34859(16-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 34859  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

       ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

      Aprobado  Acta  No.  289   

Bogotá,  D.C.,  dieciséis (16) de agosto de  dos mil once (2011)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por el defensor del encausado Hermes Mantilla  Serrano  contra la sentencia de mayo 26 de 2010 por medio de la cual el Tribunal  Superior  de Bucaramanga confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Penal del  Circuito  de la misma ciudad en febrero 26 de dicho año condenando al procesado  en  mención  a  la pena principal de 53 meses de prisión como autor del delito  de homicidio preterintencional.   

ANTECEDENTES:  

En   términos   del   a  quo  “Hermes  Mantilla  Serrano  fue la persona que el día 21 de julio  de  2009  con  un  arma  de  fuego de la cual poseía salvoconducto efectuó dos  disparos  en  contra  de Miguel Ángel Solano Mantilla, con el fin de lesionarlo  en  puntos  no vitales del cuerpo, pudiendo prever que con su actuar, no solo lo  podría  lesionar,  sino  que  también  podría  eventualmente  ocasionarle  la  muerte,  lo que efectivamente ocurrió por cuanto uno de los disparos efectuados  impactó  un  punto  vital  de  la humanidad del hoy occiso Miguel Ángel Solano  Mantilla”.   

Aprehendido el presunto agresor el mismo día  de  los  hechos,  al  siguiente  se  realizó  ante  un  Juzgado  de  Control de  Garantías   de   Bucaramanga   audiencia   de   legalización  de  la  captura,  formulación  de  imputación por el delito de homicidio simple e imposición de  medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  de  reclusión.   

Aunque inicialmente el 19 de agosto de 2000 la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por  el  citado punible, el 25 de  septiembre  del  mismo  año  modificó  ante  el  Juzgado 11 Penal Municipal de  Bucaramanga  con  Funciones  de  Control  de Garantías dicha imputación por el  delito   de   homicidio   preterintencional,   cargo   éste   que   aceptó  el  imputado.   

La  consiguiente  audiencia  se  efectuó  en  sesiones  de octubre 29 y noviembre 24 de 2009, verificándose y aprobándose el  allanamiento  así  producido,  por manera que en acto del 26 de febrero de 2010  se  dio  lectura  a  la  sentencia  de  primera instancia ya reseñada en la que  además  se le negó al procesado la concesión de subrogados penales, así como  sustituir  la  prisión  por  domiciliaria  en  términos  del  artículo 38 del  Código Penal.   

Contra el anterior fallo el defensor interpuso  el  recurso  de apelación que el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió con  el   ya   igualmente   mencionado   y   ahora   objeto   del  extraordinario  de  casación.   

LA DEMANDA:  

Acusa  el libelista la sentencia recurrida de  infringir  directamente  la  ley  sustancial  por  errónea  interpretación del  artículo  38  del Código Penal toda vez que para negar la prisión sustitutiva  el  juzgador  acudió  equivocadamente  a  la  suposición  de  que sólo con la  ejecución  de  la  pena  en  un  centro de reclusión se alcanzaría uno de los  fines  de  ella,  hipervalorando  de  ese  modo  la  función  de  intimidación  psicológico-general  de  la sanción, o que si no se dispusiera su internación  se  enviaría  un mensaje de impunidad, cuando en verdad -sostiene el censor- el  efecto  preventivo-general  no  se  erige  en  el  principal cometido de la pena  porque  a  él  se  suman  por  disposición  legal la prevención especial y la  reinserción  social, luego si éstas se cumplen en el domicilio del sentenciado  bastaría  con  aceptar  que la reclusión se cumpla en su residencia, más aún  cuando  siendo  su lugar de aislamiento se cumpliría por igual el propósito de  intimidación al conglomerado.   

En esas condiciones -añade el demandante- la  prevalente  consideración  de  la  función  preventivo-general  que de la pena  hiciera  el juzgador, sin reparar en las demás atribuidas a la sanción condujo  a  descartar  por  benévola  la  figura  de la prisión domiciliaria, cuando de  haberse  ceñido  a la teoría preventivo-dialéctica o de la unión dialéctica  la  concesión  de  dicho  sustituto  se  habría impuesto por estimar con ésta  satisfechos también los fines de prevención especial.   

También  erró  el  sentenciador  -dice  el  libelista-  cuando  negó  la  prisión  domiciliaria  so  pretexto  de  que  el  procesado  colocaba en peligro a la comunidad desconociendo el resarcimiento que  del daño hizo el victimario.   

Solicita  por  tanto  se case parcialmente el  fallo    impugnado    y   en   su   lugar   se   dicte   el   que   en   derecho  corresponda.   

CONSIDERACIONES:  

Como quiera que en términos de los artículos  181  y  183  de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control  constitucional  y  legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten  derechos  o  garantías fundamentales y además la demanda que lo sustenta ha de  ser  formulada  por  quien  ostente  interés,  señalar  la causal de casación  aducida  y  desarrollar  los  cargos  que  se  postulan,  resulta  manifiesta la  incorrección del libelo que se examina.   

Por  lo  primero es patente que la demanda de  casación  no  resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo  del  recurso,  o  se  argumente  la  incursión por el juzgador en alguna de las  causales,  pues  se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo  la  falencia  del  sentenciador  produjo  una  afectación  a  una  prerrogativa  fundamental.   

Nada  sin  embargo  se acredita en la demanda  examinada,  sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro  de  interpretación  infringió  una  garantía  fundamental y mucho menos logra  precisarse sus efectos.   

Ahora, indemostrada la vulneración de alguna  garantía  fundamental,  manifiesta  se hace además la incorrección técnica y  argumentativa  del  cargo propuesto que lo fue con sustento en la causal 1ª por  cuyo  través  sólo  podía denunciarse, como se hizo, la violación directa de  la   ley,   pues   parte  el  censor  de  un  supuesto  que  ineludiblemente  le  correspondía  demostrar en el propósito de que a su prohijado se le reconozcan  los efectos previstos en el artículo 38 del Código Penal.   

Es que, se dedica inútilmente el demandante a  elucubrar  sobre la segunda exigencia legal pera que sea procedente el sustituto  de  la  reclusión  referida  a  “que  el desempeño  personal,  laboral,  familiar  o  social del sentenciado permita al juez deducir  seria,  fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que  no  evadirá el cumplimiento de la pena”, pero olvida  que  él  también se condiciona a un requerimiento cuantitativo toda vez que se  precisa  “que  la  sentencia se imponga por conducta  punible  cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión  o menos”.   

En  este  asunto el delito imputado fue el de  homicidio  preterintencional  que  legalmente  se  sanciona  con un mínimo de 8  años  y  8  meses  de  privación de libertad, pena que siendo superior a cinco  años  impide  el  reconocimiento del instituto que se demanda y a su turno hace  inoficiosa  cualquier  argumentación  que  se  exponga  en  aras  de establecer  satisfecho o no el segundo requerimiento.   

Por  tanto como en las anteriores condiciones  se  evidencia  que  el cargo propuesto deviene carente de fundamento, la demanda  que  lo  contiene será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la  Corte  que  deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines  del recurso extraordinario.   

Ahora  bien,  como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Hermes Mantilla Serrano.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

                                                                Comisión de servicio   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                          SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                              JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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