   de   tipo   documental  documentos exhibió el día  de la sesión.   

El debate no era  independiente,    en   atención   a   que   los   cuestionamientos   formulados  por   Nancy   Patricia  Gutiérrez  no  tenían  en  lo  absoluto una intención de control político  tal  y  lo  como intenta  demostrar  la misma procesada, sino que en ejercicio  de      sus     funciones     la     Senadora   quiso  poner  en  duda  la  legítima   oposición   de   Piedad  Córdoba  contra  el gobierno, y en eso  se   ve   que  la  ex  presidenta  del  Senado  no  era independiente según lo  ha  afirmado  en  varias  ocasiones.   

Si    la    procesada    hubiera  tenido  la intención de hacer  un    control    político   por   las   ausencias   de   la   ex   Senadora          Córdoba,  se  habría  adelantado  entonces de manera formal el  correspondiente  debate  en  fechas posteriores, pero  no   se   promovió,  no  obstante que la misma  solicitó    que    se    efectuara   con  el  fin  de defenderse  y  dar respuesta a las aseveraciones  de su colega.   

Teniendo en cuenta lo anterior y como en su  criterio  se encuentran debidamente probados estos hechos, considera que la Dra.  GUTIÉRREZ  CASTAÑEDA  es  responsable como autora del  delito imputado.   

Aunque  advierte que se renunció al pago de  los  perjuicios  morales,  se debe establecer que se  causó     un     daño    y    que    eventualmente    debería    condenársele     a     pagar    una  indemnización  económica;  que  además el fallo se  debe   publicar  en  un  diario  de amplia circulación como una de las formas  de  reparación al buen nombre de la ex Senadora     Piedad    Córdoba,      al     partido    Liberal    y    a    la    oposición;    además    que  se   condene  a  la  acusada pedir disculpas  públicas,    en   acto   concertado   previamente  con    la   afectada,  el      cual      debe      ser     transmitido  por  los  medios  de  comunicación en horario triple  A.   

ALEGACIONES  DE  LA  DEFENSA  (Procesada  y  Defensor).   

Como están dirigidas en un mismo sentido, se  consignará lo expuesto por ellos de manera conjunta.   

Es  así  que  se  plantearon  seis  puntos  específicos que se resumen a continuación:   

1.   El   cuestionamiento   central  de  la  acusación.   

2.   Naturaleza  de la discusión que se  dio ese día.   

3.   la   información  no  era  reservada.   

4.   El   cumplimiento  de  las  funciones.   

5. No hubo influencia ilícita.  

6.  El perjuicio causado y  el beneficio  obtenido.   

La   defensa   concluye   sobre  el  primer  punto   que  Martha Leal, al no recordar con exactitud la fecha de reunión  y  entrega  de  los documentos a Nancy Patricia Gutiérrez, trató de asociar en  su  memoria  que  la petición era para un debate, y después de cuatro años no  recordaba  que  se  había  dado  una  discusión  el  25 de marzo que se llamó  debate,  que  además  registraron ampliamente los medios de comunicación, y de  ahí  dedujo,  erróneamente,  que  la reunión había sido antes de dicho acto,  causando  un  cambio  total en la percepción del juzgador sobre el acontecer de  los  hechos  y  su  respectiva  antijuridicidad.  Con  base en ello se fundó el  juicio  de  adecuación  típica en toda la etapa de investigación. Asumió que  al  haber  sido  ella quien le entregó los documentos y al ver la Dra. Leal que  Nancy  Patricia  Gutiérrez  se refirió el 25 de marzo de 2008 en televisión a  los  viajes  de Piedad Córdoba, concluyó en su mente que necesariamente se los  tuvo que haber entregado antes de esa fecha.   

Hacen  énfasis  en   que los documentos  fueron  entregados  por  Martha  Leal  el  31  de marzo de 2008, lo cual se hizo  evidente  a partir de la prueba data link comparada con el libro de los escoltas  de  la  Policía  Nacional  y  el   de ingreso de visitantes al edificio en  donde  residía la ex senadora, las declaraciones de los ex empleados de Dattis,  Gonzalo   De  Francisco  y  Pedro  Viveros;  de  Carolina  Chinchilla  quien  se  desempeñaba  como  secretaria privada de la Presidencia del Senado y del señor  Jaime  Arturo  Rodríguez, quien se encontraba ese día arreglando el computador  en el apartamento.   

La   prueba  Data  Link,  fundamental  para  demostrar  la  fecha  de  entrega de los documentos, fue decretada por la Corte,  por  solicitud  de la propia Martha Leal, quien no pudo recordar la fecha exacta  de dicha entrega.   

En   el  segundo  aspecto,  relativo  a  la  naturaleza  de la discusión que se dio ese día, puntualizan que el 25 de marzo  de  2008, en la plenaria del Senado, la procesada tenía en su poder tres clases  de  documentos:  noticias de prensa con discursos de la Senadora Piedad Córdoba  en   los   que   desprestigiaba  a  las  instituciones  del  Estado  Colombiano;  comunicaciones  de  ciudadanos  que  protestaban  por  tal  circunstancia  y dos  recibos  o  facturas  que demostraban que los gastos del Hotel Sevilla Palace de  ciudad  de  México D.F., causados por la Senadora Piedad Córdoba entre el 11 y  el  13 de marzo de 2012, fueron sufragados por el Partido de los Trabajadores de  México.   

La  duda,  advierten, recae en torno a quién  entregó  esa  factura  en  la  Presidencia  del  Senado, toda vez que la prueba  documentológica  señaló  que  las  características  de uno de los recibos se  corresponde con el conseguido por el DAS.   

Precisan que en la plenaria del 25 de marzo se  hizo  mención a la llegada de  estos recibos en plural; adicionalmente, si  bien  la  prueba  documentológica  señala  que  uno  de  los  que estaba en la  Presidencia  corresponde  morfológicamente  al  encontrado  en los archivos del  DAS,  no  se  puede afirmar que sea la misma factura, ya que la del Senado no se  encontró y en la plenaria no se habló de su contenido.   

También aseveran que la cuenta conseguida por  el  DAS  no  fue  sometida  a  cadena  de  custodia  y  dados  los  problemas de  corrupción  y filtración que se presentaban en la entidad, no se puede afirmar  que  este  documento  haya sido manejado exclusivamente por los funcionarios que  la conocían en razón a sus funciones.   

Por último señalan que en el Congreso de la  República,  para los debates de control político, se acostumbra recibir y usar  documentos  inclusive  reservados,  con  el  amparo  en  la  función de control  político,  máxime  cuando  por  la  ley  5ª  los Congresistas tienen especial  garantía   para   pedir   informes   y   cualquier  documento  a  las  oficinas  gubernamentales,  sin  descartar  el  frecuente  envío de información mediante  anónimos.   

En cuanto a la reserva de la información y en  particular   de  la  factura,  consignan  que  este  documento  no  tenía  esta  característica.  Apoyan  su  postura  en  citas  de  múltiples tratadistas que  abordan el tema en mención.   

Analizan el tipo penal por el cual se llamó a  responder  en  juicio  a  Nancy  Patricia Gutiérrez Castañeda y afirman que la  conducta  prohibida está condicionada a que el servidor haga uso indebido de la  influencia  derivada del cargo, lo cual supone, por sustracción de materia, que  quedan  por  fuera  de  tal prohibición los eventos en que la intervención por  parte  del  servidor  público  ante  otro  servidor público, demandando de él  algún  tipo de actuación, hace parte de las funciones o facultades del primero  y,  por  ende,  no  corresponde  a  un desbordamiento de la investidura, sino al  ejercicio legítimo de ella.   

