36719(24-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso nº 36719  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 303.   

          Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil once.   

V    I    S   T   O  S   

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  excepcional  presentada  por  el  defensor  de EDNITH  LORENA  MONTAÑA  CARVAJAL,  contra  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida el 7 de febrero de 2011 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la proferida el 23  de  octubre  de 2009 por el Juzgado Vigésimo Segundo Penal del Circuito de esta  ciudad,  que condenó a la procesada a la pena principal de 40 meses de prisión  y  multa  de  $25.000,oo;  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la privativa de la  libertad;  y,  le  impuso  la obligación de cancelar los perjuicios materiales,  por  haberla  declarado  autora penalmente responsable de la conducta punible de  abuso  de confianza calificado. A la sentenciada se le concedió el sustituto de  la prisión domiciliaria.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Los acontecimientos que dieron origen a este  proceso  fueron relatados en las instancias, como se transcribe a continuación:   

“El  presente  asunto   inicialmente   fue  denunciado  por  los  integrantes  del  Consejo  de  Administración  y  de  la  Junta  de  Vigilancia de la Cooperativa Solidaria de  Salud  del  Norte  –SALUD  NORTE  A.R.S.–, quienes el  10  de  enero  de  2001,  pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la  Nación  que  la  señora  ELVIRA  CARVAJAL  ALBARRACÍN  en  su  condición  de  Representante  Legal de la Cooperativa Solidaria de Salud del Norte –SALUD    NORTE   A.R.S.–,    venía    abusando    de    su  cargo.   

Que   dentro   de   las   irregularidades  advertidas,  estaban:  incremento  injustificado  de salarios al punto que en el  año  1997  la  citada  señora  CARVAJAL  ALBARRACÍN devengaba una asignación  mensual  de  $1’680.000 y  para     el    año    2000    dicha    suma    ascendió    a    $8’000.000;   que   contrató   varios  familiares  otorgándoles salarios por fuera de los parámetros normales; que se  emitieron  ordenes  (sic) de  pago   por   concepto  de  gastos  de  representación  y  viáticos  por  sumas  exorbitantes;  que  por  concepto de auxilios funerarios estaba ordenado el pago  de    $500.000    pero   que   a   los   beneficiarios   solo   les   cancelaban  $100.000.   

Posteriormente,  el  señor  liquidador  de  SALUD  NORTE  A.R.S.,  el  22  de agosto del mismo año, reiteró algunas de las  inconsistencias  encontradas  en  la  entidad e indicó que mediante resolución  No.  0456 del 17 de abril de 1996, la Superintendencia de Salud, había aprobado  la  administración  de  los  recursos  del  régimen subsidiado en salud con el  propósito  de  garantizar  la prestación de los servicios del Plan Obligatorio  de  Salud  en  cabeza  de  SALUD  NORTE; sin embargo, que tal disposición no se  había  cumplido  a  cabalidad  porque  los  recursos  destinados  para tal fin,  habían   sido  utilizados  en  otros  menesteres  totalmente  diferentes,  como  salarios  exagerados,  viáticos  y  gastos  de  representación no autorizados,  viajes, entre otros.   

Finalmente, en documento presentado el 8 de  noviembre  de  2001  ante  la  Fiscalía  General de la Nación, suscrito por el  personal  de  la  Contraloría  General  de la Nación, Programa Presidencial de  Lucha  contra la corrupción y del Cuerpo Técnico de Investigación, se indicó  que  en  razón  de  los  contratos  firmados por ELVIRA CARVAJAL ALBARRACÍN en  calidad  de gerente de SALUD NORTE A.R.S. con la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL,  se  había dispuesto la prestación de los servicios médicos a los afiliados al  Régimen  Subsidiario (sic),  cosa  que  no  sucedió,  puesto que la gerente manejó dichos recursos de forma  irregular y en procura de obtener un beneficio personal.   

Allí se reveló que luego de la revocatoria  de  la  gerencia  de SALUD NORTE, se ordenó el pago a la I.P.S. SALUD NORTE por  valor  de  $116’000.000;  que  por  intermedio  de  la  señora  ELVIRA  CARVAJAL ALBARRACÍN (sic);  que SALUD NORTE E.S.S. adquirió  un  inmueble  por  un precio exageradamente alto y que ésta recibió la suma de  $21’800.000 por concepto  de       viáticos      y      $50’000.000  por  gastos  de  representación,  entre  los años 1997 y  2000,  sin  que  se  hubiesen  soportado  dichos  gastos  y  muchos (sic)  menos sin la debida autorización  para  su  disposición;  que  el  informe  de  revisoría  fiscal  encontró  la  existencia  de  la  cuenta No. 605-006576 del banco de Bogotá a nombre de Salud  Norte   creada  con  el  propósito  de  dispersar  los  recursos  del  régimen  subsidiado    en   salud   y   trasladar   capital   a   la   I.P.S.”   

Luego  de formularse la denuncia1, la Fiscalía  244  Seccional  de  Bogotá,  por  auto  del  12  de febrero de 20012,  dispuso  la  apertura  de  una  investigación preliminar. Luego de practicar varias pruebas,  el  20  de  marzo  del  mismo  año  ordenó  abrir  la instrucción3, así como la  vinculación,  mediante  diligencia de indagatoria, de  Elvira  Carvajal  Albarracín, a quien se le recibieron  los   descargos   durante  los  días  5  y  20  de  abril  de  20014.   

La  investigación  posteriormente  se  le  asignó  a  la  Fiscalía  151  Seccional  de  Bogotá, que el 22 de julio de 22  ordenó       continuar       el       trámite5   

El   5   de   agosto  de  20046,   el  ente  instructor    ordenó    vincular    a    la   investigación   a   Jairo   Humberto   Arévalo   Gámez   y  a   EDNITH   LORENA   MONTAÑA  CARVAJAL.   Esta   última  rindió  los  descargos  el  28  de  octubre  de  20047  y  se  le  amplió  la declaración el 16 de septiembre y el 18 de  octubre  de 20058.   

La   Fiscalía   resolvió  la  situación  jurídica     de     EDNITH     LORENA    MONTAÑA  CARVAJAL  mediante resolución del 30 de mayo de 2006,  absteniéndose  de imponerle medida de aseguramiento9.   

Por auto del 10 de julio de 2006 se clausuró  la                   investigación10 y se calificó el mérito del  sumario  el  5  de  diciembre  siguiente,  con  resolución de acusación contra  Elvira Carvajal Albarracín,  por  los  delitos  peculado  por  apropiación  y  por  peculado por aplicación  oficial  diferente;  contra  EDNITH  LORENA  MONTAÑA  CARVAJAL,  por  peculado por apropiación en beneficio  de  terceros  y peculado por aplicación oficial diferente; y, precluyó a favor  de   Jairo   Humberto   Arévalo  Gámez11.   

