Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso nº 36739
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 340
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA y JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO contra la sentencia de 28 de marzo de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio los condenó, conjuntamente con Gustavo Penagos Sepúlveda, al primero en calidad de autor y a los dos últimos como cómplices del delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:
“Aproximadamente a las tres de la tarde del 10 de enero de 2007, cuando el ciudadano Carlos Alberto Rubio López se disponía a dejar en reparación la motocicleta de placas RBM-35A de propiedad de Delia Margoth Galindo Calderón, fue interceptado por JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, quien portaba un arma en la mano y tras identificarse como Teniente de la Policía, le exigió la entrega de dos cadenas en oro cuyo hurto le atribuía.
“Dada la negativa de Rubio López, el oficial reportó ante la policía que en dicho sector se estaba presentando un hurto, por lo que en apoyo, arrimaron al lugar los uniformados Ag. GUSTAVO PENAGOS SEPÚLVEDA y Pt. JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO, a quienes enteró de la situación, procediendo éstos a conducir a Rubio López al CAI ubicado en la carrera 10 con calle 38, lugar donde SOTO CARDONA lo golpeó y obligó a entregar la motocicleta en la que se movilizaba, ésto, en prenda de una deuda por la suma de $3.000.000, según se hizo constar en documento suscrito en esa misma fecha por Rubio López, cuya firma aparece autenticada en la Notaría Sexta de esta ciudad [Ibagué]. Dicha transacción también se hizo constar en el libro de población del CAI del barrio Gaitán a folio 365, donde aparecen PENAGOS SEPULVEDA, JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO y el auxiliar JOSÉ YESID RODRÍGUEZ MOSQUERA, como testigos.
El 29 de mayo de 2008 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación les imputó a JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO, Gustavo Penagos Sepúlveda y José Yesid Rodríguez Mosquera la posible comisión del delito de concusión, en calidad de autor, el primero —a quien a petición del ente investigador se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria—, y cómplices los restantes, —que no fueron afectados con tal medida—, cargo que no aceptaron.
Presentado el escrito de acusación por el referido ilícito, el 29 de agosto de 2008 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué se cumplió la respectiva audiencia de formulación de acusación, posteriormente, se aceptó el impedimento expresado por la titular de ese despacho y correspondió al Juzgado Primero de la misma categoría y ciudad continuar con la actuación.
Al auxiliar bachiller Rodríguez Mosquera se le aplicó el principio de oportunidad supeditado a que en el juicio oral declarara contra los otros uniformados.
Evacuadas en el citado despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en esta última se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio para finalmente, el 1° de octubre de 2010, emitir sentencia mediante la cual se condenó a JULIÁN JOSÉ CARDONA SOTO como autor del delito de concusión, a las penas principales de ocho (8) años de prisión, multa equivalente a 56.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de ochenta (80) meses; a JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO y Gustavo Penagos Sepúlveda, en calidad de cómplices del mismo ilícito, a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa equivalente a 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuarenta (40) meses, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, librando en consecuencia las respectivas órdenes de captura.
En virtud del recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público, el apoderado de las víctimas y la defensa de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Ibagué, a través de sentencia de 28 de marzo de 2011 confirmó la condena, razón por la cual insisten los apoderados de SOTO CARDONA y VILLANUEVA IZQUIERDO a través de la impugnación extraordinaria con las correspondientes demandas de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDAS
En nombre de JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA
Nulidad (Causal 2ª artículo 181 de la Ley 906 de 2004)
Cargo principal: Falta de jurisdicción y competencia
Bajo la premisa relacionada con que la conducta desplegada por su
asistido se ajusta a las previsiones de la contravención prevista en la Ley 23 de 1991 del ejercicio arbitrario de las propias razones, y no al delito de concusión, cuyo conocimiento corresponde a las autoridades policivas y no a la jurisdicción ordinaria, postula la nulidad de la actuación por falta de competencia y de jurisdicción.
En este sentido, solicita a la Corte un pronunciamiento acerca de las diferencias entre el delito de concusión y la contravención a la que alude.
Agrega que si se admite que SOTO CARDONA presionó a Rubio López para que le “pagara” las cadenas y los dijes que anteriormente le había hurtado, que lo condujo o hizo conducir al CAI, y lo forzó para que firmara el libro de población y lo comprometió a dicho pago ante notario entregando la moto como garantía de $3.000.000, se estructura la contravención, porque más allá de coaccionar, inducir o solicitar dineros o utilidades indebidos, aquél obró arbitrariamente para hacer justicia por su propia mano.
