33340(16-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33340  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 048  

Bogotá,  D.  C.,   dieciséis  (16)  de  febrero de dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  de la ciudadana colombiana Ana Cecilia Tamayo West,  formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos a través de su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES:  

1.  Ana Cecilia  Tamayo   West   es   requerida   para  que  comparezca  en  juicio  “por     delitos     federales     de  narcóticos” ante la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde  el  4  de  noviembre  de 2008 se le dictó la segunda acusación sustitutiva N°  08-20436-CR-GRAHAM     (s)     (s),    mediante  la  cual le fueron imputados los siguientes cargos, según  la Nota Diplomática N° 0009 del 4 de enero de 2010:   

“– Cargo Uno:  Concierto  para  importar  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o más de  heroína  y  500 gramos o más de cocaína) a los Estados Unidos, desde un lugar  fuera  de  los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952  (a)  del  Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones  963,   960  (b)  (1)  (A)  y  960  (b)  (2)  (B)  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

— Cargo Dos: Concierto para distribuir una  sustancia  controlada  (un  kilogramo  o más de heroína y 500 gramos o más de  cocaína),  con la intención de importar ilegalmente a los Estados Unidos dicha  sustancia  controlada, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) del  Código  de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960  (b) (1) (A) y 960 (b) (2) (B) del Código de los Estados Unidos;   

— Cargo Tres: Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo o más de  heroína  y 500 gramos o más de cocaína), lo cual es en contra del Título 21,  Sección  841  (a)  (1)  del  Código  de  los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones  846,  841  (b)  (1)  (A) (i) y 841 (b) (1) (B) (ii) del  Código de los Estados Unidos;   

–Cargo  Cinco:  Importación a los Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de una sustancia controlada  (un  kilogramo  o más de heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación  del  Título  21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de  los  Estados  Unidos,  y  del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados  Unidos; y   

–Cargo  Seis:  Intento  de  posesión  con  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada  (un  kilogramo o más de  heroína),  y  ayuda  y  facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del  Título  21,  Secciones 841 (a) (1) del Código de los Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones  846  y  841  (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados  Unidos,   y   del   Titulo   18,   Sección   2   del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

2.  En orden a  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria y la legalización respectiva  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las Notas  Diplomáticas  N°  3306  del 1º de diciembre de 2008 y N° 0009 del 4 de enero  de  2010, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer  la petición de extradición.   

En  la  primera  de  esas  notas la Embajada  informa   al   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  Ana  Cecilia  Tamayo  West    “es   ciudadana   de   Colombia,   nacida   el  11  de  noviembre  de  1972,       en       Colombia.      Es    portadora      de     la    cédula    colombiana   N°  43.742.814”.   

2.2.  Copia de  la  segunda acusación sustitutiva N° 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) proferida el 4  de  noviembre  de  2008  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito Judicial Sur de Florida contra Ana Cecilia Tamayo West.   

2.3.  Copia de  las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para el  presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  la  Fiscal Federal Auxiliar Andrea G. Hoffman, de la  Oficina  del  Fiscal Federal del Distrito Judicial Sur de Florida y de Harold L.  Hurley,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas con sede en  Miami, en apoyo a la solicitud de extradición.   

3.  En Colombia  se realizó el siguiente trámite:   

3.1.  El Jefe  de  la  Oficina  Asesora  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 3306 del  1°  de  diciembre  de  2008  procedente  de  la Embajada de los Estados Unidos,  mediante  la  cual  se  solicitó  la  captura  con fines de extradición de Ana  Cecilia  Tamayo  West  y  el  ente  acusador  por Resolución del día siguiente  emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 7 de  noviembre  de  2009  fue  aprehendida  Tamayo  West en la ciudad de Buenaventura  (Valle),  quien  se  identificó  con  la  cédula de ciudadanía N° 43.742.814  expedida en Envigado (Antioquia).   

