34841(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34841  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°078  

Bogotá,  D.  C., nueve (9) de marzo de   dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Martín  Augusto  Ochoa  Robayo,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a través de su  Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:  

1.  Según la  Nota  Diplomática  N°  1216  del  4  de  junio  de  2010,   Martín   Augusto   Ochoa   Robayo  es  requerido  para  que   

comparezca    en    juicio   “por  un  delito  mayor  de  lavado  de  dinero”  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial de Massachusetts,  donde   el   23   de   diciembre   de  2009  se  le  dictó  la  acusación  N°  09-10394-GAO,  mediante  la  cual le fue imputado el siguiente cargo:   

“– Cargo Uno:  Concierto  para  (a)  realizar, y tratar de realizar, transacciones financieras,  las  cuales involucraron las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos  y  estaban  diseñadas  para  esconder  y  encubrir  la  naturaleza, ubicación,  origen,  propiedad,  y  control  de  tales utilidades; (b) realizar, y tratar de  realizar,  transacciones  financieras,  las  cuales  involucraban las utilidades  provenientes  del  tráfico  de narcóticos con el objeto de evitar el requisito  de  presentar  reportes  sobre tales transacciones; (c) transportar, y tratar de  transportar,  instrumentos monetarios desde dentro de los Estados Unidos hasta o  a  través  de  un lugar fuera de los Estados Unidos, y hasta un lugar dentro de  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera o a través de los Estados Unidos, con  el   conocimiento   de  que  tales  instrumentos  monetarios  representaban  las  utilidades  provenientes  del  tráfico de narcóticos y estaban diseñados para  ocultar  y  encubrir  la naturaleza, ubicación, origen, propiedad, y control de  tales   utilidades;   (d)  transportar,  e  intentar  transportar,  instrumentos  monetarios  desde  dentro  de  los  Estados Unidos hasta o a través de un lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  y  hasta un lugar dentro de los Estados Unidos  desde  un  lugar fuera o a través de los Estados Unidos, con el conocimiento de  que  dichos  instrumentos  monetarios  representaban las utilidades provenientes  del  tráfico  de  narcóticos con el objeto de evitar el requisito de presentar  reportes  sobre tales transacciones; y (e) participar, y tratar de participar en  transacciones  monetarias,  en  cantidades  superiores a $10.000 dólares de los  Estados  Unidos,  las cuales involucran las utilidades provenientes del tráfico  de  narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B)  (i),  1956  (a) (1) (B) (ii), 1956 (a) (2) (B) (i), 1956 (a) (2) (B) (ii) y 1957  del  Código  de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección  1956     (h)     del     Código     de     los    Estados    Unidos”.   

2.   Con  el  propósito  de  formalizar  el  trámite  de  extradición  fueron aportados los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción necesaria y la legalización  respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las Notas  Diplomáticas  números  1216  del 4 de junio de 2010 y 1871 del 7 de agosto del  mismo  año,  a  través  de  las  cuales la Embajada de los Estados Unidos hace  conocer la petición de extradición.   

En  la  primera de esas notas la Embajada en  cita  informa  al  Ministerio de Relaciones Exteriores que Martín Augusto Ochoa  Robayo   “es   ciudadano   de   Colombia,   nacido   el   30   de   julio   de  1966,       en       Colombia.      Es    portador    de   la   cédula  colombiana N°  79.421.783”.   

2.2.  Copia  de la  acusación  N°  09-10394-GAO  proferida  el 23 de diciembre de 2009 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Judicial de Massachusetts  contra Martín Augusto Ochoa Robayo.   

2.3.  Copia de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes  para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  del  Fiscal  Federal  Auxiliar  Zachary  R. Hafer, de la  Oficina  del  Fiscal  Federal del Distrito Judicial de Massachusetts y de Dennis  A.  Barton,  Agente Especial de la Administración de Control de Drogas con sede  en Massachusetts, en apoyo a la solicitud de extradición.   

3.  En Colombia  se realizó el siguiente trámite:   

3.1.    La  Directora  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores  remitió  a  la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática  N°  1216  del  4  de  junio  de  2010  procedente de la Embajada de los Estados  Unidos,  mediante  la  cual se solicitó la captura con fines de extradición de  Martín  Augusto  Ochoa Robayo y el ente acusador por Resolución del día 10 de  igual mes y año emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 23 de  junio  de  2010 fue aprehendido el solicitado Ochoa Robayo en la ciudad de Cali,  quien  se  identificó  con la cédula de ciudadanía N° 79.421.783 expedida en  Bogotá, D.C.   

3.3. La Directora de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio  DAJI.E.  01610  del  19  de  agosto  de  2010,  conceptuó que  “por  no  existir Convenio  aplicable  al  caso  en  mención  es  procedente  obrar  de  conformidad con el  ordenamiento  procesal penal colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto  en  el  artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, el 14 de  septiembre  de  2010  se concedió personería adjetiva al defensor nombrado por  Martín  Augusto Ochoa Robayo y se corrió traslado por el término de 10 días,  tanto  a  éstos  como  al Ministerio Público, para que solicitaran las pruebas  que  considerasen  necesarias dentro del presente asunto, tiempo durante el cual  los intervinientes guardaron silencio.   

3.5.  En vista  de   la   ausencia  de  peticiones  probatorias  y  que  tampoco  fue  necesario  decretarlas  de  oficio,  se  dejó  el expediente en secretaría para los fines  indicados  en  el  inciso  3º  del  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  recibiéndose    el    escrito    de    la    representante    del    Ministerio  Público.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Luego  de  reseñar el trámite surtido y de  concretar  los  requisitos  que  corresponde  examinar  en orden a determinar la  procedencia  de  la  extradición,  sobre la validez formal de la documentación  presentada  por  el  país  requirente señala que ella contiene la información  necesaria  y  fue  aportada  con  su  correspondiente autenticación por vía la  diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia.   

En cuanto hace a la demostración de la plena  identidad  del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la  persona  requerida  en  extradición  es el ciudadano colombiano Martín Augusto  Ochoa  Robayo,  quien  así  se  identificó  y luego ello se corroboró tras su  captura,   por   lo   cual   es   evidente  que  se  está  frente  a  la  misma  persona.   

Respecto   del   principio   de  la  doble  incriminación,  considera  que  también  se  cumple,  por  cuanto realizada la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de extradición y  nuestro   ordenamiento   jurídico,   se   concluye  que  tales  comportamientos  constituyen  infracción  penal,  pues  encuentran  adecuación  típica  en los  artículos  340  y 323 del Código Penal bajo la denominación de concierto para  delinquir  y  lavado  de activos, respectivamente, los cuales están sancionados  en    Colombia    con    penas   mínimas   superiores   a   cuatro   años   de  prisión.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero, estima que esta exigencia igualmente se  satisface,  ya  que  la  acusación emitida por el país requirente donde están  indicados  los  cargos  aprobados  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial  de  Massachusetts,  responde  a  la resolución de  acusación  del  ordenamiento  jurídico colombiano y, por ello, solicita emitir  concepto favorable.   

Finalmente, expresa que de ser afirmativo el  concepto  de  la  Sala  a  la solicitud de extradición de Martín Augusto Ochoa  Robayo,  se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté  condicionada  a  que  sólo  se  le  juzgue  por  las  conductas  que motivan la  extradición,  y  que  de  acuerdo  con  los  Instrumentos  Internacionales  que  protegen  los  derechos  humanos y la Constitución Política, no sea sometido a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  destierro,  prisión  perpetua o confiscación, como  también  que  se  le  respecten  las  garantías  inherentes a su condición de  acusado.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1.  Aspectos previos.  

1.1.   Confrontada  la  solicitud  formulada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que  las  actividades  delictivas  atribuidas a Martín Augusto Ochoa Robayo habrían  ocurrido  “al menos desde el  mes  de  febrero de 2006, o alrededor de esa fecha, y posteriormente continuando  hasta  el  mes  de  diciembre  de  2009,  o  alrededor  de esa fecha”,  es  decir que las conductas por cuya  ejecución fue  acusado  se cometieron con posterioridad   

a la entrada en vigencia del Acto Legislativo  N°  01  de  1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política,  por lo que no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

1.2.  Ahora, en  el  pliego  acusatorio  en que se sustenta la solicitud de extradición y en las  declaraciones  que se acompañan en apoyo de la mencionada petición, se precisa  que  las  conductas  imputadas  al  requerido Ochoa Robayo se habrían llevado a  cabo  en  San  Juan (Puerto Rico), Freeport (Bahamas), Santo Domingo (República  Dominicana),  ,  Vancouver  (Canadá),  México,  Venezuela,  Colombia, Houston,  Nueva  York  y  Boston (Estados Unidos), quien específicamente fue parte de una  asociación  al  margen  de  la  ley para realizar transacciones financieras con  ingresos  procedentes del comercio de sustancias controladas en Estados Unidos y  otros países.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)  la  del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de  la  conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido  el  hecho  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también  en  el  sitio  donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado; la Sala  encuentra  que  las  conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  de  Massachusetts  a Martín Augusto Ochoa  Robayo   traspasaron  las  fronteras  colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional  de que el hecho se haya cometido en el exterior del país.   

2. Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  su concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y  502   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  1.   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento interno entre la República de  Colombia  y  los  Estados Unidos, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto  en  el  Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a  la  Sala,  según  lo preceptuado en el artículo 502 del referido ordenamiento,  realizar  el  análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la documentación  allegada  por  el  país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como  en  Colombia  sea delito y además que la legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a cuatro (4) años y; (iv) la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de dichos aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

De  conformidad  con  lo  estipulado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por  la  vía diplomática y de manera excepcional por la consular o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el  extranjero,  con  indicación  de  los  actos que  determinan  la  petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados,  los  datos  que  permitan establecer la identidad plena del reclamado y la copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al caso, documentos que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país  reclamante y traducida al castellano, de ser necesario.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar que los soportes con apoyo en los cuales el  Estado  requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten  a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del ciudadano colombiano Martín Augusto Ochoa Robayo por conducto  de su Embajada en Colombia.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó copia de la acusación N° 09-10394-GAO  dictada  el  23 de diciembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial  de  Massachusetts,  decisión donde se indican los  actos  que  soportan  la  petición  de  entrega,  el  lugar  y las fechas de su  ejecución,  así  como  los datos necesarios para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

También  se  aportaron las declaraciones de  Zachary  R.  Hafer,  Fiscal  Federal  Auxiliar  de  la  Fiscalía Federal de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  de  Massachusetts  y de Dennis A.  Barton,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas con sede en  Massachusetts,   quienes   confirman  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al  caso,   la   cual   está  contenida  en  el  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos.   

Los  anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano,  además  aparece  la  refrendación  efectuada por el Vicecónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil permite suponer que se otorgaron conforme a la  ley del país solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.2.   Identidad  plena  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y  la  aprehendida  con fines de extradición. Bajo este contexto es  que   corresponde   analizar   a  la  Corte  la  identificación  del  ciudadano  reclamado.   

Al   efecto   se  tiene  que  en  la  Nota  Diplomática  N°  1216  del  4  de  junio de 2010 de la Embajada de los Estados  Unidos  se  informa  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  la persona  solicitada  es  Martín  Augusto  Ochoa Robayo, nacido el 30 de julio de 1966 en  Colombia    e    identificado    con    la    cédula    de    ciudadanía   N°  79.421.783.   

