36060(04-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 36060  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 150.  

Bogotá,  D.C.,  cuatro  de  mayo  de dos mil  once.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  los  artículos  205 y 212 de la Ley 600 de  2000,  examina  la  Corte  la demanda de casación presentada por el defensor de  CLAUDIA  MARCELA  PABÓN  GARCÍA,  en  contra  de la sentencia de segundo grado  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta  (Norte  de  Santander),  el  14  de  octubre  de 2010, mediante la cual  confirmó  la  que  emitió  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de la misma  ciudad,  el  22 de marzo de ese año, condenando a la mencionada procesada, como  responsable  del  delito  de  obtención  de documento  público  falso,  a las penas principal de 36 meses de  prisión  y  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones públicas por un término de 48 meses.   

H E C H O S  

En  los  fallos  de las instancias, quedaron  consignados de la siguiente forma:   

“Procesalmente se sabe que el 13 de julio  del  2005 interesados en el procedimiento de revisión técnica presentaron ante  la  SIJIN  Bucaramanga  el  vehículo marca Chevrolet Cirrosa, clase automóvil,  tipo  sedan,  color  blanco,  placa  CKT  413,  ello  porque el día anterior lo  habían  adquirido  por  compra  a  la procesada por el valor de $18’000.000.oo.  Efectuada  la  revisión  técnica  se determinó que se trataba de un vehículo de procedencia venezolana  matriculado  con  documentación  falsa  el  8 de julio de 2005 en la Oficina de  Tránsito  de  Cereté  Córdoba.  Ante  estas  circunstancias  el vehículo fue  inmovilizado  por  la  SIJIN  y dejado a disposición de la DIAN de dicha ciudad  por  no  haberse  acreditado  su  legal  ingreso  al país, quien procedió a su  aprehensión  física  para  definir  la  situación  jurídica del decomiso del  automotor  por  contrabando  a favor de la Nación hecho jurídico ocurrido el 2  de  noviembre  de  2005,  e  igualmente  dio  aviso  de la noticia criminal a la  Fiscalía”.   

La negociación sobre el vehículo, aclara la  Sala,  tuvo  ocurrencia  en  la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), en donde  fue  adquirido  por  la  sindicada CLAUDIA MARCELA PABÓN GARCÍA y “se   realizaron   los   trámites  de  importación,  los  cuales  resultaron           ser          falsos”1.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con resolución del 28 de octubre de 2005, la  Fiscalía  Quinta  Seccional de Cúcuta (Norte de Santander) ordenó la apertura  del  proceso  y  la  vinculación  de  CLAUDIA MARCELA PABÓN GARCÍA, quien fue  escuchada en diligencia de indagatoria el 15 de agosto de 2006.   

Clausurada  la fase instructiva el 8 de mayo  de  2007,  el  ente  instructor  calificó su mérito el 13 de agosto siguiente,  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de  PABÓN GARCÍA, por su  presunta    responsabilidad    en    la   conducta   punible   de   obtención  de  documento  público  falso,  tipificada en el artículo 288 del Código Penal.   

La  fase  del  juzgamiento  correspondió al  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar  las  audiencias públicas de preparación, el 15 mayo de 2008, y juzgamiento, el  25  de febrero de 2009, dictó sentencia el 22 de marzo de 2010, condenando a la  procesa por el ilícito contenido en el pliego acusatorio.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A quo le impuso las sanciones  principal  y  accesoria  reseñadas  en  la  parte inicial de este proveído, se  abstuvo    de   condenarla   al   pago   de   perjuicios      –por   cuanto   no   se  acreditó  daño  alguno-,  y  le  concedió  el  beneficio  sustitutivo  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Apelada dicha decisión por el defensor de la  sindicada,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  la  confirmó  íntegramente,  mediante  fallo  del 14 de octubre de esa anualidad, el cual fue  oportunamente recurrido en casación por el mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

En  el  libelo casacional, el defensor de la  acusada  CLAUDIA  MARCELA PABÓN GARCÍA presenta dos peticiones diferentes, las  cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera:   

1.   Petición   principal:   “nulidad absoluta”.   

A   juicio   del   memorialista,   resulta  “imperdonable”  que  la  DIAN  no  se  haya  constituido como parte civil, lo cual era indispensable para  enjuiciar penalmente a su representada.   

Estima,  entonces,  que  se  presentaron una  serie  de  “vacíos, irregularidades, incongruencias,  contradicciones   y   demás   falencias  de  forma  y  de  fondo”,  las  cuales  lesionan  el debido proceso, configurándose así la  causal  de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 306 de la Ley 600 de  2000.   

2.  Petición  subsidiaria:  casación de la  sentencia censurada.   

Afirma  la  demandante  que  en este caso la  sentencia  condenatoria es improcedente, ya que a favor de su defendida opera la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  del  error de tipo, habida cuenta que  “jamás  obró  con  la  intencionalidad inequívoca  para  cometer  el  injusto  penal,  en su calidad de compradora del vehículo en  cuestión,  depositando  toda  la confianza en un tercero, que no es más que el  gestor   por   ella   mismo  mencionado,  y  que  por  obvias  razones,  no  fue  individualizado,  sin  que se haya probado su supuesta experiencia en esta clase  de   procedimientos   legales   de   internación   de   automotores,   como  se  afirma”.   

Por   último,   tras   consignar  algunas  apreciaciones   generales  sobre  la  falsedad  documental,  insistiendo  en  la  carencia  de  pruebas  que involucren directa o indirectamente a su prohijada en  el  hecho,  la casacionista concluye que se puede inferir la vulneración de sus  “derechos   inalienables   sustanciales  en  enorme  detrimento”,  lo cual “da  plena  viabilidad  para  se que Case la Sentencia materia de impugnación, en el  caso de no anularse”.   

Pide,  por  consiguiente,  que se revoque la  condena y se emita fallo absolutorio a su favor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

De   entrada   ha  de  indicarse,  que  se  inadmitirá  la  demanda  formulada,  porque como habrá de verse, no cumple con  los requisitos de fundamentación requeridos para su admisibilidad.   

En  efecto, de conformidad con lo normado en  el  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, disposición que regula el caso por  tratarse  de  un  proceso  tramitado  bajo  esa vigencia procesal, la demanda de  casación   deberá  contener  unos  requisitos  de  forma,  los  cuales  fueron  totalmente   desatendidos   por   el   impugnante,   quien  omitió  identificar  debidamente  a  los  sujetos  procesales  y  la sentencia demandada, soslayó un  resumen  de  los  hechos  y la actuación procesal, y dejó de lado “la  enunciación  de  la  causal  y  la  formulación  del cargo,  indicando  en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y  las  normas que el  demandante estime infringidas”.   

Como si fuera poco, el recurrente no tuvo en  cuenta  que  el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de  un  fallo  de  segunda  instancia  dictado  por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial  en  proceso  adelantado  por  delito  cuya pena máxima es de seis (6)  años,   en   cuyo   caso   era  menester  atender  las  previsiones  legales  y  jurisprudenciales  que  se  han  trazado  respecto de la casación discrecional,  situación   que,   por   sí   sola,   es   suficiente   para   desestimar   su  libelo.   

En  este  orden  de ideas, debe una vez más  reiterar  la  Sala,  que  frente  a  la  casación  excepcional,  a  más de las  exigencias  propias  de  este  mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de  procedibilidad  de  la  casación  común  u  ordinaria,  pues,  conforme  a  lo  establecido  en  el  inciso  3º  del artículo 205 del Código de Procedimiento  Penal,  dicho  medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los  fallos  de  segundo  grado  proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal Militar en procesos adelantados por delitos que  tengan  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho  (8)  años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los juzgados  penales   del   circuito   sin   importar   en  estos  eventos  el  quantum punitivo.   

En  ese  orden  de ideas, tales presupuestos  dicen  relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto  procesal  legitimado  y  revestido  de  interés  jurídico,  quien además debe  enseñarle  a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo  de  la  jurisprudencia  -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora  porque  existiendo  hay  pronunciamientos  enfrentados,  o  porque  es necesario  aclarar  algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso  este  en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto,  señalando  el  medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina  su  desconocimiento,  atropello  o  vulneración; valga decir, debe indicarse de  manera  concreta  en  qué consistió la violación y su influencia nociva en la  garantía,  que  no  permite  el goce o libre ejercicio del derecho fundamental,  pues,      como      lo     dijo     la     Sala2:   

“Como   la  necesidad   del  desarrollo  jurisprudencial  y/o  la  tutela  de  los  derechos  fundamentales  surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la  Corte,  es  obvio  que  ésta  no puede ex-officio hacer una declaración de tal  naturaleza,   previa   revisión   del   proceso,  pues  ello  comportaría  una  inconveniente  anticipación  de  juicios sobre la materia de inconformidad. Por  ello,  de  manera  razonable,  se exige al recurrente que escriba la motivación  concreta  que  lo  impulsa  a  interponer el recurso, referida a uno o a los dos  fines  exclusivos  de  la  casación discrecional, única manera de conciliar el  carácter  rogado  de  las  impugnaciones  con  aquellas  loables necesidades de  interés  público,  pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso  extraordinario  que  se  radica  en  las partes y no una facultad oficiosa de la  Corte.   

Aunque  finalmente  todo  depende  de  la  discrecionalidad  reglada  de  la  Corte, lo cierto es que el peticionario ha de  exhibir  la  argumentación  autosuficiente  para  mostrar  la  necesidad  de un  desarrollo  jurisprudencial  o  de  la  protección  de  derechos  fundamentales  supuestamente  conculcados,  pues  sólo  a partir del señalamiento concreto de  falencias  puede  el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de  otra  manera  le  están  vedados  por  obra de la legalidad y el acierto que se  presumen      en      el      debate      de      las     instancias”.   

Ninguno  de los anteriores derroteros cumple  el  libelista,  porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra  sentencia   de   segundo   grado   diferente   a   las   mencionadas,  es  lo  cierto  que  la argumentación  pertinente  se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a  la  Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido  que  le  impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el  ejercicio  de  su  potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del  mismo  modo,  la  acreditación  del  consecuente  agravio que para el procesado  contiene la sentencia cuestionada.   

Y  tampoco  se infiere del texto del escrito  impugnatorio,  patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el  aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede.   

En   suma,   el   enfoque  de  la  demanda  exclusivamente  se  dirigió  a  denunciar lo que considera es una irregularidad  sustancial   lesiva   del  debido  proceso  y  a  cuestionar  los  razonamientos  probatorios  de  la  sentencia, asegurando que no hay prueba para condenar, pero  sin  desarrollo  alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación  incidió en las garantías del justiciable.   

En  este  sentido, adviértase, que como los  reparos  relacionados  con  la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan  una  afrenta  directa  a  derecho  fundamental  en  concreto, pues el agravio se  mediatiza  por  el  establecimiento  de los errores de juicio en su estimación,  los  mismos  no  pueden  tenerse  como  sustentación  válida  del  recurso  de  casación discrecional.   

Este medio de impugnación excepcional, tiene  dicho  la  Corte,  sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías  fundamentales  conculcadas,  si  el  daño  se  pone  en  evidencia  con la sola  indicación  descriptiva  de  su  ocurrencia,  en  el  capítulo  de  la demanda  dedicado  a  la  fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para  procurar   aquella   garantía,   cuestión   que   por   completo   olvidó  el  censor.   

Se  insiste,  los razonamientos en relación  con  la  apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados  por  la  posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento  suficiente    para    reclamar   una   casación   sujeta   a   tan   singulares  necesidades.   

Es   que,  en  tratándose  de  defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud  de  que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste,  la  demanda no tiene ninguna  posibilidad   de   ser   admitida  en  los  términos  planteados  por  el  censor,  pues,  como  constantemente  lo  viene  sosteniendo la  Sala3:   

“(…)  en  principio,  las  posibilidades  reconocidas en la  jurisprudencia  para  acceder  a la casación discrecional no se extienden a las  hipótesis  planteadas  en  la  demanda,  es  decir,  a  discutir la valoración  judicial  de  los  elementos  de  convicción,  porque  en  esa labor los jueces  cuentan  con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser  que  se  proponga  que sus deducciones son producto de una motivación aparente,  falsa  o  ausente,  supuesto  que  determinaría,  en caso de que se demuestre y  aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un quebranto a las garantías, en  cuanto  obedecerían  tales  deducciones  a  la arbitrariedad -ajena a un estado  democrático  y  constitucional-  y  no  a la razón y a la justicia”.   

En  suma, como se  halla  claro que el defensor  omitió  fundamentar  los  motivos  que  lo  llevan  a  invocar  el ejercicio de la discrecionalidad por la  Corte,  se  impone de entrada el rechazo de su libelo  impugnatorio.   

Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto  tan  ostensible omisión, es necesario advertir que ya  específicamente     delimitadas     las  peticiones  propuestas en contra de la sentencia, éstas también adolece de crasos yerros en  su  postulación,  al  punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es  la  violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia.   

2. Las pretensiones de la defensa.  

En efecto, sin ningún tipo de argumentación  el  memorialista eleva dos peticiones diferentes: por un lado, que se declare la  “nulidad  absoluta”  por  violación  al  debido  proceso,  dado  que,  la DIAN no se constituyó en parte  civil  y,  por  otro, que se case la sentencia del Tribunal, reconociendo que no  hay  prueba  para  condenar  y  que su defendido obró al amparo de al causal de  ausencia de responsabilidad del error de tipo.   

Con relación al primer punto, debe aclararse  al  defensor, que no es la casación un nuevo escenario para indiscriminadamente  denunciar  irregularidades  y  elevar  peticiones  de  nulidad, pues, de estimar  configurada  alguna  causal  de invalidación, debe proponer de manera autónoma  un  cargo  en ese sentido, con fundamento en el numeral 3° del artículo 207 de  la  Ley  600  de  2000,  acatando  debidamente,  desde  luego, los rigorismos de  fundamentación a que se hizo alusión en el acápite precedente.   

Dichas  exigencias,  como  se  anotó  con  antelación,  fueron totalmente desconocidas por el libelista, quien simplemente  afirma  que se quebrantaron las solemnidades del proceso, por el hecho de que la  DIAN   no   se   constituyó   en   parte   civil,   lo  cual  era  “indispensable”    para    enjuiciar  penalmente a su representada.   

En  ese  orden  de  ideas,  debe  partir por  recordarse   que   pacíficamente   la  jurisprudencia  de  la  Sala4  ha sostenido  que  la  invocación  de  las  nulidades  como remedio extremo para corregir los  vicios  de  estructura  o  de  garantía  en  los  cuales  se incurra durante el  desarrollo  del proceso, está sometida a las siguientes reglas señaladas en la  ley:   

(1)  No es necesaria la invalidez de un acto  cuando  se  ha  cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que  no  se  viole  el derecho de defensa. (2) Quien alegue la nulidad debe demostrar  que   la   irregularidad   sustancial  afecta  las  garantías  de  los  sujetos  procesales,  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y el  juzgamiento.  (3) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con  su  conducta  a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falla de  defensa   técnica.  (4)  Los  actos  irregulares  pueden  convalidarse  con  el  consentimiento   del   perjudicado,  siempre  que  se  observen  las  garantías  fundamentales.  (5)  Sólo  puede  decretarse  la  nulidad cuando no exista otro  medio  para  subsanar  la  irregularidad  sustancial;  y,  (6) no puede alegarse  ninguna  causal  diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de  2000.   

De  igual manera, la Corte reiteradamente ha  señalado  que  la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación  de  la  actuación,  debe  comportar  la  demostración  irrefutable  de  que la  irregularidad  sustancial  menoscaba  la  estructura  formal  y  conceptual  del  esquema  procesal  en  una  cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue  debe  identificar  el  acto  irregular;  determinar  de  qué  manera  afecta la  integridad  de  la  actuación o conculca las garantías procesales; por qué el  daño  es  irreparable,  y,  finalmente, indicar el momento a partir del cual se  debe reponer la actuación.   

En  el  evento  del rubro, el censor lucubra  genéricamente  sobre  la  garantía  del  debido  proceso,  para  sustentar  la  enunciación  de  un  hecho  que,  a  su  juicio,  es  irregular  y  amerita  la  invalidación  del trámite, pero, no fundamenta el supuesto yerro ni identifica  acto  viciado  alguno,  toda  vez que se limita a mencionar que se afectaron las  solemnidades  del  proceso  por  la no constitución de parte civil por la DIAN,  sin   explicar   lo   trascendente   de   ello,   ni   porque  era  “indispensable”  para  enjuiciar  a su  representada.   

De  todos modos, es conveniente aclararle al  defensor,  no solo que la constitución de parte civil no es tópico estructural  del  proceso  –pues, ello  queda  a  la libre voluntad del perjudicado con el delito-, sino también que se  advierte  una  falta de interés en lo peticionado, si en cuenta se tiene que la  sindicada  PABÓN  GARCÍA  fue exonerada de pagar perjuicios -dado que, no hubo  acreditación  de  ellos-,  situación  que  podría  modificarse en disfavor de  ella,  en caso tal de que la entidad en mención hubiese optado por constituirse  en  parte civil en el proceso, con el fin de hacer efectivo uno de sus derechos,  el de la reparación.   

Lo anterior quiere significar, se itera, que  el  supuesto vicio traído a colación por el recurrente no tiene soporte, pues,  no   solo   parte   de   un  supuesto  errado,  sino  que  además  lo  referido  genéricamente  no  afectó  la  estructura  misma  del  proceso  ni  menoscabó  garantía alguna de su defendida.   

Se descarta, por consiguiente, la solicitud  de nulidad elevada por el memorialista.   

De  igual  forma,  tampoco tiene asidero la  afirmación  que  hace el demandante en el único cargo casacional propuesto, en  el   sentido   de  que  la  procesada  obró  bajo  la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  del  error  de  tipo,  lo cual fundamenta, simple y llanamente,  aduciendo falta de prueba.   

El cargo así postulado se dejó el cargo en  el  mero  enunciado, ya que el censor apenas entiende suficiente con formular la  solicitud,  sin preocuparse de abordar las razones por las cuales los juzgadores  arribaron  a  la  certeza  para  condenar por el atentado contra la fe pública,  rechazando  la  configuración  de causal de ausencia de responsabilidad alguna,  como es exigencia básica del recurso de casación.   

Se insiste, entonces, en que para derrumbar  la  doble  condición  de acierto y legalidad de que lleva revestido el fallo de  segunda  instancia  a esta sede, es necesario cumplir con los rigores propios de  la   fundamentación   casacional,   pues,   solo   con  argumentos  suficientes  sustentados  en  los  hechos,  el  decurso  procesal  y  las  normas  jurídicas  aplicables  al  caso (requisitos todos ignorados por el libelista), se demuestra  un  error  evidente,  con  la  trascendencia  suficiente  como  para  revocar  o  modificar lo decidido por las instancias.   

Lo  relacionado  por  el  defensor  en  su  escrito,  además  de  carente  de  argumentación  mínima  e incluso confuso y  descontextualizado,  ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que  no  sustenta  su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido  de  la  decisión  de  las  instancias,  pues,  se  limita  a hacer afirmaciones  genéricas.   

Por  las razones  anotadas  en  precedencia,  inexorable se presenta el  anunciado  rechazo  de  la  demanda  de casación presentada en nombre    de    la   procesada   CLAUDIA          MARCELA         PABÓN         GARCÍA.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma de 5 Magistrados   

Casación   N°   36.060   –Inadmite demanda-  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de la sindicada CLAUDIA          MARCELA         PABÓN         GARCÍA,  conforme con las motivaciones plasmadas  en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO   CASTRO   CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Página  contiene  firma de 4 Magistrados   

Casación   N°   36.060   –Inadmite demanda-  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Así  consta  en  proveído de la Fiscalía del 24 de agosto de 2005, obrante a folios  31 del cuaderno original.   

2  Auto   del   25   de   septiembre   de   1997,  Rad.  13.401.   

3  Auto    del    9   de   febrero   de   2006,   Rad.  23.055.   

4 Auto  del 6 de agosto de 2008, Radicado N° 29.780, entre otros.     

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