36103(04-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36103  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado Acta No. 150  

          Bogotá    D.C.,    cuatro   (4)   de   mayo   de   dos   mil   once  (2011).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  desatar los recursos de  apelación  interpuestos por la fiscalía y por el defensor del postulado contra  la  decisión del 14 de marzo de 2011, proferida por el Magistrado de Control de  Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por  cuyo   medio   negó   la  suspensión  del  proceso  No.  680073170002-2011-032  adelantado  en  el  Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Bucaramanga en  contra   de   ARNUBIO   TRIANA   MAHECHA por el delito de homicidio agravado.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

Ante  la  solicitud  de la fiscalía 28 de la  Unidad  de  Justicia y Paz de suspender el proceso seguido en el Juzgado Segundo  del     Circuito    Especializado    de    Bucaramanga    contra    ARNUBIO  TRIANA  MAHECHA, el pasado 14 de  marzo  se  llevó  a  cabo  audiencia para resolver el asunto, oportunidad en la  cual los intervinientes se manifestaron así:   

1.     La  fiscalía  refirió  que  en  el  Juzgado  Segundo del  Circuito  Especializado  de  la ciudad de Bucaramanga se adelanta el proceso No.  680073170002-2011-032    contra    ARNUBIO   TRIANA  MAHECHA    por    el   homicidio   de   Jesús    María    Marulanda    Pérez,  perpetrado  el  3  de  octubre  de  2005,  conducta  tipificada  como  homicidio  agravado.   

ARNUBIO    TRIANA   MAHECHA,    en    su    condición    de    comandante   del   Bloque  Puerto Boyacá, se desmovilizó el  26  de  enero  de 2006 junto a 742 hombres integrantes de esa estructura, siendo  postulado  el  15  de  agosto del mismo año por el gobierno nacional para hacer  parte del trámite de la Ley de Justicia y Paz.   

El postulado viene rindiendo versiones libres  en  las  que  ha  confesado  de forma detallada su vinculación al grupo armado,  brindado  información  sobre  la  evolución  del  mismo  e  indicado  área de  injerencia,  estructura,  políticas  y  conductas  delictivas,  algunas  de las  cuales  no  habían  sido  objeto de investigación; adicionalmente, ha ofrecido  bienes para la reparación de las víctimas.   

En  diligencia  de  versión libre del 10 de  marzo   de   2011   el   postulado   confesó   el   asesinato  de  Jesús    María    Marulanda    Pérez,  perpetrado    el    3    de    octubre    de    2005    por    el   Bloque que comandaba; igualmente señaló  al  autor  material  del homicidio, pidió perdón a la familia de la víctima y  explicó  tal  delito por la continuidad de las confrontaciones en el territorio  donde operaba.   

Si bien la conducta punible se concretó con  posterioridad  al  25 de julio de 2005, situación que en principio comportaría  su  conocimiento  por  la  justicia  ordinaria  y  su exclusión del trámite de  justicia  y  paz,  es  necesario  modificar  dicha  postura jurisprudencial, con  fundamento  en  el artículo 22 de la Ley 975 de 2006 y el auto No. 33065 del 13  de diciembre de 2010 de esta Corporación.   

No  discute  la  decisión del legislador de  fijar  como  límite  de aplicación de la jurisdicción de justicia y paz el 25  de   julio   de   2005,   cuya   finalidad  era  impedir  que  las  agrupaciones  desmovilizadas continuaran delinquiendo.   

Sin embargo, la puesta en marcha del proceso  de  justicia  y  paz, su dinámica y especial naturaleza imponen considerar este  aspecto  bajo  otra  perspectiva,  a  saber,  determinar las consecuencias y los  perjudicados con la restricción de su aplicación.   

Si     el    postulado    TRIANA  MAHECHA  es declarado responsable  penalmente  en  el  proceso  de  la  justicia  ordinaria  por  el  homicidio  en  cuestión,   no  tendría  razón  de  ser  su permanencia en el proceso de justicia transicional porque no  obtendría ningún beneficio.   

Por ello, el impacto de la vigencia limitada  de  la ley trasciende el interés particular del postulado para repercutir en el  derecho  de  las  víctimas,  pues  los  casos  de  miles  de  ellas no podrían  resolverse.  Esto  porque  no  puede  desconocerse  que en el marco de la Ley de  Justicia  y  Paz  se  están esclareciendo hechos que en algunos casos no fueron  denunciados  y  en la mayoría de los eventos las investigaciones terminaron con  autos inhibitorios en averiguación de responsables.   