Mal podría afirmarse, a la luz de las normas  y  hechos  relatados,  que  el  actuar  de  la  mencionada  fue  ilegal;  por el  contrario,  su  investidura  de Congresista y su deber ciudadano era  tomar  una  decisión  y  enfrentar  la  conducta irregular de la ex Senadora Córdoba.   

Señalan igualmente la ausencia de influencia  ilícita,  porque  ésta  se  presenta cuando existe relación de superioridad o  preeminencia  jerárquica  entre  el  sujeto  activo y el pasivo, de modo que lo  lógico  es  que  ellas  sean  utilizadas  por  el superior jerárquico sobre el  inferior  y no al contrario, además, deben ser indebidas, es decir, sin arreglo  a  los  parámetros  de  conducta  de  los  servidores  públicos fijados por la  Constitución  Política,  la  ley  o  el  reglamento, a través de regulaciones  concretas.  En  el  abuso  del  cargo  es  imprescindible  que  al momento de la  comisión  del  hecho  el sujeto activo haga sobresalir ilícitamente la calidad  de que está investido.   

Resulta poco plausible decir, a la luz de los  argumentos  ya  expuestos,  que  la  señora Martha Leal actuara con base en una  instigación,  bajo  presión o intimidación de la acusada, ya sea directamente  o  a  través  de  la  Dra.  María  del  Pilar Hurtado, pues como lo refiere la  primera  en  su  declaración,  no  tuvo  conciencia  de  que  su proceder fuera  criminal;  por  el contrario, siempre creyó que su actuar, el de la investigada  y  las  solicitudes  de sus superiores, estaban de acuerdo con las funciones que  la ley  otorgaba a cada uno.   

Concluyen  que  durante  este  proceso  no ha  habido  certeza  sobre  la  información que fue entregada por Martha Leal; ella  afirma  que  fue  un  resumen,  el listado de los vuelos charter y los cálculos  financieros  sobre todo el dinero que la ex Senadora Córdoba habría gastado en  tales  desplazamientos, así como la factura de México; pero independientemente  de  esto,  aclaran  que las facturas que estaban en poder de Nancy Gutiérrez el  25  de  marzo  de 2008, no pudieron ser las mismas que Martha Leal supuestamente  le  entregó:  la cronología de eventos simplemente no cuadra y por lo tanto la  acusación  formulada  perdió  todo asidero en el momento en que la prueba Data  Link  fechó  su  único  encuentro  el  31  de  marzo  de  2008 corroborando la  información  aportada  por  las  diferentes pruebas que obran en el expediente.   

En  referencia  al  perjuicio  causado  y  el  beneficio  obtenido,  arguyen  que la divulgación de la información que estaba  en  poder  de  la  ex  Presidenta,  en  las  circunstancias  que se hizo, era el  mecanismo  idóneo  para  llamar  al orden y al cumplimiento de los deberes como  Congresista, además de que era el mandato expreso de la ley.   

En la tensión entre el derecho a la intimidad  y  el  buen  nombre  de  Piedad  Córdoba  y de otro lado, la obligación de dar  cumplimiento  a  la  ley, la decisión resultaba clara y era poco loable esperar  que  un  funcionario recto, hubiera guardado silencio ante estas circunstancias.  No  hubo  provecho  propio, sino que se buscaba la defensa de la democracia y de  las instituciones. Jamás hubo un reproche a nivel personal.   

De  lo expuesto resulta evidente la presencia  de  un  ánimo  de  servicio,  en  el  que  toda la actividad desplegada buscaba  reivindicar   el   correcto   funcionamiento  de  la  administración  pública.   

Se  precisa  por último que no fue un debate  espurio   y   además   no   se  encuentran  presentes  los  elementos  para  la  estructuración    del    tipo    penal    desde    el   aspecto   subjetivo   y  objetivo.   

Reclaman entonces la absolución y la libertad  inmediata.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Competencia.  

Aunque el tema se encuentra suficientemente  dilucidado  en  este asunto, se reitera que con fundamento en los artículos 180  y  235  de  la Constitución Política y 75, numeral 7 de la Ley 600 de 2000, la  Sala  de  Casación Penal conoce de los procesos penales que se adelanten contra  congresistas,  tanto  en  la  fase  de  la investigación como en la del juicio,  siempre  que  la  conducta  punible  que  se les atribuya tenga relación con su  función.   

Según  la  certificación  expedida el 27 de  septiembre  de  2010  por el Secretario General (e) del Senado de la República,  la  doctora  NANCY  PATRICIA  GUTIÉRREZ CASTAÑEDA tomó posesión del cargo de  Senadora     el    20    de    julio    de    200610,   lo   cual  le  otorga  la  competencia a la Sala de Casación Penal.   

         

El  artículo  232  de la ley 600 de 2000, en  cuanto  a  los  requisitos para proferir fallo condenatorio dispone:   

“No   se   podrá   dictar   sentencia  condenatoria  sin  que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la  conducta punible y de la responsabilidad del procesado.”   

Lo  anterior significa, como lo ha sostenido  la   Sala   que,”  …  esto  equivale  tanto como a decir que, dentro de la  escala  probatoria determinada por nuestro estatuto procesal, de la probabilidad  de  la  responsabilidad  del justiciable que es el estado de espíritu en que se  halla  el  juzgador  al  convocarlo  a juicio, se debe pasar en este momento del  proceso  al  más alto grado del conocimiento, el cual supone la eliminación de  toda  duda  racional,  deviniendo la seguridad de que los hechos han ocurrido de  determinada    manera    que    es   lo   que,   en   esencia,   constituye   la  certeza.   

Si  de  la  prueba  no  se  adquiere  tal  certidumbre,  la  absolución  se  torna inexorable por virtud legal…”11   

Por  manera  que,  al tenor de las anteriores  premisas,  en  orden  a  proferir  sentencia  y culminar el juzgamiento de la ex  Senadora  de la República, NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, acusada por el  delito  de  tráfico de influencias de servidor público, es imperativo examinar  las  pruebas  recogidas  en  los distintos momentos del proceso y a partir de su  valoración decidir si se le condena o se le absuelve.   

Pues bien, incurre en el delito de tráfico de  influencias  de  servidor  público, de acuerdo con el artículo 411 del Código  Penal:   

“Tráfico  de  influencias  de  Servidor  Público.   El  servidor  público  que  utilice  indebidamente,  en  provecho  propio  o de un tercero, influencias derivadas del  ejercicio  del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio  de  parte  de  servidor  público  en asunto que éste se encuentre conociendo o  haya  de  conocer,  incurrirá  en  prisión  de  sesenta y cuatro (64) a ciento  cuarenta  y  cuatro  (144) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y  tres  (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas de  ochenta     (80)     a     ciento     cuarenta     y     cuatro     meses (144)”   

El tratadista Francisco Muñoz Conde expresa  que   lo   que  sanciona  este  delito  “…es  el  “influir,  prevaliéndose”,  es  decir, y éste es, a mi juicio, el elemento  más  importante,  abusando  de  una  situación  de  superioridad originada por  cualquier  causa…..debe  procederse  a  una  interpretación  restrictiva  del  concepto  de influencia, basándose para ello en el prevalimiento….se trata de  un  verdadero  ataque  a  la  libertad del funcionario o autoridad que tiene que  adoptar,  en  el  ejercicio  de  su  cargo,  una  decisión, introduciendo en su  motivación   elementos   ajenos  a  los  intereses  públicos…”12    

La  Corte,  por  tanto,      examinará      si      la             mencionada  utilizó  indebidamente,  en  su provecho, influencias  derivadas  del  cargo  o  función  para  obtener  beneficio  de parte de algún  servidor público.   

El  extremo  de  la  controversia  ha  girado  respecto  de  la  entrega  o  no de unos documentos presuntamente reservados que  reposaban  en  los archivos del DAS, para que la ex Senadora los utilizara en la  sesión plenaria del 25 de marzo del año 2008.    

Sobre  el  particular  se  ha adelantado gran  parte  de la investigación, demostrándose no sólo la existencia en particular  de  una  factura de alojamiento en poder de la procesada, sino la exhibición de  la misma en la reunión de la Cámara Alta aludida.   

Se  arriba  a  la  anterior  conclusión  con  fundamento  en  las  pruebas  documentales, técnicas y en la propia aceptación  que  del  hecho  hace  la  enjuiciada,  de  las  cuales  claro resulta que NANCY  PATRICIA  GUTIÉRREZ   tenía  la  factura  tanto del alojamiento de Piedad  Córdoba  en  el  hotel  Sevilla Palace, como la de consumo del bar de la misma;  ello  ya para este momento procesal no reviste dificultad alguna para la Sala en  afirmarlo,   en   tanto   la   prueba   que   reposa   en  el  proceso  así  lo  advierte.   

Si  bien este fue un aspecto de trascendental  controversia  durante  el  plenario,  ello se zanjó no sólo por la aceptación  que  de  ello,  tímidamente  si  se  quiere,  hizo  la  procesada,  sino con la  fehaciente  prueba  técnica  que  se  llevó  a  cabo,  la  cual  demostró tal  situación y no fue objeto de refutación categórica.   

Queda  ahora  por  determinar  cómo llegó a  poder  de  NANCY  PATRICIA  GUTIÉRREZ,  pues  aceptado  que la exhibió resulta  apenas obvio hacerse este cuestionamiento y dirimirlo.   

Para  ello  se  tiene el testimonio de Martha  Leal,  quien  afirma  que  hizo entrega del documento a la Presidenta del Senado  días  antes  del  debate, más concretamente entre el 29 de febrero y antes del  25 de marzo.   

“…  cuando  yo  tuve  organizadas  las  carpetas  y  la  información  con  todos  estos  datos,  la  doctora  MARIA DEL  PILAR   me  solicitó  en  momentos  diferentes dos cosas, la primera,  que  le entregara esta información más la copia del original de la factura que  se  consiguió  en  México a la doctora NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ, quien en ese  momento  era  la  Presidenta  del  Senado,  para  que ella tuviera elementos que  sustentaran  el debate que por su iniciativa se le iba a adelantar a la Senadora  PIEDAD    CÓRDOBA    sobre    estos   asuntos..”  13   

Para lo anterior, reseña la declarante, ella  llevó  personalmente  el  documento  a  la  procesada  y  se  lo entregó en la  residencia  de aquella luego de haberla llamado al número telefónico  que  le    suministró    María    Del    Pilar     Hurtado.     Así   lo  expresó:   

“…en  virtud  del cual yo estuve en el  apartamento  de  la  Senadora  NANCY  PATRICIA  GUTIÉRREZ, ubicado en el barrio  chicó  de  Bogotá,  aproximadamente  en  la  calle 95, arriba de la carrera 9,  donde  le  hice  entrega  de esta información y posteriormente otra parte de la  información  se  la  entregué  en  una  agencia  en donde se hace asesoría de  medios  de  comunicación,  ubicada  en  la carrera 90 con 79….”14    

Y también agregó:  

“…ella  me  da  los  teléfonos  de la  doctora,  ella  le  dice  que  yo  voy a ser la persona que voy a entregarle esa  información;  yo  la  llamo  y  ella  me  dice  que  si se la puedo llevar a su  casa…yo  tengo  que  irme hasta su casa es un apartamento ella lo tenía en el  barrio           el           chicó…”15   

“…la doctora María del Pilar me dio la  dirección  de  la  casa  y  el  teléfono de la Senadora, me acuerdo que fue el  celular    el    que    ella    me    dijo…”16   

Refulge  entonces  como único sustento de la  afirmación  sobre  la  entrega del documento, antes del 25 de marzo de 2008, el  testimonio   de  la  señora  Leal,  con  la  salvedad  que  al  auscultar  esta  declaración  con  detenimiento  dubita  en precisar la fecha cierta en que hizo  entrega de la carpeta:   

“…PREGUNTADA:   Recuerda  una  fecha  aproximada  de la entrega de esos documentos a la Dra. Nancy.  CONTESTO: No  señora  no es que yo tengo un poco de información en la cabeza y de pronto voy  y    doy   una   fecha   que   no   sé   y…”17    

Es  más,  en  la misma audiencia pública la  declarante  manifestó sus dudas acerca de su capacidad para determinar la fecha  real  y  cierta  en que llevó a cabo la entrega de los documentos a la Senadora  en su momento:   

“…Bueno,  pues  yo  creo  que  desde  el  momento  en  que fui llamada a explicar de ésta  situación,  como  lo  expliqué  hoy  también  al inicio de esta audiencia, he  tenido  siempre  como  una duda respecto de la fecha exacta en que yo le hice la  entrega  de estos documentos a la doctora Nancy Patricia, como lo he manifestado  fue  para  mí  antes  del  debate…”18   

Ante  la  imposibilidad de precisar una fecha  concreta  sobre  el  particular, algo explicable, la declarante ruega se lleve a  cabo   el  análisis  link  entre  sus  teléfonos  y  los  de  la  ex  Senadora  cuestionada,  lo cual según ella daría certeza sobre las fechas y horas en que  se  dieron  los  diálogos  telefónicos  entre  ambas  para así determinar con  exactitud  el  día  de  su  encuentro, máxime si se tiene en cuenta que fue la  única    razón    por   la   que   se   vieron   como   se   precisará   más  adelante.   

“…  yo  le  pido  a  la magistrada que me haga el favor, porque si el tema se me va a volver  de  fechas, usted tiene por favor mis números telefónicos en el Das y hasta mi  número  celular  se  lo  doy,  porque  hasta  es posible que yo le haya dado el  teléfono  a  la  doctora, entonces hagamos un link telefónico como se hace con  el  programa de Data link y crucemos llamadas. Entonces si el tema se me volvió  de  fechas  porque  yo  no  puedo…  porque el tema es que de pronto caí en el  error  de  un  día  o dos días…Pero como le digo, o sea, por favor que no me  hagan  caer  en  imprecisiones  porque si empezamos que si fue …ayúdenme, por  favor  el  Data  link;  el  Data link es un programa de investigación criminal,  busquen  las  llamadas  y  hagan  los cruces, y las celdas; doctora, pídalo por  favor  con  las  celdas  de  ubicación.  Por qué son importantes las celdas de  ubicación?  Cuando  yo  me  perdí  yo  llamé a la doctora Nancy Patricia y mi  celda  tiene  que  decir  para la fecha en que yo me encontré del Data link las  celdas  dicen la antena donde se ubica la llamada telefónica a ver si yo estuve  cerca  del  apartamento de ella que queda en la 94 o 97 la dirección de ella, o  cuando  estaba  en  el edificio donde me tocó desplazarme, porque los celulares  marcan  la  celda  donde uno está haciendo la llamada y donde la persona que la  recibe   también   dónde   está   ubicada,   a   ver  si  yo  estoy  diciendo  mentiras…pues  si  en  aras de establecer la fecha específica yo agradecería  también  porque  con  todo  respeto entendieran que yo estoy manejando temas de  tiempo  muy  precisos  en  todos  los  procesos que tengo en este momento encima  sería  contrastar  a nivel de las llamadas telefónicas es las que tuvimos para  esa  época  entre  la doctora Nancy Patricia y yo desde el teléfono que el Das  me  tenía  asignado  oficialmente…”19   

Es  por  ello que la Sala procede a recopilar  todos  los  números  telefónicos  utilizados  por  ambas,  tanto los asignados  oficiales  como  los  personales,  con  el  fin  de darle solidez al dicho de la  declarante.   