Hace énfasis en el ingrediente subjetivo del hecho punible de autojusticia, el cual no se predica de la concusión, lo que se ratificaría con las afirmaciones de los juzgadores acerca de que los policiales retuvieron a un particular sin que en su contra mediara algún requerimiento judicial con el único y exclusivo propósito de hacer, “prácticamente justicia por su propia mano”, pretendiendo así SOTO una utilidad personal.
Explica que efectivamente, su asistido sólo buscaba la reparación de su patrimonio, por ello, al encontrar a Rubio López, quiso obligarlo a que le reconociera ese derecho, pero el Tribunal en vez de declarar tal situación violó de manera directa la ley sustantiva por aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal, dejando de aplicar la normativa constitucional y legal que ordena declarar la nulidad cuando se viola el debido proceso.
La trascendencia de lo que denuncia la encuentra en que se aplicó una sanción punitiva más severa en cuanto la concusión tiene una pena privativa de la libertad la cual no se predica de la citada contravención especial.
Consecuentemente, pide a la Corte casar la sentencia, declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir las diligencias a las autoridades de Policía de Ibagué.
Infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho (Numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004)
El defensor al estimar que no hay pruebas que lleven a condenar a su asistido, pregona la pretermisión de los artículos 380, 381, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004 que condujeron a la indebida aplicación de los artículos 9°, 10° y 404 del Código Penal, así como a las reglas relacionadas con los aspectos negativos de los elementos del delito que trazan los lineamientos de la atipicidad y consiguiente declaración de inocencia.
Bajo tal cometido postula los siguientes cargos:
Primer cargo: Falso juicio de identidad
Por no haber sido aprehendidos en su integridad los testimonios de Carlos Mauricio Portilla Sánchez, Luis Jaime Viña Torres y JORGE ALBERTO VILLANUEVA.
Explica que la víctima es la única que anota el empleó de un arma por parte de SOTO CARDONA, pero los referidos testigos señalan lo contrario:
– Carlos Mauricio Portilla es Teniente Coronel, labora en la Policía hace más o menos 22 años, conoce a SOTO como subalterno suyo, para el 10 de enero de 2007 estaba bajo su mando y ese día le concedió un permiso verbal para cumplir una cita médica en Ibagué, pues se encontraba en Cajamarca, agregando que había dejado el arma de dotación, sin embargo, el Tribunal tomó sólo una parte de su dicho para concluir que el oficial faltaba a la verdad porque en los registros se mencionaba un permiso para una diligencia de carácter disciplinario, desdeñando así lo concerniente al arma cuando el atestante aseveraba que éstas debían dejarse en el armerillo.
– Luis Jaime Viña Torres afirmó no haberle visto armas a SOTO, quien vestía de civil, que luego se dio cuenta que se trataba de un policía porque los agentes que llegaron luego le dijeron Teniente, testimonio que, según el libelista, fue “mirado por la justicia muy de paso” al estimar simplemente que como estaba ocupado en sus labores normales, no podía percibir todo lo que pasaba.
– JORGE ALBERTO VILLANUEVA, Patrullero de la Policía desde el 10 de noviembre de 2006, quien no conocía a SOTO CARDONA, y que para el día de los hechos atendió el reporte y señaló que SOTO no portaba armas, que le dijo que era Teniente y que Rubio días antes le había hurtado una cadena, agregando que como éste no tenía cédula lo llevaron al CAI en la moto policial, y que allí no fue maltratado, sin que para el impugnante sea claro si el Tribunal se ocupó o no de tal testimonio pues sólo se hizo mención que había incumplido su posición de garante.
Segundo cargo: falso juicio de existencia
Denuncia que fueron omitidos los testimonios de Martiniano Motta Montealegre y Omar Capera Vargas.
El primero, radio-operador de la Policía, no atendió directamente la llamada sino el requerimiento que le hizo un auxiliar para el envío de una patrulla, de lo cual se establece la ausencia tanto de predisposición de los incriminados, como de que SOTO CARDONA haya planeado los hechos, pues no buscó a alguien para pedirle u ordenarle la captura de Rubio, sólo llamó a la central sin mencionar su nombre y rango para reportar un hurto.