Así,     más     que    ARNUBIO  TRIANA  MAHECHA,  las verdaderas  perjudicadas  con  tal  situación  serían  las víctimas, quienes podrían ver  truncados  sus derechos de verdad, justicia y reparación. Para no ir muy lejos,  en  el  presente  caso,  el  proceso  seguido  en  la  justicia ordinaria por el  homicidio     de     Jesús    María    Marulanda  Pérez, adolece de verdad, justicia y reparación, por  cuanto  esos  elementos son propios de la justicia restaurativa y no del proceso  penal ordinario.   

En  ese  proceso,  sostiene,  con  un único  testimonio  se  llamó  a  juicio  a  ARNUBIO  TRIANA  MAHECHA   y   por  una  inferencia  se  llegó  a  la  conclusión    según    la    cual    alias   “el  calvo”  fue  el responsable del homicidio, cuando el  postulado  ha confesado en justicia y paz cómo esta persona no participó en la  ejecución  de  ese  delito;  por el contrario, aportó el nombre del comandante  del  bloque  que  ejecutó el crimen, así como las circunstancias y motivos del  mismo.  En  igual  sentido, en ese proceso ninguna participación han tenido las  víctimas.   

La  Ley  de  Justicia y Paz colocó como eje  central  a  las  víctimas  y  hasta  el momento el desmovilizado ha asumido una  conducta  acorde  con  el  espíritu  de  dicha normatividad en beneficio de los  afectados con los delitos por él cometidos.   

En  síntesis, opina, con la interpretación  restrictiva  que  no permite la inclusión en el procedimiento de justicia y paz  de  conductas  punibles  cometidas  con posterioridad al 25 de julio de 2005, se  afecta   el  interés  superior  de  las  víctimas  a  la  verdad,  justicia  y  reparación,  se  desconoce  el  espíritu  de  esa  normatividad  y  se  genera  impunidad.   

2.  El  procurador  judicial  se  opone  a  la  petición  de la fiscalía  porque  el  delito  investigado  en  el  proceso  cuya  suspensión solicita fue  perpetrado  con  posterioridad  al  25  de  julio  de 2005 y la Corte Suprema de  Justicia  considera esos eventos excluidos del proceso de justicia y paz, según  interpretación literal del artículo 72 de la Ley 975 de 2005.   

No  obstante  lo  anterior, considera que el  postulado  reúne  los  requisitos  exigidos  para  obtener los beneficios de la  justicia  transicional, en tanto una interpretación sistemática y teleológica  de  la  ley  de  justicia  y  paz  comporta  dar prioridad a la finalidad de esa  normatividad  referente  a  obtener  la paz, objetivo que no puede truncarse por  una  fecha,  menos  aún  cuando  a  los  postulados les ofrecieron beneficios a  cambio   de  confesar  todos  sus  crímenes  y  no  concedérselos  implicaría  engañarlos.   

Por ello, encuentra reunidas las condiciones  para  variar  y ampliar la postura de la Corte sobre la vigencia de la ley en el  sentido   de   extenderla   hasta   la   fecha   de   la   desmovilización  del  grupo.   

3.        El        postulado    manifiesta   haber   tenido  reuniones  con  el  Comisionado  de  Paz  desde  el año 2003 con el objetivo de  desmovilizar  la  estructura  a su cargo; no obstante, a pesar de estar presto a  ello,  no  pudo  hacerlo  con  antelación  porque el gobierno nacional no fijó  fecha oportunamente.   

Sobre  el  delito  investigado en el proceso  cuya  suspensión  se  solicita,  refiere  que  una  patrulla  del  Bloque    Puerto    Boyacá   denominada  “las   águilas”  fue  emboscada  por  el  frente 23  de  las  FARC,  luego  de  lo  cual  el  comandante  de  la  misma  “encontró         culpable”1  de  prestar  ayuda  al  grupo  subversivo  para  realizar  el  ataque a Jesús María  Marulanda  Pérez,  razón  por la cual fue asesinado.   

De  buena fe, adujo, después de la sanción  de  la  ley  se  desmovilizó  como  comandante  de  la  estructura  paramilitar  Bloque   Puerto   Boyacá  conociendo  que  no  tenía beneficios, ni una ley que lo amparara, pero lo hizo  porque  Colombia  necesita  la  paz. Deja la decisión en manos de dios y de los  administradores  de  justicia  a  quienes pide digan de una vez si les van a dar  beneficios para saber a que atenerse.   

4. Para el defensor  del  postulado,  el artículo 72 de la Ley 975 de 2005  no  está  en  consonancia  con  los Acuerdos de Santa Fe de Ralito y de Fátima  donde  se  fijó un cronograma de desmovilización que culminaba en diciembre de  2005.   