Obtenidas  las  resultas  de  este  examen  y  también  con  fundamento  en  la  prueba  técnica  presentada en juicio por la  defensa  a  través  de las precisiones que elaboró el perito, por medio de las  cuales  se  concretaron  los  análisis  de  línea  de  tiempo, de relaciones y  georeferenciación   de   celdas    mediante   el  software  Google  Earth,  confrontadas  estas  con  la  localización  de  DATTIS  y  la  residencia de la  procesada,  en  criterio  de la Sala surge una  duda razonable en relación  con  la  entrega  de  los  documentos  a  la procesada por parte de Martha leal.   

En  efecto,  aún  con la incertidumbre de la  misma  que por supuesto le resta credibilidad a su dicho, hizo alusión a época  anterior  a  la  plenaria del 25 de marzo, pero a la vez el análisis link habla  de  diálogo telefónico de ella con Nancy Patricia Gutiérrez para el 31 de ese  mes,  lo  cual  indicaría  que  fue  en tal fecha que se realizó la mencionada  entrega,  aunque  ese  examen  únicamente  se  refiere  a ciertos abonados y es  factible  que  se  hubieran  utilizado otros e inclusive una vía diferente para  concertar  la  cita,  dado  que Martha Leal era una persona con conocimientos en  materia  de  inteligencia  en virtud del cargo que desempeñaba y no iría a ser  tan  ingenua  de  insinuar  una  prueba,  como el mencionado estudio, de la cual  pudiera surgir un compromiso para ella o terceras personas.   

Ahora, podría argüirse que el testimonio de  Fernando  Tabares  también  hace  alusión  a la entrega de la factura; ello es  verdad,  pero  éste  no determina la fecha en que se hizo y más aún cuando se  le  interroga  sobre  el particular plasma en su testimonio su extrañeza porque  la  ex  Senadora  no habló sobre nada de lo que presuntamente le fue entregado,  lo  cual de alguna manera pone en tela de juicio que la factura hiciera parte de  la   documentación   que   dice   Martha   Leal  haber  suministrado  a  la  ex  Senadora:   

“…entonces  en  ese  tema  específico  se  recibió  la  orden  de la Dra. María del Pilar  Hurtado,  le  da la orden a la doctora Martha Leal de que coordine la obtención  de   la  información  que  se  tiene  sobre  Piedad  Córdoba  y  que  por  una  instrucción  de  Presidencia  de  la  República se apoye a la Senadora con esa  información  para el debate que se le iba a hacer a la Senadora Piedad Córdoba  en            el           Congreso…”20    

“…no se utilizó nada, eso es lo que yo  recuerdo  y eso fue un comentario que me hizo Martha Leal, en lo que yo leí del  debate  no  se  comentaron  las  cosas  y  creo  que  la Senadora no utilizó la  información.  Yo en los medios no lo vi. Ni siquiera apareció lo de la factura  no  lo leí, en los medios no lo vi, lo leí por encima, no lo vi, los medios lo  vi   por  encima…”21   

Entonces si NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ, como se  afirma,  exhibió  la  factura  y ella entregó en la versión libre la del bar,  cómo las obtuvo?   

En torno a este interrogante, las versiones de  los  Congresistas  y  ex Senadores que acudieron a la vista pública, algunos de  ellos  inclusive  contradictores  políticos  de  la  ex  Presidenta del Senado,  afirmaron  que era usual que les llegaran diversos documentos, informes, cartas,  por  diferentes  vías,  muchas  de  ellas  anónimas,  que aparecen en sus  casilleros  y  que  no  se sabe con fiabilidad el origen o emisor de los mismos.  Por ejemplo, el ex Senador Héctor Helí Rojas señaló:   

“…Es que hay  muchas  formas  de  uno  recoger  la  información……y  obviamente  a  uno de  Congresista  le  llega  mucha  información  yo  muchas  veces  encontré  en mi  casillero  documentos  que  no sabía quién me llevaba, quien me hacía llegar;  documentos  anónimos  en  los que decía hombre porqué no hace un debate sobre  Cajanal   sobre  la  Electrificadora  de  Boyacá  y  le  mandaban  a  uno  unos  documentos.  Obviamente  uno  tenía que verificar y comenzaba ya oficialmente a  pedir  los  mismos  documentos  para  allegar  algo  auténtico  y algo serio al  debate…”22   

Y     Martha     Lucía     Ramírez  agregó:   

“…pero  también  muchas  veces  lo que sucede en el Congreso es que un Congresista hace  un  debate  con  información que le llega por correos electrónicos es normal a  veces  que  a  uno  en el Congreso le lleguen muchos anónimos hay gente que los  desestima  hay gente que a veces tiene la diligencia de leerlos y dependiendo de  pronto  a veces del grado de confiabilidad que le de esa información la utiliza  o     no    para    un    debate…”23   

En el proceso no obra prueba fidedigna que la  factura  hubiese  sido  remitida  en  la  forma atrás expuesta por los testigos  mencionados,  ni  la propia acusada está segura de ello, lo cual sin embargo no  es  descartable,  por tratarse de un documento al cual podría acceder cualquier  persona  por  su  naturaleza  y  condición, sobre lo cual se profundizará más  adelante,  de  manera  que  no es improbable que alguien lo haya hecho, en tanto  que  tampoco  puede  decirse  sin  hesitación  alguna,  que  fue el producto de  influencias  indebidas,  en  atención  a  las mismas dudas sembradas por Martha  leal24   

y  el  análisis  link al cual se ha hecho  mención,  aunque  de  todas formas no puede dejar de considerarse que el DAS en  principio  emerge  como  destinatario  y  tenedor de esa factura, por la cual se  dice  se  pagó  una suma de dinero, y en ese evento surge igualmente viable que  algún funcionario haya sido abordado para que la entregara.   

Sin embargo, todo queda en consecuencia en el  ámbito  de  las  probabilidades, de las hipótesis, y así la considerada en un  momento  dado  en la acusación pareciera ser  la más aceptable, la prueba  practicada  en  juicio  si bien no la desvirtúa plenamente, no la ofrece con el  grado  de  convicción  que  es  propio  de  una  sentencia condenatoria, porque  igualmente,  la esgrimida por la defensa no surge del todo desprovista de algún  fundamento  y  ello  hace que en definitiva ninguna prevalezca sobre la otra; en  otros  términos, no hay certeza acerca de la forma como acaecieron los hechos y  frente  a  la  incertidumbre  se impone la aplicación del apotegma in dubio pro  reo, según el cual la duda debe absolverse en favor del procesado.   

Desde  otro punto de vista y según se había  anticipado,  no es predicable sin discusión que la factura tuviera el carácter  de documento reservado.   

Inicialmente    ha    de    establecerse  naturalisticamente   qué  es  una factura. Al respecto se tiene de acuerdo  con  el  Diccionario  de  la  Real Academia de la  Lengua Española que es:  “Relación   de  los  objetos  o  artículos  comprendidos  en  una venta, remesa u otra operación de  comercio.”    

Lo anterior para significar que una factura  como  la  que da cuenta la investigación, no constituye un documento reservado,  no  sólo  por  el contenido de su información, sino por su origen, de modo que  en  cualquier  momento podía ingresar dentro del torrente comercial, lo que imposibilita que adquiera ese  carácter.    Se  trataba  entonces  de   un  instrumento    simple    y   llanamente   de   libre   tránsito;   por    ello   no   puede   dársele   la   connotación    de  secreto.   

