36919(03-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36919  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 273  

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil  once (2011)   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad  de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Diego   Camilo  Borray  López,  contra  la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de mayo de 2011, mediante la  cual  confirmó  la  proferida  por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  misma  ciudad, el 15 de marzo del mismo año, que lo condenó como coautor de la  conducta  punible de hurto calificado agravado, secuestro simple y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones agravado, en concurso   heterogéneo y sucesivo.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados  por  el  juzgador  de  segunda instancia, así:   

“Ocurrieron en la madrugada del 29 de Julio  de  2010,  en momentos en que el Sr. Juan Carlos Sánchez Álvarez se encontraba  realizando  sus  labores  de vigilancia en inmediaciones del barrio la Primavera  de  esta  ciudad  (Bogotá) en la transversal 42 con calle 4 C cuando la central  de radio reporta un caso de hurto de un medidor de agua.   

“Al llegar al sitio verifican lo sucedido,  a  la  vez  que  observan un camión tipo furgón parqueado en reversa y es así  como  se  acercan,  al  llegar  a  la  casa ubicada en la transversal 42 No. 4 C  –  54,  se  percatan  que  alguien  corrió  e  ingresó a la casa pero no logran alcanzarlo o divisarlo en  ese instante, sin embargo esta persona se refugió allí.   

“Pasado   el   tiempo  y  como   no  respondía  inspeccionan el rodante y así, el agente en compañía de otros, se  percatan  que el vidrio de la puerta izquierda estaba destruido y que el camión  estaba  cargado  con  productos  para  panadería,  encontrando  a la vez, allí  dentro  de  ese rodante algunas facturas que registraban un número de teléfono  y  así  logran  ubicar  al  señor  Hernando Murcia Fuentes, quien se presentó  al   lugar  de  los  insucesos como propietario del vehículo, a la vez que  los  demás agentes luego de insistir durante una hora, logran que de la casa en  mención  saliera un joven manifestando éste que no tenía nada que ver con los  hechos,  a  la  vez  que  permitió  la  entrada al inmueble, y es así como los  policías  hallan  dentro  del  mismo  la  mercancía que era transportada en el  camión  en  la  sala  de  aquél  sitio,  razón  por  la  cual esta persona es  capturada y posteriormente judicializada.   

“Igualmente  se  determinó  que  al lugar  concurrieron  el  señor Murcia Fuentes, propietario del camión de placas UPP –  396  y  Mario  Fernando  Castaño  Guerrero,  conductor, quien relató que en la  madrugada  de  esa  fecha,  luego  de  cargar  el  camión  y  al dirigirse a su  residencia  a cambiarse, fue interceptado por un bus y un taxi que le impiden el  tránsito,  siendo  abordado  por  varios  hombres  armados,  quienes proceden a  romper  el vidrio lateral de la puerta izquierda y así logran desplazarlo de la  cabina.   

“Narra  igualmente que el grupo de hombres  procedieron   a  encapucharlo, amarrarlo y así logran ingresarlo al bus en  donde  permanece  durante  un  buen  tiempo  dando  vueltas al parecer hacía la  autopista sur, dejándolo finalmente abandonado en el barrio Bosa.   

“Así,  logran apoderarse del rodante, los  viáticos  correspondientes  a  $250.000.00,  el radio del carro por un valor de  cuatrocientos  mil  pesos,  el  celular  por  valor  de  sesenta  mil pesos y la  mercancía  que tenía un costo aproximado de 22 millones de pesos. Se agrega en  el  informe  que  parte de los artículos permanecían en la sala de la casa del  capturado  (DIEGO  CAMLO  BORRAY  LÓPEZ),  que  se  recuperó  el camión y fue  entregado   a  su  propietario,  quien  acreditó  la  legítima  propiedad  del  mismo”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los anteriores hechos, la fiscalía  presentó  escrito de acusación contra de Diego Camilo  Borray  López  por  los  delitos  de hurto calificado  agravado,  secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo.   