La resolución de acusación no fue recurrida  por  ninguno  de  los sujetos procesales, habiendo quedado ejecutoriada el 26 de  diciembre             de             200612.   

Le correspondió al Juzgado Vigésimo Segundo  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  adelantar  la etapa del juicio. Esa autoridad  judicial   avocó   el   conocimiento   el   9   de  marzo  de  200713; corrió el  traslado  al que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal;  realizó   la   audiencia  preparatoria  el  17  de  julio  de  200714;    el  siguiente   26   de   octubre   declaró   la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción penal a favor de EDNITH  LORENA  MONTAÑA  CARVAJAL, en relación con el delito  de   peculado  por  aplicación  oficial  diferente15;   y, celebró la vista  pública  en varias sesiones durante los días 8 y 29 de octubre de 2007; 26, 27  y  30  de  noviembre  de  2007;  y,  25  y  26  de  febrero  de 200816.   

La   sentencia  de  primera  instancia  se  profirió    el    23    de    octubre   de   200917,  oportunidad  en  la que la  señora  Juez  Penal  del  Circuito  degradó la responsabilidad de EDNITH  LORENA  MONTAÑA CARVAJAL, a quien  declaró  autora  penalmente  responsable  de  abuso de confianza calificado, en  lugar  de  peculado por apropiación a favor de terceros, por el que había sido  acusada;  fallo  del  que  se  hizo  mérito  en  el  acápite  inicial  de esta  providencia,  el  cual  fue  confirmado  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá  mediante la que es objeto del recurso extraordinario.   

LA  DEMANDA   

En  su  escrito,  el  actor deja en claro el  carácter  excepcional  del recurso instaurado, debido a que el máximo punitivo  señalado  para  el delito por el que se le dedujo reproche penal a la procesada  –abuso   de  confianza  calificado–    estaba  previsto, para la época e los hechos en 6 años de prisión.   

Para   sustentar   la  procedencia  de  la  impugnación  excepcional,  señala  que  es  necesario el pronunciamiento de la  Sala  de  Casación  Penal,  en  procura  de  que  se  garanticen  los  derechos  fundamentales  de su asistida, puesto que considera vulnerado el debido proceso,  en  atención  a que los jueces “…desconocieron el  postulado   de   la   presunción   de   inocencia  de  EDNITH  LORENA  MONTAÑA  CARVAJAL.”   

Explica  el  demandante  que  las garantías  consagradas  en  el  artículo  29  de  la Carta Política, que forman parte del  debido  proceso,  de  acuerdo con el artículo 93 ibídem deben interpretarse de  conformidad  con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados  por Colombia.   

La  presunción  de  inocencia  –agrega–,   encuentra  consagración  en  los  artículos  11 (sic) de la Convención de Derechos Humanos y 8 de la Convención  Interamericana   de  Derechos  Humanos,  las  cuales  forman  parte  de  nuestro  ordenamiento  por virtud del bloque de constitucionalidad, siendo de obligatorio  acatamiento  para  los  Jueces  de la República y su desconocimiento implica la  violación    directa   de   la   Constitución   Nacional   como   –asegura– ocurrió en este caso.   

Indica  el  actor  que  la  presunción  de  inocencia  está  igualmente consagrada en los artículos 7 y 232 del Código de  Procedimiento  Penal,  pues  esta  última disposición señala que no se podrá  dictar  sentencia  condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a  la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado.   

A juicio del demandante, el Tribunal omitió  darle  aplicación  a esa preceptiva, cuando confirmó la sentencia condenatoria  proferida    contra    EDNITH    LORENA    MONTAÑA  CARVAJAL,   pues,   considera  que  no  obran  en  el  expediente  “…medios  de  prueba legal, regular y  oportunamente  allegados  mediante  los  cuales  se  establezca con certeza más  allá  de  toda  duda razonable la responsabilidad penal en los hechos objeto de  juzgamiento  de mi defendida, por el contrario se advierte que se cimentó dicho  presupuesto          sustancial          en          especulaciones.”   

Aduce  que la presunción de inocencia forma  parte  de  la  esencia  del  debido  proceso,  afectada  en  este caso porque el  Tribunal  valoró erradamente las pruebas “…lo que  conllevó  a  que  se  declarara penalmente responsable a EDNITH LORENA MONTAÑA  CARVAJAL,  del  ilícito  de abuso de confianza, sin que se agotara el juicio de  tipicidad,          antijuridicidad          y         culpabilidad.”   

Concluye   que   hay   dudas   sobre   la  responsabilidad de su defendida que no fueron absueltas.   

Luego  de  exponer  los  motivos por los que  considera   que   se  justifica  la  intervención  de  la  Corte,  un  cargo  propone contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  por  violación indirecta de la ley sustancial,  consistente en error de hecho por falso raciocinio.   

En  desarrollo  de  la censura, argumenta el  demandante  que en el expediente aparece el contrato de prestación de servicios  suscrito  entre la procesada y la Cooperativa Solidaria de Salud Norte, que data  del  1°  de  abril  de  1999.  Por  esa  razón  los hechos que se le imputaron  debieron  contraerse  al  período  transcurrido  entre  esa  fecha  y  el 27 de  diciembre  de  2000,  porque  éste  corresponde  al  momento  exacto en que los  miembros  de  la  junta  de  administración reprocharon la forma como se estaba  manejando el dinero del régimen subsidiado.   

Afirma  el  demandante  que  el  Tribunal se  equivocó  “…al valorar los dictámenes periciales  números  2024  FGN DNI-DAP del 22 de abril de 2002, FGN-CTI-GDAP 37576 del 3 de  diciembre  de 2002, 237/50572 y GCJ 447 del 18 de octubre de 2002…”,  a  partir  de  los  cuales  concluyó  que  la  procesada  fue  Coordinadora  de  la  Tesorería  desde  1998,  época  a  partir  de  la que se  presentaron  “…las  aparentes irregularidades que  dieron   origen   al  presente  plenario…”  y  que  desempeñó  esa  función  hasta el año 2000, desconociendo que antes de abril  de  1999  tal  labor  la  desempeñaron  otras personas, entre quienes se cuenta  Jairo    Humberto    Arévalo    Gámez  “…yerro que implicó que se tuviera  como  culpable  de  hechos de los cuales no hizo parte, vulnerando de esa manera  el derecho penal de acto.”   

Considera  que  a  pesar de que su defendida  hubiese  admitido  que  administró  los  recursos a cargo de la Tesorería, las  demás  evidencias  refutan  ese  aserto, porque la ARS tenía la obligación de  manejar  tales recursos por intermedio de una fiduciaria, razón por la que cree  que   la   señora   MONTAÑA   CARVAJAL   no   tenía   la   disponibilidad   jurídica   o   material  del  dinero.   