Sobre este particular es bueno señalar   que  la  categorización  de  los  documentos  que  mantienen  u  obtienen estos  organismos,  en  particular para el caso actual del extinguido DAS, no encuentra  respaldo   alguno   en  norma  que  sobre  el  tema  haya  dejado  sentado  este  carácter;   sin embargo no puede dejarse al albur la determinación de los  mismos  y  por eso, como ya la  Sala lo había puntualizado, se debe acudir  a  la  jurisprudencia,  como  también  así lo expresó en la vista pública el  testigo  Felipe Muñoz, quien ostentaba la condición de Director de la entidad,  aclarando  además  que  dada  la  condición  de Congresistas podían solicitar  información a la cual no le es dable acceder al ciudadano común.   

“…….creo  que  hay  una distinción clara en que la  ley 5 le da  la posibilidad  que  tiene  por  el  ejercicio  de  su función que además ha tenido desarrollo  jurisprudencial  es  de  la posibilidad que tienen los Congresistas de solicitar  una  información  digamos en diferente nivel de lo que tiene un  ciudadano  del    común…”25   

Ahora  bien,  lo  que  quedó  plenamente  demostrado  en  la  vista  pública con el testimonio del ex director del DAS es  que  existía  un  caos  al  interior de la entidad en cuanto a la categoría de  reservado   que   se   le   otorgaba   no  sólo  a  las  labores  por  el  ente  desarrolladas,  sino  a  todo  lo  que  tenía  que  ver  con el organismo, resultando ello inapropiado y  contrario  a toda lógica,  como  quiera  que  esta  connotación  es  una  excepción  y para el DAS, en su  momento,  se  estaba  volviendo  la  generalidad,  lo cual descontextualiza  toda  su  acción  pues  aquellas  normales  actividades se volvían,   por   decisión   de   cualquier  funcionario   y  sin  criterio  lógico, reservadas.   

No  es  dable  entonces  en  ese  contexto  asignarle  a una factura común y corriente, un documento de libre circulación,  el  carácter  de reservado, pues igual podría acontecer respecto de un cheque,  de  una  constancia,  en  fin  de  cualquier documento de libre tránsito que se  vuelva,   por   obra   y  gracia  del  arbitrio  de  un  funcionario,  documento  con  carácter  secreto;  ello  no  puede  quedar  al albur de cualquier miembro de la entidad.   

Entiende la Sala, como también lo hizo la  testigo  Leal  Llanos  en la audiencia pública,  que lo reservado no es en  sí  la  factura  sino  el informe de policía judicial o de inteligencia que se  deriva  de  la  labor  adelantada por el organismo.  Pero no puede pensarse  que  por  el  solo  hecho  de  anexarse  un documento de libre circulación a un  informe  del  DAS,  éste,  per  se,  adopte  la  categoría  de  confidencial,  menos aún cuando puede ser  obtenido  con  una  simple  solicitud  a  la  entidad  que  lo  elaboró, que no  tiene,  valga  anotar,  restricción alguna. La declarante manifestó:   

“…no, la  factura  no  está marcada, lo que se establece con el nivel de la reserva es el  informe,   pero   la   factura   como   tal   no   está…,   es   una  factura  comercial…”26   

Igual  apreciación  presentó  el  Capitán  Fernando  Tabares,  ex  subdirector  de  Inteligencia,   al afirmar que una  factura  no  es  un documento reservado, lo cual permite determinar con claridad  que   todos   estos  funcionarios  tenían  la  conciencia  que  esta  clase  de  instrumentos  no tenían esa connotación por el hecho de ser encontrados dentro  del giro normal de sus labores.   

“…  Esto  así  como  está, doctora, no es un documento reservado, así como está aquí.  Porque  usted  no le ve ningún, no tiene un sello, no tiene, no está anexado a  nada  diferente  al  tema  de  la  factura. Yo no lo considero como un documento  reservado.  Es decir, si a mí la doctora Nancy Patricia me hubiera dicho, usted  me  puede prestar la factura, claro, sí doctora, tenga la factura. Pero si ella  me  dice, no, es que deme el documento reservado porque es que yo lo voy a pasar  a  otra  parte,  no  se  lo  puedo  dar.  O  lo  que  yo  hago es transcribir la  información  que  está  en  el  documento  y  lo  dejo  limpio,  como eran los  documentos     que    se    enviaban    a    Presidencia,    doctora…”27   

Tampoco se puede pretender que por el hecho  que  el  DAS  pagara  una  suma  de  dinero relativamente alta para obtener este  documento  de  libre  circulación,  se  convirtiera  en confidencial.  Ese  carácter  no  lo  da  ni  el pago de dinero, ni la dificultad o inoperancia del  organismo   en   su   obtención.   Así  se  expresó  el  testigo  Felipe  Muñoz:   

“…Como  la  reserva  no  es  para  el  Das  en  sí misma, es para la oponibilidad digamos a  terceros,  para  los  procesos,  digamos,  de  publicidad  a nivel general, pero  digamos  no  creo  yo  que  simplemente  porque  la  recoja  el  Das entonces se  convierta  en  reservado  para terceros porque no sería digamos posible, muchas  de  las acciones digamos que hacía el Das eran acciones públicas que consultan  muchas      otras     entidades…”28   

Lo   trascendental,   para  acreditar  como  reservada  alguna  de  las labores, es que dentro del plan estratégico definido  para  el  organismo  se  encuentre  ello  establecido de esta manera   y se  obtenga  dentro  de  una  operación  legítima,  por lo cual su difusión sólo  sería  permitida  únicamente  para  los objetivos que en la operación estaban  definidos.  Ello  es  lo que la torna en reservada: para qué se quiere y quién  la  requiere.  En  este sentido se pronunciaron los ex Directores del DAS Felipe  Muñoz y Andrés Peñate respectivamente:   

“La reserva es  porque  el Das la consigue dentro del campo de inteligencia de una operación de  inteligencia,  para  darle  al  gobierno  para  prevenir  algo  “ 29   

“Los  documentos  secretos  son  los que  elabora  la  entidad  que  tiene  como  fin  investigación judicial y por tanto  están  amparados  en  una  reserva  del  sumario  o  sea documentos que revelan  fuentes  o  procedimientos  de  inteligencia  y  por lo tanto son secretos o que  conllevan  a  revelar  intenciones  del  gobierno Colombiano; eso es los que son  secretos…”30   

De   ahí  que  lo  que  delimita  la   trascendencia  de la información, su carácter de pública o reservada, son los  parámetros  fijados  por  el  gobierno,  para  el  caso  del  extinto  DAS,  en  desarrollo de los planes estratégicos que debía cumplir.    

Bajo ese entendido se da la reserva respecto  de  aquellas  labores  de  inteligencia desplegadas y que revestían un especial  interés  no  sólo para el ente sino para el gobierno nacional, toda vez que su  obtención  se  derivaba  de una legítima actividad de inteligencia amparada en  una  orden  de  trabajo, lo  cual  reafirma  que su conocimiento no era dable para cualquier ciudadano, salvo  el  destinatario  legítimo de la información, como lo era la Presidencia de la  República.    

Es  por  ello  que  lo  que  adquiere  la  categoría  de  reservado  es el informe,  porque  constituye la evaluación del organismo frente a un tema  determinado,  las  conclusiones  a  que  se llega y las acciones a futuro que se  deben  acometer,  no   los  soportes  que  hacen  parte de él aisladamente  considerados.    

