35033(30-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35033  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado   Acta:  425.      

Bogotá,  D.  C, treinta (30) de noviembre de  dos mil once (2011).   

D   E   C   I   S   I  Ó  N   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  presupuestos  que  condicionan  su  admisión,  examina  la  Sala  la demanda de  casación   presentada  en  interés  propio,  por la procesada SANDRA MARÍA DÍAZ  MEJÍA,  contra el fallo proferido por el Tribunal         de        Bogotá1,  el  cual  confirmó la       sentencia       adoptada  por  el  Juzgado Cuarenta y Ocho  Penal   del   Circuito   de   la   misma  ciudad,  que  la   condenó  a  la  pena  de dieciocho (18)    meses    de    prisión,  como autora del  delito  de  falsedad  en documento privado.   

H    E    C    H   O   S   

Sonia   Patricia  Mozo  García,  en  su  escrito de denuncia, explicó que era viuda del fallecido  en  combate  Agente  del  Gaula  Jaime  Hernán Acosta  Mesa,  madre  y  representante  legal  de  los menores  Andrés Felipe y Carlos  Hernán  Acosta  Mozo de 5 y 10 años respectivamente. Anunció,  igualmente,  que  su  consorte  para  la  época  de  su  deceso  convivía  con  Dienne Ibáñez Moreno, mujer  con  la  que  también  había concebido dos hijos Juan  Sebastián   y  Jaime  Mateo  Acosta Ibáñez.   

Debido   al  deceso  de  su  consorte,  por  intermedio  de Jaime Bastidas,  conoció   a   la   abogada   SANDRA   MARÍA   DÍAZ  MEJÍA,  a  quien  contrató  para  que  iniciara  los  trámites  pertinentes  sobre  la  reclamación  de  la  pensión,  “prestaciones  sociales”  y  demás  emolumentos  laborales  que  ella  tenía en calidad de  esposa  legítima  ante  la  Oficina  de  Prestaciones  Sociales  de la Policía  Nacional;  para  lo  cual  le  firmó  un  contrato  de prestación de servicios  profesionales,  un poder para gestionar la pensión de sobrevivientes y otro con  el    fin    de    agenciar    las   “prestaciones  sociales”, indemnizaciones  y  otros  derechos  a  nombre  del  difunto;  los dos primeros documentos fueron  signados  entre  ellas el 25 de marzo de 2004 y el último el 13 de abril de ese  año.     

En el mes de junio siguiente, en las oficinas  del  Bienestar  Social  de la Policía Nacional, se dio cuenta que la letrada le  había  imitado  la firma en un poder para autorizar que el capital producto del  seguro  de  vida  en  auxilio  mutuo de sus menores hijos fuera consignado en la  cuenta  corriente  No.  21000496709 del Banco Caja Social, de la que era titular  la     hoy    condenada    SANDRA    MARÍA    DÍAZ  MEJÍA; sucesos puestos en conocimiento de la justicia  el 7 de noviembre de 2005.    

A C T U A C I Ó N    P R O C E  S A L   

1.    El    29  de     enero     de     2007,    la    Fiscalía  Noventa  y uno Seccional, dictó  resolución  de  acusación  contra   SANDRA   MARÍA   DÍAZ   MEJÍA,  por  el punible de falsedad en documento  privado2;  proveído que cobró ejecutoria el 2 de  septiembre de 2008.    

  2.  El  17  de noviembre de 2009, el Juzgado  48  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, la condenó por el delito imputado, a la pena  de  18 meses de prisión, a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso;  no  la sancionó por daños y perjuicios y le  suspendió  condicionalmente  la  ejecución  de la pena por un período de tres  años.   

3.  El  6  de  mayo  de  2010,  El   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  la  misma  ciudad, confirmó la decisión recurrida por el defensor.   

4.  La  procesada  inconforme  con  la  providencia  de  segundo  grado, la impugnó y, a su turno,  motivó  el  recurso  de  casación en nombre propio; libelo que hoy califica la  Sala.   

D   E   M   A   N   D  A    

1.  Sustentación         discrecional:   

Con  tal  fin adujo que presentaba escrito en  ejercicio  del  derecho  de  defensa  técnica;  luego,  anunció los hechos, la  actuación  procesal,  la  procedencia  de  ataque por la vía excepcional y, en  páginas  siguientes,  indicó  que  era  necesaria la intervención de la Corte  para  restablecer  las  garantías a ella violentadas en el transcurso procesal,  por     violación     al     debido     proceso     en    punto    “de la notificación de la resolución  de  acusación,  la  cual  hasta  la  presente  fecha no se encuentra notificada  según  lo  ordena la norma procesal. Se vulneró el artículo 29 Constitucional  y     el     artículo     6    de    la    ley    600    de    2000”.     

Sostuvo   que   su   primer   defensor  fue  Alberto   Peralta  Penzo  y  después  nombró  a  Álvaro José Cuarán,  para  continuar  con  la  diligencia de indagatoria y, una vez se  profirió  la  acusación,  era  deber de la Fiscalía notificar tal providencia  conforme  lo  ordenaba  el  artículo  396  del  Código  de Procedimiento Penal  anterior,  dejando  de  hacerlo  así, pues se citó para tal efecto a su primer  abogado,  por  tanto,  en  su  concepto,  el  último  profesional  del  derecho  contratado  por  ella,  “nunca  fue  enterado de la  existencia   de  la  resolución  acusatoria”.    

Tampoco  se  le nombró uno de oficio como lo  dispone  el  inciso  segundo  ibídem,  en tanto, si se acepta la renuencia para  asistir  de  su segundo defensor, tenía la obligación de designársele uno por  parte del Despacho Fiscal.   

La           “irregularidad”  por  ella  develada  trajo  consigo  otras,  como  el hecho de que “JAMAS  PERO  JAMAS  (sic)  fue  indagada”,  sobre el uso del  documento,  más  si de su confección, entre muchas otras falencias presentadas  en  el  interrogatorio,  como la de dejar el número de su cuenta bancaria en el  escrito   porque   la   aquí  denunciante  no  tenía,  en  donde  “si  se  le  hizo  el favor por parte de la procesada, no era con  mala  fe  y  animo  (sic)  de  apropiarse”,  como lo  admitió   Sonia Mozo en  su   denuncia,  porque  no  tenía  una  institución  financiera  para  que  le  consignaran.   

Otra  de  sus  quejas  tiene  que  ver con la  ausencia  de  publicidad  a  ella y su abogado de algunas pruebas vertidas en un  despacho  comisorio  que sin enterarlos previamente fueron practicadas; también  una   inspección   judicial  realizada  el  23  de  octubre  de  2006,  en  las  instalaciones  de la Policía Nacional, Dirección de Bienestar Social, Área de  Servicio  y  Apoyo Mutuo; una guía de correo para determinar si correspondía o  no  a  la  acusada,  entre otras acciones defensivas que no pudieron utilizar ni  ella  y  menos  el  defensor  con  ocasión  al cierre del ciclo instructivo que  tampoco fue notificado a las partes.   

Por lo anterior, peticionó admitir la demanda  discrecional,  por  no existir ningún remedio procesal para redimir la falta de  notificaciones  y  sus nefastas consecuencias al interior del plenario, la cual,  solo es procedente declarando la nulidad de la actuación.   

Por  otro  lado,  expuso  que  también se le  violentó  el  derecho de defensa técnico, pues una vez contrató los servicios  profesionales  de  Alberto  Peralta  Penzo,  no  lo  volvió  a  ver y esa fue “la  única  vez que habló con el (sic)”, sin que hubiese  ejercitado   a   su   favor  algún  acto  o  peticionado  prueba;  “tampoco  estuvo  pendiente del proceso para observar la omisión  en         las         citaciones”,  como  fue  el caso de otra inspección  judicial  realizada en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, para verificar  los  sellos  y  las  firmas notariales contenidas en el poder falso y escuchar a  algunas   personas   en  declaración;  “el  señor  defensor   ni   siquiera   se   dio   por   enterado   del   decreto   de   esta  prueba”.   

La  utilidad  de este medio era interrogar al  Notario  sobre  varios  temas:  “porque (sic) razón  autenticó    un    poder    sin   la   presencia   de   la   persona   que   lo  otorgaba”,  qué  persona  lo presentó, por qué no  tiene      la     huella     o     “determinar  que  (sic)  persona  le pidió el favor al Notario para  que  actuara  de  tal  manera  violando  la ley y el reglamento. Ante lo cual su  respuesta  debía necesariamente caer en el terreno de que su actuar fue culposo  sino doloso”.   

En  páginas  siguientes  plasmó  múltiples  errores,  que  en criterio de la memorialista, nublaron su derecho a la defensa,  no  solo  con  el  profesional del derecho anterior sino con el segundo por ella  contratado,    Álvaro   José   Cuarán,  como  la  falta de notificación de la resolución de acusación,  los   indicios   elevados   en   esa   providencia  hubiesen  sido  “desvirtuados   con   únicamente  con  el  interrogatorio  a  la  denunciante   SONIA   MOZO   GARCIA   (sic)”.    

Tampoco   se  le  comunicó  al  togado  la  iniciación  del  juzgamiento  ni  la  audiencia  preparatoria,  en tanto, en la  inspección  el  Notario  como  su asistente reconocieron en el poder falso, sus  firmas,  haciéndose  indispensable  “que la defensa  contrainterrogara  a  estos  individuos”,  como  que  informaran  si  ante  ellos  se  presentó la procesada con el documento espurio  para  autenticarlo,  máxime  si  en  la  resolución  de  acusación se ordenó  vincular  a  la  actuación  al auxiliar Gabriel Ángel  Villota Sañudo de la Notaría.    