Por  improvisación  del  gobierno nacional,  opina,  antes  del  25  de  julio  de  2005  únicamente  se  desmovilizaron  12  estructuras  paramilitares  y con posterioridad a esa fecha dejaron las armas 25  grupos  más.  Ello  ocurrió  por cuanto uno fue el lenguaje del Comisionado de  Paz  y  otro  el  del Ministro del Interior y de Justicia ante el Congreso de la  República,  en  tanto  suministraron fechas diferentes para la culminación del  proceso  de  desmovilización,  por manera que el legislador no fue consiente de  lo que estaba pasando.   

El  artículo  72  de  la  Ley  975 de 2005,  concluye,  es  un  obstáculo para concretar el proceso de paz porque contraría  la  teleología de la justicia transicional en virtud de la cual, los beneficios  operan  para  los  delitos  cometidos  con  ocasión  y  permanencia en el grupo  armado.   

DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA  

          El  Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  de Medellín denegó la pretensión de suspensión del proceso de  la  jurisdicción  ordinaria  seguido  contra  ARNUBIO  TRIANA      MAHECHA     por     las     siguientes  consideraciones:   

Si  bien  el  Congreso  de  la República se  equivocó  al  fijar  la vigencia de la ley, la judicatura no puede corregir tal  yerro,  menos  aún  cuando  la defensa solicita aplicar el Pacto de Ralito. Los  jueces  deben  obediencia  a  la ley y respeto a la tripartición de poderes del  Estado.  En  tal  sentido, un juez que interpreta la ley cuando no es necesario,  la  está modificando. Sólo en los eventos de pasajes oscuros en la ley se debe  acudir a la interpretación, pero este no es el caso.   

Si  la  normatividad  se  equivocó  se debe  acudir  al  Congreso  de  la  República,  pero no es posible hacer extensiva la  suspensión  de  los  procesos ordinarios por hechos cometidos con posterioridad  al 25 de julio de 2005.   

La fiscalía funda su pretensión en el deber  de  garantizar  a  las víctimas verdad, justicia y reparación, sin embargo, en  la  justicia  ordinaria  también  tienen  acceso  a  esas  prerrogativas y aún  mayores,  porque  para  ellas es mejor que al victimario se le impongan cuarenta  años de prisión y no ocho.   

IMPUGNACIONES  

1.  La  fiscalía  disiente  de la decisión del Magistrado de Control de  Garantías  por  cuanto en el proceso de la justicia ordinaria, cuya suspensión  solicita,  no  va  a  existir  verdad  ni  reparación  en  tanto allí se está  señalando  como  responsable  a una persona que no lo es y no hay intervención  de  las  víctimas.  En  tal sentido, éstas no pretenden obtener una pena de 40  años  para los victimarios, sino verdad y que se les solicite perdón a ellas y  a  la sociedad. Esas prerrogativas no se obtienen en la justicia ordinaria y por  ello se expidió la Ley de Justicia y Paz.   

          Todos  los intervinientes en el proceso coinciden en señalar que la  vigencia  de  la  ley  debe  extenderse hasta el momento de la desmovilización,  pero  la  judicatura  deja en suspenso tal posibilidad hasta la presentación de  una  propuesta  legislativa,  con lo cual es probable el abandono del proceso de  importantes  representantes  de los desmovilizados, situación desfavorable para  las     víctimas    quienes    no    accederán    a    verdad    justicia    y  reparación.   

          2.  El  defensor  aclara  que  no  está  solicitando  la  aplicación  del Acuerdo de Santa Fe de  Ralito,  sino la interpretación sistemática de la Ley de Justicia y Paz, cuyos  artículo  2  y  17  permiten  su uso a todos los hechos perpetrados antes de la  desmovilización,   aún  si  suceden  con  posterioridad  al  25  de  julio  de  2005.   

Su  referencia  al  Acuerdo  de  Santa Fe de  Ralito  obedeció  a la necesidad de explicar cómo el poder ejecutivo propició  el  desorden  sobre  la  vigencia  de  la ley, con lo cual no estuvo debidamente  informada   la   voluntad   del  legislador  al  decidir  sobre  dicho  aspecto.   

Por  ello,  solicita  de la magistratura una  labor  hermenéutica fundada en otras normas absolutamente claras que se avienen  más  a la filosofía de la justicia de transición, y no por lo estatuido en el  artículo   72   de   la  Ley  975  de  2005,  el  cual  califica  de  oscuro  y  contradictorio,  situación  que  permite al juez acoger la interpretación más  acorde  al espíritu de la ley, abandonando la interpretación literal que tanto  daño le hace al proceso de paz.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  inciso  2°  del  artículo  26  de  la  Ley 975 de 2005, en concordancia con el  numeral  3º  del  artículo  32  de  la  Ley  906  de 2004, esta Colegiatura es  competente   para  desatar  los  recursos  de  apelación  interpuestos  por  la  Fiscalía  y  el  defensor  contra  el  auto  de  primer  grado proferido por el  Magistrado  de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín.   