El segundo, como comerciante, fue víctima de Rubio (alias Gordo o Zarco), cuando el 10 de julio de 2008 lo atracó y le hurtó una cadena y un dije por valor de $2.500.000,oo y como fue capturado él mismo le propuso que le daba $1.000.000,oo o una moto para que no lo denunciara, demostrándose así que lo que hizo Rubio con SOTO ya lo había hecho con otro ciudadano.
Tercer cargo: Falso raciocinio
Critica que el Tribunal para otorgarle credibilidad a Rubio López no se apoyó en la sana crítica al no tener en cuenta su pasado alejado de los rasgos de un buen testigo, porque en su contra obran condenas y anotaciones, “forma parte de un gremio, que parece, se mueve bastante en el ámbito de la desviación”, reitera su conducta delictiva, como se desprende de comparar el ‘atraco’ a SOTO con el perpetrado a Capera, lo que enseña su habitualidad delictiva homogénea, tiene interés en el resultado del proceso, pues se “quita de encima” un acreedor, y es el único que alude al arma utilizada por SOTO para coaccionarlo.
Aduce que el Tribunal no acató la psicología jurídica, la jurisprudencia que refleja las reglas de la experiencia, ni los mandatos legales, los cuales incluso, como el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, señalan que son “sospechosas” para declarar las personas con antecedentes.
Que también esa Corporación dejó de lado las siguientes circunstancias que revelan la atipicidad de la conducta:
1. Delia Margoth Galindo Calderón, compañera en la moto de Rubio López pese a que en la audiencia de juicio oral dijo que llegando a Ibagué notó cómo los seguían unas personas en moto, los miró y se fijó que no tenían la placa en los cascos ni en los chalecos, no los reconoció en la sala de audiencias.
2. Rubio López extrañamente auque dijo haber recibido una golpiza por parte de SOTO CARDONA no denunció tales lesiones, ni fue a medicina legal para ser valorado.
3. Si algo raro hubiera ocurrido en la Notaría, habría sido advertido y comunicado a las autoridades.
4. La entrevista de Rubio López cuando dijo que camino al CAI SOTO le preguntó por “Yogui”, cuando la prueba indica que entre el taller y el CAI aquel se desplazó en la moto policial con Penagos y VILLANUEVA.
5. No se examinó detalladamente el testimonio de José Yesid Rodríguez Mosquera, porque al Tribunal le bastó que por haber acudido al principio de oportunidad no entrañaba faltar a la verdad, cuando debió mirarse con más atención ante el interés particular que lo guiaba, pues generalmente quien acude a ello es un “arrepentido” que se quiere evitar problemas, y ante la oportunidad que le da la Fiscalía se compromete a declarar contra los demás en el juicio oral.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia ante la aticipicidad de la conducta.
En nombre de JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO
Al amparo de la causal tercera de casación pregona un solo cargo ante el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en cuanto no había fundamento para tener a su asistido en calidad de cómplice de la conducta investigada, según los siguientes aspectos:
1. La víctima mintió cuando afirmó que el día de los hechos SOTO CARDONA lo abordó portando su uniforme y con un arma, porque se acreditó que éste estaba desprovisto de ellos al no encontrarse en servicio activo, como lo manifestaron el Teniente Coronel Carlos Mauricio Portillo Roa, José Yesid Rodríguez y Luis Jaime Viña Torres.
También el ofendido incurrió en contradicciones al decir que SOTO lo interceptó vestido de civil junto con dos policías uniformados, porque el dueño del taller aseveró que primero había llegado una persona de civil y después los dos uniformados.
2. El juez colegiado partió de un supuesto fáctico inexistente al decir que la víctima fue retenida arbitrariamente sin mediar orden judicial, en cuanto se demostró que VILLANUEVA IZQUIERDO no ejecutó una retención arbitraria, sólo hizo una conducción al CAI a fin de
verificar los antecedentes penales de Rubio López ya que no portaba documento de identificación, lo que se sumó a la llamada efectuada por SOTO CARDONA reportando el hurto del que había sido objeto.
Que así lo ratificó Luis Jaime Viña Torres y el mismo Rubio López, dejando sin fundamento el testimonio del auxiliar bachiller José Yesid Rodríguez Mosquera cuando afirmó “irresponsablemente” que Rubio López arribó al CAI en compañía de SOTO CARDONA, faltado así a la verdad al haberse sometido al principio de oportunidad, estando compelido por el temor que prosperara un proceso penal en su contra.