Resulta  tan  patente  la  intención  de la  entidad  en no darle el carácter de reservado al documento, que al observar los  folios  obrantes  en el proceso y que hacían parte de la carpeta que llevaba el  DAS,   y  en  especial la factura obtenida, ésta no  tiene la palabra  reservado,  de modo que no se podría deducir  que la misma adoptaría esta  clasificación   per   se,   o   que   el  organismo  tenía  la  intención  de  clasificarlo   como  tal.   Lo único que adoptaba esta denominación,  como  se  anotó,   son  las  labores   plasmadas en el informe, verbi  gratia,  cómo  se  obtuvo  el  documento,  quién  lo consiguió, el nombre del  enlace  que  suministra  la  información;  ello  sí  amerita  la  reserva  por  innumerables razones.   

“…la factura  no  tiene  carácter  de  reservado,  usted  mira la factura y como tal no tiene  ningún    sello   de   reservado…”31   

Emerge  con  claridad  y no admite discusión  alguna,  contrario a lo que opina el apoderado de la parte civil, que la factura  no  era  reservada;  por  eso  su  nivel de confidencialidad no podría tener un  extenso  espectro,  contrario sensu, su ámbito de publicidad era amplio por ser  en  sí mismo un documento de libre tránsito y sin ninguna restricción para el  acceso a terceras personas o  ser circulado.   

Pero para ser más contundentes y reafirmar lo  dicho  en  el  sentido que el documento y su consecución no era un elemento que  interesara  en  forma  prioritaria al alto gobierno, observemos lo expresado por  el  mismo  declarante  Andrés  Peñate, quien asevera que el tema de la factura  surgió  en  forma  casual,  que  las diligencias que adelantó el DAS fueron de  verificación  con  el  único  propósito  de  determinar  si la ex Congresista  había  violado  la  Ley  y que ello pasó a un plano secundario al punto que el  director  del organismo, en las reuniones que adelantaba en palacio para enterar  al  Presidente  sobre  los temas prioritarios, nunca le informó sobre ello pues  existían  múltiples  temas de mayor relevancia y de verdadero interés para el  Presidente  de  la  República.   Todo  lo  cual permite reafirmar que este  documento   encontrado,   la   factura,   no   podría  tener  el  carácter  de  reservado.   

“…esto  generó  una  molestia del presidente Álvaro Uribe porque poco antes del evento  los  agentes  de  inteligencia  Colombiana  le  habían  informado que no había  presencia  de  las  FARC en México….entonces cuando aparece reporte de prensa  diciendo  que  hay voceros de las FARC pues obviamente el Presidente me llamó y  me  dijo verifique su información.  Acto seguido me dice aquí dice que la  Senadora  Piedad  Córdoba  dio  un  discurso  muy  fuerte justificando la lucha  armada  ….contra  el  Estado  Colombiano,  me  dijo, me pidió el favor que me  reuniera  con  el  Dr. MAURCIO GONZÁLEZ, Secretario Jurídico y revisáramos si  había  violado  la  Ley, me dijo yo quiero saber si una persona con investidura  de  Senador  fuera  del  país puede decir eso….el presidente Uribe obviamente  fue  parlamentario   y  me  dijo  yo entiendo que lo pueda decir dentro del  Congreso  pero  fuera  del  país  decir  una  cosa  así  no  habrá violado la  Ley?….Yo  me  reuní  con  el Dr. GONZÁLEZ y la opinión del Doctor es que la  Senadora  no  había  violado  la Ley  por expresar su opinión en México,  que  la  única  probabilidad  de  haber violado la ley es si……el viaje o la  estadía  había sido financiado con recursos de gobiernos extranjeros, partidos  políticos  extranjeros… y ante esa información el Señor Presidente Uribe me  dio  instrucciones  de  verificar  quien  había  financiado ese viaje,  su  estadía….yo  en  el  DAS  di  instrucciones en ese sentido pero nunca recibí  respuesta…”32   

Como se anotó, el tema surge de manera casual  y  simplemente  motivó,  en  principio,   el  interés  de  la Presidencia  determinar  si  la  ex  Congresista había o no violado la Ley por haber lanzado  algunas  afirmaciones  en un discurso; obsérvese que una vez se estableció que  no  se  habían  cometido  irregularidades  por  las afirmaciones efectuadas, el  único  motivo  que  surgió  fue   saber quién había financiado el viaje  para   lo  cual  se  libró  la  orden  y  de  ella  no  se  recibió  respuesta  alguna.   

Y tan baladí y carente de importancia fue el  punto,  que  el Dr. Peñate señala que era un caso menor, razón por la cual no  rindió informes.    

“Preguntado:  Usted  como  director  del  DAS  rindió  informes  de  la  consecución  de esa  información  de esas labores? RESPONDIO: Este era un tema menor, no era un tema  realmente  de  mayor  trascendencia;  el  tema  generó ese interés simplemente  porque  el  Secretario  Jurídico dijo que había posibilidades de que estuviera  violando  la  Ley pero no era un tema que estaba incluido en información que yo  reportaba  al  Presidente cada semana…simplemente fue verifique ….yo no daba  reportes  de  eso  en  que  iba,   no  era una gran investigación, era una  simple  verificación  puntual…tenia  38 temas más importantes de qué hablar  con  el Presidente; nunca más volvimos a hablar de esta verificación…me dijo  verifique  y  cuando  tenga  una  verificación  revise  el  tema  con  MAURICIO  GONZÁLEZ  otra vez, nunca me llegó la información y nunca revisé el tema con  MAURICIO          GONZÁLEZ…”33   

Más  claros  no  pueden resultar los apartes  transcritos   y   fácil   resulta   concluir   que   el   asunto   no   era  de  importancia.   Por  ello se reafirma lo manifestado en folios anteriores en  cuanto  a  la  no  reserva  que  podría  tener esta factura y al no poseer esta  categoría  no  se  permite  que  se  le  extienda  la  reserva  legal a la cual  estarían  sujetos  esta  clase  de  documentos,  sin  que pueda en consecuencia  restringirse  el principio de publicidad al cual están sometidos los organismos  del Estado, como así lo señala la Jurisprudencia constitucional   

“13)  Especialmente,  en  cuanto  se refiere a la información relativa a la defensa y  seguridad  nacional,  resulta  relevante  recordar  que  distintas disposiciones  legales  y  de  derecho  internacional admiten su reserva legal. Al respecto, el  artículo  12  de la Ley 57 de 1985, permite extender el carácter de reservados  a  los documentos que atenten contra la seguridad y defensa nacional (…)   

En  distintas  decisiones  la  Corte  ha  admitido   expresamente  que  una  de  las  razones  que  pueden  justificar  la  restricción  del  principio  de  publicidad de la información del Estado es la  defensa  de  la  seguridad  nacional.  Sin embargo ha reiterado que en cualquier  caso  la  limitación  concreta que se establezca debe satisfacer los principios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad  así como los restantes requisitos antes  mencionados”34.   

Si  ello  es  así  ¿cuál  es  el daño que  entonces  causó  NANCY  PATRICIA  GUTIÉRREZ al haber exhibido la factura en el  pretendido  debate?  Ninguno,  como quiera que no tenía la virtualidad de poner  en  riesgo  la  seguridad y defensa nacional, pues simplemente hacía alusión a  los  gastos  de  hospedaje  de la ex Senadora Piedad Córdoba. Por consiguiente,  bien   pudo   haberlo   utilizado  la  procesada  en  la  sesión  plenaria  del  Senado.   