En   orden  a  definir  las  impugnaciones  propuestas,  la  Sala  analizará  la  temática relativa al ámbito temporal de  aplicación  de  la  Ley 975 de 2005 en tanto dicho tópico constituye el objeto  único de apelación.   

Sobre  el ámbito de aplicación temporal de  la Ley 975 de 2005   

El  artículo 72 de la ley de alternatividad  penal establece:   

“Art. 72. La presente ley deroga todas las  disposiciones   que   le   resulten   contrarias.  Se  aplicará    únicamente    a   hechos   ocurridos   con   anterioridad   a   su  vigencia   y  rige  a  partir  de  la  fecha  de  su  promulgación”.      (negrilla     fuera     de  texto)   

La  interpretación  literal  de  esta regla  jurídica  no  comporta  mayor  dificultad  por cuanto de manera expresa y clara  fija  el ámbito temporal de aplicación de la ley, al señalar que se empleará  únicamente  respecto  a  hechos  ocurridos  con  anterioridad  a  su  vigencia.   

Como la ley fue promulgada y publicada en el  diario  oficial  No.  45.980  del  25  de julio de 2005, tal fecha constituye el  límite  temporal  establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de  configuración,  para  la aplicación de la Ley de Justicia y Paz, sin que pueda  argumentarse oscuridad o contradicción en su tenor literal   

En tal sentido, la Corporación ha fijado una  línea  interpretativa  de  dicha regla, según la cual los hechos cobijados por  la  Ley  975  de 2005 son los cometidos durante y con ocasión de la pertenencia  al  grupo  armado siempre y cuando hayan ocurrido antes del 25 de julio de 2005.   

Así, en el pronunciamiento del 24 de febrero  de    20092 la Sala precisó:   

“7.  La  interpretación  de  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  al artículo 72 de la Ley 975 de 2005, no puede  desconocer  su tenor literal, posición que consulta no solo (sic) el querer del  legislador,  tal  como  se  infiere  de  la  claridad  del  texto legal y de las  discusiones  del  proyecto  de ley en el Congreso, sino que atiende la política  criminal  especial  de  justicia  restaurativa  concebida  por el Estado para la  transición  hacia  el  logro  de una paz sostenible, y privilegia ante todo los  derechos  fundamentales  de los residentes en Colombia…, todo ello en el marco  de  los  acuerdos de paz suscritos por el Gobierno con los representantes de los  grupos  de  las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes desde el 15 de julio de  2003  se  comprometieron a cesar las hostilidades, acuerdo ratificado en mayo de  2004   junto   con   el   compromiso   de   abstenerse   de   cometer  conductas  ilícitas.”   

Tal postura se reiteró en providencia del 9  de       marzo       del       mismo       año3:   

“Ciertamente,   la  misma  autoriza  al  postulado  a  aceptar  dentro del proceso de Justicia y Paz los cargos que se le  hayan  imputado en medida de aseguramiento o resolución de acusación o escrito  de  acusación  con  ocasión  de  investigaciones  adelantadas  por la justicia  ordinaria,  siempre  y  cuando,  por  supuesto, que los hechos hayan ocurrido en  desarrollo  y  con ocasión de su pertenencia a la agrupación armada organizada  al  margen  de  la ley y además que el acaecimiento de los episodios se hubiese  dado  antes de producirse la vigencia de la Ley 975 de 2005, es decir, del 25 de  julio  de  2005,  conforme lo acaba de precisar la Sala a propósito del alcance  normativo del artículo 72 de esa disposición legal.”   

En   el   auto   del   31   de   julio  de  20094, la Corporación señaló:   

“En punto de la vigencia de la ley 975 de  2005  expresó la Sala, que  los  hechos  cobijados por la alternatividad penal allí consagrada, deben haber  tenido  ocurrencia  antes  del  25  de  julio  de  2005, conforme a lo dispuesto  expresamente por el legislador en el artículo 72…”   

En  síntesis,  la  Corporación  de  forma  reiterada  y coherente ha fijado el alcance temporal de la ley de alternatividad  penal, así:      

i. Están  cobijados  por  ella  los  hechos  cometidos  durante  y con  ocasión de la pertenencia al grupo armado,   

ii. Siempre   y   cuando  hayan  ocurrido  antes  del  25  de  julio  de  2005,     

Tales  reglas permanecen incólumes en tanto  las  impugnaciones  propuestas se sustentan en argumentos estudiados y rebatidos  por  la  Corporación  en  las  decisiones citadas y no contienen nuevas razones  jurídicas que justifiquen su modificación.   