2.  Celebrada la audiencia preparatoria del  juicio  oral  y  anunciado  el  sentido  del fallo, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  con  función  de  conocimiento  de  Bogotá,  el 15 de marzo de 2011,  dictó  sentencia  de  primera  instancia  en  la  que  condenó  a Diego  Camilo  Borray  López  a  la  pena  principal  de  190  meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas y a la  privación  del  derecho  a la tenencia y porte de arma por el  mismo lapso  de  la  privativa  de  la  libertad, como coautor de la  conducta  punible de hurto calificado agravado, secuestro simple y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones  agravado,  en  concurso  heterogéneo y sucesivo.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el   5  de  mayo  de  2011, al desatar el  recurso, lo confirmó.   

Contra  la  anterior  decisión,  la defensa  técnica  de  Borray  López  presentó demanda de casación.   

S  Í  N  T  E S I S    D E  L    L I B E L O   

El  defensor,  al  amparo  de  las  causales  primera y tercera de casación, presenta tres reproches, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  directa,  la  ley  sustancial,  en  especial  el debido proceso y la presunción  inocencia.   

A  continuación  el  casacionista libelista  procede   a   hacer  un  recuento  del  acontecer  fáctico,  según  su  propia  perspectiva,  concluyendo  que  las personas que participaron en el operativo de  la  captura,  entre ellos, los policiales, no estaban en condiciones de señalar  quiénes fueron los sujetos que intervinieron en esos ilícitos.   

Así,  estima  que dentro del juicio oral no  existe   prueba   directa   que   señale   a   Borray  López  como  coautor de los hechos por los cuales fue  condenado.   

De  igual  manera, aprecia que el testimonio  del  empleador  del  acusado no resulta creíble, en la medida en que el día de  los hechos se hallaba ingiriendo licor.   

En  esa  labor,  el  demandante  procede  a  criticar  las  pruebas  incorporadas al juicio, infiriendo que a su defendido se  le  debió  reconocer  la  duda a su favor y, por lo mismo, absolvérsele de los  delitos atribuidos en el escrito de acusación.   

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,   la   ley  sustancial,  derivada  de  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio,  vicio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 7° y  381 de la Ley 906 de 2004.   

Acota  que las pruebas mal apreciadas fueron  los  testimonios  de  los  policiales  y  del  propietario del vehículo, habida  cuenta  que  incurrieron en contradicciones, en tanto no estuvieron presentes en  la   ocurrencia   de   los   hechos   y   nunca   reconocieron   a  Borray  López como el posible infractor de  la ley.   

Es más, resalta que su prohijado informó lo  necesario  para el esclarecimiento del suceso, anotando que fue engañado por el  señor  John  Torres, no obstante que prestó la ayuda necesaria a la policía y  a la fiscalía.   

Tercer cargo  

Por  último,  manifiesta que el juzgador de  segunda  instancia  desconoció  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba,    respecto    de    las    cuales    se    fundó    el    juicio    de  responsabilidad.   

Considera  que  el  Tribunal se equivocó al  valorar  las  versiones  de  Juan  Carlos  Sánchez  Álvarez,  Ricardo  Alberto  Quijano,  Carlos  Gómez Rodríguez, Mario Fernando Castaño Guerrero y Hernando  Murcia  Fuentes.  Así  mismo,  invoca  dicho  yerro  por  no dar crédito a los  testimonios  de  Giovanny  Andrés  Cardozo Saavedra, Gildardo Hernández Prada,  Jorge Aníbal Borray Sarmiento y Diego Camilo Borray López.   

Manifiesta  que las declaraciones del dueño  del  vehículo y del conductor están colmadas de imprecisiones e incoherencias,  con  relación  a la manera cómo sucedieron los hechos, lo cual pudo derivar en  un   error  o  en  mentiras;  mientras  los  testimonios  de  Cardozo  Saavedra,  Hernández  Prada,  Borray  Sarmiento  y   Borray  López,  son  veraces  y  nítidos, en orden a informar lo verdaderamente ocurrido.   

Después  de reiterar lo expuesto, depreca a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido  de los cargos por los que fue condenado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En  el Código de Procedimiento Penal de  2004,  la  casación  se concibe como un medio de control constitucional y legal  que  procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos  adelantados  por  delitos  cuando  afectan  derechos  o  garantías  procesales.   

De  manera  que  se  puede  colegir que este  recurso  fue  concebido como control constitucional, dada la función que ejerce  la  Corte  Suprema  de  Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el  artículo  235  de  la  Carta  y,  por ende, guardiana de los fines primordiales  contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley  906,  para  que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de  contar  con  interés,   acredite  la  afectación de derechos o garantías  fundamentales,  para  lo  cual  también  deberá  formular  y  desarrollar  los  correspondientes  cargos  y,  por   supuesto,  demostrar  la  necesidad  de  intervención  de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la  casación,  según  lo  previsto  en  el  artículo  180 de esa normatividad, es  decir,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación  de  la  jurisprudencia,  propósitos  que,  como lo tiene dicho la  Sala,  son  los  mismos  del  proceso  penal, lo que explica que las causales de  casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.   

Por    ello,    “el        recurso       extraordinario       de   casación   no   puede   ser interpretado sólo desde, por y para  las  causales,  sino  también  desde  sus  fines,  con  lo  cual  adquiere  una  axiología  mayor  vinculada  con  los  propósitos  del  proceso penal y con el  modelo     de     Estado    en    el    que    él    se    inscribe.   

“En   otros  términos,  las  causales  determinan  la  forma  en  que  procede  denunciar la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del  fallo  y  de  conducir el debate   en    sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí  mismo para la viabilidad del  recurso,    pues    ésta    debe    determinarse    por   la   manifiesta   configuración   de  uno  o  varios  de  los   motivos  normativamente  establecidos  para  lograr  el  desquiciamiento  de  la  decisión impugnada.   

“Claro  que  por  razón  de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado  en  extremo,  al  punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin  referencia  a  ningún  parámetro  legal,  y  que  se convierta en una fórmula  abierta   para  controvertir  sin  más  las  decisiones  judiciales  según  el  albedrío  del  casacionista,  lo  cual  repugna  a la noción de debido proceso  constitucional,  pues  la  admisibilidad  al  trámite  y  la  prosperidad de la  pretensión  queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la  correcta  selección  de  las  causales, la coherencia de los  cargos   que   a   su   amparo   pretenda  aducir,  y   la   debida  fundamentación  fáctica y jurídica de éstos, además de la  necesidad  de  acreditar  cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los  fines  de  la casación”.1   

En consecuencia, el recurso extraordinario no  es  un  instrumento  que  permita  continuar  con el debate fáctico y jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado  proceso,  razón por la cual no es procedente  realizar  toda  clase  de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las  ordinarias  del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente  y  sistemático  en  el  que,  al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente  señalados   en   la  ley,  se  denuncian  errores  bien  sea  de  juicio  o  de  procedimiento  en  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo a  demostrarlos  dialécticamente  y  evidenciando  su  trascendencia,  para de esa  manera  concluir  que  la  sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico,  cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.   

2. En el evento que ocupa la atención de la  Sala,   surge   nítido   que  el  libelista  no  cumplió  con  los  anteriores  presupuestos,  en  tanto  no demostró la existencia de los vicios y, menos, los  conectó  con  los  fines  que  informan la casación, de acuerdo con el sistema  consagrado en la Ley 906 de 2004.   

No  sobra  recordar  que  este  recurso  fue  estatuido  para  denunciar  vicios  de  derecho  o  de actividad cometidos en la  construcción  de  la sentencia o en el trámite judicial. De ahí que al censor  competa  postular  el  yerro a través de las causales de casación contempladas  para  ese  fin, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto  que  se  impone  su  quebrantamiento,  con  el  objeto  de cumplir con los fines  estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Así  las  cosas,  vale  recalcar  que  la  casación   no   es  el  escenario  natural   para  increpar  el  grado  de  estimación  probatoria  sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida  en  que  se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al  libelista  la  postulación  del yerro y la demostración del mismo frente a las  plurales conclusiones adoptadas en el fallo.   

De  otro  lado, cuando la censura se postula  por  la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el demandante está  aceptando   que   los  hechos  y  las  pruebas  plasmadas  en  el  fallo  fueron  correctamente  apreciadas,  razón  por  la  cual el debate se circunscribe a la  aplicación  del  derecho,  sin  que  tengan cabida aspectos relacionados con la  credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.   

La labor de demostración de la trascendencia  del  vicio  deberá  estar  sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó  una  norma  que  no  era  la  llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí  resolvía  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal  o, habiéndola  escogido  correctamente  le  dio  un alcance interpretativo que no se deriva del  texto de la ley.   

Por  su  parte,  los errores en la actividad  probatoria  pueden  tener  como  génesis  yerros  de  hecho  o  de derecho. Los  primeros,  relacionados  con  la  contemplación  o  apreciación  del  medio de  prueba,  en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al  juicio  oral  o,  se  supone   otro,  se  tergiversa  su contenido material  haciéndose  derivar  una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en  abierta contrariedad con las reglas que rigen la sana crítica.   

En  cambio, el error de derecho se configura  en  dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la  prueba  se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, en  el  evento  en  que  el  juzgador  al valorar la probanza se aparta de la tarifa  legal de pruebas o se inventa una no regulada en la ley.   

En el punto de la postulación de la censura,  el  actor  debe  enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo  determinó.  De  igual manera, respecto a la trascendencia del vicio,  debe  evidenciar  cómo  los  medios  de prueba de haber sido incorporados y valorados  correctamente,  necesariamente  el  fallo habría sido favorable a los intereses  que representa.   

Y,  por último, también indicar a la Corte  cómo  el  citado  vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se  seleccionó  una  norma  que  no era la llamada a gobernar el asunto  o, se  excluyó   otra   que   sí   resolvía  todos  los  extremos  de  la  relación  jurídico-procesal.   

En    lo    relativo   al   primer  cargo,  que el libelista propone a  fin  de  denunciar  una infracción directa de la ley sustancial, fácil resulta  concluir   que    desconoce   los   parámetros   de   lógica   y   debida  fundamentación  para  presentarlo  en  esta sede, habida cuenta que postula una  personal  estimación  con  relación al mérito dado a las pruebas allegadas al  juicio oral, público y concentrado.   

En  esa medida, en vez de indicar a la Corte  en  qué  consistió el error de selección normativa o de interpretación, como  era  su  deber,  como  si la casación fuera una tercera instancia, se aparta de  los  hechos  y  del  mérito  dado  a  los elementos de juicio conforme al fallo  impugnado,  para  luego  dar su propia valoración de lo ocurrido y concluir que  en  contra  de  Borray López,  no  hay  medio de conocimiento que lleve al grado de certeza, motivo por el cual  debió absolvérsele, en aplicación del in dubio pro reo.   

Es decir, de esos argumentos no se colige el  motivo  de  infracción  directa de la ley sustancial, por lo que el reproche se  inadmitirá.   

En    lo    atinente   al   segundo  cargo,  que  esta  vez  el censor  presenta  por  los  senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, el  discurso  no  pone  en  evidencia  transgresión de cualquiera de las reglas que  informan  la  sana crítica, por cuanto las hipótesis tienden a excluir de toda  responsabilidad    a    Borray    López  frente  al  acontecer  delictual,  basado en una personal forma de  valorar las pruebas incorporadas al proceso.   