Ahora,  de  la  documentación  acopiada  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma  persona  que  en  este  trámite  se  ha  identificado  con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se  pongan  en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la  exigencia  aquí  estudiada,  pues  desde  el  momento  de  la  aprehensión  se  confirmó  la  coincidencia  entre  la  persona  pedida  y  la  capturada con el  propósito de ser entregada al país extranjero.   

En esa medida, este requisito al igual que el  anterior también se cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

Según  lo estipulado en el artículo 493 de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho  que  la  motiva  esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años.   

En  este  sentido  se tiene que el ciudadano  colombiano  Martín  Augusto  Ochoa  Robayo  es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  de  Massachusetts,  donde es objeto de la acusación N° 09-10394-GAO dictada el  23   de  diciembre  de  2009,  mediante  la  cual  se  le  imputa  el  siguiente  cargo:   

“CARGO  UNO:   

(18  U.  S.  C. § 1956 (h) Concierto para  lavar dinero)   

El Gran Jurado afirma que:  

A  partir  de una fecha desconocida por el  Gran  Jurado,  pero al menos desde el mes de febrero de 2006, o alrededor de esa  fecha,  y  posteriormente  continuando  hasta  el  mes  de  diciembre de 2009, o  alrededor  de  esa  fecha,  en  Houston, Texas; San Juan, Puerto Rico; Freeport,  Bahamas;   Santo   Domingo,  República  Dominicana;  Nueva  York,  Nueva  York;  Vancouver,  Canadá;  México;  Venezuela, Sudamérica; Colombia, Sudamérica; y  Boston  y  otros  lugares  en  el  Distrito  de  Massachusetts, (1) MARTÍN        OCHOA…   los   acusados   nombrados   en   el  presente,  a  sabiendas  e  intencionalmente  se combinaron, concertaron, confabularon y acordaron entre sí  y   con   otras   personas,   conocidas   y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado  para:   

(a) realizar e intentar realizar una o más  transacciones   financieras   que   inciden   en   el  comercio  interestatal  e  internacional,   sabiendo   que  los  bienes  involucrados  en  la  transacción  financiera  representaban  los ingresos procedentes de alguna forma de actividad  ilícita,  y  que,  de  hecho,  involucraban  los  ingresos  procedentes  de una  actividad  ilícita  especificada,  es  decir,  la  actividad delictiva grave de  fabricar,  importar,  recibir,  ocultar, comprar, vender o de alguna otra manera  realizar  tratos  con  respecto  a  una  sustancia  controlada,  sabiendo que la  transacción  estaba  diseñada total y parcialmente para ocultar y disimular la  naturaleza,   ubicación,   origen,   titularidad  y  control  de  los  ingresos  procedentes  de  dicha  actividad ilícita especificada, en contravención de la  Sección  1956  (a)  (1)  (B)  (i)  del  Título  18  del Código de los Estados  Unidos;   

(b) realizar e intentar realizar una o más  transacciones   financieras   que   inciden   en   el  comercio  interestatal  e  internacional,   sabiendo   que  los  bienes  involucrados  en  la  transacción  financiera  representaban  los ingresos procedentes de alguna forma de actividad  ilícita,  y  que,  de  hecho,  involucraban  los  ingresos  procedentes  de una  actividad  ilícita  especificada,  es  decir,  la  actividad delictiva grave de  fabricar,  importar,  recibir,  ocultar, comprar, vender o de alguna otra manera  realizar  tratos  con  respecto  a  una  sustancia  controlada,  sabiendo que la  transacción  estaba  diseñada total y parcialmente para evitar un requisito de  informar  sobre  las  transacciones  de  conformidad  con  las leyes estatales y  federales,  en  contravención  de la Sección 1956 (a) (1) (B) (ii) del Título  18 del Código de los Estados Unidos;   