Además, se reitera,  hay duda de acuerdo  con  lo  expuesto  en  este  fallo,  de que la hubiera recibido del DAS, lo cual  trasciende  sobre  la influencia indebida que se dice ejerció  en abuso de  la  función  que  desempeñaba,  luego  en esas condiciones la conducta punible  imputada  para  este momento procesal no se estructura con la certeza requerida.  En  otras  palabras,  en  términos  del profesor Muñoz Conde, no hay evidencia  cierta  o indubitable de una incidencia de tal magnitud sobre funcionario alguno  que  resquebrajara su libertad para decidir y lo indujera a actuar en contravía  de  sus deberes funcionales, de manera que se pone en entredicho la vulneración  del  bien jurídico protegido, es decir la imparcialidad en la función pública  y  mucho  menos  se dio un giro al interés general, valor que debe primar en la  administración    pública,    hacia    el    interés    particular    de   la  Congresista.   

Desde luego, ha de señalarse en oposición a  lo  alegado  por  la  parte  civil,  que  no se observa que la procesada hubiera  obtenido  un  provecho personal con la exhibición del referido documento, no se  benefició  en  nada  ya que actuaba a título de Presidenta de la Corporación,  en  desarrollo  de  su  labor  como  Congresista,  lo cual le permitía hacer un  control  a  sus  colegas  en  cuanto al cumplimiento de sus funciones, que valga  anotar,  ejercía de manera rigurosa, como bien lo refirió en la vista pública  el  Dr. Héctor Helí Rojas y quienes ostentaban igual cargo, en otras palabras,  a  la  factura  no  se  dio  un uso personal sino institucional. Además, el mal  llamado  debate,  no  tenía por objeto discutir acerca del pago de la cuenta de  alojamiento  de  Piedad  Córdoba, sino las expresiones por ésta lanzadas en un  encuentro en ciudad de México.   

Por ello no se puede aseverar que se trató de  una  confrontación  personal  entre  las  dos  Senadoras o de un enfrentamiento  motivado   en  sentimientos  innobles.   No,  todo  lo  contrario,  era  el  ejercicio  de  un  legítimo  derecho  que  como Presidenta del Senado tenía al  requerir  a  su colega para que informara y justificara no sólo las ausencias a  las  sesiones  sino  para  que  explicara  las aseveraciones que había hecho en  escenarios  internacionales  y  que  preocupaban  no  sólo a quien regentaba el  Senado  sino  a varios de sus colegas como también quedó dicho en la audiencia  pública.  Era  una  inquietud  compartida  por  los  distintos  sectores.    

“Había  inquietud  por  algunas  declaraciones por algunos medios de comunicación, y la  presidenta  del  Senado de ese entonces, Doctora  NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ  intervino    para    rechazar   esas   manifestaciones   de   la   Ex   Senadora  CÓRDOBA” 35   

    

También hay que destacar que los Senadores y  ex  Senadores  que declararon en la audiencia, coinciden en manifestar que no se  trató  ni  de  una información reservada ni de un debate, porque no fue citado  previamente,  ni  inserto en el orden del día, sino de una controversia como lo  afirman  Héctor Helí Rojas, Manuel Enríquez Rosero36  y  Martha  Lucía Ramírez;  que  no se le podía dar esta connotación a la discusión que allí se planteó  y  que  es  usual que surjan estas desavenencias entre los miembros del Congreso  dado   el   pluralismo   ideológico,    lo   cual  permite  inclusive  que  debatiéndose  algún  tema  en  particular  pueda desviarse la discusión hacia  otras  temáticas,   como también los refirieron los Parlamentarios.   Por  ello, se insiste, no se trató de un enfrentamiento personal sino del libre  ejercicio  de  la actividad que al interior del Senado es usual que se produzca,  actuando  en  forma  legal  y  dentro  de  las  funciones  discernidas  para  el  cargo.   

“Por  lo  expresado  anteriormente  no  considero  que  la entonces Presidenta del Senado,  Dra.  NANCY  PATRICIA  GUTIÉRREZ, se haya excedido de sus funciones; antes todo  lo  contrario,  creo  actuó  de  manera  legal  y  transparente  y  en estricto  cumplimiento   de   sus   funciones   como  Representante  Legal  del  Senado”  37   

“…pero  en  el caso concreto de los  debates  a los que asistí si varias veces Congresistas tenían información que  les  habían suministrado por alguna de las entidades de inteligencia del estado  en  este  caso  concreto  no  se  hizo  mención  a ningún tipo de información  reservada,  en  este  caso  concreto  insisto  no hubo un debate por parte de la  Presidenta  del  Congreso  y  en  este  caso  concreto  no  creo que haya habido  absolutamente   ninguna   información   que   fuera  confidencial  o  reservada  independientemente     de     cuál     haya    sido    su    fuente…”38   

En desarrollo de esa misma labor congresional  es  claro  que en los debates que se adelantan por parte de los legisladores, en  otros  eventos, se ha hecho uso de documentos inclusive con carácter reservado,  sin  que  dicho  ejercicio  haya  trascendido  mayormente.  En ese sentido la ex  Senadora  Martha  Lucía  Ramírez  explicitó casos en los cuales se vislumbró  esta situación:   

“…pues mire  doctor   Pérez   le  voy  a  decir  que  normalmente  en  los  debates  que  se  hacían   en  el  Congreso  sobre  todo  tengo que decir también allí con  mucha  franqueza,  los  debates que hacía la oposición los hacía muchas veces  con  información  que  para  uno  era  sorpresivo  que los tuviera realmente un  Congresista  citante  a un debate porque varios de esos datos y esa información  a  mi  juicio  y  por lo que conozco el tema de inteligencia me parecía que era  alguna  información  de  inteligencia  pero  nunca se supo ni  cual era la  fuente   ni  como  había  llegado  esa  información  a  manos  del  respectivo  Congresista  lo  digo  concretamente  muchas veces sucedió con información que  tenia  por ejemplo el Senador Petro…”39   

Y también adujo:  

“…si   precisamente   puse   como  ejemplo  el  caso  del Senador Petro omití como ejemplo también el del Senador  Vargas  Lleras,  evidentemente  eso son dos de los ejemplos que recuerdo de como  los  Congresistas  utilizaban para los debates de control político información  que  obtenían  de  parte de las entidades y esa información pues evidentemente  en  algunos casos era de tal grado de  especialidad que no pudieran haberla  tenido   precisamente   sino   a   través   de   una   de   las  entidades  del  Estado…”40   

En  síntesis, como en criterio de la Sala no  se  satisfacen  los  requisitos  del  artículo  232  de la ley 600 de 2000 para  condenar  a la acusada, sino que por el contrario este caso lo circunda una duda  razonable,  de  un  lado  acerca  de la fuente de dónde obtuvo el documento que  utilizó  el  25 de marzo del 2008 en la plenaria del Senado de la República, y  de  otro,  respecto  de  la  fecha  en  que se hizo a ese instrumento, habrá de  aplicarse el in dubio pro reo, absolviendo la duda en su favor.   

Desde  luego  que  registra  el  expediente,  probados,  una  serie  de hechos aún aceptados por la enjuiciada, pero ellos no  alcanzan  a  perfilar  la  exigencia  para  emitir  una  sentencia  condenatoria  conforme lo establece la norma en precedencia citada.    

Es  por  eso  que  al  no  obrar  prueba  que  demuestre  con  certeza  el  agotamiento de la conducta punible endilgada, en el  entendido  que ella utilizó su influencia como Presidenta del Senado con el fin  de  obtener  el  aval  de  la  Directora  del  Organismo  para que su subalterna  entregara  la  mencionada  factura,  que  es  lo que concretamente constituye el  núcleo  de  la  acusación,  no  fluyen  elementos  de juicio contundentes para  predicar la responsabilidad de la enjuiciada.   

La  prueba practicada en el juicio lleva a la  Sala  a  una  reflexión  distinta de la que en su momento hizo para acusar a la  doctora  GUTIÉRREZ  CASTAÑEDA,  bajo  el entendimiento de que era probable que  hubiese  incurrido  en el delito por el que se le llamó a responder, según los  elementos de prueba hasta ese momento concurrentes.   

