35034(01-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 35034  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N°188   

Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado John Jairo  Zambrano  Fontalvo,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá  por  medio  de la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado 19  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y, en su lugar,  lo  condenó  como  autor  responsable  de  la  conducta  punible  de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Ocurrieron el 30 de noviembre de 2008 a las  10:05  p.m.,  cuando por voces de auxilio de la ciudadanía fue capturado por la  Policía  el  suboficial  del  Ejército  Nacional John Jairo fontalvo Zambrano,  quien  huía  por  las calles del barrio Santa Fe efectuando disparos de arma de  fuego;  artefacto  que  arrojó  al  tejado  de un inmueble de la carrera 24 con  calle  25  cuando se vio cercado por los agentes de Policía. Posteriormente, se  verificó  que  en la carrera 16 A con calle 24 se encontraba el cuerpo sin vida  de  quien respondía al nombre de Luis José Duarte Palma, persona que reportaba  impactos  de  arma de fuego. En los hechos, además resultó lesionada en una de  sus  piernas,  también  por  proyectil de arma de fuego, la señora Edna Yineth  Vásquez  Quiñones,  quien  en ese momento atendía a unos clientes en su venta  de alimentos.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 11 de  febrero  de  2009  la  Fiscalía  Tercera Seccional ante el Juzgado 19 Penal del  Circuito   con  funciones  de  conocimiento  de  Bogotá  presentó  escrito  de  acusación   contra  el  indiciado   John  Jairo  Fontalvo   Zambrano  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  simple  y  porte ilegal de armas de fuego, cargos que el sindicado no  aceptó  así  como  lo  había hecho en la audiencia de imputación, acto en el  cual  se  ordenó  investigar por separado las lesiones personales en la señora  Vásquez  Quiñones.   

3.   Llevadas   a   cabo   las  audiencias  preparatoria  y de juicio oral en la cual se anunció el sentido del fallo, el 9  de  abril  de  2010 la Juez de conocimiento absolvió al procesado de los cargos  imputados.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por el  representante  del ente acusador y el 27 de julio siguiente el Tribunal Superior  de  Bogotá  la  revocó  parcialmente  y, en su lugar, condenó al acusado como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio  a las penas de doscientos veinte  (220)  meses  de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad,  le  negó  la  condena  de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria, y  advirtió  que  las  víctimas  podían  hacer  uso  de  su derecho a iniciar el  incidente  de  reparación integral ante el juez de primera instancia, dentro de  los  30  días siguientes a la ejecutoria del fallo. Y, confirmó la absolución  a  favor  del procesado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego o municiones.   

5.  El  defensor  del  acusado  interpuso  y  sustentó  el recurso extraordinario de casación a través de demanda que aquí  se califica.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  de  la  ley  906  de  2004,  el  demandante  formuló  dos cargos contra la  sentencia  condenatoria la cual acusó de incurrir en violación indirecta de la  ley  sustancial  por  errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad,  falso  juicio  de  existencia  y  falso  raciocinio,  yerros que condujeron a la  aplicación  indebida  de  los  artículos  381  del cpp y 103 del cp y falta de  aplicación del artículo 7° del estatuto procesal penal, así:   

Cargo primero: error  de hecho por falso juicio de identidad   

1.  El  Tribunal tergiversó la declaración  rendida  por  Jhonier  Rodrigo Piedradita Gamboa, porque este testigo presencial  de  los  hechos  investigados  “nunca  manifestó que no descartaba al acusado  como  el autor del delito”, aspecto en el cual el ad  quem puso a decir al declarante palabras que él nunca  dijo.   

En   la  valoración  de  esta  prueba  la  Corporación  de  segunda  grado  transgredió  las  reglas  de la sana crítica  porque  dedujo que el declarante confirmó a los dos miembros de la Policía que  persiguieron  y  aprehendieron  al procesado, cuando de tales pruebas se deducen  diferencias sobre la dirección hacia la cual huyó el agresor.   

Tampoco  se  tuvo  en  cuenta que Piedrahita  Gamboa  en diligencia anterior al juicio oral sostuvo que no podía describir el  arma  con  la  cual  se  causó  la  muerte de la víctima y, sin embargo, en el  testimonio  durante  el  juicio  expresó  que le parecía que era una pistola 9  mm.   

En  la  actuación  no  se  probó  que  al  mencionado  declarante  se  le  hubiese  amenazado  o  que tenía temor a rendir  testimonio,  de  manera  que  el  ad quem  no  tenía elementos de juicio para justificar las inconsistencias  del testigo.   

2.   Falso   juicio   de   identidad   por  cercenamiento  de las declaraciones del patrullero Henry Alexis Ramírez Giraldo  y el subintendente William Vargas González.   

En  la  providencia  impugnada no se tuvo en  cuenta que Ramírez Giraldo   

“señala que en la carrera 19 y 20 fue el  lugar  en  donde observó por primera vez las personas corriendo, es decir a una  distancia  aproximada  de  5  cuadras  del  lugar  de donde (sic) ocurrieron los  hechos  y  en  donde  les  fue  informado  a  los  policías  que  el agresor se  desplazaba  por  la  calle  24  hacia  el occidente; no se tiene en cuenta ni se  menciona  que  los  hechos  fueron  de  noche,  que  el  lugar de la zona de los  acontecimientos  es  un  sitio  peligroso, con afluencia de muchas personas; que  hay  personas de todas las regiones del país y trabaja mucha gente de la costa;  que  es  una  zona  de  prostitución,  de venta de estupefacientes, se presenta  delito  (sic)  de  lesiones, homicidios, cualquier cantidad de delitos. Por otra  parte  al  momento  de  la  captura  le  colocó  las esposas a Fontalvo y no le  observó  en  sus  manos  ni en la pistola manchas de sangre. Finalmente refiere  que  escuchó  dos  detonaciones en la calle 24 con 16 A y otras dos bajando por  la 24 llegando a la carrera 20.   

   

En  relación  con la declaración de Vargas  González  se  dejó  de  apreciar  que  el  testigo  expresó que el occiso era  reconocido  en  el  sector como delincuente, luego de los dos disparos iniciales  varias  personas  corrían  hacia  diferentes  lugares,  se trata de una zona de  tolerancia  donde  ocurren  a  diario  diversidad  de  delitos,  el  aprehendido  realizó  varios  disparos y al observar sus manos y sus prendas de vestir no le  vio  manchas  de sangre, aspectos estos últimos que permiten inferir que con el  arma que él portaba no se le disparó a la víctima.   

Puso  de presente que su defendido no es una  persona  “acuerpada”,  sólo  es moreno y tiene acento costeño, situaciones  que  generan  duda  frente  a  la  responsabilidad  del procesado en la conducta  punible investigada.   

3.   Falso   juicio   de   existencia  por  omisión   

En  el análisis de la prueba de indicios la  providencia  impugnada  omitió  valorar  otros  contraindicios  tales  como los  siguientes:   

El  arma  incautada  al  encausado no fue la  utilizada  para  terminar con la vida de la víctima, en el sector de los hechos  hacían  presencia  varias  personas  corriendo y allí viven muchas otras de la  costa,  el occiso era un delincuente lo que permite inferir que por lo peligroso  del  sector  muchos  hubiesen  querido  terminar  con  su  vida y el acusado fue  aprehendido   a  una  distancia  lejana  de  donde  se  cometió  el  homicidio.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  proferir  uno  de  reemplazo  que absuelva al enjuiciado del delito investigado.   

Cargo segundo: falso  raciocinio   

El  Tribunal  incurrió  en  esta  clase  de  desacierto  en  la  labor  de  inferencia  lógica y análisis de convergencia y  congruencia  entre  los  distintos  indicios y de estos con los demás medios de  prueba,   transgrediendo  de  esta  manera  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

En  la  actuación  se  estableció  que  el  procesado  fue  visto  portando  un arma de fuego, en actitud de huida, realizó  varios  disparos  contra  los  agentes  de  la  policía  que  lo  perseguían y  pretendió  deshacerse  de  la  pistola  que  llevaba  consigo,  pero  de  tales  situaciones  -a juicio del censor- no es dable inferir su presencia en la escena  del crimen y mucho menos que él sea el autor del homicidio.   

En  la  labor  probatoria  no  se  demostró  vínculo  del  arma  incautada  con  las  vainillas encontradas en la escena del  crimen,  actuación  con  la  cual  se  hubiese  podido  llegar a la conclusión  razonable  y  racional  que  con el arma que portaba el acusado no se produjo la  muerte de la víctima.   

El hecho de disparar contra los agentes de la  policía  y tratar de deshacerse del arma, pudo obedecer a muchos motivos, entre  ellos,    los   expuestos   por   el   a  quo en cuanto a  que  sabía  que no tenía autorización para el porte o tenencia de la pistola,  o  quizás  por  el  temor  a  que  se  preguntasen  qué haría un sargento del  Ejército  Nacional  en  ese sector o por qué llevaba consigo una gran cantidad  de  dinero,  a  lo  que se puede agregar que él en compañía de otras personas  acababan  de  atracar  a  uno  de los transeúntes de una zona peligrosa como lo  manifestaron  los  miembros de la policía que declararon y estaba en actitud de  fuga,  aspectos  aquellos  que  en  todo caso califica de indicios de categoría  leve.   

La huida en manera alguna constituye indicio,  como  lo  pregonó el Tribunal, y como no se practicaron pruebas que dilucidaran  la  autoría  del  procesado  en  la  conducta  punible investigada, lo racional  sería  su  absolución  ante  las dudas insalvables que subsisten en el asunto.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  proferir uno de reemplazo que absuelva a su defendido.   

En lo que denominó “OTROS REQUISITOS PARA  LA  SECCIÓN DE LA DEMANDA” planteó que el recurso extraordinario interpuesto  apunta  a  la efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes  y la reparación del agravio inferido a su representado, y a que  exista  un  pronunciamiento  jurisprudencial  de  la  Corte  sobre si el juez de  conocimiento  puede  valorar como prueba en la sentencia actuaciones adelantadas  en  las audiencias preliminares y las decisiones allí proferidas, en particular  en  relación  con  la declaratoria de legalidad de una captura en situación de  flagrancia.   

Y,  por  último, que si la demanda presenta  defectos  estos  sean superados en orden a que la Sala entre a casar el fallo de  manera oficiosa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

(i).  Que  se  señalen  de manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

(ii). Que se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

(iii).  Que  se  demuestre  que  el fallo es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  De lo anterior se infiere, como lo tiene  dicho  la  jurisprudencia  de  la Sala, que sólo se admitirán las demandas que  exhiban  una  adecuada  estructura  y  cuenten  con  una  argumentación mínima  orientada  a  ofrecer  las  razones del disenso frente a la sentencia impugnada,  porque  sobre  el  particular  ha  sido insistente esta Corporación en señalar  que,  con  el  imperio del sistema procesal consagrado en la ley 906 de 2004, no  desaparecieron  los presupuestos, ni los principios orientadores de la actividad  casacional exigidos en los ordenamientos adjetivos precedentes.   

4.  Las  siguientes  son  las  falencias que  ofrece  la  demanda presentada por el defensor del procesado John Jairo Fontalvo  Zambrano:   

4.1.  Cuando  lo  pretendido es denunciar la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  impugnante debe señalar qué en concreto dice el  medio   probatorio,   qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó,   cercenó   o   adicionó   haciéndole   producir   efectos   que  objetivamente  no  se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia  del  desacierto  en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  de la sentencia.   

4.2.  Si  bien el censor en relación con el  testimonio  de  Jhonier  Rodrigo  Piedrahita  Gamboa  transcribió en la demanda  algunos  apartes  de  lo  manifestado  por  el declarante y señaló cómo de lo  expresado  por  él no se podía afirmar que a pesar de admitir que no estaba en  condiciones  de  identificar  al  aquí  acusado  como  el  homicida, tampoco lo  descartaba,  no  demostró  la  trascendencia  de  esta última expresión en el  sentido  del  fallo  y  tampoco tuvo en cuenta que el testigo fue reiterativo en  sostener  que  el agresor de su amigo Luis José Duarte Palma era de tez morena,  alto,  con acento costeño, particularidades que el ad  quem  concluyó  se  avenían  a  las del acusado John  Jairo  Montalvo  Zambrano,  deducción  que  el  demandante no logró demeritar.   