Menos aún su defensor apeló la acusación y  en  el  juicio  la  procesada expone no se pudo comunicar con su abogado como lo  hizo  saber  al  juzgado  en  su  memorial de pruebas, que no se practicaron por  culpa  del  letrado y, como por ejemplo, uno de los medios solicitados por ella,  era   que   la   Superintendencia   de   Notariado   y   Registro   “establezca  a  la  fiscalía  que  un  poder  autenticado  ante Notario goza de presunción de autenticidad”,  con lo cual, se hubiera presentado,  en  su  opinión,  “una  causal  de exoneración de  responsabilidad…  por cuanto en la conducta desplegada con dicho poder mediaba  la   presencia   de   un   tercero   que   hizo   incurrir   en   error   a   la  procesada”.   

En un nuevo apartado dijo que se abandonó el  derecho  de  defensa  por  la  falta  de  contradicción  de  pruebas,  de  unos  testimonios  que  no se practicaron ni existen en la actuación, como fueron los  del  capitán Andrés Pérez y  la  abogada  Doris  Roldán,  para  saber  por  qué indujeron a la denunciante a revocar el poder. Y como los  fallos  se  fundamentaron en prueba inexistente es deber de la justicia declarar  la nulidad.   

Se violentó nuevamente el artículo 29 de la  Constitución  Política, en tanto, las instancias interpretaron en su contra la  revocatoria  del  poder  en el proceso por pago de seguro de vida, cuestiones no  emanadas  de  la  prueba, como cuando se dijo que la derogación del mandato fue  por  consejo  del  capitán  Andrés Pérez,  por ser falso, por circunstancias apremiantes de la denunciante y  debido  a  la firma del título a nombre de la aquí inculpada; todo esto, no lo  dice        el        documento        de        marras.        

Del  mismos  modo, se infringió el postulado  aludido,  en  su  inciso  final,  en  punto  del  derecho de presentar pruebas y  controvertir  las  reunidas  en  su  contra, como el testimonio de la defensa de  Olga  Miño  Arévalo, que se  relaciona  con  la  guía de envío de la documentación a Bogotá desde Pasto y  las  constancias  de  supervivencia  de  los  hijos  menores  de la denunciante;  respecto  del  primer  medio, nada dijo la resolución de acusación y no fueron  pruebas  aportadas  legalmente  al proceso, pues la testigo aludida, dijo que la  persona  que  llevó  los  documentos  a  Bogotá,  Policía Nacional, no fue la  procesada,   “sino   la   propia   denunciante”,  entregados a ella por la hoy condenada.   

Nuevamente    relacionó   el   principio  constitucional  atrás referido, para rechazar de la motivación de la decisión  atacada,  su alegada buena fe; con ello, afirmó que se violentó la presunción  de   inocencia   “ya  que  se  realizó  un  falso  raciocinio”,   al   no   otorgarle   validez  a  la  autenticación  notarial  del  poder  falso  y  para  apoyar  su  tesis  trajo a  colación  una  jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional sobre la naturaleza  jurídica de los servicios notariales en Colombia.    

Para  la procesada si el notario no verificó  el  contenido  de  la  información  (poder)  con la realidad, la persona que lo  llevó,  si  era  la  misma portadora de la cédula, entre otras circunstancias,  “debía  abstenerse  de  autenticar    dicho    documento”,   porque  la actuación de autenticación del mandato, condujo a error  a  la  inculpada al no existir ninguna duda para ella que el poder era genuino y  otorgado en forma legal.   

Por todo lo precedente, solicitó la admisión  de la demanda discrecional.   

2.  Casación ordinaria:   

Una vez determinó los sujetos procesales, la  actuación   procesal   e   identificó   la  sentencia  impugnada,  -misma  que  transcribió  en  su  gran  mayoría-,  presentó seis  cargos,  los cuales se resumen de la siguiente manera:   

Primero:  nulidad.   

Sustentada      por      irregularidades  sustanciales, con base en  los  artículos  8,  207,  306,  numeral  2  de  la  Ley  600 de 2000 y 29 de la  Constitución Política.   

Adujo  que  si  la  ley procesal reporta unas  ritualidades  ellas  deben  cumplirse  so pena de configurarse el yerro aludido,  consistente   en   dejar   de   notificar  la resolución de acusación tanto a su nuevo defensor como a ella  en  calidad  de  procesada, como lo informaba el precepto 396 de la normatividad  instrumental  anterior; tampoco, se le nombró abogado de oficio, a pesar de las  deficiencias  del  que actuaba en su nombre, por tanto, la Fiscalía desconoció  los  incisos  contenidos en el precepto referido, excepto el tercero, cuando dio  por  notificado el proveído  acusatorio a la acriminada, seis meses después.   

Las   consecuencias   por  la  ausencia  de  notificación  de  la  imputación, para la procesada son variadas, por un lado,  su  defensor  no se pudo enterar del contenido de la misma, ni cuestionarla, por  otro,  el  uso  del documento no fue objeto de interrogatorio como tampoco se le  exhibió el material espurio en la indagatoria.   

Existió  en  ella  buena  fe  al  plasmar el  número    de    su   cuenta   corriente,   más  “no  era  con  el  ánimo  de  apropiación   sino   para   hacer   un  favor,  por  cuanto  la  denunciante”  no   tenía   ninguna   a   su   nombre;  nunca  esta  circunstancia  se  estableció en la instrucción y no se verificaron las fechas  de  apertura  de  alguna  cuenta corriente  después  del  3 o 4 de mayo de 2004, en alguna entidad financiera  por  Sonia  Mozo.     

Lo  anterior  se hubiera podido detectar para  cambiar  el  rumbo  de  la  acusación  con la interposición de los recursos de  reposición  o apelación dejados de lado por su abogado, máxime si tampoco las  instancias  le  brindaron credibilidad a la tesis de que las sindicaciones de la  denunciante   obedecían   a   negarle   la   cancelación   de  sus  honorarios  profesionales  con ocasión a trámites laborales y dineros prestados a ella que  nunca  le  fueron  devueltos;  motivo  por  el  cual,  inició proceso ejecutivo  singular  de mínima cuantía contra su detractora y, por tanto, debe estudiarse  su  dicho  “desde una perspectiva más cautelosa”.   

Mismas irregularidades continuaron en la etapa  de  juzgamiento,  en  sentir  de  la  memorialista,  al  notificarle a su primer  defensor  y no al último las decisiones pertinentes y, nada se enderezó con la  nulidad  declarada  por  el  juzgado  el  25  de  marzo  de 2009, pues siguieron  enterando   a   Alberto   Peralta   Penzo  y no, como debía de ser, a Álvaro José  Cuarán;  sin  embargo,  como  ninguno  apareció  era  obligatorio  nombrarle  un  abogado de oficio para que continuara con el juicio,  lo cual, no se hizo.   

En  suma, esta censura va encaminada para que  se  declare  la  nulidad desde la notificación de la resolución de acusación,  por   violación   al   debido   proceso,  se  ordene rehacer la actuación, conforme lo ordena el artículo  396 de la Ley 600 de 2000.   

Segundo:  nulidad.   

Motivado      por      “inadecuada    defensa    técnica”,  conforme  al  precepto  29  de  la  Constitución  Política,  207, 306, 3 de la  normatividad    instrumental    anterior,    toda    vez    que,    “la     procesada    careció    de    una    adecuada    defensa  técnica”.   

Vuelve  y  repite  lo  manifestado sobre esta  particular  temática  frente  a los nombramientos que ella hizo de sus abogados  en   la  indagatoria;  ante  todo,  señaló  que  el  profesional  del  derecho  Peralta  Penzo,  no  lo pudo  contactar  para  que  continuara asistiéndola en la ampliación de la injurada;  quien, incluso, no hizo nada a su favor.   

Por  sustracción  de  materia  la  Sala  no  replicará  los mismos argumentos esbozados por la impugnante en su escrito para  admitir  la  demanda  por vía discrecional, sobre las falencias imputadas a sus  defensores,  lo  que  pudieron y dejaron de hacer como a errores de la fiscalía  en  la  publicidad  de los actos procesales, allí también expuestas; en tanto,  algunos  párrafos  fueron  cambiados  por  la  memorialista en su inicio, en la  mitad  o  al  final  con otras palabras pero los contenidos guardan la idéntica  armonía.   

En  las  siguientes afirmaciones, agregó que  era  deber  de  su  defensor  “estar  pendiente del  proceso”,  frente  al cierre de investigación, para  impetrar  su  reposición,  por  la confusión de juristas y, en ese sentido, se  hubiera  repuesto  la  actuación,  con  el  inmediato  fin  que su apoderado de  confianza  presentara  alegatos  previos  a  la  calificación, los cuales no se  exhibieron;  atacar  la  imputación,  por el uso, entre otras inexactitudes por  ella advertidas.   

La nulidad decretada por el juzgado, repitió,  no  surtió  efecto  porque  siguieron  notificando  al defensor que no era y el  nuevo  nada  hizo para remediar estas irregularidades, es más, ni en el juicio,  “no    se    impugnó    el    auto   que   avoca  conocimiento”,   por   falta  de  notificación  al  letrado.   

Así mismo, “todas  las  pruebas que se dejaron de practicar por la nula actuación del defensor”,  como  el  traslado  de  las  copias  de  los  procesos  laborales,  una  tutela y un ejecutivo por el cobro de honorarios profesionales;  estos  hechos, en su opinión, no fueron valorados en la acusación por haberlos  allegado  en  copias simples.   

La  inculpada,  adujó que sí trabajo en los  encargos  acordados  con la denunciante, tanto que hubo una actuación ejecutiva  laboral  a  favor  de  aquélla  y,  respecto  al  proceso  iniciado  por  la no  cancelación  de  los  dineros  pactados,  informó la recurrente que la quejosa  “hasta se escondió para  impedir  la  notificación  y  luego  alegó la nulidad del proceso por falta de  notificación,  cuestión  que  no  le prosperó y entonces acudió a la tutela,  todos  estos  documentos se aportaron al proceso pero no fueron siquiera leídos  por  las  instancias,  menos  aun por la fiscalía”;  por lo expresado, el Tribunal, nunca entendió que los  documentos  señalados  mostraban  la  mala fe de Sonia  Mozo.   

Tampoco   solicitó   la   declaración  de  Ángel    Villota  Sanúdo, auxiliar notarial -que en  la  imputación  elevada  contra  la  recurrente, además se ordenó compulsarle  copias  por su posible participación en éstos hechos-, para saber qué persona  asistió  a  ese despacho para autenticar el poder o si la denunciante le pidió  el  favor a él de hacerlo con el permiso de su jefe, todo lo cual, la alejaría  de la conducta por la que se la condenó.   

Acto  seguido,  se  quejó  que  su abogado  Álvaro  José  Cuarán,  no  estuvo  presente  en los interrogatorios realizados contra su detractora, con el  fin  de  saber,  entre  otras  cosas,  si  ella había entregado su documento de  identidad  a  otra  persona  para  que  le  hiciera  el  favor notarial, por las  distancias  y  el  trabajo  con  sus  menores  hijos;  al  punto, agregó:    

Luego,  conocedora de esa situación, que no  era  su  firma  la  que reposaba en el poder, utilizó esa información que solo  ella  tenía, únicamente cuando la abogada la demandó por honorarios adeudados  de  lo  contrario  jamás habría denunciado por cuanto sabía que ella no fue a  la  notaria  sino  que  pidió  el  favor  a  otra persona, con la entrega de su  correspondiente   documento   de   identificación3.   

Informó, que era tanta su desesperación que  vía    telefónica    se   comunicó   al   Despacho   Judicial,   “no como lo indica el juez,  para  saber el estado del proceso, sino para informar al juzgado  que  no  podía  comunicarme  con el abogado defensor… refiriéndose al doctor  Álvaro  José Cuarán”; en ese momento se le indicó  que  debía  hacerlo  por  escrito,  como  efectivamente  lo  hizo, pero de nada  sirvió  porque no le fue nombrado otro de oficio, pues debieron precaver que al  no  tener  contacto  con el jurista ya no estaba frente a una inadecuada defensa  sino  en  total  ausencia  de  la  misma.  Todo  no  puede  entenderse  como una  estrategia   para  favorecer  sus  intereses,  “por  cuanto  dejaron  pasar momentos procesales importantes para aclarar la inocencia  de la procesada como los enunciados”.   

No estuviera hoy condenada si sus abogados, en  los  momentos respectivos, hubieran actuado para demostrar que su comportamiento  fue  de  buena  fe  en  relación con el poder “y al  usar  el  documento únicamente cumplía el mandato en el impreso”;  todo  en su concepto, se agravó porque ella vivía en Pasto y su  caso se tramitaba en Bogotá.   

Con  base  en  sus  planteamientos, solicitó  casar  el  fallo  atacado,  para  en  su  lugar,  declarar  la  nulidad desde la  notificación de la resolución de acusación.   

Tercero:  falso     juicio     de     existencia.   

Sustentado con base en los artículos 29 de la  Constitución  Nacional, 13 y 14 de la Ley 600 de 2000, respecto a la publicidad  de  las  pruebas  recopiladas  en  la  actuación  para en su defecto ejercer el  derecho de contradicción.   

Luego,  de  transcribir  apartes  del  fallo  cuestionado,  indicó  que se utilizó como prueba testimonial las declaraciones  del  Capitán Andrés Pérez y  la  abogada  Doris  Roldán,  sobre   el  poder  a  ella  otorgado,  en  tanto  se  dijo  en  la  providencia:  1) que ellos se enteraron de  la    falsedad    del   poder   el   25   de   junio   de   2004,   2)   le   aconsejaron  a  la  denunciante  revocarlo,  3) le informaron  los  términos  jurídicos  para hacerlo, 4)  le  comunicaron  que  el cheque por auxilio mutuo estaba girado a  favor    de    la   abogada   Sandra   María   Díaz  Mejía   y   5)  dijeron  estas  personas  que  el  escrito  era  falso sin que se  hubiese  emitido  concepto  sobre  tal  suposición,  e inmediatamente, citó un  apartado    del    Tribunal,    con   el   siguiente   contenido:   “Si  bien  es  cierto que hubiera sido  importante   que   se   hubiera   oído   en  testimonio  a  dichos  testigos…  (refiriéndose     a     Doris     Roldan     y    Andrés    Pérez)”.    

En su opinión, la denunciante se contradice,  porque  primero  dijo  que no había conferido el poder objeto de este proceso y  luego  lo revoca, con lo cual anunció “Y   es   que   una   cosa   no   puede,  ser  y  no  ser  al  mismo  tiempo”.   

En  el  expediente  aparece  el  poder  falso  “que  la  procesada  no  falsificó”  y,  de  la  mano  de  los  yerros  revelados,  la única decisión  acertada      por      parte      de      la      Corte      es     absolverla   de  la  imputación  a  ella  elevada.   

Cuarto: falso juicio de identidad.   

Apoyado   en   los   artículos  29  de  la  Constitución Nacional, 6, 8, 13, 14 y 17 de la Ley 600 de 2000.   

El  Juez  Colegiado  la  privó de ejercer el  derecho  de  contradicción  y  de  ejercer  el  derecho de defensa en punto del  documento   falsificado,   por  “la  inventiva  del  juzgador”  y  “violando  así   la   lealtad   postulada   en  el  artículo  17  ibídem”.   

Una vez transcribió la revocatoria del poder  y  un  párrafo del Tribunal sobre el particular,  adujo que en él solo se  infiere  la  voluntad  de  invalidarlo, más no que el cheque estuviera girado a  nombre  suyo,  que  así  lo  hizo  por  presión  del capitán y la abogada que  trabajaban  en  la  policía,  porque era falso y para evitar un pago de auxilio  mutuo  a  ella;  afirmaciones  del  Juez  Plural  que  no están plasmadas en el  mandato,  por  tanto,  concluyó  que en la sentencia se realizaron adiciones al  escrito  no  contenidas  en  él,  en  ilación  con el artículo 29 del Código  Civil,   que   a   la   letra  dice:  “las  palabras  técnicas  de toda ciencia o arte, se tomarán en el  sentido  que  les  den  los  que  profesan  la misma ciencia o arte. A menos que  aparezca   claramente   que   se   ha   tomado  en  sentido  diverso”.   

Si   se  llega  a  la  conclusión  que  la  denunciante  autorizó  a la procesada para el cobro del auxilio mutuo, conforme  al  memorial que le revocó el poder, también se afirmaría que no hubo mala fe  en  la  inculpada;  por ello, se deberá casar el fallo recurrido y en su lugar,  absolverla del cargo elevado en su contra.   

Quinto: falso juicio de legalidad.   

Propuesto por violación de los artículos 29  de   la  Constitución  Nacional,  232,  259,  274  y  277  de  la  Ley  600  de  2000.   

Tanto  la  guía  de  aeroenvios  o  factura  cambiaria  de  transporte, respecto a la remisión de los documentos desde Pasto  a  Bogotá,  como  la  constancia de supervivencia de los memores generada en la  Notaría     Primera    de    la    primera    ciudad    citada,    no  fueron  en  su  concepto, “adjuntadas  como  medios  probatorios  por  auto  alguno  que los tenga como tales o que las decrete para poder así el  defensor  de  la  procesada  enervar el contenido de las mismas o que hayan sido  argumentadas  en  la resolución de acusación para oponerse a ellas antes de la  audiencia    pública”.   

Tales  medios,  no  se  recopilaron  como  lo  demanda  la ley, por ello, se vulneró “el principio  de  aducción  de  la  prueba”,  el cual enseña que  todas  deben  ser  “publicitadas para su respectiva  controversia”,  luego, en su opinión, se vulneraron  los  preceptos  29  de  la  Constitución  Nacional, 6, 13 y 14 de la Ley 600 de  2000.     

Como  la  guía  del  correo era un documento  privado  debieron  aplicar  las  instancias  el  artículo  269  del  Código de  Procedimiento  Civil:  “Los instrumentos no firmados  ni  manuscritos  por  la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fuesen  aceptados    expresamente    por    ella    o   sus   causahabientes”,  en armonía con el 272 de la misma obra instrumental, en punto  del  reconocimiento del documento original por su autor, herederos o mandatarios  y,  en  el inciso final, le indica al Juez que para tal evento, deberá señalar  fecha y hora.   

Y  como  era  un  documento privado, el mismo  “debió  ser  puesto  a  disposición  de  la  procesada  para  que  la misma se manifestara EXPRESAMENTE  sobre    el   contenido   de   dicho   documento”;  con  lo  precedente,  ella  hubiera manifestado que la  sigla  “D. Mejía” no es  de     su     autoría,     pues     si     aparece     en    el    “recibo”   de   la   remisión   del  documento  espurio,  aeroenvíos  tendría  que aclarar estos temas “y  si  el  mismo corresponde a los recibos de guías que utiliza  dicha   entidad   para   la   remisión   de   los  documentos”;  ahora,  si la denunciante es la que tiene esa guía en su poder, por  lógica, esta lo mandó y nadie más.   

