35094(19-01-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35094  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 8  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos  mil  once (2011).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de JOSÉ ANTONIO AYOLA ACOSTA, contra la  sentencia  de  segundo  grado de 8 de marzo de 2010 mediante la cual el Tribunal  Superior  de Barranquilla confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  del  mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como autor del  delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia las cuatro y treinta de la mañana del  3  de  diciembre  de 2006,  en la carrera 19 con calle 17 del barrio Nieves  de  Barranquilla,  luego de compartir con unos amigos y haber sido despojado por  parte  de  Jorge  Alberto  García Figueredo de su billetera, quien integraba el  grupo  de  conocidos,  JOSÉ  ANTONIO AYOLA ACOSTA regresó a su residencia para  sacar  un  cuchillo  y  fue  en  búsqueda  de aquél, logrando herirlo en siete  oportunidades,  por lo cual falleció posteriormente en el centro asistencial al  que fue remitido.   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  formal  investigación  penal  en contra de AYOLA ACOSTA y una vez lo vinculó a  través  de  indagatoria  le  resolvió  la  situación  jurídica con medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva,   sin  beneficio  de  la  libertad  provisional,    como    presunto    responsable    del   delito   de   homicidio  agravado.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  sumarial  fue  calificado  el  14 de junio de 2007 con resolución de acusación  por  el  citado  ilícito  contemplado  en  los artículos 103 y 104 numeral 7°  (indefensión    de    la   víctima)   del  Código  Penal,  decisión  que  adquirió  firmeza  el  12  de  septiembre  de la misma anualidad con su confirmación por parte de la Unidad de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que luego de surtir el acto  público  de  juzgamiento,  a través de sentencia de 3 de octubre de 2008   condenó  a  JOSÉ  ANTONIO  AYOLA  ACOSTA como autor del  delito objeto de  acusación,  a  la  pena principal de trescientos  (300) meses de prisión,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por  el  mismo  lapso,  sin  concederle  la  suspensión  condicional    de    la    ejecución    de    la    pena,    ni   la   prisión  domiciliaria.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Barraquilla  mediante  sentencia  de  8  de marzo de 2010 confirmó la condena, razón por la  cual   insiste   el  profesional  del  derecho  a  través  de  la  impugnación  extraordinaria  con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se  ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el defensor postula dos  cargos por violación indirecta de la ley sustancial.   

Primer cargo: Error de hecho por falso juicio  de existencia   

Pregona  la  indebida  aplicación  de  la  circunstancia  de  agravación  prevista en el numeral 7° del artículo 104 del  Código  Penal  al  suponer el juzgador el estado de indefensión cuando se  afirmó    en    el    fallo   que   “la  víctima  fue  rematada  en el suelo por estar ebria”,  porque en  criterio  del demandante, pese a que al cadáver se le extrajo muestra de sangre  para  prueba  de alcoholemia, no se allegó su resultado y no obra otro elemento  de  convicción  que  acredite  que  tal  situación  de embriaguez del agredido  hubiera facilitado la  acción homicida.   

Aduce  que  si bien se puede concluir que la  víctima  había  ingerido  licor,  su estado no le dificultaba defenderse, pues  caminó  con  su amigo Luis Eduardo Borrero varias cuadras antes de los hechos y  luego discutió y también caminó con el procesado.   

Bajo esa óptica concluye que se trata de un  homicidio  simple  en  cuanto  la  víctima  no fue sorprendida, al punto que el  mismo  incriminado  le  advirtió  cuando se percató del hurto del dinero de su  cartera  “espérame ahí,  ahora  verás”  y  salió  para su casa.   

Segundo  cargo:  error  de  hecho  por falso  juicio de identidad   

Postula   la  falta de aplicación  de la diminuente punitiva del estado   

de  ira  contemplada  en el artículo 57 del  Código  Penal al cercenar el Tribunal la declaración de Luis Eduardo Borrero y  concluir  de  su  dicho  que nunca se presentó la situación previa del atraco,  sino  una  controversia entre adultos, por cuanto el deponente sí dio cuenta de  que la víctima le hurtó al procesado $40.000,oo.   

De lo anterior concluye el recurrente que esa  circunstancia  lesiva  del  patrimonio  del  enjuiciado  motivó el cambio de su  ánimo  para  vengar  “la  osadía  o  burla  de  sacarle  la  cartera  subrepticiamente su ex amigo, José  Ayola”,   comportamiento   injusto   que   le   generó   un   “turbión     emocional”  y  por ello fue a la casa a sacar el  cuchillo.   

Finalmente, asevera que no es dable afirmar,  de  un  lado,  que $40.000.oo es una suma pírrica, pues para el incriminado sí  pudo  tener  significado,  y  de  otro,  que por el trayecto, cuando se dirigió  hasta  su  casa,  la ira ya se le había apaciguado o desaparecido, dado que ese  estado  puede  perdurar  por  horas  o  días, dependiendo de la gravedad de los  hechos.   

En suma, estima que de no haber incurrido el  fallador  en tales errores, se habría reconocido el delito de homicidio simple,  y  al  partir  de  13 años de prisión y reducir una sexta parte por razón del  estado  de  ira,  la  pena  habría  quedado  en  36 meses de prisión, y en ese  sentido   solicita   a   la   Sala  emitir  decisión  una  vez  case  el  fallo  recurrido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Encuentra  la Sala que el demandante incurre  en  graves  deficiencias  en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y  de  debida  argumentación  que  se deben observar cuando de atacar la legalidad  del fallo de segundo grado se trata.   

En  efecto,  aunque  postula  dos cargos por  violación  indirecta de la ley sustancial, tanto por la aplicación indebida de  la   circunstancia   agravante   para   el   delito  de  homicidio  (numeral  7°  del  artículo  104  del  Código  Penal),  como la falta de aplicación de la diminuente punitiva del estado  de      ira     (artículo     57     del     mismo  ordenamiento), es patente su precariedad demostrativa,  reduciéndose  su  forma  de  argumentar a un alegato, en cuanto sólo esboza su  discrepancia  con  la  valoración  probatoria y conclusiones de los juzgadores,  enfrentado   así   su   criterio  a  la  fuerza  de  convicción  del  material  probatorio.   

Cuando se denuncia la violación indirecta de  la   ley   de   carácter   sustantivo,  es  deber  del  recurrente  además  de  individualizar  el  elemento  de  convicción  en  el  cual  recae  el  vicio de  aprehensión  o  valoración  probatoria, identificar su clase, sea error    de   hecho   en   sus   diversas  modalidades:  falso juicio de existencia por   omisión  o  invención  del  medio  probatorio;  falso  juicio de identidad por distorsión  o  tergiversación  de  su contenido fáctico; o falso  raciocinio  al  infringir  los  postulados  de la sana  crítica  y  derivar  conclusiones que contravienen los principios lógicos, las  leyes  de  la  ciencia  o  las  máximas  de la experiencia. O si se trata de un  error  de  derecho  debe  el  impugnante    explicar    si    el   yerro   consistió   en   un   falso  juicio de convicción por negarle a  la  prueba  el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que  le  es  atribuido legalmente, o por un falso juicio de  legalidad  por valorar el juzgador alguna probanza con  defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.   

En  este caso, en el primer reproche si bien  el  defensor  anuncia  un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por  suponer  el Tribunal el estado de ebriedad de la víctima, se apega de una frase  insular   y   por   demás   descontextualizada   acerca   de  que  “la  víctima  fue rematada en el suelo  por   estar   ebria”,  en  cuanto  desdeña  las  consideraciones judiciales relacionadas con que el estado  de  indefensión  de  la  víctima  se  evidenció  no  sólo  por  su estado de  alicoramiento,  sino  por encontrarse desarmada, en tanto que el agresor portaba  un  cuchillo  grande  —dado  su  oficio  de  matarife—,  así  como  el   forcejeo  inicial cuando intentó esquivar el primer lance  que  éste  le  realizara,  circunstancia  que posiblemente la desestabilizó, y  luego  al yacer en el piso recibió la pluralidad de heridas que le generaron su  deceso.   

De otro lado, si el libelista consideraba que  única  y  exclusivamente la prueba técnica que determinara el grado de alcohol  en  la  sangre  extraída  del  cadáver  permitía  establecer  la  beodez  del  agredido,  debió  encaminar la censura por un error de derecho por falso juicio  de  convicción,  el cual se produce respecto de medios probatorios a los cuales  el  legislador  expresamente  les ha asignado un específico valor demostrativo,  cuando  el  juzgador  en  la  estimación  de  la  prueba  se  aparta  de  tales  parámetros  legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el  mérito   que   expresa  y  normativamente  se  les  ha  señalado  en  la  ley.   

En  tal  sentido,  le  resta  importancia al  principio  de  libertad probatoria, propio de nuestro sistema procesal penal, el  cual  conlleva  a  que  los  elementos constitutivos de la conducta punible y la  responsabilidad  del  enjuiciado,  entre otros, se acrediten por cualquier medio  probatorio  a menos que la ley exija una prueba especial, de ahí que incluso la  enumeración  ejemplificativa prevista en el artículo 233 de la Ley 600 de 2000  acerca  de los diversos medios de prueba, (inspección, peritación, documentos,  testimonio,  confesión  e  indicio)  de  cabida  a  otros  que  contemplados en  diversas  disposiciones  que  regulen  medios  semejantes  o  según el prudente  juicio del funcionario judicial.   

Precisamente por lo anterior el alicoramiento  de  la víctima se estableció no sólo de lo afirmado por su amigo Luis Eduardo  Borrero  Mejía,  cuando  aseveró que había compartido con ella varios tragos,  sino  de las manifestaciones del propio enjuiciado al indicar que habían tomado  aguardiente antioqueño.   

Por  lo  tanto, no se admitirá el reparo en  cuanto  su  postulación  y  desarrollo  comportan  falencias que no corresponde  enmendar  a  la  Sala  en  virtud  del  principio  de  limitación que rige esta  impugnación extraordinaria.   