Además,    señala   que   EDNITH   LORENA   MONTAÑA   CARVAJAL  en  desempeño  de sus funciones en la Tesorería no era autónoma, porque dependía  del área de contabilidad que controlaba su actividad.   

Critica   el  testimonio  de  Jairo  Humberto Arévalo Gámez, porque lo  considera  dudoso.  Por  eso no está de acuerdo con que el Tribunal le otorgara  “certeza   jurídica”,  pues  se  trata  de  una  persona  que  fue  investigada por los mismos hechos y  posteriormente  resultó  beneficiado  con  la  preclusión  de la instrucción.  Estima  el  censor  que  este testigo faltó a la verdad, porque declaró que el  área  de  contabilidad  no tenía injerencia en la ordenación y ejecución del  gasto,  ya  que  esa  era competencia privativa de la Tesorería, lo cual genera  duda,  puesto  que este declarante fue tesorero entre 1998 y principios de 1999,  empero  sin  atender  tal  circunstancia  el  Tribunal declaró responsable a la  procesada      MONTAÑA      CARVAJAL.   

Aduce  que  no se demostró que su defendida  tenía  los conocimientos para desempeñarse como Tesorera, a pesar de que en la  indagatoria  informara que había cursado cuatro semestres de contabilidad, pero  el  Ad  quem dio por probada  esa   circunstancia,   aún   desconociendo   la  declaración  de  Jairo  Humberto  Arévalo  Gámez,  quien  aseguró lo contrario.   

Censura  a la Fiscalía, porque en su sentir  no  investigó  esos  aspectos, como era su deber, ya que debía averiguar tanto  lo favorable como lo negativo.   

Advierte  el  libelista  que  el  Tribunal  excluyó  “…las  pruebas documentales obrantes en  el  proceso…”, a partir de las cuales se demuestra  que   EDNITH  LORENA  MONTAÑA  CARVAJAL era absolutamente subordinada.   

“Es de anotar que  el  juez  de  segunda  instancia  aplica  un equivocado raciocinio respecto a la  responsabilidad   de   la   encartada   deducida  de  una  errónea  valoración  probatoria,  toda  vez  que  se  limitó a otorgarle absoluta credibilidad a las  declaraciones  de  los  testimonios  obrantes  en  el  plenario, para deducir el  compromiso  penal de la señora MONTAÑA CARVAJAL, sin tener en cuenta criterios  de la sana crítica.”   

No     se    demostró    –añade   el   recurrente–  que la vigilancia sobre los recursos  de  la  ARS  provenientes  de  la  Secretaría  de  Salud del Distrito, recayera  únicamente  en  cabeza  de  EDNITH  LORENA  MONTAÑA  CARVAJAL o que ella se hubiese sustraído a ese deber,  para deducir a partir de ahí su culpabilidad.   

“Con base en los  análisis   anteriormente   descritos   el  error  en  el  que  incurrieron  los  falladores,  está inmerso en la indebida valoración probatoria, ya que como se  explicó  de manera individual que los medios de prueba aunados por la Fiscalía  Delegada  y  el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito, están ligados a que  por  un  lazo consanguíneo, hayan tenido la intención de querer perjudicar los  dineros  del  distrito,  pruebas  que  lo que buscaron de manera intrínseca era  indagar  sobre  la  culpabilidad  de  la  hoy  señalada  EDNITH LORENA MONTAÑA  CARVAJAL,  como  deduce  la  defensa  que  todo el andamiaje montado por el ente  acusador,  vulneró  el  principio  de la presunción de inocencia, ya que tanto  las  indagaciones  como  las valoraciones que le hizo el ente instructor estaban  direccionadas  a  probar  un  supuesto  de  hecho, que como lo cite (sic)  anteriormente,  no  recurría  de  manera  directa  en  mi  poderdante,  porque cabe como inquietud para la sala de  casación  del  porqué  la  Fiscalía  solo  se  centró  en calificar a EDNITH  LORENA,  como  responsable  del  ilícito de abuso de Confianza Calificado, y no  ver  los  papeles  que ejercían los miembros de la Junta Directiva, el área de  contabilidad,  y  demás,  que  tal  como  se  pregona del deber de vigilancia y  control  que tenemos los ciudadanos, de lo que representa nuestro patrimonio, es  nuestra     misión    el    vigilarlo.”   

Cita  como sustento de sus asertos un aparte  de    la   sentencia   C-651   de   2003,   de   la   que   asegura   hace   referencia   “…al   deber  ser  de  la  comunidad  del  deber  fundamental  de  la  observancia  de la ley…”, para concluir a partir de  esa  cita que el deber del Juez no sólo debe extenderse a adecuar la conducta a  la  descripción  típica,  sino que también debe analizar el aspecto subjetivo  del comportamiento.   

Deduce  que como no se valoraron las pruebas  de   acuerdo   con   las   reglas   de   la   sana   crítica,   “…omitió  el  Tribunal  darles  el  alcance que realmente tenían  como  quiera  que se pretermitió establecer con certeza el conducto regular que  se   debía   seguir   para   la   ejecución   del   presupuesto…”  y,  sin  embargo,  se  condenó  a  su  defendida  por abuso de  confianza.   

“En  el  caso  objeto  de  estudio  se  evidencia  que  si bien es cierto se pudo presentar una  supuesta  apropiación  a  favor  de Elvira Carvajal Albarracín, también lo es  que  este  presupuesto sustancial no se configuró con la aquiescencia de EDNITH  LORENA  MONTAÑA  CARVAJAL,  quien  se  limitó a seguir las ordenes  (sic)  emanadas  de  la  Gerente  como  máxima  representante  del  Consejo  de  Administración  así  como lo hizo el  coordinador  Financiero  Jairo Humberto Arévalo Gamez  (sic),  ya  que  no  eran  ordenadores  del  gasto ni  pagadores,  es  decir, que el Tribunal aplicó un falso juicio de raciocinio, al  deducir    una    función    que   mi   defendida   no   ostentaba.”   

Solicita  de  la  Corte  casar  la sentencia  recurrida   y   absolver  a  EDNITH  LORENA  MONTAÑA  CARVAJAL.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. De conformidad  con   el   artículo   205  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  recurso  extraordinario  de  casación procede contra las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos  adelantados por delitos que tengan señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya  impuesto  como  sanción una medida de seguridad. Ésta es la que se conoce como  casación común.   

De  acuerdo con el inciso tercero del citado  precepto,  la  denominada  casación  excepcional  opera  también  frente a las  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  a  las mencionadas, es decir, las  dictadas  por  esos  estrados  en  procesos  adelantados  por  delitos cuya pena  máxima  no  exceda  de  ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En  estos  casos  la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una  demanda  de  casación  cuando  lo  considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que el  libelo   reúna  los  requisitos  previstos  en  la  ley  y  se  satisfagan  los  presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés.   

1.1. En el presente  asunto,  la  sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida  por  el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  7  de  febrero  de  2011,  por  el delito de abuso de  confianza  calificado,  sancionado  con  pena  de  prisión cuyo máximo es de 6  años,  según  la normativa que los jueces aplicaron en las instancias, por ser  la  que  regía  el  caso  en  consideración  a la fecha de realización de las  conductas.   

De  conformidad con lo anterior, es evidente  que  no  tiene cabida la casación común, puesto que tanto para la fecha de los  hechos  como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía  como  requisito  para  acceder  a  la  misma que la pena prevista para el delito  excediera de los ocho (8) años.   

1.2. El demandante  invocó  el  inciso  tercero  del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir,  fue  explícito  en  indicar  que  la  demanda  de casación era excepcional. No  obstante,  no  pasó  de los simples enunciados sobre supuestas irregularidades,  porque  no  expuso  de  manera adecuada, al menos, uno de los dos motivos que la  permiten.   

1.3.  En  efecto,  tiene  dicho  la  Corte18, y ahora lo reitera, que la  demanda  de  casación  discrecional,  aparte de las exigencias de orden general  relacionadas  en  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  debe  satisfacer  los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero  del artículo 205 ibídem.   

Ese  precepto  señala  que  dos  son  los  propósitos  de  esta  modalidad  de  impugnación  extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos  de  análisis  que  incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores  de las garantías fundamentales.   

En  cualquier  caso,  debe  el  impugnante  exponer  en  un  capítulo  separado,  con suficiente sustento lógico, cuál de  esas  dos  finalidades  –o  ambas– pretende alcanzar  por medio de la demanda.   

1.3.1.  entonces,  como el propósito del actor se orientó a  fundamentar  el  segundo,  su  esfuerzo  dialéctico  debió  encaminarse  a  mostrarle  a  la Corte mediante  una  argumentación lógica, el desconocimiento de un  derecho  de  tal  envergadura  por haberse quebrantado la estructura básica del  proceso  o  la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que  lo   protegen,  su  concreto  conculcamiento  con  la  sentencia  y  por  qué  el  procesado  fue  privado  de  oportunidades  que  le  permitieran   sacar  avante  posturas  favorables  a  su  situación.   

En  ese  sentido,  reiterativamente  se ha  dicho  que  cuando  se  aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la  existencia  de  la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema  que  lo  inspira,  vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación  del  procesado,  no  definición  de  la  situación  jurídica  cuando ella sea  obligatoria,  o  ausencia  de  la  decisión  de  cierre  de  la investigación;  desconocimiento  de  la  etapa  de  investigación  y/o  juzgamiento; dentro del  juicio:  de  la  fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o  sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia.   

Fue precisamente este aspecto –se          itera–  el  que  invocó  el  demandante  con la finalidad de que la Sala admitiera la demanda de  casación.  No  obstante,  sus argumentos se quedaron en los simples enunciados,  porque  ninguna demostración del supuesto quebranto a  los  derechos fundamentales  del  sentenciado  introdujo, al punto que se limitó a  mencionar      el  desconocimiento         de        la  presunción de inocencia,   sin   indicar   de  qué  forma  fue  conculcado  con  la  sentencia y por qué la procesada  fue   privada   de  oportunidades  favorables  a  su  situación.   Y,   al   tratar   de   denunciar   el  desconocimiento  del  in  dubio  pro  reo,  tampoco explicó de qué forma dejaron de resolverse las dudas a  favor  de  su  asistida,  porque únicamente se limitó a afirmar su existencia.   

1.4.  En  todo  caso,   es   competencia   exclusiva   de   la   Corte,   en   ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a  dicho  mecanismo  y  decidir  si  admite  o  rechaza el trámite de la casación  excepcional.   

1.5.  Aún  en el  evento  de  que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que el  cargo   postulado  por  el  censor  no  resiste  el  análisis  de  la  adecuada  fundamentación,  pues, la censura propuesta al amparo de la causal de casación  contemplada  en el numeral primero, segunda parte, del artículo 207 del Código  de  Procedimiento Penal, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial,  oculta  la  intención  de contraponer su criterio sobre los juicios valorativos  de  la  segunda  instancia  a  partir  de los cuales se determinó la autoría y  responsabilidad    de    EDNITH   LORENA   MONTAÑA  CARVAJAL,   en   el  atentado  contra  el  patrimonio  económico,   sin   que   en   este  caso  se  vislumbrara  el  menor  asomo  de  incertidumbre,  pretendiendo entronizar los suyos como más contundentes, aunque  no  alcanzan  a  perfilar  ningún  vicio  que  por  su  trascendencia obligue a  proferir, en reemplazo, un fallo absolutorio para la procesada.   

1.6.  No obstante  que  de acuerdo con lo anotado puede considerarse que el reproche presentado por  el  impugnante  se  ha  respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en  cumplimiento  de  la  función  pedagógica  que  le  corresponde, recabar en la  esencia  de  los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la  naturaleza  constitucional  y  legal  del  recurso,  sin  que ello constituya la  imposición  de  un  método  determinado, sino la indicación de las exigencias  que  debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente  de   aquel   que  trató  de  esbozar  el  apoderado  especial  de  EDNITH         LORENA         MONTAÑA         CARVAJAL.   

2.  El  escrito  presentado  por  el demandante, se aleja de las formas exigidas por el artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal, especialmente, las señaladas en el  numeral 3° de esa disposición.   

2.1. En efecto, del  escrito  presentado  por el abogado se desprende que su intención se dirigía a  censurar  la  sentencia  de segunda instancia por violación indirecta de la ley  sustancial,  concretamente  por error de hecho por falso raciocinio en relación  con  la  prueba  de  cargo, defecto que supone la violación de las reglas de la  sana   crítica,   concretamente  porque  en  la  valoración  del  elemento  de  convicción  examinado  el  Juez  desconoció  los principios de la lógica, las  leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.   

En   esos   casos,  es  obligación  del  recurrente  señalar  qué  demuestra  específicamente el medio de persuasión;  cuál  es  la  inferencia  extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y,  cuál  fue  el  mérito otorgado. También es deber del libelista identificar el  principio  de  la  lógica,  la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia  violada    en    el    fallo   y   formular   con   claridad   la   apreciación  correcta.   

Por  último,  es  necesario  que el actor  indique  la  trascendencia  del  error  puesto  de  manifiesto  y, por lo tanto,  resulta  imperativo  acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo  esencialmente  diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese  desarrollo  esté  permitido  formular posturas personales, pues de lo contrario  se    desconocería    la    naturaleza    extraordinaria    del    recurso   de  casación.   

Esa carga argumentativa creyó cumplirla el  demandante  mencionando  las  pruebas que considera valoradas por las instancias  en  abierta  contradicción con los postulados de la sana crítica (contrato  de prestación de servicios suscrito entre la procesada y  la  Cooperativa  Solidaria  de  Salud  Norte;  los  dictámenes  periciales;  el  testimonio     de     Jairo    Humberto    Arévalo  Gámez;  la versión de la procesada; “…las  pruebas  documentales obrantes en el proceso…”;   y,   los   indicios),  empero  sin  señalar su contenido, para enfrentar el análisis  probatorio  presentado  en el fallo y sostener, según afirmó, que se incurrió  en  falso  raciocinio, porque no se tuvieron en cuenta  las   exculpaciones   de   su  defendida    ni   se   demostró   la    culpabilidad    a   título   de  dolo  más  allá  de toda duda razonable,  además,  porque le resta credibilidad  al   testigo   Arévalo  Gámez.   

Esas  premisas  permiten  suponer  que el  libelista  no  descubrió un error de apreciación probatoria trascendente, sino  que  pretende  prolongar  la  discusión  planteada  en las instancias, la cual,  incluso,  ya  se  había  resuelto  desde  la  sentencia de primer grado, en los  siguientes términos:   

“A efectos de  demostrar  la  responsabilidad  del  delito  endilgado  a EDNITH LORENA MONTAÑA  CARVAJAL,   es   menester   traer  a  colación  los  asertos  esbozados  en  su  indagatoria;  allí  sostuvo  que  como grado de instrucción contaba con cuatro  semestres  de  contaduría,  que  en  un  inicio se desempeñó como auxiliar de  sistemas    en    la    Cooperativa    de    Salud    del   Norte   –SALUD   NORTE   A.S.S.–,  que  luego  fue  coordinadora de  Tesorería  y  que  dentro  de  sus  funciones  estaban  la  de  generar ordenes  (sic) de pago de nómina,  de  servicios  públicos, cánones de arrendamiento,  viáticos,  gastos  de representación; agregó que la metodología para generar  las  órdenes  de  pago era la siguiente: que debía existir un soporte de cobro  como  factura, cuenta de cobro y con base en ese soporte se pedía autorización  a  gerencia  para ordenar el pago; que una vez autorizado se generaba la orden y  regresaba   nuevamente   a   gerencia  para  avalar  el  pago  con  su  firma  y  posteriormente      eran      enviadas      a      la     Fiduciaria.   

Indicó que la Cooperativa era una entidad  sin  ánimo  de  lucro regida por DANCOP, que al presentarse a un concurso en el  Ministerio  de  Salud  para  adquirir un contrato de régimen subsidiado, logró  clasificar  y obtener el primer contrato con la Secretaría de Salud Distrital y  fue  como pasó a ser SALUD NORTE A.R.S., bajo los mismos estatutos y los mismos  asociados  de  SALUD NORTE E.S.S.; que los Acuerdos No. 56, 81 y 158 fijaron los  parámetros  para  el  manejo  de  los  recursos  provenientes  de los contratos  suscritos con la Secretaría de Salud del Distrito.   

Respecto  de  la  cancelación  de  los  auxilios   funerarios,   puntualizó  que  el  beneficiario  debía  allegar  la  documentación   exigida,   que  la  Aseguradora  luego  de  constatar  que  los  requisitos   se cumplían a cabalidad, procedía a girar un cheque a nombre  de  Cooperativa  de  Salud  Norte  SALUD  NORTE  A.R.S.,  título  valor que era  recibido  por  Tesorería,  donde se generaba un recibo de caja para soportar su  ingreso  y  posteriormente  era  consignado  en  el Cuenta del Banco de Bogotá,  luego  los valores por ese concepto eran entregados a los beneficiarios; aclaró  que  esa  cuenta  no  sólo era para ese fin sino que además se giraban cheques  para   caja   menor,   anticipos;   que   quien   la   manejaba  era          ELVIRA          CARVAJAL         ALBARRACÍN.   

Puntualizó  que el presupuesto no es una  camisa  de  fuerza  de  la  cual  no se puedan salir, puesto que en atención al  crecimiento  de  la  A.R.S.  y  en  cumplimiento  al Decreto 1804 que exigía un  número  de  afiliados  no  menor a doscientos mil, se vio la necesidad de abrir  nuevos  espacios para conseguir asociados, vender la imagen de SALUD NORTE y que  esa tarea generó gastos adicionales.   

Sin embargo, en criterio de este Despacho  Judicial  las  exculpaciones  de  la  encartada,  no  están  cimentadas  en  la verdad sino en su afán de eludir su responsabilidad,  pues  tal  y  como  se  desprende  de  los  demás  medios de prueba hasta ahora  especificados,  se  pudo  establecer  que  la  encartada  tenía  como  grado de  instrucción  cuatro  semestres  de  contaduría  y  siendo ello así, fácil es  concluir  que no le asiste razón a la Fiscalía al solicitar su absolución con  el  argumento que carecía de los conocimientos necesarios para atender su cargo  de  tesorera;  que  fue un instrumento más de ELVIRA  CARVAJAL  ALBARRACÍN, para conculcar los derechos de  la  Cooperativa  Solidaria de Salud del Norte y que fue utilizada de igual forma  como lo fueron los miembros del Consejo de Administración.   

Se itera, éstos asertos no son de recibo  para  esta  instancia  judicial,  pues  obsérvese que es la misma EDNITH LORENA  MONTAÑA  CARVAJAL  quien  de  manera  clara  y  concreta refiere los Acuerdos a  través  de  los  cuales  se  reglamentaron  los  porcentajes destinados para la  prestación  del servicio de salud y los gatos de administración para los años  en  que ella ejerció su cargo de tesorera; igualmente es puntual en señalar la  forma  como  se  manejaba  la  contabilidad  y  la  manera  como se emitían las  órdenes  de pago, textualmente refirió “existía un soporte de cobro, podía  ser  una cuenta de cobro, una cuenta médica, una factura de venta o un servicio  público,  se tomaba ese soporte, se pedía autorización a gerencia para genera  el  pago,  bajaba se generaba la orden de pago, se regresaba de nuevo a gerencia  y  ella  avalaba  el  pago  con  su firma y éstas eran enviadas a la Fiduciaria  FIDUBOGOTÁ.”   

Nótese que si bien no tenía la potestad  para  decidir  como  manejar los dineros de SALUD NORTE A.R.S., lo cierto es que  el  simple hecho de tener unos conocimientos básicos en contabilidad le daba el  punto  de  partida  para saber que debía acatar el presupuesto; nótese que tal  como  lo  señaló  el  señor  Jairo  Humberto  Arévalo González (sic)           –Coordinador   Financiero   de   la  Cooperativa      Solidaria      de      Salud     del     Norte     –SALUD   NORTE   A.R.S.–,  ella  como tesorera tenía en su  poder   copia   del  presupuesto  y  que  como  pagadora  pudo  adoptar  medidas  preventivas  como  no  cancelar  los  gatos  que lo excedían o que carecían de  soportes  contables;  no obstante no lo hizo y tampoco informó lo pertinente al  Consejo de Administración.   

Este deponente sostuvo que al observar las  irregularidades  en la parte contable de SALUD NORTE, informó de tal situación  a  la  Tesorera y Gerente; igualmente que mediante memorandos dirigidos a EDNITH  LORENA  MONTAÑA  CARVAJAL  reseñó todas y cada una de las inconsistencias por  él  encontradas  con  el propósito de que se tomaran los correctivos del caso;  irregularidades  como  que  no se realizó la retención en la fuente de algunas  ordenes  (sic) de pago, la  no  coincidencia  de  los  valores  mencionados en letras con los consignados en  números;  ordenes  (sic)  de  pago  con  valor  distinto  en contabilidad y en el desembolso; entre muchas  otras.   

Ahora,  en  gracia  de  discusión  si se  aceptase  por  cualquier  razón,  que  EDNITH LORENA  MONTAÑA  CARVAJAL  desconocía en forma absoluta la  manera  como  se distribuían tales recursos y el manejo del presupuesto; contó  con  la  colaboración  de  personas  como  Jairo  Humberto  Arévalo  González  (sic)   –   Coordinador  Financiero  de  la  Cooperativa       solidaria       de       Salud      del      Norte–  SALUD  NORTE A.R.S.; quien  de  manera  clara y precisa le informó todas y cada una de  las  irregularidades  por  él encontradas y pese a tal advertencia; no ejerció  ningún  acto  tendiente  a  subsanar o corregir los yerros anotados;   por  e  contrario  guardó  silencio  y  con  ello  causó  un  detrimento  patrimonial  en la economía de la A.R.S., indiscutiblemente a favor  de su tía, ELVIRA CARVAJAL ALBARRACÍN.   

De  otro  lado,  la declarante Luz Marina  Duarte  manifestó  que  para  finales  el  año  1998  la  señora ELVIRA  CARVAJAL  ALBARRACÍN  nombró  como  Coordinadora  de  Tesorería  a  EDNITH  LORENA  MONTAÑA  CARVAJAL  de la  Cooperativa  Solidaria  de Salud del Norte; igualmente manifestó que una de sus  funciones  era  la  de  proyectar los anticipos para que los firmara la Gerente,  que  ese  dinero  salía  sin  soporte  alguno; en punto al tema de los auxilios  funerarios  sostuvo  que  en  efecto,  no se respetó el valor que legalmente le  correspondía  a  cada  beneficiario  y  que  en el caso concreto de la asociada  Rosalía  Poveda pudo constatar cuando acudió a reclamarlo y que LORENA le hizo  firmar  un  recibo  por  $300.000 pero que únicamente le entregó $200.000 y le  indicó  que  posteriormente  le  hacía  entrega de los $100.000 restantes; que  ante  esa  situación  la  señora  Poveda  le  señaló  que  como  ella tenía  pendiente  el  pago  de  algunos aportes, cargara dicho valor a esa obligación;  sin  embargo  que  esa  suma  jamás  fue  incluida  dentro de los aportes de la  asociada.   

Lo anterior sin dubitación alguna permite  concluir  que  la encartada EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL es responsable de la  conducta    punible    de    ABUSO    DE    CONFIANZA    CALIFICADO.”   

Argumentos  que  secundó  el Ad quem, al  resolver en recurso de apelación, de la siguiente forma:   

“A decir del  defensor,  dicha  implicada  en  su  calidad  de tesorera, está amparada por la  causal  de  ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 2° del artículo  29  del Código Penal (Decreto 100 de 1980), hoy numeral 4° del artículo 32 de  la  Ley  599  de  2000,  porque  obró  en cumplimiento de “orden legítima de  autoridad competente”.   

5.1. En virtud de la mencionada causal de  ausencia  de  responsabilidad,  se  entiende  que  no se ubica en el plano de la  antijuridicidad  material,  quien  realiza una conducta tipificada en la ley, en  cumplimiento  de una orden legítima emitida por su superior jerárquico, dentro  de   una  relación  propia  del  derecho  público;  siempre  y  cuando  el  implicado  tenga  competencia  para  actuar y el mandato  impartido   se   ajuste   a   las   formalidades  legales establecidas en cada caso concreto.   

5.2.  EDNITH  LORENA  MONTAÑA  CARVAJAL  (coordinadora  de tesorería de la Cooperativa Solidaria de Salud del Norte), en  su  indagatoria  informó  que:  como  grado  de instrucción contaba con cuatro  semestres  de contaduría; en un inicio se desempeñó como auxiliar de sistemas  y  luego  fue  coordinadora de tesorería; dentro de sus funciones se encontraba  la  de  generar órdenes de pago de nómina, de servicios públicos, cánones de  arrendamiento,  viáticos,  gastos de representación; labor para la cual tenía  que  existir  un  soporte,  factura  o  cuenta  de  cobro,  y  con  base en esos  documentos  se solicitaba autorización a gerencia, antes de expedir la orden de  pago;  ésta  regresaba  a la gerencia para avalar el desembolso con su firma; y  posteriormente se enviaban a la Fiduciaria FIDUBOGOTÁ.   

5.2.         (sic) En el contrato de prestación de  servicios  suscrito  entre  la  Cooperativa Solidaria de Salud del Norte y ENITH  (sic) LORENA MONTAÑA, el  día  primero de abril de 1999, se destacan como actividades de la tesorera, las  siguientes:   

“1…  

2.  Velar  por  el  oportuno  y  adecuado  cumplimiento  de  las  instrucciones  impartidas por la Gerencia a las distintas  dependencias de la entidad.   

…  

6.  Analizar,  controlar  y  evaluar  los  sistemas  y procedimientos establecidos para el desarrollo de las actividades de  la  entidad  y  proponer  las  modificaciones  que sean necesarias con el fin de  garantizar su efectividad.   

…  

11.  Manejar y controlar el movimiento de  las  cuentas  bancarias  que  Salud  Norte  posea  y  rendir  los informes tanto  internos como externos a que haya lugar.   

12.  Elaborar  en  coordinación  con  la  Financiera,  el  programa  periódico de caja, conforme a los planes y programas  adoptados     por     Salud     Norte,    con    sujeción    a    las    normas  aplicables.”   

5.3.  EDNITH  LORENA,  aseguró  que  en  calidad  de  Coordinadora  de  Tesorería  “tenía  el  manejo  del dinero, el  recurso  llegaba  a  la  fiduciaria  lo  que  se  hacía  era  mirar qué estaba  pendiente   por  cancelarse  y  lo  que  estaba  pendiente  por  cancelarse  que  correspondía  al  porcentaje  de gastos administrativos, se procedía a generar  las órdenes de pago con sus respectivos soportes”.   

Además,  admitió  que  sabía  de  los  acuerdos  emanados  del  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  en Salud, que  fijaron  los  porcentajes  destinados   para  los  servicios de salud y los  gastos   administrativos;  normatividad  que  era  aplicable  a  la  Cooperativa  Solidaria de Salud del Norte.   

Las anteriores circunstancias indican que  la  implicada  EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL tenía conocimientos específicos  de  contabilidad  y  suficiente  experiencia  en  el  cargo  de tesorera, que le  permitían  determinar  y  respetar  cada uno de los porcentajes asignados a los  rubros del presupuesto de la entidad.   

5.4. El anterior aserto se ratifica con lo  mencionado   en   su   versión   libre  por  Jairo  Humberto  Arévalo  Gámez,  (Coordinador  Financiero  de  la Cooperativa solidaria de Salud del Norte, desde  marzo  de  1998  hasta agosto de 2000), en cuanto a que el área de contabilidad  no  tenía  “atribución  en  la  ordenación  o  ejecución de gastos, ya que  éstas  estaban  en  cabeza de la señora Gerente y Tesorera… la irregularidad  de  la  gerencia  y  la tesorería está en haber excedido los gastos por encima  del presupuesto que el Consejo fijó.”   

El mismo declarante explicó que tanto la  Gerente   ELVIRA  CARVAJAL  ALBARRACÍN,  como  la  tesorera  EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL,  sabían que el presupuesto de Salud Norte estaba conformado por  rubros  dirigidos  al  régimen  subsidiado  y  determinados con sujeción a los  porcentajes  establecidos  en  los  Acuerdos  del  Consejo Nacional de Seguridad  Social  en  Salud;  y,  sin  embargo,  produjeron  erogaciones por encima de los  porcentajes   en   aspectos   distintos,   tales   como  honorarios,  gastos  de  representación y viáticos.   

5.5. Ciertamente, el presupuesto destinado  a   los   rubros  de  gastos  de  representación  y  viajes,  fue  notoriamente  sobrepasado:   

La experticia No. 2024 FGN DNI-DAP del 22  de  abril  de  2002,  elaborada  por  un  perito  del Grupo de Delitos contra la  Administración  Pública  del  Cuerpo  Técnico de Investigación, refirió que  para   los   años   1999  y  año  2000  se  presentaron  estas  inconsistencia  (sic),  entre los rubros  aprobados   por   el   Consejo   de    Administración   y   lo   realmente  gastado:   

-.  En  el año 1999, el monto autorizado  para      gastos      de      representación      fue     de     $3’057.696,oo;  y  el  valor ejecutado  correspondió        a       $13’000.000.   

-.  En  el año 2000, no se aprobó rubro  para  viáticos;  sin  embargo,  se (sic)  por  ese  concepto se gastaron         $8’793.2000        (sic);   

-. De ese modo, se incurrió en un exceso  de                  $9’942.304,oo.   

Así  las  cosas,  es evidente que EDNITH  LORENA  MONTAÑA  CARVAJAL,  dado  su  conocimiento  técnico  y  por  su  deber  funcional  de  tesorera  y  pagadora,  estaba  en  capacidad  de adoptar medidas  preventivas  y  correctivas. Aún así, cohonestó los pagos excesivos y guardó  silencio frente al Consejo de Administración.   

5.5.         (sic)    la    procesada   EDNITH  LORENA  MONTAÑA  CARVAJAL,  trató  de  justificar  su  conducta  al  afirmar [en  la] indagatoria que:   

“con  respecto a los gasto (sic)   de  representación  legal  y  viáticos   estos   eran   autorizados   por  el  Consejo  y  ella  –la    Gerente   Elvira   Carvajal  Albarracín–  mediante  un memorando informaba al área de Tesorería.   

(…)  

“…dentro de mis funciones no existía  ni  la  autonomía  ni  el manejo de los recursos, la función mía era obedecer  las  órdenes  del consejo de administración y gerencia por escrito, las cuales  llegaban  a  mi  por  escrito  o  en  forma verbal procedentes de gerencia o del  consejo de administración.”   

Tal  excusa no es de recibo, toda vez que  ella,  como  tesorera,  tenía el deber de controlar el rumbo del presupuesto; y  decidió   no  ejercer  control  ni  vigilancia,  de  modo  que  los  ejercicios  financieros  y  contables  no  se  ajustaron  al  presupuesto  proyectado por la  administración  de la Cooperativa; todo en desmedro de los usuarios finales del  régimen  subsidiado  de  salud,  quienes  se  afectaron  por  el descalabro que  empezó    a    generarse    cuando   Salud   Norte   dejó   de   cumplir   sus  objetivos.   

De otra parte, el vínculo de EDNITH  LORENA MONTAÑA CARVAJAL con la  Cooperativa  Solidaria de Salud del Norte, se concretó a través de un contrato  de  trabajo regulado por el derecho privado. Vale decir, esa vinculación estaba  sujeta a un régimen legal y reglamentario.   

Esta  realidad,  se  insiste,  excluye la  eximente  cuyo  reconocimiento  reclama  la  defensa,  dado  que  presupone  una  relación  subordinada  de  derecho  público, la llamada también de obediencia  política.   

En ese contexto, para efecto (sic)  penales,  no  se  entiende como  “orden”  la que proviene del empleador hacia el dependiente, porque se trata  de  una  manifestación  de  derecho privado, sin fuerza vinculante cuando de la  comisión  de  conductas  típicas  se trata; y que, por lo mismo, no justifican  los   comportamientos   punibles   cometidos  por  mandato  de  otro  o  de  una  institución,   ni   por  el  temor  reverencial  (artículo  1513  del  Código  civil).   

Así  es que,  EDNITH   LORENA   MONTAÑA   CARVAJAL  no  estaba  obligada a cumplir la supuesta “orden” consistente  en   superar  los  rubros  presupuestados  de  antemano,  por  ser  abiertamente  violatoria  de  preceptos  constitucionales  y  legales; pues sólo estaba en el  deber  de  acatar  órdenes  legítimas,  esto  es,  aquellas compatibles con el  reglamento  orgánico  de  la Cooperativa y los acuerdos del Consejo Nacional de  Seguridad  social en Salud donde se establecieron los  porcentajes encauzados al régimen subsidiado.   

En  lugar  de  proceder  con  arreglo  al  derecho,  en  su  condición  de  tesorera,  EDNITH LORENA MONTAÑA CARVAJAL, se  extralimitó  en  el  ejercicio  de  sus  labores  funcionales  relativas  a  la  ejecución del presupuesto.   

6.  En  consecuencia,  se  confirmará la  sentencia  de primera instancia, al resultar evidente que incurrió en el delito  de    abuso   de   confianza   calificado.”    

De ninguna manera se aprecia la existencia  del  falso  raciocinio que pregona el demandante. Lo que sí resulta claro es su  interés  por  extender a esta sede el debate sobre la inocencia de EDNITH  LORENA MONTAÑA CARVAJAL, mismo  que  zanjó  el Tribunal al asumir la valoración de  todos  los  medios de convicción para confirmar el fallo, conforme se expuso en  precedencia.   

De  manera que la violación a las reglas  de     la     sana     crítica    –las  cuales  ni siquiera identificó el  actor,     como    era    su    deber–  que pretende derivar el libelista  a partir de su particular apreciación, es infundada.   

Es que, como lo ha explicado la Sala y ahora  lo  itera,  en primer término, el error de hecho por falso raciocinio surge del  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica por parte del juzgador, y no  del  hecho  de  que  el  funcionario  se  aparte de los criterios de valoración  probatoria  de  los  sujetos  procesales;  y  en segundo lugar, porque el examen  probatorio  y  las  premisas  conclusivas  de  los  fallos  de segunda instancia  prevalecen  sobre los realizados por las partes, por encontrarse amparados de la  doble presunción de acierto y legalidad.   

Por  parte alguna se ocupa el demandante en  demostrar  que  el  sentenciador  desconoció  los principios de la lógica, las  leyes  de  la  ciencia  o  las  máximas de la experiencia, al otorgarles fuerza  persuasiva  a  las pruebas cuya errada apreciación aduce, no empece criticar de  forma   integral   el   fallo   sustento   de   la   premisa  conclusiva  de  la  condena.   

Tampoco  acreditó  el  censor  que  la  estimación  probatoria  y  las  conclusiones  de la sentencia por irrazonables,  ilógicas,  absurdas  o  arbitrarias, deban descartarse por contrariar la verdad  procesal.   

Igualmente, omitió señalar el demandante  la  trascendencia  del  supuesto  error y, en este caso, sencillamente prefirió  anteponer  su  visión  personal a costa de ignorar la claridad del contenido de  la  sentencia,  a  partir  de  confusas consideraciones de carácter general sin  concretar  yerro  alguno,  pues  no  a  otra  conclusión conduce su afirmación  acerca  de que no obran en el expediente “…medios  de prueba legal, regular  y  oportunamente  allegados  mediante  los cuales se establezca con certeza más  allá  de  toda  duda razonable la responsabilidad penal en los hechos objeto de  juzgamiento  de mi defendida, por el contrario se advierte que se cimentó dicho  presupuesto           sustancial          en          especulaciones”.   

3.  Por  último,  debe  destacarse  que si la intención del libelista se extendía a denunciar la  aplicación  indebida  o  la  falta  de  aplicación  del principio in   dubio   pro  reo,  contenido  en  el  artículo  7º  de  la  Ley  600  de  2000, debe tener en cuenta que la Corte ha  precisado  en  reiterados  pronunciamientos  que  si  a  la demostración de tal  violación  se  puede  llegar tanto por la vía directa como por la indirecta de  transgresión  de  la  ley  sustancial,  también  es claro que los antecedentes  jurisprudenciales  han  establecido  que  en  cada  eventualidad el desarrollo y  demostración  del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y  a la realidad que la actuación revele.   

De  este  modo,  si  lo  invocado  es  la  violación  indirecta de dicho precepto, por incurrirse en errores de hecho o de  derecho  en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la  especie  de  error  probatorio,  el  casacionista debe demostrar que el fallador  llegó  a  la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del  hecho      o      la     responsabilidad     del     procesado     (aplicación  indebida),  o erradamente  concluyó  que  los  medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando  en  verdad  de  ellos surgía incertidumbre que debió ser resuelta en favor del  procesado    (falta   de   aplicación).   Para   dicho   efecto,   tiene   por   carga   presentar  una  argumentación  acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar  los  medios  de convicción, exigencias todas cuyo cumplimiento se echa de menos  en este caso, impidiendo que la Sala aborde el estudio del tema.   

En    consecuencia,    resulta   obligatoria   la   inadmisión   del  cargo,   ante   la  ausencia  de  lógica  y  adecuada  argumentación  de  la  censura,  porque  es  evidente  la  intención  del   impugnante   de  utilizar  este  recurso  extraordinario como excusa para reiterar los argumentos  discutidos  en  las instancias frente a los específicos medios de convicción a  que se contrae.   

Dicho de otra forma, la censura se orienta  enfrentar  la apreciación probatoria consignada en la sentencia con la ofrecida  por el actor.   

Ante  el  abandono del demandante por las  exigencias  previstas  en  el  artículo  212-3  de  la  Ley 600 de 2000, en sus  atributos de claridad y precisión, la demanda será inadmitida.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  no  se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que  le  permitirían  a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley  600 de 2000.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

R E             S             U             E             L             V             E   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  de  la procesada     EDNITH     LORENA     MONTAÑA  CARVAJAL,     por     su    defensor.   

Contra  este  auto  no  procede  recurso  alguno,  conforme  lo  disponen los artículos 213 y  187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  A. CASTRO CABALLERO                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

Página continuación  parte resolutiva firma de los 9 Magistrados   

Casación   N°  36.719  –Inadmite demanda-  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 1 y 2, C. No. 1   

2  Folios 12, ídem   

3  Folios 251, ídem   

4  Folios 34 al 43 y 136 al 148, C. No. 2   

5  Folios 195, ídem   

6  Folios 126, C. No. 3   

7  Folios 152 al 156, ídem   

8  Folios 198 al 205 y 234 al 247, ídem   

9  Folios 73 al 109, C. No. 4   

10  Folios 126, ídem   

11  Folios 179 al 228, ídem   

12  Folios 240, ídem   

13  Folios 4, C. No. 1, Causa   

14  Folios 71, ídem   

15  Folios 233 al 241, ídem   

16  Folios  97  y 98, ídem; 243 al 272, ídem; 1 al 26, C. No. 2 Causa; 149 al 152,  ídem;  153  al  177,  ídem;  198  al  221,  ídem; y, 222 al 242, ídem.    

17  Folios 1 al 103, C. No. 3 Causa   

18  Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de diciembre de  2002. Rad. No. 19.961.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *