34042(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34042  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 078.  

Bogotá D.C., marzo nueve (9) de dos mil once  (2011)   

VISTOS  

De   conformidad  con  la  preceptiva  del  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000,  procede  la  Sala  en  la  labor de  “calificación   de  la  demanda”,  a  constatar el  cumplimiento  de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas  por  el  legislador, respecto del libelo de casación presentado por el defensor  de  CRISTÓBAL  RÍOS DÍAZ,  contra  el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de San Gil el  30  de  noviembre  de 2009, confirmatorio del proferido por el Juzgado Promiscuo  del  Circuito de Charalá el 13 de julio de la referida anualidad, por medio del  cual  condenó  al  mencionado  ciudadano  como autor penalmente responsable del  delito de extorsión.   

HECHOS  

          Los   sucesos   que   dieron   lugar  a  este  averiguatorio  fueron  sintetizados    en    el    fallo   de   segundo   grado   en   los   siguientes  términos:   

“El señor José  Leonardo  Pinzón Cárdenas, residente en Coromoro le prestó a Cristóbal Ríos  Díaz  la suma de $2.500.000, que éste respaldó con una letra de cambio girada  a  favor  de  la  esposa del prestamista, Teresa Casilda Guerrero con fecha 3 de  septiembre  de  2001  y  de  vencimiento  el  3  de  julio  de  2002”.   

“En vista de que  el  deudor  incumplió  con  el  pago  de  la  obligación al término del plazo  estipulado,  los  esposos  arriba  mencionados  dieron  poder al Dr. Edwin René  Suárez  Martínez  para  su  cobro,  quien presentó demanda ejecutiva el 16 de  junio  de  2003  ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, despacho  que  libró  mandamiento  de  pago  el  19  del  mismo  mes  y  año”.   

“Con  el fin de  sustraerse  al  pago  de  lo  debido,  Cristóbal  Ríos Díaz se valió de unos  paramilitares  que  para  la  época  de  los  hechos  hacían  presencia  en el  corregimiento  de  Riachuelo,  e  hizo comparecer a tal lugar a su acreedor y su  cónyuge,  a  los  pocos  días de haberse insaturado la demanda. Una vez allí,  Ríos  Díaz  manifestó  que  la  única  suma que le adeudaba a José Leonardo  Pinzón  Cárdenas  era  la  de $500.000 y que lo demás que le estaban cobrando  era  una propina; por lo anterior el acreedor procedió a explicarles que eso no  era  cierto  y  que  en  realidad  el  monto  de la deuda era de $2.500.000 como  constaba  en  el título valor que les exhibió. Ante esta evidencia, Cristóbal  Ríos  manifestó  que  solamente  le  pagaría  $1.500.000, no quedándole más  alternativa  al  señor  Pinzón Cárdenas por las presiones e intimidaciones de  que  fue  objeto,  y  el  temor  de  que  atentaran contra él y su familia, que  aceptar  esa suma, la que se le canceló el sábado siguiente en el mismo sitio,  donde  se tenía ya elaborado por parte del grupo ilegal un escrito que hicieron  firmar  a  su  esposa  Teresa  Casilda,  solicitando la terminación del proceso  ejecutivo,   como  en  efecto  ocurrió”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento en la denuncia formulada por  José  Leonardo  Pinzón, la  Fiscalía   Seccional  de  San  Gil  declaró  abierta  la  instrucción  contra  CRISTÓBAL  RÍOS  por  el  delito  de  constreñimiento  ilegal,  en  cuyo  desarrollo lo vinculó mediante  indagatoria.  Clausurada la fase instructiva, el sumario fue calificado el 26 de  agosto   de  2005  con  resolución  de  acusación  en  contra  del  mencionado  ciudadano,    como    presunto    autor    del    delito   de   constreñimiento  ilegal.   

Al  ser  impugnada  la  acusación  por  la  defensa,  la  Unidad  de Fiscalía Delegada Ante el Tribunal de San Gil decidió  “DECLARAR  LA NULIDAD del  proceso  a  efecto  de que la actuación retorne a la etapa instructiva para que  en  su momento el fiscal especializado proceda a cerrarla y calificar el mérito  del   sumario”,  pues  se  procede   por  el  delito  de  extorsión,  y  no  por  el  de  constreñimiento  ilegal.   

          La  Fiscalía  Especializada  de  San  Gil  escuchó  a CRISTÓBAL   RÍOS   en  ampliación  de  indagatoria,  oportunidad  en  el  cual  le  imputó  la comisión del delito de  extorsión,  definiéndole  su  situación jurídica absteniéndose de imponerle  medida de aseguramiento.   

Cerrada  la  investigación,  el sumario fue  calificado  el  3  de  abril  de 2007 con resolución de acusación en contra de  RÍOS  DÍAZ, como presunto  autor del punible de extorsión.   

          En  la fase del juicio el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá  declaró  la  invalidez de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la  investigación,  aduciendo para ello incompetencia del Fiscal que conoció de la  instrucción;  cerrada  una vez más la investigación por parte de la Fiscalía  Seccional  de  San  Gil,  el  sumario  fue calificado el 11 de enero de 2008 con  resolución  acusatoria  en contra de CRISTÓBAL RÍOS  DÍAZ  como  presunto  autor del delito de extorsión,  decisión  contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, pero al no  ser  sustentado,  fue  declarado  desierto mediante proveído del 30 de enero de  2008.   

La  etapa  de juzgamiento fue surtida por el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Charalá, donde una vez surtidas las fases  dispuestas  por  el  legislador,  fue  proferido fallo el 13 de julio de 2009, a  través  del  cual condenó a RÍOS DÍAZ a  la  pena  principal  de  ciento  cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión  y  multa  de  seiscientos  (600)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad,  y  al pago de la indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable  del delito por el cual fue acusado.   

En  la  misma  providencia le negó tanto el  subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional, como la prisión  domiciliaria sustitutiva de la intramural.   

          Impugnado  el  fallo del a quo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de San Gil lo confirmó  mediante  sentencia  del  30  de  noviembre  de 2009, contra la cual el defensor  interpuso  recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo la respectiva  demanda.   

EL LIBELO  

Al  amparo de la causal tercera de casación  establecida  en  la  Ley 600 de 2000, el recurrente plantea un cargo por nulidad  de  la  actuación derivada de la violación al debido proceso y a la defensa de  su asistido.   

          En  la  demostración del reproche comienza por señalar que como la  Fiscalía  al  ser  impugnada la acusación de primer grado dispuso “la  nulidad  del  proceso”   por   falta   de   competencia  del  instructor,  debe  entenderse que anuló toda la actuación desde la resolución  de  apertura se instrucción, incluyendo las pruebas practicadas, de modo que no  hubo   indagatoria  ni  se  definió  la  situación  jurídica  a  RÍOS  DÍAZ, pese a lo cual fue acusado y  posteriormente  condenado por un delito no imputado en la injurada y con base en  pruebas nulas.   

          Acto  seguido,  el  demandante  acusa  la sentencia del Tribunal por  tener  una  motivación incompleta, pues dijo que el a  quo   había  errado  al  considerar  que  la  prueba  militante  en  contra  del  procesado  era  indirecta  o  indiciaria,  cuando en  realidad  se  trata de pruebas directas, las declaraciones de las víctimas y de  su  apoderado  en  el  cobro  del título ejecutivo, de modo que el ad  quem aceptó los errores del fallador  de primer grado.   

Cuestiona que se haya recibido el testimonio  del   abogado  Edwin  René  Suárez  Martínez sin citar  a     la     defensa,     en     manifiesto    quebranto    del    derecho    de  contradicción.   

Advera       que      “si  el  Tribunal  se  percata  de  los  errores  del  fallo  no  ha  debido  tratar  de  reforzarlo con otros argumentos  ilógicos   sino  revocarlo  y  luego  entrar  a  proferir  el  que  en  derecho  corresponda     pero     analizando    la    prueba    objetivamente”.  También  afirma que el ad   quem  trajo  a  colación  una  cita  doctrinal   para   definir   al   testigo,   pero   no  señaló  de  quién  se  trataba.   

También dice que si un testigo es ajeno a la  condición  de  parte,  el  denunciante  y  su  esposa no podían ser tenidos en  cuenta  como  base  para  dictar  el  fallo  de  condena,  según lo reconoce la  doctrina mundial.   

          En    otro    acápite    el    actor   señala   las   “faltas   en   la  motivación  de  la  sentencia   que   afectaron   el   derecho   de  defensa  y  el  debido  proceso  conjuntamente”, y comienza  por  indicar  que  su  asistido  no consiguió defenderse probatoriamente por la  comisión  del  delito  de  extorsión,  pues salvo las pruebas que antes de ser  indagado  se  practicaron  cuando  se  le  imputó el delito de constreñimiento  ilegal,  con  posterioridad  no  hubo  forma  de  controvertir  tales  medios de  convicción  y  precisa que nunca fue acusado por el punible de extorsión en la  Fiscalía Seccional de San Gil.   

          Deplora  que  fue  acusado  por  el delito de extorsión, sin que se  hubiera abierto instrucción por dicha conducta.   

Posteriormente  el  demandante  dirige  su  actividad  a  cuestionar la forma en la cual fueron estructurados los silogismos  por  parte  del  Tribunal,  y  a la par critica de manera global los indicios de  mentira  aducidos  en  el  fallo  de  segundo  grado, todo ello para afirmar que  “si el sindicado estuvo en  una  reunión  con  los  paramilitares,  no  es  lógico deducir de ahí que los  estaba  extorsionando  (a  las  víctimas,  se aclara)  por  la  sola  presencia  en  ese  lugar, ya que bien  podría  suceder  que  estuviera  allá  por  casualidad,  porque  estaba siendo  víctima     de     otra    extorsión    por    parte    de    los    supuestos  paramilitares”.   

          Reclama  que  no  puede  inferirse  la  responsabilidad  penal de su  prohijado  con base en el antecedente que por el delito de extorsión le aparece  registrado,   con  mayor  razón  si  José  Leonardo  Pinzón  y  su esposa Teresa  Guerrero  no  son  coincidentes, al referir el primero  que  RÍOS  DÍAZ  lo  hizo  citar  en  Riachuelo  con  los paramilitares, mientras que la segunda dijo haber  sido citada a través de un muchacho cuyo nombre desconoce.   

Si  el denunciante expresó que perdió más  de  tres  millones  de pesos, considera inconsistente lo expuesto, pues recibió  del  procesado  millón  y  medio,  sin  que  nunca se hubiera dicho que la suma  adeudada  era  de  cinco  millones  de pesos, tal falencia denota la mentira del  denunciante de modo que no puede otorgársele credibilidad.   

          De  otra  parte  dice que se dio por demostrado, sin estarlo, que en  Riachuelo  en el año 2003 operaba un grupo paramilitar, además, no se precisó  si  tales individuos eran paramilitares o se hacían pasar por ellos, máxime si  el  declarante  Antonio Cruz  dijo no saber nada de tales personas.   

          Deplora  que  no  se  valoró  la constancia expedida por el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Coromoro,  con  la  cual  de  acredita  que el proceso  ejecutivo  adelantado  por el denunciante contra el acusado culminó por pago de  la obligación.   

Afirma que si no se tuvo conocimiento de las  identidades  de  quienes fungieron como supuestos paramilitares para realizar el  constreñimiento,  existen  dudas que imponían acudir al principio in dubio pro reo.   

Aduce que si en gracia de discusión se asume  que  los  paramilitares extorsionaron al denunciante y a su esposa, CRISTÓBAL  RÍOS únicamente tendría la  condición  de  “cómplice  determinador”.   

También   advera   que  no  se  advirtió  previamente  al  abogado  que  dio  curso  al proceso ejecutivo adelantado   contra  el  acusado, acerca de que no estaba obligado a declarar en razón de su  profesión, de modo que tal testimonio no debió ser valorado.   

Señala  que  se  violó  el  principio  de  favorabilidad,  pues  se  condenó con base en indicios, pese a que tal clase de  pruebas  desapareció  en  el Código Procesal de 2004, amén de que se ponderó  un  testigo  de  oídas,  el  cual corresponde a una prueba de referencia en los  términos    del   citado   estatuto   adjetivo,   que   también   debió   ser  desechado.   

          Indica  que  el  Tribunal  nada  dijo  en cuanto se refiere a que el  procesado  cometió el delito de fraude a resolución judicial, y no extorsión,  según fue alegado en la impugnación del fallo de primer grado.   

          Acerca  de  la trascendencia de la denunciada motivación deficiente  del   fallo,   el   defensor   manifiesta   que   si  el  Tribunal  detecta  las  contradicciones  entre  el  denunciante y su esposa, hace un estudio matemático  sobre  el  monto  de  lo  adeudado, establece las falencias en la recepción del  testimonio  del  apoderado  del  denunciante  en el proceso ejecutivo adelantado  contra  el  acusado, constata las dudas existentes sobre la existencia del grupo  paramilitar   en   Riachuelo,   no  tiene  como  prueba  de  responsabilidad  el  antecedente   que   por  el  delito  de  extorsión  le  figura  a  CRISTÓBAL  RÍOS, verifica que el proceso  ejecutivo  culminó  por  pago  de  la obligación, amén de que se trató de un  fraude  a resolución judicial y no una extorsión, el sentido del fallo habría  sido diverso.   

          Considera  que la actuación debe invalidarse en su totalidad, a fin  de  que  el  fiscal  al  cual  corresponda  el  trámite decida si profiere o no  resolución     de     apertura     y     de     curso    al    diligenciamiento  correspondiente.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Tiene  suficientemente  decantado  la Sala que en el examen sobre la  admisibilidad  de  los  libelos  casacionales  le  corresponde constatar que los  recurrentes  formulen  sus  censuras con sujeción a las exigencias de lógica y  pertinente  argumentación  definidas  por  el legislador y desarrolladas por la  jurisprudencia,  a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una  instancia  adicional  a  las  surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir  demandas  enmarcadas  dentro  de  unos  mínimos  lógicos y de coherencia en la  postulación   y  desarrollo  de  los  cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten  inteligibles,  es  decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su  función  constitucional  y legal develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los  impugnantes en casación  (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).   

          Además,  de  conformidad  con  el  artículo  213  de la mencionada  legislación   “si   el  demandante  carece  de interés o la demanda no reúne  los    requisitos    se  inadmitirá”   (subrayas  fuera de texto).   

En cuanto se refiere a la postulación de la  causal   tercera   de  casación,  a  la  cual  acude  el  demandante  aduciendo  motivación  incompleta  o deficiente del fallo atacado, tiene dicho la Sala que  si  bien  su  acreditación suele ser menos compleja que la demostración de las  otras  causales, en todo caso corresponde al impugnante precisar con claridad la  especie   de  irregularidad  sustancial  que  determina  la  invalidación,  los  fundamentos fácticos y las  normas  que  estima  conculcadas,  con  la  indicación  de  los  motivos  de su  quebranto.  También  es de su resorte especificar el límite de la actuación a  partir  del  cual  se  produjo  el  vicio, así como la cobertura de la nulidad,  demostrar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de restaurar el derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo  incidencia  perjudicial  y  decisiva en la declaración de justicia contenida en  el   fallo   impugnado   (principio   de   trascendencia),   pues  este  recurso  extraordinario  no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Al  verificar los argumentos del recurrente,  sin  dificultad  se  establece  que  con el pretexto de denunciar la motivación  deficiente  del  fallo  ensaya  imponer  sus  propias  reglas  para  demandar en  casación,  sin tener en cuenta la decantada jurisprudencia de esta Sala, según  la  cual,  si lo que se alega es la indebida apreciación de las pruebas se debe  acudir  a  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  esto  es, a la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, y no a la causal tercera, como sin  mayor  argumentación  lo  pretende  el  casacionista, pues ésta se ocupa de la  estructura  de las formas propias y ritos del trámite, así como del derecho de  defensa    técnica    y    material,    además    del   quebranto   de   otras  garantías.   

          Adicionalmente,  el  defensor  alega  de  manera  sincrónica  y con  fundamento  en  las mismas razones, el quebranto del derecho al debido proceso y  la  violación  del  derecho a la defensa de su patrocinado, sin tener en cuenta  que  uno  y  otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la  vulneración  del  debido  proceso,  constituye  por  regla  general un vicio de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas propias del  juicio,  etc.),  en  tanto  que el segundo, el quebranto del derecho de defensa,  engendra  afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que  fuera claro sobre el particular en su planteamiento.   

Además,  no  explica  la  forma  en  que se  produjo  la  violación  del  debido  proceso,  esto  es,  de qué manera fueron  socavadas  las  bases  y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera  fue  violado  el   derecho  de defensa de su procurado, dado que, en virtud  del  principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso,  la  simple  ocurrencia  de  la  incorrección  no  conduce  necesariamente  a la  invalidación  de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo  unos  resultados  adversos  y  lesivos a los intereses y derechos del sindicado,  pues  de  lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar  la pretendida invalidez.   

Al  respecto  es  pertinente señalar que en  todo  caso,  los  eventuales  errores en la apreciación de las pruebas permiten  advertir  motivación  deficiente de los fallos, situación que no permite, como  en  este  asunto  lo  pretende  el  casacionista,  abandonar  por  completo  las  exigencias  técnicas  y  de apropiada censura definidas por el legislador, para  que,  con el pretexto de la motivación incompleta, los demandantes en casación  estén  facultados  para  no  señalar  la  vía  de  la  violación  de  la ley  sustancial,  amén de los errores que pudieran cometerse respecto de cada uno de  los  medios  de  convicción  que estiman indebidamente ponderados, asumiendo la  carga demostrativa de cada uno de ellos.   

En  efecto,  si  el  interés  del actor era  marginar   las  pruebas  obrantes  en  la  actuación,  por  considerar  que  la  declaratoria  de  nulidad  efectuada  en el curso de las instancias también las  cubría  a  ellas,  debió  plantear  el  correspondiente  yerro  por violación  indirecta  de la ley sustancial, derivado de errores de derecho, y no, pretender  imponer  su  visión  jurídica del asunto sobre la postura de los falladores al  respecto.   

          De  otra  parte se tiene que el demandante incurre en incorrecciones  lógicas,  pues cuestiona al Tribunal por decir que la prueba de responsabilidad  es  indiciaria  y  señala  que  se  trata  de pruebas directas, esto es, de las  declaraciones  de  las  víctimas  y  de  su  apoderado  en el cobro del título  ejecutivo,  pero  más  adelante  censura  que  el  Tribunal se haya ocupado del  indicio,  en  cuanto  es  un medio de demostración no reconocido en el estatuto  procesal de 2004.   

          En   cuanto   se   refiere  a  que  se  recibió  el  testimonio  de  Suárez  Martínez sin citar  a  la  defensa  y  por ello considera violado el derecho de contradicción, nada  dice  acerca de las posibilidades jurídicas de ejercer ese derecho a través de  la  crítica  de  lo  expuesto o de su cotejo con otras pruebas, tampoco señala  por  qué  debió  ser  citada  la  defensa,  cuando no existe norma que así lo  disponga.   

          Tampoco  atina  a  señalar  la  trascendencia  de  que  el Tribunal  efectuara  una  cita doctrinal para definir quién es testigo, pero no señalara  a  su  autor,  como  si  con  tal  omisión real o supuesta el sentido del fallo  resultara diverso.   

Si el defensor considera que lo dicho por el  denunciante  y  su esposa no podía ser tenido en cuenta por los falladores para  sustentar  la  sentencia de condena, debió identificar el correspondiente yerro  de  apreciación probatoria, asumiendo, desde luego, la respectiva demostración  (v.g.  falso  juicio de legalidad, falso juicio de convicción), proceder que no  adelantó.   

Resulta  confuso  que el defensor manifieste  que  su  asistido  no fue acusado por el delito de extorsión, pues lo cierto es  que  una  vez  dispuesta  la  nulidad  de  la actuación en la fase sumarial, la  Fiscalía  Seccional  de  San  Gil  profirió resolución de acusación el 11 de  enero   de   2008   contra   CRISTÓBAL  RÍOS  DÍAZ  como  presunto  autor  del mencionado delito contra el  patrimonio  económico, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de  apelación,   pero  al  no  ser  sustentado,  fue  declarado  desierto  mediante  proveído  del 30 de los mismos mes y año, de modo que el acusado y su defensor  tuvieron  absoluta claridad en la fase del juicio sobre el delito por el cual se  procedía,   a   fin   de   que   ejercieran   sus   derechos,  como  en  efecto  ocurrió.   

En  cuanto  se refiere a las consideraciones  del   demandante   referidas   a  que  “si  el  sindicado  estuvo en una reunión con los paramilitares, no  es   lógico   deducir   de   ahí   que  los  estaba  extorsionando  (a las víctimas, se aclara) por la sola  presencia  en  ese  lugar,  ya  que bien podría suceder que estuviera allá por  casualidad,  porque  estaba  siendo víctima de otra extorsión por parte de los  supuestos  paramilitares”,  una  vez  más  olvida  que  su  planteamiento debía proponerlo al amparo de la  causal  primera  de casación, cuerpo segundo, esto es, por violación indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  errores  de  hecho,  por  ejemplo,  falso  raciocinio,  labor que no emprendió, quedándose en la simple exposición de su  parecer, proceder inadmisible en esta impugnación extraordinaria.   

          En  punto  de  la  ponderación del antecedente que por el delito de  extorsión    le    aparece   registrado   a   RÍOS  DÍAZ, constata la Sala que nuevamente debió acudir a  la violación indirecta de la ley sustancial.   

Iguales observaciones pueden efectuarse sobre  la  valoración  de  lo  declarado  por José Leonardo  Pinzón  Cárdenas  acerca  del  monto de la deuda, la  presencia   de   paramilitares,   así   como   por   su   esposa   Teresa Casilda Guerrero.   

          En  punto de la valoración de la constancia expedida por el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Coromoro,  con  la  cual  se  acredita  que el proceso  ejecutivo  adelantado  por el denunciante contra el acusado culminó por pago de  la  obligación,  el demandante no especifica si se trató de un falso juicio de  existencia  por  omisión,  un  falso  juicio  de  identidad, un falso juicio de  legalidad,  etc.,  limitándose a manifestar su personal percepción del asunto,  pero   sustrayéndose   del   rigor  propio  de  esta  impugnación  de  índole  extraordinaria.   

          Acerca  de  la  identidad  de  los  paramilitares  que  efectuaron a  instancia     de    CRISTÓBAL    RÍOS  el  constreñimiento sobre el denunciante y su esposa, el defensor  no   dice  por  qué  al  desconocerse  de  quiénes  se  trataba,  la  conducta  investigada  no  ocurrió,  además  de  que  se  trata de denunciar un error de  apreciación  probatoria,  que como ya se ha dicho reiteradamente dentro de esta  decisión,  corresponde  a la violación indirecta de la ley sustancial, sin que  el casacionista procediera de conformidad.   

Dado  que  la  pretensión  del  defensor se  orienta  a  reclamar  la  aplicación del principio in  dubio  pro  reo,  no  le bastaba con afirmar de manera  genérica  que  el  fallo  adolece  de  una  motivación  incompleta,  pues  era  imprescindible  que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba  de  violación  directa  o  indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía  demostrar  que  el  fallador reconoció en las consideraciones de la providencia  atacada  la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la  materialidad  de  la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello,  profirió  sentencia  de  condena  con  exclusión  evidente  de la disposición  normativa  que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con  su exposición absolver.   

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debía señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección  e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.   

En cuanto atañe a que el impugnante reclama  para  su  procurado  la  condición  de “cómplice    determinador”  o  de  autor  del  delito  de  fraude  a resolución judicial, sin  dificultad  se  constata,  de una parte, su confusión conceptual y formulación  ausente  de  lógica,  pues  no  existe  en  la  dogmática  penal la figura del  “cómplice  determinador”,  y de otra,  que  todo  ese  discurrir  debía  encontrarse  amparado  en  la  denuncia de la  violación  directa  de  la  ley sustancial, postulada en un cargo separado y de  acuerdo  con  el  principio  de prioridad que gobierna la formulación de varios  reproches  dentro  del  libelo  casacional,  labor  que  no emprendió de manera  alguna.   

          Con  una  tal  confusión, el demandante se sustrae del principio de  claridad  que  regula  el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 al  exigir  que en la demanda debe enunciarse la causal y la formulación del cargo,  “indicando   en   forma  clara   y   precisa  sus  fundamentos”   (subrayas  fuera de texto).   

Con relación a la crítica emprendida por el  censor  contra  la  valoración  del  testimonio del profesional del derecho que  adelantó  el  proceso ejecutivo promovido por el denunciante y su esposa contra  el  acusado,  nuevamente  omite  señalar  la  forma  en  que  se  violó la ley  sustancial,   así  como  la  clase  de  error  acaecido  y  la  correspondiente  sustentación acorde con su planteamiento.   

Acerca de que se omitió aplicar el principio  de  favorabilidad  en  punto  de que se tuvieron en cuenta indicios y pruebas de  referencia,  el  demandante no es claro en su exposición, pues no dice por qué  razón  si  el  proceso  se  encuentra  gobernado por la Ley 600 de 2000 debían  descartarse  los  indicios  y  los  testimonios  de  oídas,  más aún si no se  adentra  a  demostrar  que tales medios de prueba no son vertebrales del sistema  penal  acusatorio,  pues  de  lo contrario, como ya lo ha señalado esta Sala de  manera insistente, no opera el referido principio.   

          En  suma,  considera  la  Sala  que  con  el pretexto de acudir a la  causal  tercera de casación en procura de plantear la nulidad de la actuación,  el   impugnante   olvidó  sujetarse  a  las  reglas  propias  de  este  recurso  extraordinario.   

Además   de   lo  anterior,  advierte  la  Colegiatura  que  en  manifiesto olvido de la presunción de acierto y legalidad  del  fallo  impugnado,  el  censor  pretende  que  sólo  se  tenga en cuenta su  personal  percepción  del  asunto  y  por ello postula sin demostración alguna  errores  en  la  apreciación  de  las pruebas, así como la existencia de dudas  suficientes  para imposibilitar un fallo de condena en contra de su patrocinado,  pero  no  se  adentra  a  especificar,  como es su obligación, qué aspectos no  fueron  debidamente  dilucidados  y  probados  en la actuación y dan lugar a la  conformación  de  incertidumbre trascendente sobre la materialidad del ilícito  o la responsabilidad del incriminado.   

          Así  las cosas, encuentra la Corporación que si el actor no ajusta  su  demanda  a  las  mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar  los  reproches  contra  el  fallo de segundo grado y, en virtud del principio de  limitación  que  rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada  para  enmendar  las  falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000 se impone de plano la inadmisión del  libelo.   

Finalmente  es  pertinente indicar que no se  advierte  en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso,  violación    de    derechos    o    garantías   del   procesado   RÍOS   DÍAZ,   como   para   que  ello  determinara   ejercer   la  facultad  oficiosa  que  en  punto  de  asegurar  su  protección le confiere el legislador a la Corte.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de     casación     interpuesta     por    el    defensor    de    CRISTÓBAL  RÍOS  DÍAZ, por las razones  expuestas en la parte motiva de este auto.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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