Pero  nada de lo atrás mencionado pudo hacer  la  encartada,  porque  no  se le exhibió el documento en la indagatoria, ni se  adujo  en  la  resolución  de  acusación  y,  si bien obra en el expediente de  manera  objetiva  el  mentado medio, “la omisión es  de  tal  entidad que invalida la presencia del mismo para ser tenido como prueba  de   cargo   y   sustentar   lo   que  de  ella  sustenta  en  la  sentencia  el  Tribunal”.   

El Juez Colegiado debió aplicar la regla de  exclusión  probatoria, por  haber  dejado  pasar  la  publicidad  y contradicción de la misma, con    lo    cual,    la   afirmación         plasmada  en  la  sentencia  de   ella   haber   enviado  por  correo  la     documentación     a     la    “policía  nacional” para el pago de  auxilio  mutuo,  “se quedaba sin piso”;  todo  lo  expuesto,  lo  apoyó en el  testimonio  desacreditado  por las instancias, de Olga  Miño Arevalo.    

Respecto a los documentos de supervivencia de  los  menores  hijos de la quejosa, éstos no   demuestran   como   lo   entendió   el   Tribunal,    que   ella   estaba   previamente  adelantando  las  gestiones  para el cobro de auxilio mutuo, porque nunca fueron  peticionados      por      la      “policía      nacional”  para  formalizar  la solicitud y si los  tenía,  eran  “para otros trámites diferentes ante  la  entidad”.  Aquí también se debió decretar la  ilegalidad de este medio, por los mismos motivos arriba enunciados.   

Por   tanto,  peticionó  casar  el  fallo  impugnado para en su lugar, absolverla.   

Sexto: falso raciocinio.   

Formulado por violación de los artículos 29  de la Constitución Nacional y 17 de la Ley 600 de 2000.   

Para   la   memorialista,   se   presentó  el   yerro  sugerido,  en  tanto,        el        mandato        adulterado        fue        autenticado,  abandonando      el      Tribunal     “la    validez   que   tiene   dicha  autenticación  en  los  términos  que  ella contiene, desconoció con ello las  pautas  que  indican las reglas de la ciencia del derecho sustentadas no solo en  la  ley sino también en sentencias de constitucionalidad que son de obligatorio  cumplimiento”,  como  la  C-471    de    1998,   que   habla   del   servicio   notarial   como   función  pública.   

Existe   una  convicción  y  certeza  que  no  puede  ser  modificada,  en  tanto, el notario  certificó   que  ante  él,  se  presentó  la  denunciante  identificada  como  Sonia   Mozo   García  a  autenticar  un  documento;  por  tanto,  “la abogada  actuó  en  reclamación  de  lo  que  se  le  había encomendado”.   

Acto  seguido,  anunció  que  al  ignorar  esa   acreditación   de   verdad   se  vulneró  la  regla  de  la  ciencia  y  máxima    de    la    experiencia    “en  cuanto a la forma como se realiza  una  autenticación  o  presentación personal de un poder ante un notario… se  incurrió  en  un  falso  raciocinio  al  proferir la  sentencia  impugnada  por  cuanto no tuvo en cuenta el juzgador la aplicabilidad  del principio de confianza.   

Y  para  avalar  su  tesis trajo a colación  el  radicado4 de esta Sala  donde  se  explica la autoria realizada por un número múltiple de actores  “y  que  presupone  que  cada  responsable     de    una    parte    de    la    tarea    puede    confiar    en    que   los   restantes  responsables  del  proceso  han  llevado a cabo su labor correctamente… que se  surte  mediante  división de tareas tiene asignado como rol el de vigilancia de  la  correcta  realización  de  los  demás  roles”.   

Era  deber  del  notario   constatar   “la  veracidad  de  lo  que  afirmaría  con  su sello y firma”, como determinar  cuál   era  la  persona  que  se  presentó  en  su  despacho,  si  la  cédula  correspondía  a  ella, si estaba firmando el escrito  por  otra  a nombre de la denunciante, para a partir  de   ahí,   certificar  la  veracidad  del documento.   

Finalmente,   peticionó  que  como  ella  fue   víctima  de  una  inducción   en   error  invencible   por  parte  de  la  Notaría  Primera,  la   Sala  debe  absolverla con base en el artículo 32, numeral 10 de la Ley  599 de 2000.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.  La Corte  advierte que los ataques formulados  contra   la   sentencia   de   segundo   nivel   expedida  por  el  Tribunal   de   Bogotá,  no  reúnen  los  mínimos  presupuestos  de  coherencia  y lógica-argumentativa descritos por la  jurisprudencia  para  admitir  la demanda presentada por vía discrecional, pues  si  bien  alegó  la recurrente, en nombre propio, seis  cargos,  discriminados  en  dos  nulidades,  un  falso  juicio  de  existencia,  un  falso juicio de identidad, un falso raciocinio y un  falso  juicio  de  legalidad, propios –éstos  últimos-  de  la  vía  indirecta  de  violación de la ley  sustancial  como  punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo  y  demostración  de  los  motivos adyacentes para provocar su admisión como de  las  censuras  propuestas,  incurrió  la  defensora  en  graves,  múltiples  y  exacerbadas  falencias,  las  cuales atentan contra la filosofía que inspira el  recurso extraordinario de casación.   

2. Menos aún puede  entenderse  los  reproches  como  nueva ruta para confeccionar escritos de libre  importe  y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y  legalidad  inherente  a  las  decisiones  concebidas  en los proveídos; tampoco  consiste  en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo  en  búsqueda  de  fines  jurídicos  subjetivos o hipotéticos para asegurar un  posible éxito, tal como lo plasmó la recurrente.    

3. Como metodología,  la  Sala  abordará  el  estudio  del  libelo  en bloque, estableciendo aquellos  puntos  más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos  de  mayor  impacto,  con  el  objeto  de  brindarle  a  la recurrente suficiente  claridad  en  torno  a  los  dislates  presentados  en  su  inconformidad.    

4.  Son  múltiples  y  complejos  los  errores detectados tanto en el  escrito  anexo  (sustentación  casación  discrecional)  como  en  la  demanda.   

Vía       excepcional.   

4.1.  Se  constató  que  la  impugnante  no  sustentó  como  lo  exige  la  jurisprudencia y lo consagra la ley, los motivos  para  admitir  el  libelo contenidos en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600  de      2000,      al      disciplinar      que     la     Sala     discrecionalmente  podrá admitir demandas  de  casación  contra  sentencias  expedidas  por  funcionarios  diversos  a los  Magistrados  de  Tribunales,  “cuando  lo considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales, siempre que reúna los demás  requisitos   exigidos   por   la  ley”. (Subrayado fuera de texto)   

Se  hace  imperioso,  entonces,  motivar  y  discernir     que     se     consumó    en    instancias    una    vulneración    a    las    garantías  fundamentales, puntualizadas en  alguno  de  los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego,  deberá  realizarse  tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero  delimitándolo  en  un  capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a  la  argumentación  propia  de  una  casación ordinaria: presupuestos que no se  satisfacen  por  el  hecho de expresar un listado de defectos para luego derivar  de  ellos vulneraciones a las garantías fundamentales, muchas de los cuales, no  colman  el  interés  programado  normativamente para la vulneración del debido  proceso.   

Entraña,  por  otro  lado,  el desarrollo   de   la  jurisprudencia,  una  ponderación  aquilatada  de  las tesis jurídicas que en juicio de la libelista  deban  ser  perfeccionadas  y  mejoradas,  naturalmente,  tomando  como punto de  partida  los  criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar y, como es  obvio, aterrizados al caso cuestionado.   

Desde ya se advierte que el escrito allegado  a  la  demanda  jamás  abanderó  explicaciones  serias fundadas sobre posibles  violaciones  a  los  derechos  constitucionales  fundamentales;  más  bien,  se  identifica  con  criterios  personales,  subjetivos y especulativos, sin ningún  soporte  para  transformar  la decisión cuestionada, pues por un lado alegó la  memorialista,  infracción  al  derecho  de defensa técnico y al debido proceso  por  ausencia  de una notificación, atada a un deficiente interrogatorio en sus  descargos;   igualmente  trajo  a  colación  falencias  investigativas  que  le  impidieron  ejercitar  el  derecho del contradictorio por la falta de publicidad  de  las  decisiones judiciales; aunado al hecho que no pudo volver a comunicarse  con  sus  abogados,  en  cada  interregno procesal, porque no le contestaban sus  llamadas,  quienes,  de  contera,  no  hicieron  nada a su favor; por todo ello,  adujo,  se  violentó,  igualmente,  el  principio  de presunción de inocencia.   

Si bien es cierto el escrito que soporta, en  casos  determinados  la vía discrecional, goza de libertad en sus apreciaciones  con  el  fin  de  justificar  el  estudio de fondo de la actuación cuestionada,  también  lo  es  que el derecho de defensa técnico contiene múltiples matices  y,  desde  luego,  la  combinación en especie de tan variadas materias, como se  vio   atrás,   lleva   implícito  la  anarquía  argumentativa,  lo  cual  es,  insustancial  en  sede  extraordinaria,  tal  y  como se verifica en el memorial  presentado por la enjuiciada.   

4.2.  Con  los supuestos yerros anotados, el  libelo  se torna anodino, pues cualquier discurso jamás suple las explicaciones  requeridas  en  esta  vía  de  censura;  así  como  la  imprecisión y mixtura  temática  tampoco  es guía para confrontar un supuesto desafuero; con todo, se  confirma  que  el  escrito fue ideado en un interregno netamente individual y en  contra  del  criterio expuesto por los juzgadores, por el hecho mismo de haberse  desatado  una  decisión  en  su  contra  y sin demostrar las falencias por ella  alegadas.   