Y  si bien los artículos 2 y 17-2 de la Ley  975  de 2005 señalan que ese estatuto regula “…la  investigación,  procesamiento, sanción y beneficios de las personas vinculadas  a  grupos  armados  al  margen  de  la  ley como autores o partícipes de hechos  delictivos   cometidos   durante  y  con  ocasión  de  la  pertenencia  a  esos  grupos…”   y   que  los  postulados  “…manifestarán  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  hayan  participado  en  los  hechos delictivos cometidos con ocasión de su  pertenencia     a     esos     grupos,     que     sean    anteriores    a    su  desmovilización…”,  lo  cierto es que esas reglas  no  se  oponen  ni  contradicen  el  contenido del artículo 72, por referirse a  temáticas diferentes.   

En efecto, esas normas reglamentan el tipo de  conductas  punibles  cobijadas  por la ley de alternatividad penal, esto es, las  cometidas  durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado anteriores a  la  desmovilización  de  la estructura delictiva, pero no regulan la vigencia o  ámbito  de  aplicación  temporal  de la ley, aspecto tratado por el legislador  expresa  y  exclusivamente en el artículo 72, con lo cual este canon constituye  parámetro normativo de obligatorio cumplimiento en esa materia.   

Por  demás, esta regla jurídica no surgió  de  la desinformación del Congreso, como lo aduce la defensa, o por error, como  lo  sugiere el a quo, sino de  la  necesidad  de  evitar que los grupos armados al margen de la ley continuaran  delinquiendo  con  posterioridad  a  la  promulgación  la ley de alternatividad  penal, criterio que fue sopesado y acogido por el legislador.   

Así, el Ministro del Interior y de Justicia  explicó  al  legislador  la razón para circunscribir el ámbito de aplicación  de   la  ley  las  conductas  acaecidas  con  antelación  al  25  de  julio  de  2005:   

“…si  nosotros  decimos  que  la  ley  queda  abierta, todo el mundo se dedica a hacer  tropelías,  asesinatos,  homicidios, masacres, pensando que el Código Penal no  se  le  aplica,  sino que se le aplican son las penas alternativas establecidas,  por   eso  hay  que  hacer  un  corte…  porque  sería  derogar  todo  nuestro  ordenamiento  jurídico……no se puede dejar abierta la vigencia de esta ley o  la  aplicación  de  esta  ley hacia el futuro sin poner una fecha cierta por lo  que  yo  mencionaba,  todas  las  personas  que  deseen cometer los delitos más  espantosos  contra la humanidad, delito de lesa humanidad los cometerían con la  tranquilidad  de  que  los vamos a llevar a una pena alternativa, deben entender  que  hasta  aquí  la  sociedad  estableció  una  meta. Estableció una línea,  tienen  plazo  para  reconsiderar  su  posición…  pero  sí  es absolutamente  indispensable   establecer   la   vigencia   como   está   establecida   en  el  articulado.”5   

Ciertamente, la fijación de esa fecha como  límite   para   la   aplicación  de  la  ley  se  fundó  en  la  libertad  de  configuración  del  Congreso  en  virtud  de la cual ostenta un amplio grado de  autonomía,  conforme  a  los artículos 1 y 3 de Carta Política relativos a la  democracia  representativa  y  a  la  soberanía popular, así como al canon 150  ibídem  que le defirió la  competencia  de  crear  y  expedir  las  leyes. Esa prerrogativa le permitió al  órgano   legislativo,   luego   de   escuchar  los  motivos  expuestos  por  el  representante  del  gobierno  nacional,  estimar  razonable  el plazo propuesto,  motivo por el cual quedó incluido en esa normatividad.   

De otra parte, si bien la Sala atemperó la  interpretación  sobre  la vigencia de la ley para los punibles cuyo primer acto  se  hubiese  concretado  con  antelación  a  la  vigencia  de  la ley, también  expresó  que  los  graves  atentados  contra la humanidad no pueden tolerarse y  quedan  excluidos  de  los  beneficios  de  pena  alternativa,  por  ejemplo, la  violencia  contra  personas que no participan directamente en las hostilidades o  han  dejado  de  participar en ellas, como ocurre en el caso cuya suspensión se  plantea.   

“Cosa  diversa es que después del 25 de  julio  de  2005,  y  antes  de la desmovilización, el postulado se dedique a la  comisión  de delitos comunes o atentados graves contra el Derecho Internacional  Humanitario,  porque  es  claro  que  tal  género de conductas no las cobija el  acuerdo   humanitario,   y   su   juzgamiento  corresponde  a  la  jurisdicción  ordinaria.”…   