(c) Transportar, transmitir y transferir, e  intentar  transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos  desde  un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera  de  los  Estados Unidos, y hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde o a  través  de  un  lugar  fuera de los Estados Unidos, sabiendo que el instrumento  monetario   y   los   fondos  involucrados  en  el  transporte,  transmisión  y  transferencia  representan los ingresos procedentes de alguna forma de actividad  ilícita  y  sabiendo que dicho transporte, transmisión, o transferencia estaba  diseñado   total  o  parcialmente  para  ocultar  y  disimular  la  naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad,  y control de los ingresos procedentes de tal  actividad  ilícita  especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (2)  (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;   

(d) Transportar, transmitir y transferir, e  intentar  transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos  desde  un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera  de  los  Estados Unidos, y hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde o a  través  de  un  lugar  fuera de los Estados Unidos, sabiendo que el instrumento  monetario   y   los   fondos  involucrados  en  el  transporte,  transmisión  o  transferencia   representaban  los  ingresos  procedentes  de  alguna  forma  de  actividad   ilícita   y   sabiendo   que   dicho   transporte,  transmisión  o  transferencia  estaba diseñado total o parcialmente para evitar un requisito de  informar  sobre  las  transacciones  de  conformidad  con  las leyes estatales y  federales,  en  contravención  de la Sección 1956 (a) (2) (B) (ii) del Título  18 del Código de los Estados Unidos; y   

(e) Participar e intentar participar en una  o  más  transacciones  monetarias  por  medio  de,  a  través  de  y hacia una  institución  financiera que incide en el comercio interestatal e internacional,  con  bienes  derivados de actividades delictivas por un valor mayor de US$10.000  y  que  fueron  derivados  de  una actividad ilícita especificada, es decir, la  actividad  delictiva  grave  de  fabricar,  importar, recibir, ocultar, comprar,  vender  o  de  alguna  otra  manera realizar tratos con respecto a una sustancia  controlada,  sabiendo  que  los bienes se derivaban de alguna forma de actividad  ilícita;  en  violación  de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

Todo ello en violación del Título 18 del  Código    de    los    Estados    Unidos,    Sección    1956   (h)”.   

Ahora,   la   imputación   de  asociarse  ilegalmente   con   la   intención  de:  realizar  transacciones  con  ingresos  procedentes  de  fabricar,  importar,  recibir,  ocultar,  comprar,  vender  una  sustancia  controlada;  transportar,  transmitir  y  transferir  un  instrumento  monetario  con  ingresos  procedentes  de  una actividad ilícita específica; y  participar   en   transacciones   monetarias  a  través  o  por  medio  de  una  institución  financiera  con bienes derivados de una conducta delictiva, guarda  identidad  con  la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340  del  Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de  la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…  lavado  de  activos   o   testaferrato  y  conexos…  la  pena  será  de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Igualmente, la imputación de efectivamente  realizar  transacciones con ingresos procedentes de fabricar, importar, recibir,  ocultar,  comprar,  vender  una  sustancia controlada; transportar, transmitir y  transferir  un  instrumento  monetario con ingresos procedentes de una actividad  ilícita  específica;  y participar en transacciones monetarias a través o por  medio  de  una  institución  financiera  con  bienes  derivados de una conducta  delictiva,  es  una conducta recogida en Colombia en el artículo 323, reformado  por  los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la  Ley 1121 de 2006, pues allí se consagra:   

“Lavado  de  activos.   El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato   o   inmediato  en  actividades  de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes          o          sustancias         sicotrópicas…  o  vinculados  con  el  producto de  delitos  ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o  les  dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes  o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión  de  ocho  (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta  (650)  a  cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.   

De acuerdo con lo anterior, queda demostrado  que  el  cargo  contenido  en  la acusación N° 09-10394-GAO proferida el 23 de  diciembre  de  2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Judicial  de  Massachusetts,  cumple  el requisito establecido en los artículos  493   y   502   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  relativo  a  la  doble  incriminación  y  la  pena  señalada (“sanción  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro         (4)         años”).   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte   Distrital   de   los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  de  Massachusetts  guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en  el  artículo  337  del  Código  de  Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de  2004).   

En  efecto,  de  acuerdo con los documentos  aportados   por   la   vía  diplomática,  autenticados  y  traducidos  con  el  beneplácito  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores,  en el acta de la  acusación  N°  09-10394-GAO  del  23  de  diciembre  de  2009  se  concreta la  formulación  del  cargo  y  los  hechos  constitutivos  del  mismo,  las fechas  (“al menos desde el mes de  febrero  de  2006,  o alrededor de esa fecha, y posteriormente continuando hasta  el   mes   de   diciembre   de   2009,  o  alrededor  de  esa  fecha”),   las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado  en  precedencia),  el  nombre  del  acusado  y las  conductas por él desarrolladas.   

En  relación   con   las   pruebas      que      soportan      la     acusación    N°  09-10394-GAO,   el  Fiscal  Federal  Auxiliar Zachary R. Hafer de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial de Massachusetts, al rendir declaración en apoyo a  la     solicitud     de     extradición,     manifestó     que    “Los  Estados  Unidos  probarán su caso  contra    Ochoa    por    medio   del   testimonio   de   testigos   y   pruebas  físicas”.   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia a la  declaración  jurada  de Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración  de  Control de Drogas con sede en Massachusetts, de manera que ninguna duda cabe  respecto  del  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la  acusación   del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  de  tratarse  de  una  equivalencia  conceptual  de  condiciones  y  no  de identidad de formas, que en  ambas  legislaciones  dan comienzo a la etapa del juicio y que es allí donde la  defensa  del  requerido  Martín  Augusto  Ochoa  Robayo  puede controvertir los  medios  de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts.   

Así  las cosas, este requisito también se  cumple.   

3.  Otros aspectos:  

El Gobierno Nacional está en la obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a  su  extradición,  a  que  no  pueda  ser  en  ningún  caso  juzgada por hechos  anteriores  ni distintos a los que motivan la extradición y a que se tenga como  parte  de  la  pena  que  pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el  tiempo  que  ha  permanecido en detención en virtud del presente trámite, como  también  a  que  no  sea  sometida  a pena de muerte, destierro, confiscación,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes y a que se le conmute la pena de muerte.   

Del  mismo  modo  corresponde  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega del solicitado a que se le respeten todas las  garantías  debidas  en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener  acceso  a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su  inocencia,  esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su  persona  y la privación de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.   

El  Gobierno  Nacional  deberá, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  imponer  al  Estado  requirente  la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, en  caso  de  llegar  a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente de manera semejante en el país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena  allí  impuesta  por  sentencia condenatoria originada en el cargo que motiva la  presente extradición.   

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional  condicionar  la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y reales para  que  el  solicitado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus  familiares  más  cercanos,  considerando  que  el  artículo  42 de la Constitución Política de  1991  describe  a  la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con  la  protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de  Derechos  Humanos  y  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en  sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

Se  advierte,  además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es  del  resorte del Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado  y   Supremo   Director   de   la   política   exterior   y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se  impongan  a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar  las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final:  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional  puede extraditar al ciudadano colombiano Martín Augusto  Ochoa   Robayo  por  razón  del  cargo  uno  contenido  en  la  acusación  N°  09-10394-GAO  dictada  el  23  de diciembre de 2009 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, conforme lo solicita  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  pues  como  viene  de  demostrarse,  se  satisfacen     los    requisitos    establecidos    por    la    ley    procesal  colombiana.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Martín Augusto Ochoa Robayo, formulada por la vía diplomática por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, en relación con el cargo uno enunciado en  precedencia  y  contenido  en  la  acusación  N° 09-10394-GAO dictada el 23 de  diciembre  de  2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Judicial    de    Massachusetts,    conforme    lo   solicita   el   Estado   en  mención.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  Martín  Augusto Ochoa Robayo, a su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público, al igual que a la Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este   sentido,  ver  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  autos del 4 de abril y 3 de  octubre  de  2006,  radicados  números  24187  y  25080, respectivamente, entre  otros.     

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