3.3. El Director de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con  oficio  DAJI.E.  0011  del  4  de  enero  de  2010,  conceptuó que “por  no  existir  Convenio aplicable al  caso  en  mención  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el ordenamiento  procesal      penal      colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto  en  el  artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, el 22 de  febrero  de  2010  se  otorgó personería adjetiva al defensor nombrado por Ana  Cecilia  Tamayo  West  y  corrió  traslado por el término de 10 días, tanto a  estos  como  al  Ministerio  Público,  para  que  solicitaran  las  pruebas que  considerasen  necesarias  dentro  del presente asunto, tiempo durante el cual el  apoderado  de  la  requerida  solicitó  la  práctica  de  varios  elementos de  convicción   que   fueron   negados   por  auto  del  9  de  agosto  del  mismo  año.   

3.5.  En firme  la  anterior determinación se dejó el expediente en Secretaría para los fines  indicados  en  el  inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, arribando  exclusivamente  el  alegato  previo al concepto del representante del Ministerio  Público,  mientras que el defensor y su asistida solicitaron imprimir celeridad  al trámite.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Solicita  se  conceptúe favorablemente a la  solicitud  de  extradición de Ana Cecilia Tamayo West formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos.   

Luego  de precisar el trámite agotado y los  requisitos  para  la procedencia de la extradición, en relación con la validez  formal  de la documentación presentada por el país requirente señala que ella  fue  aportada  con  su  correspondiente traducción y autenticación por vía la  diplomática, encontrándose así cumplido este requisito.   

En lo que tiene que ver con la demostración  plena  de la identidad de la solicitada, sostiene que la documentación acopiada  indica  que  la persona requerida en extradición es la ciudadana colombiana Ana  Cecilia  Tamayo  West,  cuya  identidad  fue corroborada en el presente trámite  desde el momento de su aprehensión.   

En   punto   del  principio  de  la  doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto realizada la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de extradición y  nuestro  ordenamiento  jurídico,  se  puede  concluir que tales comportamientos  constituyen  delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y  376  del  Código  Penal  bajo  la  denominación  de concierto para delinquir y  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, respectivamente, los cuales  están   sancionados  en  Colombia  con  penas  superiores  a  cuatro  años  de  prisión.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que este requisito también se  cumple,  en  consideración  a que la acusación emitida por el país requirente  que  contiene  los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur  de  Florida,  responde  a  la  resolución de  acusación del ordenamiento jurídico colombiano.   

Finalmente,  expresa que de ser favorable el  concepto  de  la Sala a la solicitud de extradición de Ana Cecilia Tamayo West,  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para  que  la entrega de la requerida esté  condiciona  a  que  sólo  se  le  juzgue  por  las  conductas  que motivaron la  extradición,  y  que  de  acuerdo  con  los  Instrumentos  Internacionales  que  protegen  los  derechos  humanos  no  sea  sometida  a  tratos  o penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  pena  de  muerte, prisión perpetua, confiscación o  destierro.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1.  Aspectos previos.  

1.1.    De  acuerdo  con  la  solicitud  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que  las  actividades  delictivas  atribuidas  a  Ana  Cecilia  Tamayo  West habrían  ocurrido  “Empezando en el  mes    de    abril    de    2007    o   alrededor   de   esa   fecha…  y  continuando  hasta  la fecha de la  formulación    y    presentación   de   esta   Acusación   Formal”  el  4  de noviembre de 2008, es decir  que   las   conductas   por  cuya  ejecución  fue  acusada  se  cometieron  con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Constitución Política, por lo que no  resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