“Si con posterioridad a la vigencia de la  ley  y  antes  del  acto  de sometimiento, el desmovilizado incurrió en delitos  tales  como homicidios, torturas, desaparición forzada de personas, secuestros,  hurtos,  peculados,  falsedades,  etc.,  es  totalmente  claro  que  para dichas  conductas  no es dable aplicar pena alternativa alguna, pues como se indicó con  claridad   desde  las  discusiones  previas  a  la  aprobación  de  la  ley  de  sometimiento  en  el Congreso de la República, tales comportamientos serán del  ámbito  de  competencia de la justicia ordinaria en la medida que para ellos no  cabe  la  prebenda  de  la  pena  alternativa  a la que se refiere la Ley 975 de  2005.”       6   

Del caso concreto  

Para resolver la impugnación propuesta por  la  Fiscalía  y  la  defensa,  debe  partirse de considerar que el proceso cuya  suspensión  se  solicita  se  refiere  al  homicidio del ciudadano Jesús  María Marulanda Pérez perpetrado  el  3  de  octubre  de  2005 por parte de la estructura paramilitar Bloque  Puerto  Boyacá  liderada  por el  postulado ARNUBIO TRIANA MAHECHA.   

Por  tanto:  a) es un punible de ejecución  instantánea,  b)  perpetrado con posterioridad al límite temporal fijado en la  ley  para  su  aplicación,  c)  la víctima era miembro de la población civil.   

Aunque  el Bloque  Puerto  Boyacá se desmovilizó el 26 de enero de 2006,  las  conversaciones  de paz entre paramilitares y gobierno nacional se iniciaron  en  el año 2002, concretándose en los Acuerdos de Santa Fe de Ralito y Fátima  del   año  2004,  según  los  cuales  los  grupos  al  margen  de  la  ley  se  comprometieron a no seguir delinquiendo.   

Así  mismo,  al  promulgarse la Ley 975 de  2005   quedó   establecida   su  aplicación  a  las  conductas  acaecidas  con  antelación  a  su  vigencia, por manera que ni los postulados ni los operadores  jurídicos pueden llamarse a engaño al respecto.   

En  este  sentido,  el  propio ARNUBIO       TRIANA       MAHECHA7, al  intervenir   en  esta  actuación  reconoció  haber  tenido  reuniones  con  el  Comisionado  de  Paz  desde  el  año  2003 con el propósito de desmovilizar su  estructura  delictiva  y  conocer  que  no  tenía beneficios, ni una ley que lo  amparara   por  el  hecho  de  haberse  desmovilizado  con  posterioridad  a  la  expedición de la Ley 975 de 2005.   

Precisado  lo  anterior,  se  colige que se  trata  de  un  evento  al  cual  no es viable aplicarle la ley de alternatividad  penal,  en tanto el homicidio fue perpetrado con posterioridad al 25 de julio de  2005  y  con  su  ejecución,  además,  los  miembros  de esa estructura ilegal  mancillaron   el   compromiso  unilateral  adquirido  de  cesar  toda  actividad  ilícita.   

En  suma,  se  ratificará la decisión del  a  quo  en el sentido de no  ordenar  la  suspensión  del  proceso  No.  680073170002-2011-032 seguido en el  Juzgado  Segundo  del  Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga contra  ARNUBIO  TRIANA  MAHECHA por  el    homicidio    de    Jesús   María   Marulanda  Pérez,    perpetrado    el    3   de   octubre   de  2005.   

Sobre el argumento de la Fiscalía relativo  a  la necesidad de salvaguardar los derechos a la verdad, justicia y reparación  de   las  víctimas,  presuntamente  afectados  por  la  exclusión  de  algunos  postulados,  la  Corporación  ha  señalado  que tales expectativas también se  pueden  satisfacer  en  el proceso ordinario, por manera que dicha situación no  ofrece  soporte  para  inaplicar la regla de vigencia del artículo 72 de la Ley  975 de 2005.   

          La  tesis  planteada  por  el ente acusador comporta una distinción  cualitativa  entre  la jurisdicción ordinaria y la transicional, según la cual  en   esta   última  sí  se  garantiza  a  las  víctimas  verdad,  justicia  y  reparación,  mientras  que  la  primera  adolece  de  dichas  características,  postura   errada   por   desconocer  los  mandatos  constitucionales  y  legales  imperantes   en   el   ordenamiento   jurídico   nacional   que  imponen  a  la  administración  de  justicia,  en  sus diversas vertientes, la preservación de  esas tres prerrogativas.   

        Los  conceptos  de  verdad  y  justicia  están    íntimamente  relacionados   con   el  esclarecimiento      de      los      hechos,      esto     es,     determinar         cómo     ocurrieron,     quién  es     el    penalmente    responsable,  así como la  aplicación  de la sanción  correspondiente.   

        Tales  presupuestos  deben  satisfacerse    no    sólo     en     los    trámites  surtidos  al  amparo  de  la ley de alternatividad penal sino en  los    procesos    de    la    jurisdicción   penal  permanente,   con  mayor  razón    si    comportan    afectación   de  derechos  humanos  o     del    derecho    internacional  humanitario.   

En  justicia y paz, obviamente, es factible  obtener   una   versión  más  amplia  de  los  hechos,  sus  circunstancias  y  motivaciones,  por  cuanto constituye requisito indispensable para acceder a los  beneficios  allí  previstos  la  confesión  de  todos los punibles en que haya  participado  el  postulado  con ocasión de su pertenencia al grupo armado, pero  ello  no  significa  que  en  los  procesos  de la jurisdicción ordinaria no se  puedan  obtener similares resultados, eso sí, con mayor derroche investigativo.   

Lo   anterior  por  cuanto  la  exigencia  establecida  en  la Ley 975 de 2005 de garantizar justicia, verdad y reparación  está  a  cargo, de manera fundamental, en el postulado si aspira a beneficiarse  de la pena alternativa.   

Dentro  de  los  objetivos  de  la justicia  ordinaria  también  se encuentra hacer efectivos los derechos de las víctimas,  siendo,  además,  el escenario natural e idóneo para ello, por cuanto es allí  donde  los fiscales y los jueces pueden ejercer las facultades a ellos deferidas  por  la  ley  para adelantar las investigaciones, esclarecer los hechos, obtener  el juzgamiento y sanción de los responsables.   

Y ello es así por cuanto los tratados sobre  derechos   humanos   ratificados  por  Colombia,  integrantes  del  ordenamiento  jurídico  interno  en  virtud  del  bloque de constitucionalidad, imponen a los  diversos  operadores  judiciales  velar  por la efectiva y real satisfacción de  los derechos de las víctimas.   

Así, la Declaración Universal de Derechos  Humanos  de  la  ONU  de 1948 prevé el derecho de acceder a un recurso efectivo  ante  los  tribunales nacionales para protegerse de los actos violatorios de los  derechos  fundamentales,  dentro de los cuales, por su puesto, se encuentran los  derechos de las víctimas.   

En igual sentido, el Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  artículo  2.3,  establece cómo toda persona  cuyos  derechos  hayan  sido  violados podrá interponer un recurso efectivo que  debe ser resuelto por la autoridad competente.   

La   Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  artículo  25,  ordena  la  protección de las personas ante actos que  conculquen  sus  derechos  fundamentales  reconocidos en la Constitución, en la  ley o en la Convención.   

Los  cuatro  Convenios de Ginebra de 1949 y  sus  Protocolos  adicionales  de  1977  obligan  a  los  Estados  a  juzgar  las  infracciones  al  derecho  internacional humanitario y a brindar a las víctimas  protección efectiva a sus derechos.   

Así  mismo,  el  artículo  250-6  de  la  Constitución   Nacional   ordena   a   la   Fiscalía  General  de  la  Nación  “…disponer  el  restablecimiento del derecho y la  reparación    integral    de    los   afectados   con   el   delito”,  expresiones  que  necesariamente implican la protección plena  de  los  derechos  de  las víctimas en las actuaciones judiciales donde el ente  acusador  deba  intervenir, trátese de la jurisdicción ordinaria o de justicia  y paz.   

El  canon  11  de la Ley 906 de 2004, marco  procesal  de  la jurisdicción penal ordinaria, enlista dentro de las facultades  de  las víctimas: i) El derecho a una pronta e integral reparación  de los daños sufridos a cargo del autor  o   partícipe  del  injusto  (literal  c);  ii) El derecho a conocer la verdad de  los   hechos   que   conforman   las  circunstancias  del  injusto  (literal e).   

Y   el   artículo   137   refiere  cómo  “…las  víctimas del injusto, en garantía de los  derechos  a la verdad, la justicia y la reparación, tienen derecho a intervenir  en  todas las fases de la actuación penal…”, de lo  cual  se  colige  que  esas  prerrogativas  también  informa  la  jurisdicción  ordinaria,  razón  por  la  cual  los  operadores judiciales deben velar por su  realización.   

Aún  más,  la  Corte  Constitucional  en  diversos               pronunciamientos8   ha   señalado   cómo  los  derechos  de  las  víctimas  de  los  delitos incluyen los conceptos de verdad,  justicia   y   reparación,  por  estar  así  establecido  en  la  normatividad  constitucional    y    en    el    derecho   internacional   de   los   derechos  humanos:   

“La   jurisprudencia   constitucional  colombiana  ha  efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de  las   víctimas  del  delito,  basándose  para  ello  en  la  propia  normativa  constitucional  (Arts.  1º,  2º,  15,  21, 93, 229 y 250) y en los avances del  derecho  internacional  de  los  derechos  humanos.  Desde la sentencia C-228 de  2002,  la  Corte  Constitucional estableció el alcance y la naturaleza compleja  de  los  derechos  de  las  víctimas  y  perjudicados  con  el  hecho  punible,  decantando  las  siguientes  reglas  que  han sido reiteradas con posterioridad:   