4.3.  Referente a la dirección que tomó el  homicida  en  su  huida,  la  Corporación  de  segundo  grado consideró que el  declarante  Piedrahita  Gamboa expresó que  lo hizo hacia el sur, esto es,  en  sentido  norte-sur  por  la carrera 16 hacia la calle 23, afirmación que en  principio  no  resultaba  coincidente con la precisión de los dos agentes de la  Policía  que  afirmaron  la  dirección  en  que se produjo la persecución del  homicida  por  la  calle  24  hacia  el  occidente,  versión  que  en todo caso  confirmaba  tácitamente lo expresado por el testigo Jhonier Rodrigo en cuanto a  que  la  patrulla motorizada efectuó el seguimiento por la misma dirección que  tomó  el  homicida y en la cual momentos después oyó los dos disparos de arma  de  fuego  que  fueron referidos por los dos uniformados hizo el procesado antes  de  su captura, la cual ocurrió en la calle 24 con la carrera 20 cuando volteó  hacia el norte.   

En  la contemplación de las manifestaciones  del  testigo  único  y  de los dos agentes de la policía ninguna agregación o  distorsión  acreditó  el  libelista, y si estaba inconforme con la valoración  que  de  tales  pruebas  hizo  el  ad quem  sobre  la  dirección  que  tomó el agresor en su huida o aquella  referente  a  la  persecución  que  efectuaron  los  uniformados, la censura la  debió  encaminar por el falso raciocinio y no por el falso juicio de identidad,  yerro  este  que  en  todo  caso  la  Sala  encuentra  ayuno  de  demostración.   

4.4.   El   Tribunal   al   contemplar  la  declaración de Piedrahita Gamboa dijo:   

Afirmó en entrevista previa de la Fiscalía  que  no  podía  describir  el arma de fuego que portaba el homicida2,  y  en  el  juicio  manifestó que era una pistola 9 milímetros3,  la  cual se corresponde con  la  incautada a Montalvo, sin que desafortunadamente se pudieran  recuperar  los proyectiles homicidas para su cotejo pericial de balística.   

Lo  anterior  demuestra,  contrario  a  lo  expresado  por  el  casacionista,  que  el juez de segunda instancia sí tuvo en  cuenta  lo expresado por el declarante Jhonier Rodrigo sobre la descripción del  arma  con  la  cual  el  homicida  causó  la muerte de la víctima, tanto en la  entrevista  como  lo  vertido  en  el testimonio dentro del juicio oral, sin que  frente  a  la  valoración  que  dedujo de esta última afirmación el censor de  ocupara de ella en orden a descalificarla.   

4.5.  Referente  a que el testigo presencial  Piedrahita  Gamboa  se  negaba  a comparecer a declarar por temor o amenaza, fue  aspecto  expuesto  por el Fiscal en la audiencia de juzgamiento, y destacado por  el  Tribunal por algunas expresiones suyas en el curso del testimonio, a lo cual  se  sumó  el  tiempo  transcurrido  de más de un año de acaecidos los hechos,  circunstancias  que  en  manera  alguna  demuestran el falso juicio de identidad  denunciado  por  el  censor  en  tanto  que si bien el ad quem advirtió algunas  inconsistencias  del  declarante  fue coherente en deducir de lo manifestado por  éste  sobre algunas características del agresor y la forma como desarrolló el  ataque,  las  cuales guardaban correspondencia con el acusado dada su condición  de militar.   

4.6.  En relación con las declaraciones del  patrullero  Henry  Alexis  Ramírez  Giraldo  y  el subintendente William Vargas  González,  tampoco  acierta el libelista en el cercenamiento que acusa en tanto  que  en  el  contexto del fallo impugnado se adujo el lugar donde ocurrieron los  hechos,  la  hora de los mismos, la trayectoria de la persecución, las personas  que  los  protagonistas  percibieron,  y  si  bien  en  forma expresa no se hizo  referencia  a  que  según  los  agentes  de  la Policía Nacional el occiso era  reconocido  en el sector como delincuente, esa zona ofrecía cierta peligrosidad  y  que  al  momento  de  la  aprehensión no le observaron al acusado manchas de  sangre  en  su  cuerpo,  prendas  de vestir y en el arma que pretendió ocultar,  para  la Corporación de segundo grado no afloró la duda que el censor pretende  entronizar  sobre  la  autoría  y  responsabilidad  del acusado en el delito de  homicidio,  en  tanto  que  la  valoración  de  tales  testimonios  y  de otros  elementos de juicio a otra conclusión llegó .   