1.2.   En  el  pliego  acusatorio  en  que  se  sustenta  la solicitud de extradición y en las  declaraciones  que se acompañan en apoyo de la mencionada petición, se precisa  que   las  conductas  imputadas  a  Tamayo  West  se  habrían  llevado  a  cabo  “en   el   Condado   de  Miami-Dade,   en   el   Distrito   Judicial   Sur  de  la  Florida  y  en  otros  lugares”  dentro  de  la  jurisdicción   de   la  Corte  de  Distrito  de  la  mencionada  ciudad,  quien  específicamente  fue  parte  de  una  asociación  ilícita  para poseer con el  propósito  de importar y distribuir en Estados Unidos y desde un lugar fuera de  dicho     país    sustancias    controladas,    en    concreto    cocaína    y  heroína.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)  la  del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de  la  conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido  el  hecho  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también  en  el  sitio  donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado; la Sala  encuentra  que  las  conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos   para  el  Distrito  Judicial  Sur  de  Florida  a  Ana  Cecilia  Tamayo  West   traspasaron   las  fronteras  colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional  de que el hecho se haya cometido en el exterior del país.   

2. Cuestión de fondo  

Aspectos      Generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  su concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y  502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto en el Código de  Procedimiento  Penal  colombiano  y  por  ello  corresponde a la Sala, según lo  preceptuado   en  el  artículo  502  del  referido  ordenamiento,  realizar  el  análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal de la documentación allegada por el  país  requirente;  (ii)  la  demostración  plena de la identidad de la persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años  y;  (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con  la acusación del sistema procesal colombiano.   

En relación con cada uno de dichos aspectos,  se tiene:   

a.-   Validez     formal     de     la     documentación  presentada.   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida  por  la  legislación  del  país  reclamante  y traducida al castellano, de ser  necesario.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar que los soportes con apoyo en los cuales el  Estado  requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten  a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la  Sala que este presupuesto fue  observado  por  el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de  la  ciudadana  colombiana Ana Cecilia Tamayo West por conducto de su Embajada en  Colombia.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática,  fue acompañada de copia de la segunda acusación sustitutiva N°  08-20436-CR-GRAHAM  (s)  (s)  dictada  el  4  de  noviembre  de 2008 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de Florida,  decisión  donde  se  indican los actos que soportan la petición de entrega, el  lugar  y  las  fechas  de  su  ejecución,  así  como los datos necesarios para  establecer la identidad de la persona requerida.   

También  se  aportaron las declaraciones de  Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal  Federal  Auxiliar  de  la Fiscalía Federal de los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Sur de Florida y de Harold L. Hurley,  Agente  Especial  de  la Administración de Control de Drogas con sede en Miami,  quienes  confirman  los  pormenores de la investigación y posterior acusación,  la  relación  de  los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está  contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.   

Los  anteriores  documentos   a   su   vez  obran  en  traducción  al  castellano,   certificados   por   las   autoridades  del  Estado  requirente  y  autenticados   ante   el   Vicecónsul   de   Colombia  en  Washington,  D.C.  y  posteriormente  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio de Relaciones  Exteriores,   según   el   artículo   259   del   Código   de   Procedimiento  Civil.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

b.-   La  identidad plena entre el reclamado en extradición  y el aprehendido con tal finalidad.   

Esta  exigencia se contrae a la coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida  con  fines  de  extradición. Bajo este contexto es que corresponde  pronunciarse   a   la  Corte  en  punto  de  la  identificación  del  ciudadano  reclamado.   

En  la Nota Diplomática N° 3306 del 1° de  diciembre  de  2008  la  Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  la  persona  solicitada es Ana Cecilia Tamayo West,  ciudadana   colombiana   nacida   el  11  de  noviembre  de  1972  en  Colombia,  identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.742.814.   

De la documentación acopiada se infiere que  se  trata  de  la  misma  persona que en este trámite se ha identificado con la  cédula  de  ciudadanía  a que alude la petición, sin que se pongan en tela de  juicio  los  demás  datos requeridos para dar por acreditada la exigencia aquí  estudiada.   

En esa medida, este requisito al igual que el  anterior también se cumple.   

c.-   Principio de la doble incriminación.   