3. Que de atender las manifestaciones del auxiliar bachiller Rodríguez Mosquera acerca de que SOTO llegó al CAI con la víctima y allí la golpeó y luego si llamó a la central de radio pidiendo ayuda, la lógica llevaría a que VILLANUEVA no presenció tal golpiza.
Que pese a lo anterior, las declaraciones de Luis Jaime Viña Torres y de los uniformados VILLANUEVA IZQUIERDO y Penagos Sepúlveda revelan que la víctima fue conducida por los propios policiales y no por SOTO CARDONA.
Además, como no hay prueba pericial de las lesiones, no estaría demostrado el uso de la fuerza y por ello no puede endilgársele a su asistido la adquiesencia en ese episodio.
4. Aduce que la coerción, según la víctima, se basó en la amenaza proferida por SOTO con un arma de fuego y la actitud omisiva de los otros policiales, pero se logró demostrar la inexistencia de tal artefacto, pero que el Tribunal dijo, sin algún sustento, que a falta de ese elemento de todas maneras medió fuerza física o incluso por haber reconocido Rubio López una prestación no debida a favor de SOTO CARDONA por el simple hecho de ostentar éste la calidad de oficial de la policía, argumento último que para el censor resulta confuso pues llevaría a concluir que cualquier policía con o sin uniforme estaría per se sometiendo a un civil a un constreñimiento tácito, más no el constreñimiento expreso que exige el tipo penal en estudio.
En suma, asevera que su asistido no presenció el abuso del cargo por parte de SOTO CARDONA ni la afectación de las garantías de Rubio López, a pesar del “prontuario criminal” de éste demostrado con recortes de prensa incorporados al juicio por los testigos de acreditación Efre Kennedy Capera y Omar Capera Vargas, desestimados por los juzgadores, con los cuales se denotaba que no hubo algún apremio o coerción, ya que la costumbre de la víctima es hacer ofrecimientos conciliatorios de entregar en calidad de prenda motocicletas cuando ha cometido delitos.
Además el documento fue firmado ante notario, funcionario encargado de verificar el consentimiento de los intervinientes en el acto.
Marginalmente asevera que la defensa desconoce qué sucedió en el lapso comprendido entre la salida de Rubio López de las instalaciones del CAI en compañía de SOTO CARDONA, una vez firmado el documento conciliatorio, hasta el momento en que tal escrito fue autenticado en la Notaría, máxime que sí había sido conducido al CAI por estar indocumentado, debió conseguir su documento de identificación a efectos de poder realizar tal trámite.
Por último, señala que, como lo puso de presente el representante del Ministerio Público, el Tribunal aisló el hecho de que el arma con que supuestamente SOTO intimidó a la víctima no se demostró, ni tampoco se acreditaron las lesiones sufridas, y que la manifestación de voluntad de Rubio ante Notario, fue libre.
En este sentido, aduce que se desdibujaría algún constreñimiento o fuerza, por demás, su asistido no actúo omisivamente desconociendo los derechos fundamentales de la víctima, pues siempre lo hizo con sujeción a la ética, de manera que el Tribunal dio crédito a hechos no probados y “de los que sí fueron probados desestimó la favorabilidad del aquí defendido” pues de haber realizado un análisis concienzudo habría aplicado a favor de los policiales el principio in dubio pro reo.
En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y absolver a VILLANUEVA IZQUIERDO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación está instituido como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia”.
En este orden, al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, deberá acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además, señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
El control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recuso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y precisarse de fallo, como consecuencia se han de superar las falencias técnicas formales, con la consecuente admisión del libelo.
Así mismo, aún en los casos en que la demanda esté formalmente correcta dentro de la causal aducida, la Corte tiene la facultad para inadmitirla cuando de su contenido se evidencia que no se requiere de decisión para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Las anteriores anotaciones conceptuales le permiten a la Sala advertir que en este caso la crítica que formulan los censores no logra motivar la atención para aprehender a fondo el estudio de la legalidad de la decisión de segundo grado, sin que tampoco se advierta razonablemente que se requiere de fallo para que adquieran prevalencia el carácter teleológico de la casación.