En  ese  orden  de  ideas,  de acuerdo con la  teoría  del conocimiento y los grados de aproximación racional a la verdad que  cada  momento procesal exige, la acusación se ofrecía como una opción viable,  sobre  todo  porque  su  fundamento  radica  en la probabilidad; mas no así una  sentencia  de  condena, en la que al definirse la tensión entre la necesidad de  justicia  y  los  derechos  de  la procesada, exige certeza de la existencia del  hecho  típico  y  la responsabilidad penal, lo cual no acontece en este caso en  razón de la incertidumbre  que al final es predicable.   

En  consecuencia, de acuerdo con el parecer  del  Ministerio  Público y de la defensa,  y en  divergencia  con  lo  estimado  por  el apoderado de la parte civil,  la  Corte  absolverá  a la  doctora   NANCY  PATRICIA  GUTIÉRREZ  CASTAÑEDA  del  cargo que le fue formulado en la resolución de  acusación,   por   duda   probatoria.     

El  reconocimiento  del principio de in dubio  pro  reo  no  significa  que  se  haya  demostrado  la  absoluta inocencia de la  acusada,    y    así    lo   ha   señalado   la   Sala   en   los   siguientes  términos:   

“…Si   la  presunción  de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a  toda  persona  que  se  le  inicie  un  proceso  en  nuestro  territorio patrio,  desprendiéndose  la  regla  del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda  debe  resolverse  a favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios  judiciales  conduce  indefectiblemente  a la declaratoria de NO RESPONSABILIDAD,  bien  a  través  de  la  preclusión  de  la  investigación  o de la sentencia  absolutoria,  de ninguna manera puede equiparársele  con  la  declaratoria de INOCENCIA, habida cuenta que  si  la  DUDA  se  entiende  como  carencia  de  CERTEZA,  deviene  como  lógica  reflexión  en  los  casos  en  que  se  considere, no la aseveración de que se  juzgó  a  un  inocente,  sino  la  IMPOSIBILIDAD PROBATORIA para que se dictara  sentencia   condenatoria…”(la   negrilla   no   es  del  texto).41   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,   Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

ABSOLVER,   en  aplicación   del   principio  in  dubio  pro  reo  a  la  doctora  NANCY   PATRICIA   GUTIÉRREZ  CASTAÑEDA,  del   cargo  de  tráfico  de influencias de servidor público que le fuera  imputado  en  la  resolución  acusatoria. En consecuencia se ordena su libertad  inmediata  e incondicional. Líbrese la boleta correspondiente a las autoridades  respectivas.   

Contra  esta sentencia no es dable interponer  ningún recurso.   

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                                

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO       CASTRO      CABALLERO                            

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ               

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO    JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                 

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

1 Folio  1 c.o. 2   

2 Folio  239  c.o. 2   

3 Folio  295 c.o. 4   

4 Folio  44 c.o. 9   

5 Folio  35 c.o. 10   

6 Folio  1 c.o. 11   

7 Folio  192 c.o. 11   

8 Folio  14 c.o. 12   

9  Folio 40 c.o 12   

10  Folio. 68, C.O. 1.   

11  Segunda instancia 9621, de 17/05/95   

12  Muñoz  Conde  Francisco ,  Derecho penal, parte  especial,  pagina   1011, decimosexta edición, editorial Tirant lo Blanch,  2007   

13  Declaración  de  MARTHA  INES  LEAL LLANOS. Folio 31  cuaderno original 1.   

14  Interrogatorio  rendido  por MARTHA INÉS LEAL LLANOS ante la Fiscalía Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   Mayo  25 y 28 de 2010   

15  Declaración  MARTHA  INÉS  LEAL  LLANOS, Noviembre 5 de 2010 Pie de rodamiento  54:45   

16  Ibídem,  Pie de rodamiento 1:47:24   

17  Declaración    MARTHA    INÉS    LEAL    LLANOS,    Pie   de   Rodamiento  1:26:13   

18  Declaración MARTHA INÉS LEAL LLANOS, Abril 17 de 2012.   

19  Declaración  MARTHA  INÉS  LEAL LLANOS, Enero 12 de  2011   

20  Declaración  rendida  por  FERNANDO  TABARES el 3 de  diciembre de 2010. Pie de rodamiento 44:50 a 46.31.   

21  Declaración  rendida  por  FERNANDO  TABARES el 3 de  diciembre de 2010.   

22  Declaración  HECTOR  HELÍ  ROJAS,  Abril  19  de 2012, Pie de  Rodamiento  24.50   

23  Declaración  MARTHA  LUCÍA  RAMÍREZ,  Abril  18  de  2012,  Pie de Rodamiento  33:35   

24  Declaración  MARTHA  INÉS  LEAL,  Abril  17 de 2012  “…Ahora,  el  tema  de las fechas, pues frente a eso pues ya usted me da una  precisión  que  es  el  31  de marzo, pues bueno esa fue la época en que yo le  entrego  la  información  a  la  doctora,  pero a mí siempre se me dice que la  doctora  las  va  a  utilizar  es en el debate que ella le está preparando a la  doctora  Piedad  Córdoba….  Bueno,  si  la  prueba  técnica  y  yo  mismo lo  solicité  como  usted dice y es el 31 de marzo, pues es esa fecha, porque lo he  venido  reiterando y usted mismo lo ha indicado yo no  he  tenido  exactamente  la claridad del día concreto  para  el cual yo me reuní con ella y por eso tenía como referencia era que, yo  inclusive  me había perdido de dónde era la casa de ella y no sé si yo traté  de   buscar   información   y  yo  recuerdo  que  fue  ese  día…”   

25  Declaración  FELIPE MUÑOZ, abril 19 de 2012, Pie de  rodamiento 23:37   

26  Declaración  MARTHA  INÉS  LEAL LLANOS, Abril 17 de  2012.   

27  Declaración FERNANDO TABARES, diciembre 3 de 2010   

28  Declaración   FELIPE   MUÑOZ,  abril  19   de  2012.   

29  Declaración  FELIPE  MUÑOZ  abril  19 de 2010,  Pie de  Rodamiento 33:30   

30  Declaración  de  ANDRÉS  PEÑATE, Diciembre 3 de 2010,  Pie de rodamiento  1:02:49   

31  Declaración  MARTHA  INÉS  LEAL LLANOS, Abril 17 de  2012   

32  Declaración  ANDRES PEÑATE, 3 de diciembre de 2010,  Pie de Rodamiento 42:59   

33  Declaración  ANDRES PEÑATE, 3 de diciembre de 2010,  Pie de Rodamiento 54:49   

34  CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia No. C-491 de 2007.   

35  Declaración  MANUEL  MESIAS ENRÍQUEZ ROSERO, folios  113 y 137  C.O 13   

36 Ver  declaración  MANUEL  MESIAS ENRÍQUEZ ROSERO, folios 112 a 122, 139 a 134 y 135  a 139 C.O 13   

37  Declaración   MANUEL   MESIAS   ENRÍQUEZ   ROSERO,  folio  133 C.O 13   

38  Declaración  MARTHA  LUCÍA RAMÍREZ, Abril 18 de 2012, Pie de rodamiento   34:35   

39  Declaración  MARTHA  LUCÍA  RAMÍREZ,  Abril  18 de  2012, Pie de rodamiento  33:47   

40  Declaración  MARTHA  LUCÍA RAMÍREZ, Abril 18 de 2012, Pie de rodamiento   38:42   

41  Sentencia de 2ª instancia de 15/07/2003, radicado 17866     

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