Según  lo estipulado en el artículo 493 de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho  que  la  motiva  esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años.   

En  este  sentido se tiene que la ciudadana  colombiana  Ana  Cecilia  Tamayo West es requerida para que comparezca en juicio  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de  Florida,   donde   es   objeto   de   la   segunda  acusación  sustitutiva  N°  08-20436-CR-GRAHAM  (s)  (s) dictada el 4 de noviembre de 2008, mediante la cual  se le imputan los siguientes cargos:   

“CARGO  1   

Empezando  en  el  mes  de abril de 2007 o  alrededor  de  esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado,  y  continuando  hasta  la  fecha  de  la  formulación  y  presentación de esta  Acusación  Formal,  en el Condado de Miami-Date, en el Distrito Judicial Sur de  la     Florida,     y     en    otros    lugares,    los    acusados…   ANA  CECILIA        TAMAYO        WEST…   a  sabiendas  e intencionalmente se asociaron, conspiraron,  se  confabularon  y  acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por  el  Gran  Jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este  país  una  sustancia  controlada,  en  violación  de  la  Sección 952 (a) del  Título  21  del  Código  de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo  ello  en  violación  de  la  Sección  963  del  Título  21  del Código de la  Legislatura Federal de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960 (b) (1)  (A)  del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos,  se  alega  además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía    una   cantidad   detectable   de  heroína.   

De conformidad con la Sección 960 (b) (2)  (B)  del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos,  se  alega  además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más  de   una   mezcla   y   sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de  cocaína.   

CARGO 2  

Empezando  en  el  mes  de abril de 2007 o  alrededor  de  esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado,  y  continuando  hasta  la  fecha  de  la  formulación  y  presentación de esta  Acusación  Formal,  en  el  país de Colombia, Sudamérica, y en otros lugares,  los      acusados…  ANA      CECILIA      TAMAYO     WEST…  a  sabiendas  e intencionalmente se  asociaron,  conspiraron,  se  confabularon  y  acordaron  entre  sí y con otros  individuos  desconocidos  por  el  Gran  Jurado  para  distribuir  una sustancia  controlada  de  la  Lista  I  o  II,  con  el  propósito de que dicha sustancia  controlada  sea  ilícitamente  importada a los Estados Unidos, en violación de  la  Sección 959 (a) (1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de  los  Estados  Unidos,  todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21  del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960 (b) (1)  (A)  del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos,  se  alega  además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía    una   cantidad   detectable   de  heroína.   

De conformidad con la Sección 960 (b) (2)  (B)  del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos,  se  alega  además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más  de   una   mezcla   y   sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de  cocaína.   

CARGO 3  

Empezando  en  el  mes  de abril de 2007 o  alrededor  de  esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado,  y  continuando  hasta  la  fecha  de  la  formulación  y  presentación de esta  Acusación  Formal,  en el Condado de Miami-Date, en el Distrito Judicial Sur de  la     Florida,     y     en    otros    lugares,    los    acusados…   ANA  CECILIA        TAMAYO        WEST…   a  sabiendas  e intencionalmente se asociaron, conspiraron,  se  confabularon  y  acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por  el   Gran  Jurado  para  poseer  con  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  en violación de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código  de  la  Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la  Sección  846  del  Título  21  del  Código  de  la Legislatura Federal de los  Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 841 (b) (1)  (A)  (i)  del  Título  21  del Código de la Legislatura Federal de los Estados  Unidos,  se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más  de   una   mezcla   y   sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de  heroína.   

De conformidad con la Sección 841 (b) (1)  (B)  (ii)  del  Título  21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados  Unidos,  se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que contenía una cantidad detectable de  cocaína”.   