4.7. Falso juicio de existencia por omisión   

4.7.1.  El error de hecho en la modalidad de  falso  juicio  de  existencia  para  su  postulación  en casación exige que el  demandante  comience   por  señalar  la  constatación  objetiva de que la  prueba  existe  jurídicamente  en  el  proceso y que, sin embargo, su contenido  material  no  fue  apreciado  por  el  juzgador. Enseguida se precisa indicar la  trascendencia  del  yerro,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  diferente  y  todo  ha  de  enlazarse  con  la  transgresión de determinada ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida, en procura de  acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho.   

4.7.2.  Cuando  se  esperaba  que  ante  la  postulación  de  un yerro como el postulado el demandante indicará la prueba o  pruebas  que  obrando  en  la  actuación  fueron  ignoradas por el Tribunal, y,  además,  la  incidencia  de  las  mismas  en  el  sentido  del  fallo,  ninguna  precisión   hizo   al   respecto   porque   se  conformó  con  aducir  algunos  “contraindicios”  que  en su opinión llevan a la duda, pretendiendo en este  pasaje  de la demanda anteponer su criterio al de la segunda instancia que llega  a  esta  sede  precedido  con la doble presunción de legalidad y acierto que el  censor no logró descalificar.   

Las censuras contenidas en el cargo primero,  serán inadmitidas.   

4.8.    Cargo  segundo:  falso  raciocinio  en  la  valoración de la  prueba indiciaria   

4.8.1.  En  relación  con  la  prueba  de  indicios,  ha  dicho en forma uniforme y reiterada la Sala, es preciso que en la  demanda  se  identifique  si la equivocación se cometió respecto de los medios  demostrativos  de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso  de   valoración   conjunta   al   apreciar  su  articulación,  convergencia  y  concordancia  de  los  varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes  pruebas, que llevó a una conclusión fáctica incorrecta.   

Si el desacierto radica en la estimación del  hecho  indicador,  cuando  quiera  que éste ha de acreditarse con otro medio de  prueba,  necesario  resulta  postular  si  en su apreciación se incurrió en un  error   de   hecho   o  de  derecho  y,  desde  luego,  señalar  la  expresión  correspondiente a uno cualquiera de ellos.   

     

Si el error se ubica en la segunda fase de la  construcción   indiciaria,  esto  es,  en  el  proceso  de  inferencia  lógica  elaborado  por  el juzgador, ello supone aceptar la validez del medio con el que  se  acredita  el  hecho  indicador  y  demostrar  que el juzgador en la labor de  asignación  de  su  mérito  persuasivo  se  apartó  de  las reglas de la sana  crítica,  es decir, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o  las  máximas  de  experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la  incidencia  correcta  en  la inferencia cuestionada y cómo en concreto tal modo  de razonar fue desconocido.   

Ahora,  si  lo  que se pretende es denunciar  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de  ellos,  debe  acreditar  el  demandante la existencia material en el proceso del  medio  que  constituye  el  hecho indicador, la validez de su aducción, qué se  establece  de  él, cuál mérito le corresponde y, luego de realizar el proceso  de  inferencia  lógica  a partir de tener por acreditado el hecho base, exponer  el  indicio  que  se  estructura  con  sustento  en el mismo, e indicar el valor  suasorio  correspondiente,  así  como su articulación y convergencia con otras  evidencias o medios de prueba directos.   

A más de lo anterior, en consideración a la  naturaleza  de  este  medio  de  prueba,  si el yerro se presenta en la labor de  análisis  de  la  convergencia  y congruencia entre los distintos indicios y de  éstos  con  los  demás  medios,  o  al  asignar  la  fuerza demostrativa en su  valoración  conjunta,  no se puede dejar de precisar en la demanda, concretando  el  tipo  de  error  cometido,  que  la  inferencia  realizada  por  el juzgador  transgrede  los  postulados de la sana crítica, acreditando que la apreciación  probatoria  que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa  de  aquella  a  la que arribara el juez de instancia porque no resulta de recibo  en  este trámite anteponer el particular punto de vista del casacionista al del  fallador.     

Esta  forma  de atacar la apreciación de la  prueba  indiciaria,  se reitera, garantiza no sólo el respeto por su estructura  lógica  sino  también  facilita  la  comprensión  del cuestionamiento, porque  cuando  el reparo se aborda en forma indiscriminada sobre los estadios a los que  se  ha  hecho  referencia se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha  dejado  dicho,  es  presupuesto  de  cada  eslabón  del  cuestionamiento  estar  conforme con el anterior.   

4.8.2. En el presente caso se advierte que el  demandante  desatendió  las  anteriores pautas, porque no obstante advertir que  el  reparo apuntaba hacia la inferencia lógica y al análisis de convergencia y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de estos con las demás pruebas, y  que  el  Tribunal  en  esa  labor  transgredió  las  regla de la sana crítica,  ninguna  mención  hizo  a  cuál  o cuáles fueron las leyes de la ciencia, los  principios  de  la  lógica, o las máximas de experiencia desconocidas, las que  correctamente  se  debieron  tener  en cuenta y por qué la correcta valoración  del  conjunto  de  indicios  llevaba  a  una decisión contraria a la impugnada.   

4.8.3.   Tal  es  la  falta  de  claridad,  precisión  y  sustentación  en  el  reparo  que  el  demandante de un error de  valoración  probatoria  pasó a otro de ausencia de prueba sin señalar cuál o  cuáles  se  debieron  acopiar,  en  quien  recayó  la omisión de allegarlas o  solicitarlas,  su trascendencia en el sentido de la decisión y por qué con las  aportadas  no  se  podía decidir en la forma como se hizo en segunda instancia.   

4.8.4. La censura elevada por el casacionista  se  circunscribió a postular que en su opinión en el proceso afloraba duda que  se  debió  resolver a favor de su defendido, queriendo anteponer su criterio al  expresado  en  la  sentencia  del Tribunal que lejos de evidenciar incertidumbre  halló   certeza   en   la   materialidad   del   delito  investigado  y  en  la  responsabilidad  del acusado a través de un juicio razonado que el libelista no  atinó a descalificar.   

5.  El  demandante de manera escueta afirmó  que  una  de las finalidades de la impugnación extraordinaria apuntaba a que la  Corte  emitiera pronunciamiento jurisprudencial sobre si el juez de conocimiento  puede  valorar  como  prueba  en  la  sentencia  actuaciones  adelantadas en las  audiencias  preliminares,  en  particular, frente a la declaratoria de legalidad  de  una  captura  en  situación  de  flagrancia,  sin  que en relación con una  pretensión  como  la  así elevada demostrara si quiera el influjo que tendría  tal estudio con el caso tratado.   

6.  En consideración a que la Sala no puede  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, resulta  imperativo  inadmitirla,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 184,  inciso  2°,  de  la  ley  906  de  2004; y porque no encuentra transgresión de  derechos  o  garantías  fundamentales  que justifique salvar tales obstáculos,  según  autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con  el artículo 180 ibídem.   

7.   La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite   el  “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la Sala o por el  Ministerio  Público”,  según  lo  dispuesto  en el  inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su naturaleza, se vio precisada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         7.1. La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede  ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Corte decida no admitir  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  propuesto  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio     Público     para     la     Casación     Penal     –siempre que el recurso de casación no  haya     sido     interpuesto    por    un    Procurador    Judicial–,   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

         7.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         7.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

7.4. El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

         

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada   por  el  defensor  del  procesado  John  Jairo  Fontalvo  Zambrano.  Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ     

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                 SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZÁLEZ             DE  LEMOS              

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                           

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

                    Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, autos  del  24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14  de  febrero  de  2006,  Radicado   24.611; y del  23 de marzo de 2006,  Radicado 25.197, entre otros.    

2  Record  27:39  minutos  Cd. 3  del juicio, pista  2.   

3  Record   10:01   minutos   pista  2  de  cd.  3  del  juicio.     

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