35156(27-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     nº  35156   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 260-  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de julio de  dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Víctor  Fabio  Sarmiento  Rozo, con el fin  de  resolver  sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la  sentencia  proferida por el Juzgado Adjunto al Juzgado 5º Penal del Circuito de  Neiva,  que  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado Penal Municipal Adjunto al  Juzgado  5º  Penal  Municipal de la misma ciudad y lo condenó por el delito de  lesiones personales culposas.   

HECHOS  

El   13   de   diciembre  de  2003,  en  la  intersección   de  la  carrera  4ª  con  calle  12  de  la  ciudad  de  Neiva,  colisionaron  el  automotor furgón de placas SER-846 y la motocicleta de placas  IMIS-13,   conducido  el  primero  por  Víctor  Fabio  Sarmiento  Rozo  y  la  segunda por Erika María Quiza  Morera.   Como  consecuencia,  resultó  lesionada  esta  última,  a  quien  le  dictaminaron  incapacidad por 20 días y secuelas transitorias, y Diana Fernanda  Sánchez Sánchez con incapacidad de ocho días.   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Víctor  Fabio  Sarmiento  Rozo  fue vinculado mediante indagatoria y,  luego  de  clausurado  el  ciclo instructivo, la Fiscalía 9ª Local de Neiva lo  llamó  a  juicio  por  el delito de lesiones personales culposas, tipificado en  los   artículos   111,   113   -inciso   1-   y  114  -inciso  1-  del  Código  Penal1.   

2.  El  Juzgado  5º Penal Municipal de Neiva  avocó  conocimiento  y llevó a cabo la audiencia pública. El 29 de octubre de  2009  el  Juzgado  Penal  Municipal  Adjunto  a  ese despacho judicial profirió  sentencia  y  lo condenó a 18 meses de prisión e inhabilitación de derechos y  funciones  públicas por término igual. Le concedió la suspensión condicional  de      la      ejecución     de     la     pena2.   

3.  La  determinación  fue  apelada  por  la  defensa  y  confirmada  el 23 de junio de 2010 por el Juzgado Adjunto al Juzgado  5º     Penal     del     Circuito     de    Neiva3.   

4. El defensor interpuso recurso de casación  y dentro del término legal presentó la demanda correspondiente.   

LA DEMANDA  

Luego  de relatar la situación fáctica y la  actuación  procesal,  el  defensor  propone  un  único  cargo por nulidad, que sustenta así:   

Ni  la  fiscal  ni  los  jueces  de instancia  tenían  competencia  para adelantar y fallar el proceso, toda vez que el delito  por   el  que  se  procedió  no  podía  ser  investigado  y  menos  de  manera  oficiosa.   

El  artículo 35 del Código de Procedimiento  Penal  “es  claro  en  consagrar que en los delitos  donde  no  se presente una incapacidad para trabajar superior a los sesenta (60)  días”4  solo  se  podrá  actuar previa presentación de querella. En esta  ocasión  no  hubo  querella  y  trascurrieron  los  60  días  de  que trata el  artículo  34  ibidem sin que  los  sujetos  pasivos hubiesen manifestado su intención de adelantar el proceso  o de continuarlo.   

El  Estado  actuó  fuera  de  sus facultades  porque  las  lesiones  sufridas  por  las víctimas no determinaron “una   diezma”   en   su   capacidad  psíquica  o  física, de modo que les impidiera formular querella. Cuando en el  artículo  35  mencionado  el  legislador  hizo  alusión  a  las secuelas quiso  referirse  a  las  permanentes, no a las transitorias, toda vez que estas tienen  poca relevancia para el derecho penal.   

A  su  representado  se  le desconocieron las  garantías  fundamentales  porque  a  pesar  de que pidió cesar procedimiento o  extinción  de  la  acción  penal por razón de la caducidad de la querella, el  fiscal y los jueces negaron su reconocimiento.   

Solicita     casar     la     sentencia  impugnada.   

LAS CONSIDERACIONES  

Tal como a continuación se expone la demanda  presentada  en  esta ocasión no reúne las exigencias previstas en el artículo  212  del  Código  de  Procedimiento Penal, motivo por el cual será inadmitida.   

1.  En primer término, surge con claridad el  descuido  del  censor  respecto a la procedencia de la casación ordinaria, dado  que  por  dirigirse  la  censura  contra  una  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  un  Juez  del  Circuito, lo procedente era acudir a la casación  discrecional    y    cumplir    con   las   cargas   argumentativas   que   ella  exige.   

Según  el  inciso  1º del artículo 205 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, el recurso extraordinario de casación  procede   contra   las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  y  por el Tribunal Penal Militar  cuando  se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

En  el  evento en que la sentencia de segunda  instancia  no  cumpla  con  los  presupuestos  descritos  -como  ocurre  en esta  ocasión-  el  legislador  facultó  a la Corte para que, de manera excepcional,  admita  las  demandas  que  se  ajusten  a los requisitos legales siempre que lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar  derechos fundamentales.   

No  obstante,  es necesario que el demandante  exponga  con  claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la  decisión  que  reclama  de la Corte es necesaria para cumplir con alguna de las  finalidades  descritas  y,  obviamente,  para  solucionar  el  asunto propuesto.   

Nada  de  lo  anterior  hizo  el  impugnante.   

Aunque  la  falencia  descrita  sería motivo  suficiente  para  no  dar  curso  a  la demanda, la jurisprudencia de la Sala ha  sostenido  que  ella  podría  vencerse  si  los cargos propuestos se encuentran  adecuadamente   formulados.  Lo  que  tampoco  tiene  lugar  en  esta  ocasión.   

2.  El  censor propone un cargo por nulidad,  por  considerar  que  tanto  el ente instructor como los juzgadores carecían de  competencia   para  investigar  los  hechos  debido  a  que  el  delito  no  era  investigable de oficio.   

Ha  sido  reiterativa  la  jurisprudencia en  sostener  que  cuando  se  reclama  nulidad por falta de competencia, la censura  debe  ser  mixta,  esto es, el cargo habrá de formularse al amparo de la causal  tercera  del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal pero desarrollarse  por  vía  de  la  primera,  ya  sea  por  violación  directa  o por violación  indirecta      de      la      ley     sustancial5. Lo anterior obedece a que esa  clase  de  desaciertos  tiene  lugar  por  vicios  in  iudicando,  esto  es,  por  errores en la actividad de  juzgar.   

Corresponde entonces al censor explicar si el  yerro   tuvo   lugar   por   falta   de   aplicación,   exclusión  evidente  o  interpretación  errónea  de  una  norma sustancial (violación directa); o por  una  errada  apreciación  probatoria, ya sea por error de hecho -falsos juicios  de  existencia,  de  identidad,  falso  raciocinio-,  o  por  error  de  derecho  –falso juicio de legalidad  o  de convicción-. En cualquiera de los casos es imprescindible que explique la  trascendencia de la falla judicial.   

El   impugnante  no  observó  las  pautas  expuestas  y  encaminó  su  reproche únicamente por vía de la causal tercera,  olvidando  acudir a alguna de las modalidades de la primera y sin explicar cuál  es la trascendencia del yerro judicial.   

Con alguna dificultad podría entenderse que  su  inconformidad  radica  en  la  interpretación errónea del artículo 35 del  Código  Penal,  en  cuanto las secuelas a que se refiere la norma son solamente  permanentes  y no transitorias. Sin embargo, es claro que no le asiste razón en  su  apreciación porque, como acertadamente lo entendió el Tribunal, si bien la  incapacidad  no  excede  de  60  días, lo cierto es que a la víctima sí se le  determinaron  secuelas  y el hecho de que sean transitorias no varía en nada la  situación. Dijo así en el fallo:   

“Como  se prueba en el plenario y a folio  51,  aparece  el  dictamen médico legal donde se concluye que para las lesiones  sufridas  por  ERIKA  MARIA QUIZA MORENO se  da  una  incapacidad  de 20 días y como secuelas, deformidad  física que afecta el rostro de carácter transitorio y  perturbación   funcional   del   órgano   de  la  masticación,  de  carácter  transitorio.   

Es   decir,  la  norma  citada,  no  hace  distinción  entre  secuelas  permanentes  o transitorias, por lo que no podemos  dar  una  interpretación  diferente  a  la misma. Ahora, que las lesiones hayan  desaparecido a la fecha, de ello no hay prueba dentro del plenario.   

Si bien, en la actual Ley 906 de 2004, en su  art.  74, se indica que requieren querella este tipo de lesiones, al respecto la  Corte  Suprema de Justicia ha indicado frente a la solicitud de aplicar la norma  por  favorabilidad  lo  siguiente…[se  trascribe  providencia]”.6   

Basta  una  simple mirada al artículo 35 en  comento   para   advertir   el  dislate  del  censor.  Dice  así  en  su  parte  pertinente:   

“Para  iniciar  la  acción  penal  será  necesario  querella  en  los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo  sea  un  menor  de  edad:  lesiones  personales  sin  secuelas,  que  produjeren  incapacidad   para   trabajar   o   enfermedad   sin  exceder  de  sesenta  (60)  días…”.   

De  la  trascripción  se  extracta  que  el  legislador  no  quiso  hacer  diferencia  alguna  entre  secuelas  permanentes y  transitorias,  pues la relevancia la otorgó a las consecuencias de las lesiones  con  independencia  a  su  duración;  y  donde  el  legislador no distingue, no  corresponde  al  intérprete  hacerlo.  De  manera  que  si  en esta ocasión se  dictaminaron  secuelas  transitorias, no se cumple el presupuesto normativo para  exigir querella como presupuesto para iniciar la acción penal.   

Además  -bien  lo  destacó el ad-quem-,  no hay lugar a acudir a la Ley  906  de  2004,  dado que como lo dijo la Corte en la providencia trascrita en el  fallo  de  segunda  instancia,  no  es posible exigirle a un sujeto procesal una  carga   procesal   no   prevista  para  el  momento  de  la  iniciación  de  la  investigación7.   

Finalmente,  no  hay  lugar  a penetrar en el  fondo  del  asunto  oficiosamente  porque  la  Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  por  lo  menos  por  los  aspectos  señalados  en  la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Víctor  Fabio Sarmiento Rozo.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

            

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Folios  102  a  107  del  cuaderno  de  primera instancia. La resolución cobró  ejecutoria el 15 de mayo de 2008 (folio 123).   

2  Folios 134 a 140 del cuaderno de primera instancia.   

3  Folios 3 a 11 del cuaderno de segunda instancia.   

4 Folio  18 del cuaderno del Tribunal.   

5 Ver  autos  de  12  de  diciembre  de  2003  (radicado  21.379),  10 de junio de 2008  (radicado  27.426),  2  de julio de 2008 (radicado 29.752) y 17 de septiembre de  2008 (radicado 30.294).   

6  Folios 4 y 5 de la providencia, 6 y 7 del cuaderno del Tribunal.   

7  Sentencia del 2 de diciembre de 2008, radicado 24.768.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *