35091(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35091  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

       ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

      Aprobado  Acta  No.  340   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de  dos mil once (2011)   

VISTOS:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el defensor de Carlos Joaquín Martínez  Angulo  contra la sentencia de junio 10 de 2010 por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Santa  Marta confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Ciénaga  (Magdalena)  en  abril  13  del mismo año condenando al  procesado  a  la  pena  principal de 189 meses de prisión como autor del delito  agravado de acto sexual abusivo con menor de 14 años.   

ANTECEDENTES:  

“Según   denuncia  presentada  el  6  de  septiembre  de  2009  -resumió el ad quem-  por  la  señora  Angélica  Dita  Maldonado  su  hija  menor fue  sometida  a  manipulaciones  sexuales  por  parte  de  su vecino Carlos Joaquín  Martínez  Angulo,  quien aprovechó que la niña estaba en la puerta de su casa  y  la  llamó  entrándola  a su residencia. Narró la denunciante que cuando la  menor  regresó  quiso bañarse sola y su madre notó que traía la licra mojada  por  lo que la revisó y le encontró vello púbico en sus partes íntimas y una  sustancia  espesa, procediendo a llevarla a la Policlínica de Ciénaga donde el  médico  de  turno  explicó  que  la niña había sido objeto de manipulaciones  sexuales”.   

Surtida audiencia de legalización de captura  de  Carlos Joaquín Martínez Angulo, formulación de imputación por el punible  de  acto  sexual  abusivo  con  menor  de  14  años  e imposición de medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento de reclusión, la  Fiscalía  presentó escrito de acusación el 6 de octubre de 2009 llevándose a  cabo  la correspondiente audiencia ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Ciénaga  el  día 16 siguiente, verificándose en su oportunidad el juicio oral  que  concluyó  con  la  sentencia  de  primera instancia, de fecha y sentido ya  reseñados.   

Contra  el  fallo  así proferido el defensor  interpuso  el  recurso  de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de  Santa  Marta lo confirmó con el dictado en junio 10 de 2010, siendo éste ahora  objeto    de    libelo   de   casación   presentado   por   el   mismo   sujeto  procesal.   

LA DEMANDA:  

Manifestando  invocar  la  causal  primera de  casación,  artículo  181  numeral  3º  del Código de Procedimiento Penal, se  queja  el  censor  porque  el  juzgador  no  haya  apreciado  los  elementos que  justificaran  la  no  comparecencia  de  la menor víctima y a cambio se le haya  dado  valor  probatorio  a los testimonios de los funcionarios del C.T.I., a los  del  I.C.B.F.,  a la médico forense y a los padres de la niña, no obstante que  todos  estos  son  prueba de referencia carentes de idoneidad para sustentar una  condena  toda vez que no pueden considerarse fuente indirecta de conocimiento de  los  hechos  ya  que no tuvieron percepción directa de la menor ofendida acerca  de   sus   expresiones   de  ocurrencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  del  acusado.   

“De allí que -agrega- no pueda catalogarse  el  testimonio  de  los  investigadores  del  C.T.I. como prueba de referencia o  testimonio  de  oídas,  toda vez, que no tuvieron conocimiento de los hechos de  la  fuente  directa  de  los  mismos,  al  no  existir  prueba  que corrobore su  declaración  y  ante su ausencia, no se logró hacer inferencias a la luz de la  contemplación  material de la prueba, por lo que legalmente no constituye medio  de     prueba     suficiente    para    condenar    al    acusado”.   

Califica   igualmente  de  insuficiente  el  testimonio  de  la  psicóloga  del  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar  porque  su  dictamen  -dice-  ante  la  ausencia en juicio de la persona en cuyo  respecto  se practicó, no suministra al juez el conocimiento exigido por la ley  sobre los extremos de la responsabilidad.   

La declaración de la víctima -añade- no fue  incorporada  al  juicio  oral ni siquiera como prueba de referencia a través de  las  anteriores  deponencias  pues  no se observa justificación alguna sobre la  imposibilidad   de   acopiar   el   testimonio   de   la   menor  en  el  debate  oral.   

“Finalmente        -sostiene-  una vez acreditado que en este  asunto  el  aporte  de  la declaración de la víctima de los abusos sexuales se  hizo  a  través  del testimonio de la psicóloga del Bienestar Familiar y de la  madre     de     la     menor,    no    constituye    prueba    de    referencia  admisible…”.   

Por eso y contrario a lo dicho por el juzgador  al  considerar  a  aquéllos  como  pruebas  que  corroboran la entrevista de la  niña,   ésta   no   debió   valorarse   en   unidad  con  esos  elementos  de  convicción.   