En otras palabras, el actor no indicó cuál  fue  el principio de la lógica, el postulado de la ciencia y/o la máxima de la  experiencia  quebrantada,  de  qué  manera  lo fue y su incidencia con la parte  dispositiva de la sentencia.   

Como   se   advirtió  anteriormente,  los  argumentos  sustento  de  la  censura  muestran  una  personal  forma  de  cómo  ocurrieron  los  hechos, obviamente en contravía a lo inferido en los fallos de  instancia.   

De  tal manera, ante esa simple discrepancia  de criterios, deviene necesaria la inadmisión del libelo.   

Y,  por  último,  respecto  al tercer  cargo, que el demandante funda por  la  vía de la violación indirecta, además que no señaló la clase de error y  el  falso  juicio  que  lo  determinó, como una constante, procede nuevamente a  criticar  la  prueba  de  carácter  testimonial  que  desfiló  en  el  juicio,  doliéndose  de  aquella  que confirmaba la coartada del procesado, no se le dio  crédito.   

En  síntesis, el actor pretende que la Sala  examine  nuevamente  los elementos de juicio y concluya en la no responsabilidad  de   Borray  López  en  los  delitos  por  los  cuales  fue  condenado,  razón  por  la  cual  la demanda se  inadmitirá.   

Acotación final  

Habida  cuenta  que  contra  la decisión de  inadmitir   la   demanda   de   casación  presentada  a  nombre  del  procesado  Diego  Camilo  Borray  López  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  artículo   186  de  la  Ley  906  de  2004,  impera  precisar  que  como  dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación,2 como sigue:   

a)   La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Sala  decida  no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  ésta   reconsidere   lo   decidido.   También    podrá    ser   provocado   oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación   Penal   –siempre   que   el   recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por          el          Procurador          Judicial–,    el    Magistrado   disidente   o   el   Magistrado  que  no  haya participado en los  debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b)   La  solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c)   Es  potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

d)   El  auto  a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

Aclaración   

Según  la  facultad que otorga el artículo  184,  inciso  3º, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado  que  surge  el  deber  de actuar oficiosamente, sin que medie la realización de  audiencia  de  sustentación  que refiere su inciso final, cuando advierta,  precisamente,  la  necesidad  de hacer efectivo el derecho material, preservar o  restaurar  las  garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos  a éstos o unificar la jurisprudencia.   

En efecto, la Sala advierte que al procesado  probablemente  se  le  vulneró el principio de legalidad de la pena respecto de  la  sanción  accesoria  de  la  privación del derecho a la tenencia y porte de  arma,  en  tanto  se  fijó  en el mismo término de la  pena    privativa    de   la   libertad,   desbordándose   el  máximo  estipulado  en  el  artículo  51,  inciso   6°,  del  Código  Penal, motivo por el cual se verificará si se  casa,  de  oficio  y  parcialmente,  el fallo, a fin de restablecer la garantía  trasgredida.   

Una vez proferida esta decisión y cumplido  con  el  rito  de  la  insistencia,  el  expediente  regresará  al despacho del  Magistrado  Ponente  con el propósito de pronunciarse  oficiosamente,  acerca  de  la posible vulneración de garantías fundamentales,  conforme quedó expuesto en el cuerpo de la providencia.   

En mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1. INADMITIR   la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  acusado   Diego  Camilo  Borray  López,  por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

2.  De conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es viable la interposición del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.   

3.  En firme la  anterior  decisión  y  cumplido con el trámite de la insistencia, se  dispone  que la actuación regrese al  Despacho    del    Magistrado   Ponente,  con  el  propósito de pronunciarse oficiosamente sobre la posible  vulneración  de garantías fundamentales, conforme quedó expuesto en el cuerpo  de la providencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                           JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ           

                   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA    PÉREZ                        

                                  Permiso   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                             MARIA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

1  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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