La  argumentación  requerida  por  la  vía  excepcional,  se  repite,  jamás puede fundarse en criterios personales para de  ahí,    generar    resultados    jurídicos,    como    cuando    expresó   la  libelista,   que  si  dijésemos  que  debía el  defensor  de  confianza  Álvaro  José Cuarán, estar pendiente del proceso sin  necesidad   de   citación   y   notificación  de  la  resolución  acusatoria,  encontraríamos  entonces  una sola realidad jurídica establecida por el inciso  segundo  ibídem  y  es  que  se  observaría  al  defensor  como  un renuente a  comparecer  con  el  fin  de notificarse de la resolución de acusación, por lo  mismo  procedía  en términos legales la designación de un defensor de oficio,  cuestión que no se hizo”.   

En  su  caso, la acriminada dice que se debe  aplicar  el  artículo  396  de  la  Ley  600  de  2000;  sin  embargo, el   desarrollo  de la censura no se compadece con la realidad vertida en el proceso,  en  tanto  dejó  muchos baches en el camino, como no explicar, por qué motivo,  según  sus  razonamientos,  el abogado Alberto Peralta  Penso   –que  ya  no  era  su  defensor sino Álvaro  José  Cuarán, el 3 de abril  de  2009,  dimitió  al mandato por ella conferido, en  los siguientes términos:   

ALBERTO PERALTA PENSO, abogado en ejercicio  portador  de  la tarjeta profesional… obrando como DEFENSOR DE CONFIANZA de la  encausada  SANDRA  MARIA  DIAZ  MEJIA  (sic),  en  el  asunto  de la referencia,  mediante  el  presente  respetuoso y comedido escrito me permito comunicarle que  procedo  a  RENUNCIAR  IRREVOCABLEMENTE a la defensa de confianza en el presente  asunto,  por  cuanto  en  la  actualidad  resido  en  la ciudad de Pasto y me es  imposible  asistir  y  llevar  de  manera  diligente  mi  labor como defensor de  confianza  de  manera  adecuada como lo exige la Ley5.   

Cuando uno de sus argumentos principales para  mostrar  la  violación  al  derecho de defensa técnico es que él no era, para  ese  entonces,  el  jurista  encargado de su caso y la notificación tenían que  habérsela  realizado  al  otro, máxime si el personal del juzgado se comunicó  con  ella  el  día de la audiencia preparatoria y la Juez, plasmó la siguiente  constancia:   

De  manera que como la señora SANDRA MARIA  DIAS  (sic)  en  el  día  de  ayer  informó  que  no  le  había  sido posible  comunicarse  con  su defensor, en aras de garantizarle  su  efectivo  derecho  de contradicción y defensa se hace necesario notificarle  en   forma   correcta   a   su   defensor   las   decisiones   tomadas   por  el  despacho6.   

4.3.  Las  falencias que se observaron en su  pretensión,  son  mayúsculas,  algunas  de  las cuales se verán reflejadas en  páginas  posteriores, en tanto, era deber de la demandante, presentar todas las  circunstancias  fácticas  y  jurídicas  que  rodearon  la violación advertida  –por lo menos, de alguna  de  la  variedad  de  yerros  que  enumeró-, para con ellas, haber realizado la  labor a ella asignada en su condición de impugnante y procesada.   

a)     Sobre     las    dos    nulidades  propuestas.   

Para    la    Sala    es   imprescindible  puntualizar   que,   para  desarrollar  una  censura  por esta vía de ataque, se hace imperioso, discernir  ¿cómo?,  ¿cuándo?,  ¿dónde?,  ¿de  qué  manera? y ¿quién?, consumó en  instancias   una   vulneración   a   las      garantías      constitucionales  fundamentales  determinadas  en alguno de los sentidos  expresados  por  la  ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar  la  influencia  dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de  instrumentos  internacionales  y  normas nacionales potencialmente vilipendiadas  aplicadas  al  caso;  presupuestos  que  no  se satisfacen por el sólo hecho de  haber sido alegados por la abogada, como en el proceso en estudio.   

Tampoco  puede ignorar los principios que las  orientan,   como   lo   son,   entre  otros,  el  de  taxatividad,  protección,  residualidad,   finalidad   de   los  actos,  con  el  objeto  de  constatar  la  infirmación  de  la  sentencia última, puesto que si aplica alguno, como el de  convalidación,  la embestida se torna insustancial y efímera. De igual manera,  debe  identificar  la  clase  de  yerro (estructura o garantía), precisando las  normas  sustanciales  vulneradas,  a  fin  de  explicar  por  qué su premisa es  consecuente con el acontecer procesal.   

El  principio  de  prioridad,  en  igual  forma,  debe ser el norte de la  libelista,  con  el  objeto  de  precisar  qué  ataque  de  los  potencialmente  presentados     por     nulidad    –entre  varias  alternativas-  tiene  mayor  entidad  o extensión de  lesión  en  el proceso; desde luego, dicha labor es exclusiva de la demandante,  pues  de  prosperar  ese,  superaría  a los demás; también tendrá como labor  esencial  el  pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y,  desde  luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base del ataque;  indicar  la  repercusión  final  y  trascendente  de  cada  nulidad propuesta y  señalar  desde qué instante procesal solicita su declaratoria, sustentando las  razones para ello, en cargos separados.    

Lo  precedente,  por cuanto, la nulidad es un  remedio  extremo  que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la  estructura  del proceso; entonces, es compromiso de la recurrente sustentarlo en  ilación  con  las  pautas  expuestas  y  demostrar  objetivamente la existencia  material  de  la  violación junto con la correspondiente trascendencia, pues no  cualquier  falencia  que  se  alegue rompe el equilibrio procesal previsto en el  artículo 29 de la Constitución Nacional.   

4.4.  Tiene  que  ver  con  el abandono, por  parte  de  la  impugnante,  de  los  presupuestos  y  pautas  requeridas  por la  jurisprudencia  para  desarrollar las nulidades propuestas; mucho menos atendió  el contenido del postulado de prioridad, cuyo descuido es latente.   

4.5.  Se  condensa  con  la  violación  al  principio  de  autonomía que  rige  el  recurso  de  casación,  en  tanto  no es dable, en una misma censura,  motivar  infracciones  al  debido  proceso  junto  con  falencias  en la defensa  técnica;  ni  mucho  menos,  como el nuevo ataque elevado también por nulidad,  combinarlo  con  violaciones  al  principio  de investigación integral y falsos  juicios  de  existencia;  por  ende, la libelista, realizó una mixtura letal de  las diversas alternativas de ataque.   

4.6.  Un  nuevo  desafuero,  se concretó al  motivar  en  el  mismo  texto  argumentativo,  dos  clases  de nulidades: debido  proceso  y derecho de defensa; aunque la una dependa sustancialmente de la otra,  pues  para  promover  una  embestida  de  ese  talante,  las  dos modalidades de  menoscabo  tienen  establecidas  unas  pautas lógicas que las diferencian entre  sí,  con el fin de ubicar, presentar, desarrollar y comprobar la afectación de  cada una de las prerrogativas citadas.       

4.7.  Tiene  que  ver  con  el ejercicio del  derecho   alegado  en  sus  diversas  manifestaciones epistemológicas, el cual no se puede marginar de todo  lo  actuado en instancias, parcelando en beneficio propio actuaciones procesales  que   evidencian,   precisamente,   el  respecto  irrestricto  a  tal  garantía  fundamental;  y menos aún, sin consultar la jurisprudencia que expone la amplia  gama  de  alternativas  que  se  pueden  realizar  en  virtud  del ejercicio del  derecho  reclamado.   

Tampoco  se  verifica  desconociendo  hechos  notorios  con los que se demuestra una verdadera y efectiva práctica a favor de  los  intereses  de la inculpada, como el dejar de explicar, por qué dijo que no  había  sido  notificada personalmente de la resolución de acusación, si en el  anverso  del folio 267, c.o.  1,  aparece  su  firma  plasmada  con  ese  fin,  el  21  de  abril  de  2008 e,  igualmente,   se  halla  su  misma  rubrica,  en el escrito de petición de  pruebas, el 27 de febrero de 2009, previo al juicio.   

4.8. En principio, las quejas aupadas por la  abogada  son  ni  más  ni menos, producto de juicios subjetivos, individuales y  genéricos,  porque  no  es  procedente,  verbigracia,  sustentar violaciones de  estas   magnitudes,  con  base  en  las  siguientes  afirmaciones:  1)  que  ella actuó de buena fe, sin más  explicaciones    que    su   palabra,   2)  no se le nombró abogado de oficio, lo cual redunda porque tenía  de  confianza, 3)  no  recurrió  el  auto que ordenó la  apertura  de  instrucción,  lo  cual  es  absurdo,  por  ser de sustanciación,  4)   la   denunciante   se  escondió  con  el objetivo de impedir una notificación y luego alegar nulidad,  5)  así mismo, Sonia  Mozo  García,  actuó  de mala fe,  6)  la  autenticación  del  poder  no  la hizo su detractora en forma personal sino que le pidió el favor a  una  tercera  persona,  7) las  variadas  hipótesis  que quizás sucedieron en la Notaria respecto del mandato,  entre  otras;  todo ello, visto desde esta perspectiva, es insustancial, anodino  y fuera de contexto.    

Como  se  puede apreciar son misceláneos los  desatinos  de  la  demandante,  pues  sus  ataques presentan un cúmulo de ideas  discordantes  y  disgregadas  en  contra  del criterio jurídico expuesto por el  Juez  Plural, las cuales fueron propuestas como simples opiniones abstractas sin  ningún  desarrollo  y  posibilidad  de  transformar  el fondo del asunto y, con  ellas,  la censura se muda en un alegato ligero y espontáneo, de ningún recibo  en sede extraordinaria.   

b) Relativo al falso  juicio de existencia.   

El  error  de  hecho  indicado,  se presenta cuando los juzgadores omiten  apreciar  un  determinado  medio  probatorio  legalmente  aportado  al proceso o  suponen   uno,  que  por  el  contrario,  no  fue  válidamente  incorporado  al  expediente  y,  en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad  penal o inocencia.   

Siendo   ello   así,  es  imprescindible:  (i)  determinar  la  prueba  dejada  de  apreciar  o imaginada por los funcionarios que administran justicia,  (ii)   sopesarla   en   su  integridad,  sin fraccionarla  o  limitar su contexto hermenéutico, (iii)  valorarla  en cuanto a su convergencia o divergencia junto con los  demás    medios   probatorios   y   (iv)  acreditar  la  trascendencia  del  daño expresando los motivos de  manera  objetiva  del  por  qué  la  ausencia  de  apreciación de ese medio de  prueba,  presentada  como tal o aquella objeto de fantasía, incidieron de forma  decisiva en el sentido del fallo.   

4.9.  Un nuevo desacierto es detectado en el  libelo,  pues  la profesional del derecho y aquí procesada olvidó sustentar la  demanda  como  lo tiene establecido la jurisprudencia desde antaño, en punto de  este   ataque,   el  cual,  debió  ser  elevado  en  atención  a  específicos  estándares,  sin  ellos,  la  censura  se  muda en un alegato ligero, general y  abierto, de ningún recibo en sede extraordinaria.    

4.10.  Se relaciona  con  los  continuos juicios subjetivos, hipotéticos y  personales  contenidos  en  el  ataque,  por cuanto se consolida con un escrito,  como  en cada censura hay que repetir, de libre importe, sin ninguna posibilidad  de  éxito  en  sede  extraordinaria,  como  cuando  dijo que ella no falsificó  ningún  poder  o  al  enunciar  que  la denunciante se contradijo al revocar un  mandato  que  no  había  conferido;  aquí  nuevamente vulneró el postulado de  autonomía  al  mezclar  el  sentido  aludido con el falso raciocinio;  por  otro  lado,  no  tuvo  en  cuenta los argumentos de la quejosa al indicar que lo  hizo  por  evitar  que  su  dinero  fuera  a  parar  a  manos, justamente, de la  abogada.   

4.11.   Con  fundamento  en  las  supuestas  declaraciones    tanto    del    capitán    Andrés  Pérez    como    de    la    abogada   Doris   Roldán,   las   que   según  la  impugnante,  fueron  valoradas  sin  haber  sido  practicadas  y, de ahí, en su  privativa  opinión, se extractaron consecuencias sobre la responsabilidad penal  a ella atribuida.   

Aquí  también  es  menester anunciar que el  desatino  de  la  recurrente  es  intenso,  por  cuanto,  el Juez Plural trajo a  colación  lo  narrado  por la denunciante quien dijo que en las dependencias de  la   policía   judicial   habló  (Pérez  y  Roldán), sin  que  los  hubiese  acreditado  como  testimonios  objetivamente recaudados en la  actuación   –como  de  manera   ilógica   lo  entiende  la  memorialista-;  más  bien,  le  imprimió  credibilidad  a  lo  expuesto  por  ella.  Es de anotar, que esta es otra de las  constantes  confusiones  dogmáticas, procesales y probatorias de la impugnante,  con  las  cuales  inundó  tanto  el  escrito  que  presentó  de cara a la vía  discrecional  como  el  contentivo  de  sus  apreciaciones indemostradas en sede  extraordinaria.   

La  magistratura,  entre otras cosas, afirmó  todo  lo  contrario: que a ellos no se les había recibido ninguna declaración,  lo  cual  se  explica  con  la misma transcripción que la libelista hizo de los  párrafos correspondientes del fallo de segunda instancia.   

Sin  que  se  entienda  como una respuesta de  fondo  sino  en  virtud  del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala,  como  una  garantía  más de los derechos constitucionales fundamentales de las  partes,  se  explicarán  algunos  aspectos  inherentes  al  caso en estudio, en  donde, por ejemplo, el Tribunal de Bogotá expuso lo siguiente:   

Sobre  el  tema  en  cita  deben tenerse en  cuenta  las  explicaciones  que  al  respecto  dio la citada Sonia Mozo, las que  resultan  atendibles, en cuanto que al ir ella a las dependencias de la Policía  obtuvo   comunicación   con   el  Capitán  Andrés  Pérez  y  fue  cuando  le  dijeron  que  como  el cheque del auxilio de mutuo ya  estaba  a  favor  de la doctora, ante la falsificación del poder aludido, en lo  que  también  intervino la abogada Doris Roldán, para de esta manera evitar el  pago  a  la  abogada, y así lo hizo. Esto es que ante la situación planteada y  la  urgencia de evitar el referido pago del auxilio a la incriminada, suscribió  la revocatoria del poder en los términos aludidos. (…)   

Si   bien  es  cierto  que  hubiera  sido  importante  que  se  hubieran  oído en testimonio a dichos testigos,  de todas maneras, tal y como ya se dijo, la valoración integral  de  las  pruebas  referidas permite darle crédito al dicho de Sonia Mozo y, por  ende,  que realmente fue aconsejada por esas personas para que revocara el poder  falso  supuestamente  otorgado  por  ella para el cobro del valor del auxilio de  mutuo  pues que el cheque ya estaba listo para ser consignado en la cuenta de la  abogada                   sindicada7.   

Así  las cosas, la recurrente pretende sacar  ventaja  de  situaciones  no  contempladas literalmente en los razonamientos del  Juez  Colegiado,  lo  cual  genera  de forma inmediata el rechazo de la demanda.   

c)  En  punto del  falso     juicio     de     identidad.   

Este  yerro  debe  ser  motivado teniendo en  cuenta,    precisamente,    la   identidad   de   las  pruebas;        las       que       –por  esta  vía-  pueden socavarse de  tres  formas distintas e incompatibles: a) por   falso   juicio   de  identidad  por  tergiversación,  al  cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio,  b)  falso juicio de identidad  por  adición, consistente  en  que  se  le  añade  a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella,  c)  falso juicio de identidad  por             cercenamiento,               exteriorizándose  cuando  se exime del contexto probatorio hechos o  circunstancias     esenciales     –incluidos  ,  como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber  sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador.   

En las tres modalidades se muda textualmente  el  medio  para  ponerlo  a  decir lo que él, en su propia naturaleza no dice o  enuncia,  siendo  ello así, este vicio conlleva a la declaratoria de una verdad  fáctica  diversa  a  la revelada por los juzgadores; este supuesto fue olvidado  por  la  abogada en toda su amplitud, pues no se trata de extraer conjeturas con  el  fin  de  constatar  un desatino judicial sino demostrarle a la judicatura el  error   en   su   exacta   dimensión   objetiva,   para   luego  explicitar  la  transcendencia.   

4.12.  Nuevamente,  como es su costumbre, la  recurrente  violentó  el  postulado  de  autonomía  de las causales, en tanto,  combinó,  con  esta censura, los derechos de contradicción y defensa. Incluso,  lanzó  una  serie  de  suposiciones desconocedoras de la forma como se realizan  las  valoraciones en  materia penal, ignorando que los juzgadores tienen la  facultad  de  edificar  pruebas  indiciarias  y, la aquí procesada, obviando en  forma  total  tales  presupuestos,  pretende  aplicar  al  caso  normas  civiles  alejadas  de  cualquier  connotación  y  sin que haya que llenar ningún vacío  normativo  como  para  iniciar  la  reflexión de una posible aplicación; menos  aún,  explicó  por  qué  se  deben seleccionar sobre las penales, que como es  obvio, son las expeditas para acoplar a las actuaciones punitivas.   

4.13.  Así  mismo,  nunca tuvo presente los  sentidos  de  ataque dispensados por la jurisprudencia, respecto al falso juicio  de  identidad, con el inmediato objetivo de argumentar sus cuestionamientos, tal  y  como  debe  concebirse  en  sede  extraordinaria; con este proceder, se logra  brindarle  a  las  motivaciones  jurídicas  precisión,  lógica y objetividad:  características  de las que adolece in integrum este ataque, como los restantes  alegados por la abogada.    

d)    Sobre    el    falso    juicio   de  legalidad.   

En  esta  censura  también son complejos los  errores  detectados,  por  cuanto,  la  Sala  viene  insistiendo  que  cuando se  promueve  un  ataque  por  error de derecho,  en  el  sentido anunciado, se debe acometer de manera ineludible,  la  naturaleza  jurídica  del  medio  cuestionado,  en  su  doble connotación:  i) Se genera un aspecto  positivo, cuando la judicatura le  concede  validez  suasoria  a una prueba sin tenerla, puesto que, como es obvio,  incumple  las exigencias formales de su producción disciplinadas en el estatuto  instrumental   y   ii)   se  presenta  el aspecto negativo,  a  la  inversa, esto es, cuando los funcionarios judiciales la refutan porque en  su  sentir  procesal,  no  observan  los  presupuestos  legales para su eficacia  normativa,   siendo   que   de   verdad  los  cumple8.   

Desde luego, aquí no para todo, es menester,  en  forma  posterior,  que  la  abogada  disuada  a  la  Sala,  de la mano de la  valoración  en  conjunto  del  restante plexo probatorio, de cuál es el efecto  jurídico  que pretende al descubrir el yerro aludido, con tal fuerza persuasiva  que,  objetivamente demuestre la urgente necesidad, de variar el rumbo jurídico  de la decisión atacada.   

4.14.  La  libelista  no  acató  las pautas  atrás  expuestas,  las  ignoró en todo su contexto, pues esencialmente, lo que  pretende  es  que se deje de valorar la guía de aeroenvíos o factura cambiaria  de  transporte  (remisión de documentos de Pasto a Bogotá) en donde aparece la  sigla   “D.   Mejía”,  sosteniendo  la  procesada  que  ella  no  la  signó;  pero,  de paso, dejó de  explicar  de  manera coherente y consistente por qué sus apellidos Díaz   Mejía  no  correspondían  a  esa  sigla.   

4.15.  Otro  yerro  se  concretó  cuando la  letrada   desatendió   el   postulado  de  unidad  de  decisiones,  bajo  cuyo  amparo  se debe cuestionar no  solo  el  fallo  de segunda instancia sino también el de primera, por conformar  los  dos,  un  bloque  de  identidad  temática  indiviso, en donde el uno es el  complemento  esencial  e  idiomático  del  otro;  exceptuando,  como  es obvio,  proveídos  contrarios  en  el  mismo  asunto;  dado  el caso, únicamente será  confrontada la sentencia de segundo nivel.   

Siendo  ello  así,  las censuras deben tener  como  presupuesto  indiscutible,  el  ataque  de  las  sentencias  en sus planos  inferior  y  superior,  pues  ambas  son  indisolubles  y  se  integran en forma  apodíctica,  hasta  entender  que  los  vacíos de una los compensa la otra: se  retroalimentan.  En  esas  condiciones dejar a la suerte parte de la motivación  que  no  se  encuentra en la determinación del Tribunal, por ejemplo, cuando el  Juez  la desmenuzó, estudió, puntualizó o reflexionó, significa –ni   más  ni  menos-  abandonar  el  cometido casacional y vulnerar el axioma en comento.   

4.16.  Quiere  a  toda  costa,  presentar su  criterio  subjetivo  y  personal sobre el de la judicatura, sin ningún elemento  de  juicio  serio  que  le de sustentó y validez; luego, frente al tema tratado  dijo la primera instancia:   

De   igual  forma,  según  su  versión,  entregada  la  documentación  a  la  procesada, ésta la envió el 4 de mayo de  2004,  recibiendo  de  la  misma,  posteriormente,  la  guía  de  correo,  este  documento  que obra en la actuación, permite observar  y  confirmar  no  solamente  la  fecha  04-05-04 como de envío, sino además el  apellido      ‘D.  Mejía’  de  quien  lo  remitió,   datos   que   coinciden   con   los   de   la  vinculada.   

Menos aún dejó de explicar, como lo enseña  la  jurisprudencia,  por  qué  era  ilegal  y no se debía tener como prueba el  recibo   de  aeroenvíos  número  C-320466567,  el  cual  le  demostró  a  las  instancias,  justamente,  que  la remisión de los escritos no fue realizada por  la denunciante sino por la procesada.   

Así  mismo,  tampoco le podría prosperar un  ataque   fundamentando  el  vicio  de  legalidad  enunciado,  con  base  en  los  artículos  269 y 272 del Código de Procedimiento Civil, que no tienen nada que  ver  con  los  presupuestos  para  la  validez de las pruebas recopiladas en una  actuación   penal,  por  otro  lado,  los  enumerados  temas  de  publicidad  y  contradicción   no   demuestran   la   falencia   imputada  a  las  instancias.   

El  silencio  de  la recurrente fue total, de  cara  a  las  afirmaciones  contenidas  en  el  fallo  de  primer grado, como la  siguiente:   

La  procesada  aduce  en indagatoria que no  tiene  conocimiento  sobre  sí  la  denunciante  presentó  o  no el poder y la  petición  que ella le elaboró para hacer la reclamación del auxilio mutuo, lo  que  resulta  inconsistente  con  los  hechos, pues no  solamente  en su oficina se encontraba la carpeta en donde se había allegado la  guía   de   envío,  que  se  supone  consultaba  la  señalada  para  cumplir  sus  gestiones profesionales, sino además, ella misma  aduce  que  se  entero  (sic)  de  las  revocatorias de poder presentadas por la  denunciante,  incluida  la  de  las  facultades  aquí  analizadas,  de donde se  desprende  la  inconsistencia  de  la  aseveración9.   

e)     En     atención     al     falso  raciocinio.   

No  se  percató  la  abogada,  que  el yerro  aludido  con  sólo  enunciarlo no suple la debida argumentación ni se entiende  vulnerada  la  ley  sustancial;  además  de ello, es su deber constatar que los  medios  probatorios  allegados  al  proceso legalmente, al ser sopesados por los  funcionarios  judiciales  en  su  precisa  dimensión  fáctica, le asignaron un  mérito  persuasivo  jamás  confrontado  en  la demanda, pues solo realizó una  creación  subjetiva  e  individual  con  el  fin  de  resolver  el  caso  a  su  favor.    

   

Habida  consideración,  tendrá  como  meta  didáctica  la  demandante  determinar:  a)   qué   dice   de   manera   objetiva   el   medio,   b)  qué  infirió  de  él  el  juzgador,  c) cuál valor persuasivo le  fue  otorgado,  d) enseñar la  regla  de la lógica omitida o apropiada al caso y, en último lugar, establecer  la  máxima  de la experiencia que debió valorarse, si hay lugar a ello en cada  caso,  con  el  objetivo  de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que  ser     sustancialmente     opuesto     como     se     pretende     por    vía  extraordinaria.   

Por  último,  es  deber  intelectual  de  la  profesional  del  derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por  supuesto,   la   trascendencia  del  error,  para  lo  cual  tiene  que  presentar un nuevo panorama fáctico,  contrario  al  declarado  en  instancias;  la  inculpada  olvidó desarrollar la  censura   elevada   por   falso   raciocinio   como   lo  tiene  establecido  la  jurisprudencia.   

4.17.   Como   ya   es  un  hábito  de  la  recurrente,  sus  aseveraciones  subjetivas  y  genéricas también fueron parte  esencial   de   esta   censura,   por  ejemplo,  cuando  expresó:  1)  no  se  le dio el verdadero valor a la  autenticación,    2)   el  raciocinio   aludido   lo   acreditó  tanto  con  una  sentencia  de  la  Corte  Constitucional  que discurrió sobre el servicio notarial como función pública  y  respecto  del  modo  como se debe hacer una autenticación o presentación de  poder,  sin  que  hubiera  mediado  para  acreditar el ataque, una sustentación  acorde    con   el   vicio   elevado,   3)  el  Tribunal,  en  su  sentir,  tampoco  analizó el principio de  confianza,   ni   una   jurisprudencia  de  esta  Sala  sobre  el  particular  y  4)  lanzó varias hipótesis  de  aquello  que ha debido hacer el notario, para validar la presentación de la  firma  y,  si  se  entienden  bien  sus  funciones,  era  lógico  que  ella  no  cuestionara  el  contenido del acto ni la autenticación, por lo que procedió a  realizar el mandato allí implícito.     

Son profundos los desafueros de la defensora  en  causa  propia,  como  el de equiparar el principio de confianza a la especie  dogmática  de la coautoría impropia, donde se asegura en la decisión por ella  transcrita,        que        todos       los       coautores       confían  en  que  cada  uno ejecutará su  parte,  división  de trabajo o funciones para el logro de sus fines dolosos; lo  cual,  como  se observa, es absurdo, desatinado e irracional, desde luego, si se  está actuando en interés jurídico de la acusada.   

Finalmente,  jamás  trabajo  ni  enunció  ningún  postulado  de  la ciencia o experiencia, menos aún, lo cotejó con las  motivaciones  de  los  fallos condenatorios ni con las pruebas incriminatorias a  ella  atribuidas;  por  ejemplo,  olvidó  trabajar  los  siguientes  argumentos  judiciales:   

La   credibilidad  en  la  valoración  del  testimonio   otorgada   por   la   judicatura   a  la  denunciante  Sonia  Mozo García, se construyó, por que  ella   no  requirió,  elaboró,  signó,  ni  remitió  el  mandato  objeto  de  investigación  de  Pasto a Bogotá; lo cual se demostró, por las fechas en las  que  acudió  la  denunciante  a  la  oficina  profesional  de  la  abogada, los  documentos   por   ella  aportados,  la  sigla  “D.  Mejía”  hallada  en  el texto de la guía de correo  que  corresponde con sus apellidos, tampoco era necesaria la contratación de la  procesada  para  el  cobró  de  auxilio  mutuo, por cuanto, ella ya tenía toda  elaborado,  hasta  la solicitud; todo lo cual, le demostró a la administración  de    justicia   que   la   testigo   Olga   Ermencia  Niño,  mintió,  incluso,  porque no aportó la fecha  exacta  de la entrevista, lo cual riñe con los detalles entregados por la misma  para desacreditar a la aquí denunciante.   

Para  el  4  de  mayo  de 2004, Sonia  Mozo, tenía toda la documentación  necesaria  para  que le fuera cancelado el beneficio de auxilio mutuo, por esto,  infirieron   los  falladores  que  no  necesitaba  ninguna  asesoría  sobre  el  particular,  pues  la  enjuiciada contaba con toda la información indispensable  para  hacer  lo  que  ilegalmente  hizo,  por  tramitarle  otras peticiones a la  quejosa.   

Igualmente  se  dijo  en  las  decisiones de  instancia,  que  la inculpada aparecía como beneficiaria para recibir un dinero  por  auxilios mutuos por parte de la policía, sin que esa facultad (recibir) le  fuera  otorgada  expresamente  por la denunciante, ni menos que hubiese suscrito  poder en ese sentido.    

Todos los datos consignados en el poder como  en  el  memorial  anexo  a  él,  corresponden a la enjuiciada: identificación,  teléfonos,  direcciones,  número  de  cuenta corriente. Así mismo, el informe  técnico  determinó  que  la  rúbrica plasmada en el mandato era uniprocedente  con las muestras tomadas a la hoy condenada.   

También  se  dijo  que  era ilógico que la  quejosa  tenía  en  su  poder,  el 3 de mayo de 2004, todos los documentos para  peticionar   ante  la  policía  el  auxilio  mutuo;  entonces,  a  todas  luces  resultaba,  incoherente  que  ella  misma  firmara  un poder falseando su propia  rúbrica, lo cual, por demás, era innecesario y contraproducente.   

En  igual  forma,  las  deudas por supuestos  procesos    laborales   y   civiles,   según   los   juzgadores,   “no    existían    al    momento   de   confección   de   estos  documentos”;  en  tanto, la primera, se originó por  el  incumplimiento  en  el  pago  de las gestiones aquí expuestas y la segunda,  según   lo   dijo   la   indagada,   se   generó  con  posterioridad  a  estos  acontecimientos.    

El último error se relaciona con el postulado  de  trascendencia, pues en su  ataque   la   libelista   no  expuso,  como  lo  exige  la  jurisprudencia,  las  consecuencias  de las violaciones a la ley sustancial por ella demandadas contra  el  fallo  del  Tribunal,  solo  realizó una mención somera del asunto en este  último cargo:   

Tal     es     la     trascendencia  de  esta  conducta  del  Notario  Primero  del  Círculo de Pasto que indujo en error a la señora Sandra  María  Díaz  Mejía,  por  cuanto  al observar el sello y la firma del Notario  dando  fe  de la autenticidad del memorial poder, confió en ello y continúo el  tramite  (sic)  que  en dicho poder se realizaba, aun  mas  (sic)  tuvo  la confianza de hacer una petición en el sentido de solicitar  que  los recaudos del auxilio mutuo se consignaran en una cuenta bancaria que se  dijo  era  titular  la  misma Sandra María Díaz Mejía, todo eso por cuanto no  existía   duda   alguna   de   que   el  poder  fuera  legítimo  y  legalmente  otorgado.  De  no  haberse  autenticado  el  poder  por  parte  del  Notario,  tendríamos  que  Sonia Mozo se hubiera obligado a ir a la Notaria a presentarlo  directamente  y no por intermedio de un tercero. Todos  los subrayados fuera de texto.   

De  cara  a  las  consecuencias  del  error  alegado, la impugnante trajo nuevas tesis defensivas  en  sede  extraordinaria,  en oposición total a las expresadas en instancia, al  indicar  que  obró  conforme al poder otorgado por la confianza que le mereció  la  autenticación,  por  eso plasmó su número de cuenta corriente para que le  consignaran  tales  dineros;  sin  embargo,  en el transcurso de la instrucción  afirmó  que  aparecían  sus  datos  financieros  para  tales fines,   en   la  entidad  bancaria  allí  relacionada   (Banco   Caja  Social),  por  que  la  denunciante  le  pidió  el  favor;  con lo cual, todas sus explicaciones se caen  de  su piso al identificarse la demanda de casación excepcional, con un escrito  de libre importe, por tanto, insustancial, en sede extraordinaria.   

Con tal proceder  adecuó     sus     propuestas     al      sofisma    de    petición    de    principio10,  el  cual  enseña,  en  sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar  por  probado  lo  que  tiene  que  probar,  dejando  en  el  limbo la parte más  fundamental      de     los     ataques,     como     es     la     trascendencia.       

En efecto: la profesional del derecho ignoró  por  completo el postulado de trascendencia,  el  que  exclusivamente  trabajó  con reflexiones individuales e  hipotéticas,  con  esa  omisión  sustancial,  dejó anodina la eficacia de las  mismas.   

Motivo  por  el  cual,  el daño propuesto se  muestra  efímero,  por  cuanto  el  aludido principio jamás se acredita con la  repetición  de  los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos  aún  –como en el presente  caso-  dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la  argumentación;  la  demostración  del  yerro  evocado, será, pues, el reflejo  latente  de  la  violación correlacionándola en su esencia con un precepto del  Bloque  de  Constitucionalidad,  la  Constitución  o   la  norma llamada a  regular  el  caso:  nada de lo expuesto realizó la abogada, razón por la cual,  aunado  a  lo  fundamentado  por  la  Sala  en  esta  decisión, se inadmitirá la demanda presentada a nombre  propio  por  la  hoy  condenada  SANDRA  MARÍA  DÍAZ  MEJÍA.    

La  Sala advierte y lo repite ahora: no es un  alegato  deshilvanado  y  fuera  de  contexto  jurídico  con el que se pretenda  derrumbar  la  legalidad  de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico  argumentativo  a  tono  con  la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se  vaya  derrumbando  la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si  se  selecciona  la  vía  indirecta;  o quizás la directa, cuando la recurrente  exponga  con  una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron  la  aplicación  o  interpretación  del  derecho  en relación con los hechos y  pruebas aceptadas, entre otras alternativas.   

Otro   de   los   postulados   del  recurso  extraordinario        de        casación        es        el       dispositivo,  con el cual, lo acometido en  el  libelo  convoca  inexorablemente  a  su delimitación. Sin que pueda ni deba  hacerse,  una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir  con  la  forma  y  luego  de  fondo,  dictar  la sentencia correspondiente. Esto  concitaría  a  actuar  en  dos  extremos  excluyentes y exclusivos, en donde se  unificarían   las  pretensiones  contenidas  en  el  escrito  con  el  criterio  jurídico  de  la  Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas  trascendentes  para  fallar  en  consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo  que  incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se  combate  ningún  agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades  inherentes  a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.    

Por  esta  potísima razón, se insiste en la  consagración  de  algunos  requerimientos  sin  los  cuales el recurso se torna  inane  y  queda  convertido  en  un  simple  alegato  de  instancia –como  en  el caso de análisis- donde  sólo  impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera  trascendente  la  injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la  Constitución  o al Bloque de Constitucionalidad.   

No     es    que    la    “técnica” por si misma tenga como fin  enervar  los  derechos  adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni  pueda  reflexionarse  siquiera  que  los yerros conducen a la Corte a desconocer  situaciones  fáctico-jurídicas  de  mayor  relevancia;  por  tanto, si la Sala  entra  a  solucionar  todos  los  defectos  contenidos en el libelo –admitiéndolo-  se le irrogaría a la  Judicatura  un  poder  absoluto  y  arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a  posturas  argumentativas  decantadas  por los intervinientes en el proceso, para  luego  entrar  a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente  e incorrecto.   

Se  verifica,  entonces,  que  el  recurrente  presentó  una  alegación  producto  de  su propia percepción del derecho, los  hechos  y  las  pruebas  contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin  ninguna   prevalencia  en  la  lógica-jurídica  requerida  para  sustentar  la  censura,  con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el  instituto   casacional;   circunstancia   por   la  cual,  la  Corte   inadmitirá  el  libelo  presentado  en  nombre    propio    por    SANDRA    MARÍA    DÍAZ  MEJÍA.   

Por  otra  parte,  no  se  advierte  que  con  ocasión  a  la  sentencia  impugnada  o  dentro  de la actuación hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo,  según  lo  impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de  2000.   

Con fundamento en lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R   E   S   U   E   L  V  E   

Primero:      Inadmitir      la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  propio    por   SANDRA   MARÍA   DÍAZ  MEJÍA,  en  virtud  de  lo  argumentado  en párrafos  precedentes.   

Segundo:  Contra  la presente decisión no procede  recurso alguno.   

Tercero: Cópiese,  notifíquese y cúmplase.   

JAVIER       ZAPATA   ORTIZ   

                            

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                           

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                            AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

                     Comisión de servicio   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                                                    JULIO           ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA                                                                                                    

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

                            Secretaria   

    

1 Las  decisiones  de  primera  y  segunda  instancia fueron signadas el 17  de noviembre de 2009 y el 6 de mayo de  2010, respectivamente.   

2  Consagrado   en   el   artículo  289  de  la  Ley  599  de  2000:  “El  que falsifique documento privado que pueda servir de prueba,  incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años”.   

3 Ver  folio 106, c.o. Tribunal.   

4 No.  21.547 de 9 de febrero de 2005.   

5 Ver  folio 17, ibídem.   

6 Folio  12, c.o. 2.   

7 Ver  folios 11 y 12 fallo de segunda instancia.   

8 Mismo  sentido:     Corte     Suprema     de    Justicia,    Radicados:    15.042   de  septiembre  4  de  2002  y  23.613 del 28 de septiembre  de 2006.   

9 Ver  fallo del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, folio, 86.   

10  ARISTÓTELES,  “Tratado  de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos,  Editorial  Porrúa,  Número  124,  año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el  gran  filosofo  enseña:  “Por tanto, si incurrir en  una  petición  de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una  cosa  que  por  sí  misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el  objeto  que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar  son  igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo  término,  o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en  la  figura  media  y  en  la  tercera  se puede igualmente incurrir de estas dos  maneras  últimas  en  una  petición de principio”.     

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