Demanda a nombre de JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA
Cargo por nulidad
El defensor acusa la sentencia de haberse adelantado en un proceso viciado de nulidad porque la jurisdicción penal ordinaria no era la competente para adelantarlo ya que considera correspondía a las autoridades policivas por tratarse de una contravención especial.
La denuncia de la falta de competencia y aún de jurisdicción, ha de enmarcarse dentro de la causal de nulidad pero desarrollarse precisando si se trata de una infracción directa o indirecta de la ley sustancial para denotar la forma como se produjo el error de juicio por parte del fallador.
Y si bien en este caso el recurrente pregona que el error que permitió ubicar la conducta investigada como de conocimiento de la jurisdicción ordinaria provino de su adecuación típica, porque en su parecer se configuraría la contravención especial del ejercicio arbitrario de las propias razones, se dedicó sólo a explicar la figura de autojusticia sin detenerse a refutar las razones jurídicas que llevaron al Tribunal en el fallo atacado a declarar que el comportamiento investigado se adecuaba al delito de concusión para de allí desvirtuar sus fundamentos y su presunción de acierto y legalidad, quedando así el cargo planteado de forma incompleta.
Además, deviene evidente que la premisa de la cual parte el defensor para solicitar la anulación procesal carece por completo de sustento, en cuanto la condena por el delito atentatorio del bien jurídico de la administración pública se basó no sólo por el uso del arma por parte del policial SOTO CARDONA en contra de Carlos Alberto Rubio López, sino por las amenazas proferidas de denunciarlo, e incluso “legalizarlo en la variante”, intimidarlo con que sabía donde vivía, cómo estaba conformado su núcleo familiar, etc., amén de la retención y los malos tratos que recibió en el CAI, todo para que aceptara dejar en prenda de garantía la moto por el pago de unas joyas cuyo hurto le imputaba y suscribiera un documento para garantizar tal obligación.
Es sabido que el interés jurídico que se protege a través de la contravención a la que alude el casacionista es la administración de justicia, comportamiento que exige: i) la presencia de un elemento subjetivo específico traducido en el fin de ejercer un derecho; y ii) una especial circunstancia de realizar la conducta por hacer justicia arbitrariamente por sí mismo.
Bajo esa óptica, el sujeto agente, como titular del derecho, acude a las vías de hecho obviando las legalmente establecidas para hacerlo valer.
En este caso, no se trató simplemente del aseguramiento del pago de una “deuda”, esto es, que el policial sólo abordó a Rubio López para que de alguna manera le garantizara una especie de indemnización por el hurto anterior de unas joyas, porque están demostradas las amenazas, la fuerza física y la retención, las cuales tuvieron la virtualidad de doblegar la voluntad de Rubio para firmar un documento comprometiéndose al pago de una obligación, sin que tuviera incidencia en ello su prontuario judicial.
Así, el Tribunal concluyó que fue compelido con un actuar intimidatorio por parte de SOTO que no tiene alguna justificación aun de aceptar que las joyas le habían sido hurtadas, máxime por tratarse precisamente de representante de la autoridad policial, entidad con cara misión de estirpe constitucional de preservar y restablecer la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
“…de todas maneras, es menester recalcar, que dadas las especiales condiciones sociales de la víctima, tampoco se requería un esfuerzo descomunal o desbordada tortura para que éste accediera a las pretensiones del teniente JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA, en la medida en que no solo fueron las amenazas y golpiza que influyó en su psiquis, sino también la privación de su libertad, pues luego de ser conducido al CAI esposado, no le quedaba alternativa diferente a la de acceder a sus protervas exigencias, en aras de recobrar su libertad”.
No colabora en el propósito del demandante las citas que hace de los juzgadores acerca de que SOTO CARDONA quiso hacer “prácticamente justicia por su propia mano” y que sólo pretendía una utilidad personal, por cuanto son apartes descontextualizados de las consideraciones judiciales en las que in extenso se analizó la cadena de hechos por parte del policial para doblegar la voluntad de un ciudadano a fin de que suscribiera una obligación ilícita.
“…independientemente de que SOTO CARDONA hubiera utilizado un arma de fuego, o hubiera golpeado o amenazado con denunciar a RUBIO LÓPEZ, lo cierto es que sí estuvo presente el metus potestatis publicae en su accionar, el cual obviamente conllevó a que la víctima, ante el temor que representaba la posición del agente y el constreñimiento al que estaba sometido, firmara un documento en el que se comprometía a cancelar el valor de las cadenas que le habían sido hurtadas al mismo y a entregar la motocicleta de propiedad de un tercero, por lo que su comportamiento merece el reproche penal”.
Así las cosas, el cargo no tiene la aptitud necesaria para su admisión, porque no resulta jurídicamente viable reducir el comportamiento a una leve infracción del bien jurídico de la administración de justicia, en cuanto además de afectar la autonomía personal se vulneró en gran medida la administración pública por tratarse de un comportamiento realizado por un servidor oficial que se apartó de sus deberes instituciones como miembro de la Policía Nacional.
Cargos comunes por violación indirecta de la ley
El censor de manera innecesaria escindió los cargos por cada uno de los yerros fáticos denunciados (falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio), porque la Corte Suprema de Justicia ha precisado que si los varios desaciertos de apreciación probatoria en que haya incurrido el fallador tienen relación al estar referidos a una misma materia y conducen a idéntica conclusión, no es menester la presentación de cada reparo de manera independiente.
Pese a lo anterior, y dada la similitud de los cargos propuestos por el apoderado de SOTO CARDONA con la censura formulada por el otro impugnante, esto es, el representante judicial de VILLANUEVA IZQUIERDO, la Corte ve aconsejable analizarlos de forma conjunta.
El error de hecho por falso juicio de identidad del primer defensor ante el cercenamiento de algunos apartes de los testimonios de Carlos Mauricio Portilla Sánchez, Luis Jaime Viña Torres y JORGE ALBERTO VILANUEVA están referidos con el uso del arma por parte de SOTO CARDONA del que sólo dio cuenta la víctima, porque para el censor, tales atestantes acreditaban lo contrario. De la misma forma el otro demandante basado en las mismas pruebas aduce que el procesado no utilizó tal artefacto bélico.
Sin embargo, una revisión somera del fallo permite advertir que en manera alguna se trató de la supresión de algún contenido de los referidos testimonios, que hubiera llevado de manera obvia a analizarlos equivocadamente, sino un aspecto de simple credibilidad, en cuanto se desestimó la aseveración del Teniente Coronel Carlos Mauricio Portilla Sánchez, superior del procesado SOTO CARDONA para la época de los hechos, que pretendía desvirtuar la presencia de un arma en el escenario de los acontecimientos, porque:
“…no se justifica que siendo el Teniente Portillo Sánchez la persona que debía otorgar el permiso para retirarse de su lugar de servicio a SOTO CARDONA, no recuerde el propósito del mismo y por el contrario con total seguridad, asegure que lo era para una cita médica. Cuando en los registros de control se consignó que lo era para atender una cita por un disciplinario. Sin embargo, paradójicamente, sí recuerda con total precisión que se percató de exigirle y verificar que dejara el mentado artefacto, la hora en que lo realizó y sitio donde se encontraron.”
Lo anterior, porque la versión de la víctima acerca del empleo por parte de SOTO de una pistola 9 mm., guardaba correspondencia con la dada como de dotación, la cual
“…le fue entregada al procesado conforme lo da a conocer el Sub-almacenista de Armamento de los Escuadrones Móviles de Carabineros del Departamento de Policía, en oficio 045 del 11 de enero de 2007, misma que para la fecha de los hechos y por estar de servicio llevaba consigo, según consta en el oficio del 24 de febrero de 2007, suscrito por el comandante de la tercera Sección que se incorporó como estipulación 7”.
De otro lado, no puede afirmarse que hubo una restricción del verdadero alcance de la declaración de Jaime Viña Torres, propietario del taller donde se encontraba la víctima, porque si bien dijo que no le observó arma a SOTO, encontró justificación a ello por estar ocupado en sus labores, lo que le impedía prestar la atención debida a la forma como se desarrollaban los sucesos, situación que no eliminaba la posibilidad del uso de la pistola por parte del procesado.
Tampoco se advierte un cercenamiento en el testimonio de JORGE ALBERTO VILLANUEVA toda vez que se le tomó para verificar que no fue un actuar normal propio del cumplimiento de los deberes que como policiales les correspondía, porque si bien el origen de su presencia fue el reporte de un hurto, al verificar que este no había ocurrido inmediatamente, debió impedir el accionar delictivo de SOTO CARDONA, es decir, que no retuviera a Rubio López, no lo sometiera a malos tratos, ni se le violentara al hacerlo firmar un documento creando una obligación civil a cambio de obtener su libertad.
La aseveración del defensor de VILLANUEVA IZQUIERDO acerca de que el Tribunal partió de un supuesto fáctico inexistente porque su asistido no hizo una retención arbitraria sino una conducción al CAI a fin de verificar los antecedentes de Rubio López, no consulta la realidad procesal, en cuanto en el fallo se criticó ese argumento defensivo de la simple conducción, porque para ello habría bastado solicitar la información a través de los radios, como se acostumbra a hacer.
Así las cosas, al ser un asunto de mero valor suasorio respecto de las declaraciones a que aluden los impugnantes, debieron en vez de denunciar un error de aprehensión del contenido fáctico, demostrar algún yerro en el proceso de valoración de las mismas por contrariar los juzgadores en el proceso intelectivo los postulados de la apreciación racional probatoria.
Referente al falso juicio de existencia por la omisión de la declaración de Martiniano Motta Montealegre, quien atendió el requerimiento para el envío de una patrulla que demostraría la ausencia de predisposición de los procesados, si bien efectivamente tal testimonio no fue citado ni valorado, el aspecto que quiere resaltar el libelista si fue tenido en cuenta por los juzgadores cuando destacaron que los policiales que acudieron a atender el llamado, al verificar que no se trataba de un hurto, que el agresor era una persona perteneciente a la Policía Nacional con mayor rango que ellos, no debieron prestarle colaboración para que culminara sus propósitos de conducir al CAI a Rubio López, golpearlo y obligarlo a comprometerse al pago de una obligación dejando en prenda una motocicleta.
Ahora, en relación con la omisión del testimonio de Omar Capera Vargas, acerca del modus operandi de la víctima de ofrecer bienes o dinero a cambio de no ser denunciado por sus fechorías, tal hecho si fue aprehendido por los falladores cuando se concluyó que:
“…resulta contradictorio el afán de la defensa técnica por demostrar la tendencia de Carlos Alberto Rubio López a ofrecer conciliaciones a sus víctimas para evitar denuncias de tipo penal, y al mismo tiempo, realizar una crítica grandilocuente frente a su afirmación de haber signado el documento ideado por el procesado SOTO CARDONA para evitar una denuncia como aquél se lo anunció, pues, lo único que de ello se puede colegir es que, efectivamente, a pesar de ostentar múltiples anotaciones en el DAS, a la víctima si le preocupaba una más y por ello, la amenaza de SOTO CARDONA tenía la virtualidad para menoscabar su libertad de disposición y bajo el constreñimiento que aquél realizó, firmar un documento que no compartía. Máxime cuando la motocicleta, conforme quedó acreditado con el testimonio de Delia Margoth Galindo Calderón, no era de su propiedad”.
De igual forma, el yerro por falso raciocinio por haberle otorgado crédito a las manifestaciones de Rubio López, porque según el defensor de SOTO, “forma parte de un gremio, que parece, se mueve bastante en el ámbito de la desviación”, reitera su conducta delictiva, y tiene interés en el proceso al quitarse de encima un acreedor, de manera abundante el Tribunal destacó que pese a que efectivamente la víctima tenía anotaciones y dos antecedentes penales, ello de por sí no le restaba credibilidad, no se le podía descalificar, ni era impedimento para ser escuchada en testimonio, ni tampoco para no se valorado su dicho.
Para la Corte es claro que todos los ciudadanos demandan la protección del Estado, sin que incida o reste gradualidad para ello el pasado delictivo de alguno de ellos. En manera alguna se puede constituir en una patente de corso para impedirle el acceso a la justicia y el ser escuchado y valorado en los estrados judiciales a quien ostenta un prontuario delictivo, por eso lo que hizo el Tribunal fue analizar cuidadosamente las manifestaciones de Rubio López y confrontarlas con datos objetivos que denotaban la ocurrencia de los hechos de la forma como los relató.
“Al respecto, recuérdese que nuestro sistema no prevé y no podía hacerlo, la inhabilitación de una persona para ser testigo o víctima de una conducta punible por obrar en su contra antecedentes de tipo penal, cuando la coherencia de su discurso y sobre todo la correspondencia con datos objetivos comprobables permiten colegir que se está limitando a informar lo que observó y que para este caso en concreto, fue co-protagonista de los hechos investigados.
“En aplicación de los principios de imparcialidad e independencia, igualmente le está vedado al funcionario judicial, desechar un testimonio simplemente por las condiciones sociales de quien acude a la justicia y menos pretender, como lo hacen los recurrentes, declarar que por el hecho de existir en su contra diversas anotaciones de carácter delictivo, no se puede ser víctima de una conducta punible.”
Los aspectos que, según el representante judicial de SOTO, desdeño el ad quem y que denotarían la atipicidad de la conducta desplegada por SOTO CARDONA, acerca de que: i) Delia Margoth Galindo Calderón, compañera en la moto de Rubio López, pese a indicar que observó a los ocupantes de otra motocicleta que los seguía, no los reconoció a los procesados en la sala de audiencias; ii) la víctima no denunció las lesiones; iii) en la Notaría no se advirtió algo anómalo; iv) el traslado de Rubio López hasta el CAI, no dejan de ser simples posturas de instancias lejanas a denotar algún yerro del juzgador, enfrentando así su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio.
La queja que fundan los impugnantes en el hecho de que la víctima no denunció las lesiones personales de que fue objeto y que por esa vía se desdibuja el empleo de fuerza para conminar a Rubio a firmar una constancia en el “libro de población” del CAI y luego el documento ante la Notaría en el que se obligaba al pago de la suma de $3.000.000,oo pero dejaba en prenda la motocicleta en la que se movilizaba, no minaba el delito, por cuanto la propia víctima y el auxiliar bachiller José Yesid Rodríguez daban cuenta que una vez llegó SOTO CARDONA al CAI junto con el aprehendido, lo insultó y golpeó.
Precisamente, referente a las manifestaciones del auxiliar bachiller José Yesid Rodríguez Mosquera, quien para los defensores no merece crédito por haberse acogido al principio de oportunidad, también en los fallos se sopesó racionalmente su dicho para concluir que por ese solo hecho no se advertía que hubiera faltado a la verdad, ni que tuviera interés en perjudicar a sus compañeros, pues,
“…guiado únicamente por su deber ciudadano acudió a la justicia y en cumplimiento al juramento que ofreció ante el señor Juez de conocimiento, se limitó a informar los hechos de los cuales fue espectador…, en consecuencia, las afirmaciones tendientes a desacreditar su testimonio resultan meramente especulativas y sin sustento probatorio, pues nos se acredita en qué consistió su interés o cómo varió su versión frente a la obtención del archivo de las diligencias en su contra”.
El defensor de VILLANUEVA también dice que el auxiliar bachiller compelido por el temor que le generaba que prosperara un proceso penal en su contra mintió cuando dijo que la víctima llegó al CAI en compañía de SOTO CARDONA, sin embargo, en los fallos se analizó que independientemente de si para la conducción se utilizó la moto de la patrulla policial que llegó en apoyo, lo cierto fue la cercanía de aquél con el ofendido y la forma como lo golpeó en el CAI para obtener el compromiso del pago de las cadenas cuyo hurto, acaecido el 30 de diciembre de 2006, le imputaba.
De igual forma, los libelistas enfatizan en que de haber mediado alguna conducta anómala, al comparecer SOTO y Rubio a la Notaría ello habría quedado en evidencia, pero desdeñan que judicialmente se consideró que,
“…atendiendo la experiencia y nivel educativo del teniente SOTO CARDONA, mal podría exigirse que éste llegara a la notaria haciendo alarde de su ilicitud, siendo lo natural ocultar su ilegal proceder, de ninguna otra manera puede interpretarse el que la agresión física de que fue objeto la víctima sólo se produjo en el CAI donde podía, abusando de su cargo, desplegar sobre aquél toda su fuerza”.
En suma, los reproches formulados por los censores carecen de la contundencia necesaria para advertir que una adecuada apreciación probatoria habría permitido arribar a un fallo absolutorio a favor de los procesados.
Como se concluye que los libelos no serán admitidos, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final
Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede
el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, la Sala1 clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue:
1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación.
2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de no admisión.
3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en
los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de JULIÁN JOSÉ SOTO CARDONA y JORGE ALBERTO VILLANUEVA IZQUIERDO, por las razones anotadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia del 12 de diciembre de 2005. Radicación 24322.