“CARGO  5   

El 1° de agosto de 2007 o alrededor de esa  fecha,  en  el Condado de Miami-Date, en el Distrito Judicial Sur de la Florida,  y   en  otros  lugares,  los  acusados…      ANA     CECILIA     TAMAYO  WEST…  a  sabiendas  e  intencionalmente  importaron  a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este  país,  una  sustancia  controlada,  en  violación  de  la Sección 952 (a) del  Título  21  del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la  Sección  2  del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados  Unidos.   

De conformidad con la Sección 960 (b) (1)  (A)  del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos,  se  alega  además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía    una   cantidad   detectable   de  heroína.   

CARGO 6  

El 31 de agosto de 2007 o alrededor de esa  fecha,  en  el Condado de Miami-Date, en el Distrito Judicial Sur de la Florida,  y   en  otros  lugares,  los  acusados…      ANA     CECILIA     TAMAYO  WEST…  a  sabiendas  e  intencionalmente  intentaron  poseer  con intención de distribuir una sustancia  controlada,  en violación de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código  de  la  Legislatura Federal de los Estados Unidos; todo ello en violación de la  Sección  846  del  Título  21  del  Código  de  la Legislatura Federal de los  Estados  Unidos  y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura  Federal de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 841 (b) (1)  (A)  (i)  del  Título  21  del Código de la Legislatura Federal de los Estados  Unidos,  se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más  de   una   mezcla   y   sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de  heroína”.   

Ahora,  los  cargos  de  concierto  con  la  intención  importar y distribuir una sustancia ilícita e importar y poseer con  intención   de   distribuir  estupefacientes  a  los  Estados  Unidos,  guardan  consonancia  con  la  conducta  penalmente reprimida en Colombia en el artículo  340  del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002,  14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de… tráfico de  drogas   tóxicas,   estupefacientes   o   sustancias  sicotrópicas…  la  pena  será de prisión de ocho  (8)  a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Así mismo, los cargos de importar y poseer  con  intención de distribuir en los Estados Unidos una sustancia controlada son  conductas  recogidas  en  Colombia  en  el  artículo  376  del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004,  pues  allí  se  consagra:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión  de  ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y  tres   (1.333.33)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales”.   

De acuerdo con lo anterior, queda demostrado  que   los   cargos   descritos   en   la   segunda  acusación  sustitutiva  N°  08-20436-CR-GRAHAM  (s)  (s)  proferida  el  4  de noviembre de 2008 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Sur de Florida  cumplen  el  requisito  establecido  en  los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento  Penal,  relativo  a  la  doble incriminación y la pena señalada  (“sanción privativa de la  libertad   cuyo   mínimo   no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”).   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

d.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

En  criterio  de  la  Sala  esta  exigencia  igualmente  se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida  por  el  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Sur  de  Florida  guarda equivalencia con el contenido de la  acusación  prevista  en  el  artículo  337  del Código de Procedimiento Penal  Colombiano (Ley 906 de 2004).   

De acuerdo con los documentos aportados por  la  vía  diplomática,  autenticados  y  traducidos  con  el  beneplácito  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  el  acta  de  la segunda acusación  sustitutiva  N°  08-20436-CR-GRAHAM  (s)  (s)  del  4  de  noviembre de 2008 se  concreta  la formulación de los cargos con relación a los hechos constitutivos  de    los   mismos,   las   fechas   (“Empezando   en   el  mes  de  abril  de  2007  o  alrededor  de  esa  fecha… y continuando hasta  la  fecha de la formulación y presentación de la Acusación Formal”),   las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado  en  precedencia),  el  nombre  de la acusada y las  conductas  por  ella desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han  sido  formulados  a  Ana  Cecilia  Tamayo  West  por  el Gran Jurado en la Corte  Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  Judicial  Sur  de  Florida.   