Igual sucede con el segundo cargo en el cual  el  libelista  plantea  un falso juicio de identidad ante el cercenamiento de la  declaración  de  Luis  Eduardo  Borrero  por  la  desestimación judicial de la  circunstancia  del  atraco  del  que fue objeto el procesado como desencadenante  del  estado  de  ira,  porque  el  suceso  de la afectación patrimonial sí fue  aprehendido  y  valorado por el Tribunal, sólo que le restó la entidad dada la  relación  que había entre víctima y victimario, no solo de amistad, en cuanto  se  destacaron  las manifestaciones de Luis Eduardo Borrero Mejía acerca de que  dada  la  condición de homosexual de la víctima, no había ocurrido un atraco,  sino  que  AYOLA  ACOSTA  le estaba reclamando a ella un dinero que tenía en su  billetera   “después  de  haber   estado   juntos”,  aclarando el deponente que:   

“…se  habían  cuadrado  estar  juntos  y  se  fueron  hacia  la  carrera  19, yo quedé con la  botella,  al  rato  como  a  la media hora, ellos dos JOSÉ AYOLA ACOSTA y JORGE  GARCÍA  FIGUEREDO  vienen  corriendo  hacia  donde  me habían dejado, llegando  JOSÉ  AYOLA  le dice a JORGE GARCÍA hey JORK me sacaste la cartera, el difunto  se  la  entrega y JOSÉ AYOLA le dice cuando la recibe y la abre, le dice que le  sacó  la plata y el difunto le contesta que ahí no había ninguna plata, JOSÉ  AYOLA  le  contesta  que  sí  tenía esa plata y que eran cuarenta mil pesos en  total,  el  difunto le contestó que no había ninguna plata, el agresor le dijo  espérame  ahí  ahora  verás  y  se fue para su casa, yo me fui con el difunto  subiendo  la 19 para evitar el problema, cuando de pronto JOSÉ AYOLA ACOSTA nos  alcanzó  acompañado  de dos muchachas y otro muchachos más y alcanzó a JORGE  GARCÍA    FIGUEREDO    se    le    acercó    y    le    apuñaleó…”   

Esa  presentación  de la decisión judicial  hecha  por el defensor distante de la realidad le impide al reproche cumplir con  los parámetros necesarios para su admisión.   

Además, el recurrente olvida que si se trata  de  demostrar errores fácticos en torno a las pruebas, acorde con el desarrollo  completo  del  cargo  es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos  probatorios  de  la  sentencia,  porque basta que se mantenga uno sólo de ellos  con  suficiente  contundencia  para  que  el sentido de la decisión conserve su  doble   presunción   de  acierto  y  legalidad,  por  eso,  pasa  por  alto  la  declaración  de  Arnold  Gregorio  Ayola  Acosta,  hermano  del enjuiciado, que  también  soportó  la decisión de condena ya que fue testigo presencial de los  sucesos  y relató la forma como su consanguíneo le asestó varias puñaladas a  Jorge    Alberto    García    Figueredo   después   de   reclamarle   por   un  dinero.   

En  consecuencia,  se  impone  no admitir la  demanda  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

CASACIÓN OFICIOSA  

La  Sala  advierte  en  el  presente caso la  necesidad  de  acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de  la  citada normativa adjetiva, ante la infracción del principio de legalidad de  la  pena  respecto  a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas impuesta a AYOLA ACOSTA por haber desbordado  el tope máximo legalmente establecido.   

A  partir  de  la  vigencia de la Ley 599 de  2000,  en  sus  artículos  51  y  52  se  estableció  que  la  pena accesoria,  denominada  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  debe  acceder  a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera  parte  más,  siempre  que se respete el mínimo de cinco (5) años y el máximo  de  veinte  (20) años, salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de  la  Constitución  Política  respecto  de  los delitos contra el patrimonio del  Estado.   

Aquí es palmario el error de los juzgadores,  porque  al  determinar la sanción de inhabilitación ciudadana en una duración  igual  a la de la pena principal de prisión incurrieron en flagrante violación  de  las  garantías fundamentales del procesado, específicamente a la legalidad  de  la  pena,  pues  con  su  fijación  en  trescientos  (300)  meses,  esto es  veinticinco   (25)   años,  dejaron  de  aplicar  el  tope  máximo  legalmente  establecido en veinte (20) años.   

En  consecuencia,  corresponde  a  la  Corte  restaurar  tal garantía y por ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el  fallo  en  cuanto  atañe  a  la  pena  accesoria impuesta a JOSÉ ANTONIO AYOLA  ACOSTA,   para   en   su   lugar   establecer   su   duración  en  veinte (20) años.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.            NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación interpuesta por el defensor de JOSÉ ANTONIO AYOLA ACOSTA  por las razones dadas en la anterior motivación.   

2.            CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE  la  sentencia  en  lo  que  tiene  que  ver  con la pena accesoria  impuesta  al  procesado  JOSÉ  ANTONIO  AYOLA  ACOSTA al fijarla en veinte (20)  años.   

3.            PRECISAR que en  lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

         

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           FERNANDO CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                        

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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