(i)    Concepción amplia de  los  derechos de las víctimas: Los derechos de las víctimas y perjudicados por  un  hecho punible gozan de una concepción amplia, no restringida exclusivamente  a  una  reparación  económica, sino que incluye garantías como los derechos a  la  verdad,  a  la  justicia y a la reparación integral de los daños sufridos.  Esta  protección  está fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas  con  dignidad,  a  participar  en  las decisiones que las afecten y a obtener la  tutela  judicial  efectiva del goce real de sus derechos. La tendencia universal  a  esta  protección  ampliada comprende actuaciones relativas al interés en el  esclarecimiento  de  los  hechos  en  aras  de la verdad, como al interés en el  derecho  a  que  la  víctima  sea  escuchada  cuando se negocie la condena o se  delibere sobre una medida de libertad condicional.      

i. Deberes    correlativos    de   las   autoridades   públicas:   El  reconocimiento  de  estos  derechos  impone  unos  correlativos  deberes  a  las  autoridades   públicas   quienes   deben   orientar   sus   acciones  hacia  el  restablecimiento  integral  de  sus  derechos  cuando han sido vulnerados por un  hecho                   punible.”9     

En  suma,  la  distinción efectuada por la  recurrente  en punto de los derechos de las víctimas no se ajusta a la realidad  del  ordenamiento  jurídico nacional porque tanto en justicia y paz como en los  procesos  penales  ordinarios  deben  garantizarse similares prerrogativas a los  afectados con el delito.   

Por otra parte, el temor de la impugnante en  torno  a  la  ausencia  de  verdad  en  el proceso surtido ante la jurisdicción  ordinaria  debe  despejarse  con  diligencia y talante proactivo de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través  del  fiscal  delegado para el caso, quien  deberá  desplegar  los  correctivos  necesarios para ajustar el ejercicio de la  acción  penal  a  los  nuevos  datos  aportados  por  el  postulado respecto al  homicidio     de     Jesús    María    Marulanda  Pérez, debidamente verificados y contrastados con los  otros elementos probatorios en poder del ente acusador.   

Así  mismo, contrario a lo afirmado por la  fiscalía,  la  decisión  adoptada  por  esta Colegiatura el 13 de diciembre de  201010  no  otorga  soporte  a  su  postura  por  cuanto  en  ella  no  se  estableció  la  posibilidad  de  suspender  los  procesos  ordinarios  donde se  investiguen  conductas  sucedidas  durante  y  con ocasión de la pertenencia al  grupo  armado  con  independencia  de  la  fecha  de  su  realización, pues los  problemas  jurídicos  resueltos  en  esa  ocasión difieren al abordado en este  proceso.   

En efecto, en esa actuación se analizó la  viabilidad  de la suspensión de los procesos de la jurisdicción ordinaria y la  oportunidad  procesal  para  hacerlo, mas no la temática relativa a la vigencia  de  la  ley.  Por demás, las circunstancias fácticas objeto de esa providencia  difieren  de  las  de  este  proceso en tanto allí se procedía por punibles de  ejecución  permanente  (concierto  para  delinquir y  reclutamiento  ilícito) y en esta ocasión se trata de  un       ilícito       de       ejecución       instantánea      (homicidio).   

Por último, ante la problemática derivada  del  límite  temporal  previsto  en  la  Ley  975  de  2005 y de otros tópicos  detectados   por   los   operadores  judiciales,  nada  impide  que  el  órgano  legislativo  realice  los ajustes necesarios para acompasarla a los retos que su  aplicación impone.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  providencia  del  14  de  marzo  proferida  por  del  Magistrado  de  Control de  Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en  cuanto  fue  objeto  de  impugnación,  por las razones expuestas en la anterior  motivación.   

         

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Notifíquese y Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Expresión  usada por el postulado en su intervención en la audiencia del 14 de  marzo   de   2011   para  justificar  la  ejecución  del  ciudadano  Jesús  María Marulanda Pérez; minuto  52 y ss.   

2  Radicado No. 30999.   

3  Radicado No. 31048.   

4  Radicado No. 31539.   

5  Gaceta del Congreso No. 356 del 13 de junio de 2005.   

6 Cfr.  Auto del 13 de mayo de 2010, Rad. 33610.   

7 Cfr.  Audiencia del 14 de marzo de 2011, minuto 52 y ss.   

8 Corte  Constitucional,  sentencias  C-228  de 2002; C-209 de 2007; C-516 de 2007, entre  otras.   

9 Corte  Constitucional, sentencia C-516 de julio 11 2007   

10  Radicado No. 33065.     

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