En relación con las pruebas que soportan la  segunda   acusación  sustitutiva  N°  08-20436-CR-GRAHAM  (s)  (s),  la  Fiscal  Federal Auxiliar Andrea G.  Hoffman  de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Sur  de Florida, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición,  manifestó  que los “Estados  Unidos  probarán  su  caso  contra los acusados en esta causa mediante diversos  tipos  de  pruebas,  incluidas  interceptaciones  de conversaciones telefónicas  legalmente   obtenidas,   llamadas  telefónicas  grabadas  con  consentimiento,  pruebas  documentales como por ejemplo registros de incautaciones de heroína de  los  envíos  de  narcóticos  que  realizó  esta  organización de tráfico de  drogas,  registros  de  transferencias  electrónicas  de  dinero,  registros de  envíos   y   testimonio   de  testigos”.   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación  y comprometen a la requerida, también hizo referencia a  la   declaración   jurada   de   Harold   L.  Hurley,  Agente  Especial  de  la  Administración  de  Control  de Drogas con sede en Miami, de manera que ninguna  duda  existe  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la  acusación  del sistema  colombiano,  en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no  de  identidad  de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del  juicio  y  que  será  allí donde la defensa de la requerida Ana Cecilia Tamayo  West  podrá  controvertir  los medios de conocimiento y la acusación formulada  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de  Florida.   

Así  las cosas, este requisito también se  cumple.   

Otros aspectos.  

El Gobierno Nacional está en la obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a  su  extradición,  a  que  no  pueda  ser  en  ningún caso juzgada por un hecho  anterior  ni  distinto  a  los que motivan la extradición, ni sometida a tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  a  que  se tenga como parte de la pena que  pueda   llegar  a  imponérsele  en  el  país  requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  en  detención  en  virtud del presente trámite y se le conmute la  prisión   perpetúa   por   el  máximo  legal  permitido  en  la  legislación  colombiana.   

Del  mismo  modo  corresponde  al  Gobierno  Nacional  condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las  garantías  debidas  en razón de su condición de acusada, en concreto a: tener  acceso  a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su  inocencia,  esté  asistida por un intérprete, cuente con un defensor designado  por  ella  o  por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su  persona  y la privación de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.   

El  Gobierno  Nacional  deberá, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  de  la  reclamada, imponer al Estado  requirente  la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, en  caso  de  llegar  a  ser  sobreseída,  absuelta,  declarada  no  culpable  o su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente de manera semejante en el país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena  allí  impuesta  por  sentencia condenatoria originada en los cargos que motivan  la presente extradición.   

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional  condicionar  la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas  internas  sobre  la  materia,  le  ofrezca las posibilidades racionales y reales  para  que  la  solicitada  pueda  tener contacto regular con sus familiares más  cercanos,  considerando  que  el  artículo  42 de la Constitución Política de  1991  califica  a  la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con  la  protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de  Derechos  Humanos  y  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en  sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

Se  advierte,  además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al  Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado  y   Supremo   Director   de   la   política   exterior   y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se  impongan  a  la concesión de la extradición y determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede extraditar a la ciudadana colombiana Ana Cecilia  Tamayo  West  por  razón  de  los  cargos  uno,  dos, tres, cinco  y   seis   contenidos   en   la   segunda  acusación   sustitutiva  N° 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) dictada el 4 de noviembre de 2008 en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Sur de  Florida,  conforme  lo  solicita  el  Gobierno  de los Estados Unidos, pues como  viene  de  demostrarse,  se  satisfacen  los  requisitos establecidos por la ley  procesal colombiana.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE   a  la  solicitud  de  extradición  de  la  ciudadana   colombiana   Ana   Cecilia   Tamayo  West,  formulada  por  la  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos  uno,   dos,   tres,   cinco  y  seis  enunciados  en  precedencia   y   contenidos   en   la   segunda  acusación  sustitutiva  N°  08-20436-CR-GRAHAM  (s)  (s)  dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de Florida,  conforme lo solicita el Gobierno en mención.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  a  la  requerida  Ana  Cecilia  Tamayo  West, a su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público, al igual que a la Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con la detenida preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente  se  devolverá la actuación al  Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Cita medica  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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