En  esas condiciones -afirma- el único medio  probatorio  susceptible  de  valoración,  del cual se infiere la existencia del  hecho  pero  no  la  responsabilidad  del  acusado  es  el  dictamen pericial de  Medicina  Legal,  por  eso solicita se case el fallo impugnado y se dicte el que  en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES:  

La imprecisión sobre la causal invocada y la  concurrencia  de  diversas  contradicciones revelan cuan carente de las mínimas  condiciones  de  técnica  se  advierte la demanda objeto de examen, por ello no  otra  decisión  puede  imponerse  que  su  inadmisión  habida cuenta que ésta  procede,  en  términos  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004, cuando  “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fácilmente  que  no  se  precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.   

En efecto, lo primero que se observa es que el  defensor  acude  simultáneamente  a la causal primera de casación y al numeral  3º  del artículo 181 ídem, lo que ciertamente resulta incompatible puesto que  aquélla  prevé  la  violación  directa  de la ley y éste la indirecta en sus  acepciones  de error de hecho y de derecho, como que al primero en sus variantes  de  falso  juicio  de  existencia de identidad, raciocinio y al de derecho en su  modalidad  de  falso  juicio  de convicción hace relación cuando se refiere el  precepto  a  reglas de valoración y al segundo en su especie de falso juicio de  legalidad  al  indicar  el  desconocimiento  de  las reglas de producción de la  prueba.   

Tan   elemental   esquema  que  orienta  la  impugnación  extraordinaria fue ignorado por el casacionista, pues a más de la  contradicción  resaltada, en parte alguna de su discurso señala si su denuncia  lo  es  por  violación  directa o indirecta de la ley, ni cual el sentido de la  infracción,  valga  decir  si  por falta de aplicación, aplicación indebida o  errada interpretación.   

Ahora, si lo fuera por vulneración directa de  preceptos  de  orden  sustancial  por  haber  invocado  la  causal  primera,  su  argumentación  sólo  podría  serlo  en  estricto sentido jurídico y no en el  ámbito probatorio, como lo plantea en el cargo.   

Y si por su invocación del numeral tercero se  admitiere  que el reparo lo es por violación indirecta de una norma sustantiva,  que  en  parte  alguna  señala,  ninguna  discriminación  hace  respecto  a si  aquélla  proviene  de  una  infracción  a las reglas de producción o a las de  apreciación  de  la prueba, ni por lo mismo relieva alguna de las falencias que  conforman  las  sendas  de  ataque  por  este  medio,  luego  se desconoce si el  cuestionamiento  que  propone  frente a la valoración hecha por el sentenciador  fue   porque   éste  incurrió  en  yerros  de  existencia,  de  identidad,  de  raciocinio, de convicción o de legalidad.   

Súmanse    a    dichas   falencias   las  contradicciones  graves  en  que  incurre, pues en principio su inconformidad la  plantea  porque  se  le  haya  dado  valor  probatorio  a los testimonios de los  funcionarios  del  C.T.I.,  a  los  del  I.C.B.F.,  a la médico forense y a los  padres  de  la  niña,  no obstante que todos estos en su opinión son prueba de  referencia  carentes de idoneidad para sustentar una condena, pero luego asegura  que  “no  pued(e)  catalogarse  el testimonio de los  investigadores   del   C.T.I.   como   prueba  de  referencia  o  testimonio  de  oídas”.   

Sostiene  asimismo  que la declaración de la  víctima  no  fue  incorporada  al  juicio  oral  ni  siquiera  como  prueba  de  referencia  a  través de las anteriores deponencias, mas luego se contradice al  sostener “acreditado que en este asunto el aporte de  la  declaración  de  la  víctima  de los abusos sexuales se hizo a través del  testimonio  de  la  psicóloga  del  Bienestar  Familiar  y  de  la  madre de la  menor…”.   

Semejante forma de discurrir impide en verdad  saber  cuál  es  la  inconformidad  que se plantea, sin que le sea posible a la  Corte,  por  el  carácter  rogado  y  limitado de la casación, desentrañar su  propósito,  luego  en  esas condiciones el cargo propuesto se evidencia carente  de  las  exigencias  mínimas  que  permitan  su  examen,  por  ello, como ya se  anunciara,  la  demanda  que  lo  contiene será inadmitida, más aún cuando de  otro  lado  no  advierte  la  Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de  cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.   

Ahora  bien,  como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Carlos Joaquín Martínez Angulo.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                   SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                        JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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