36761(13-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  36761   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº 327  

Bogotá,  D. C., trece (13) de septiembre de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

La Corte resuelve acerca de la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  Harold  Sorye  Campo  Orozco,  contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 28 de marzo de  2011,  mediante  la  cual  confirmó la proferida por el Juzgado Veintiuno Penal  del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 13 de enero  del  mismo  año,  que  lo  condenó  como  autor  de  las conductas punibles de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o  municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                   

1.  Los primeros  fueron    sintetizados    por    el    sentenciador  de  segundo  grado  de  la  siguiente manera:   

“Ocurrieron  el  17 de octubre de 2009,  siendo  las  19:30  horas, en la carrera 34 con calle 50 del barrio El Retiro de  esta  ciudad  (Cali),  cuando  el  joven  de  trece  años Jimmy Alexander Ortiz  Biáfara  jugaba  en  la  vía  pública  con  otro  menor de apodo ‘Plátano’,  y  de  repente apareció un hombre  que   tenía   un   arma   de   fuego   en   sus   manos,  apodado  ‘Macuto’,  quien  le  apunta  a  aquél en la  cabeza      y      le      dispara,      hiriéndolo     mortalmente”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación, el 28 de mayo de 2010, presentó escrito de acusación  contra   Harold   Sorye   Campo   Orozco  por  los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de fuego o municiones, según lo preceptuado en los artículos  103 y 104, numeral 7° y 365 del Código Penal.   

3.  Cumplidas las audiencias preparatoria y  de  juicio oral, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, el 13 de enero  de  2011,  dictó sentencia de primera instancia, en donde condenó al procesado  a   la  pena  principal  de  452  meses  de  prisión  y  a  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas  y  privación  del  derecho a tenencia o porte de armas por el periodo de 15 años,  como autor de los citados  punibles.   

4.  Apelado  el  fallo  por  la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Cali, el 28 de marzo de 2011, al resolver el recurso, lo  confirmó.   

Contra la anterior decisión, el profesional  del  derecho  que  vela por los intereses del acusado,  interpuso   recurso   de  casación.   

LA      DEMANDA     

Al  amparo de las causales segunda y tercera  presenta  tres reproches contra el fallo de segunda instancia, argumentos que se  sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa  al  sentenciador  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación del derecho de  defensa técnica.   

Basa   su   pedimento  en  los  siguientes  puntos:   

Considera  que en la audiencia preparatoria,  se  puso  de  presente  que el defensor no concurrió al despacho del fiscal, en  orden  a  reclamar las copias “del descubrimiento de  los  E.M.P.”. Sin embargo, el profesional del derecho  anotó  que  compareció  en  dos oportunidades pero le fue impedido el acceso y  luego, se enfermó.   

Así  las  cosas,  estima  que  el  traslado  ordenado   en   la   ley,   no   existió,   lo   cual   afecta  el  derecho  de  defensa.   

De  otro  lado,  advierte  que el abogado no  convalidó  el  vicio,  tal  como  lo  sostuvo  el juzgador, razón por la cual,  insiste,  no  se  cumplió  con  el  traslado,  lo  que dejó en inferioridad de  condiciones al acusado.   

Segundo cargo  

Denuncia que el Tribunal dictó sentencia en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  puesto  que  el  procesado  no contó con una  adecuada defensa técnica.   

Dice que dicha garantía no se protegió, en  tanto  hubo  una total inactividad del defensor, puesto que no desplegó ninguna  acción para establecer, quién había disparado contra el joven.   

Tampoco está de acuerdo con el hecho que el  citado  profesional  del derecho hubiese planteado en la audiencia preparatoria,  la  existencia  de  una  nulidad  con relación a la captura, puesto que puso en  evidencia  el  desconocimiento  del  esquema  procesal  que  rige  la Ley 906 de  2004.   

De  otro  lado, informa que  el abogado  debió  ser  eficiente,  a  fin de que se le corriera traslado real y físico de  las  entrevistas,  acto  irregular  que  se  advirtió  en  la  citada audiencia  preparatoria.   

Igualmente,  frente a este punto, afirma que  el  juzgador  de  primera instancia reconoció la mora de la defensa (30 días),  para reclamar la carpeta que contenía las citadas entrevistas.   

Califica  que  no  constituye una estrategia  defensiva  que  se  solicite  al  juez  la colaboración para dar con el testigo  apodado     “El     Plátano”,    según  lo  dispuesto  en los artículos 125, numerales 3° y 9°, y  268 de la Ley 906 de 2004.   

En  síntesis,  reitera  que  el  acusado no  contó con un buen defensor.   

Tercer cargo  

Por último, acusa al Tribunal de desconocer  las reglas de producción y apreciación de la prueba.   

Afirma que el sentenciador se apartó de los  postulados  que  informan la sana crítica, puesto que de la versión del único  testigo,  Molina Aguilar, se infiere que no se encontraba cerca del lugar de los  hechos,  y  el  fallo  impugnado no analizó con profundidad su contenido, en la  medida  en  que  sólamente  le  dio  un  valor al señalamiento hecho contra el  acusado.   

Además,  complementa,  no  puede  dársele  relevancia  al  citado  testigo  por  haber  estado  detenido  en  un  centro de  reclusión de la ciudad de Cali.   

A  continuación  el  casacionista procede a  realizar  una crítica a las afirmaciones hechas por el citado deponente, puesto  que  en  su  criterio,  de  la  prueba  de  carácter  testimonial  allegada  al  diligenciamiento,  no se puede inferir la responsabilidad de su defendido frente  a los delitos por los cuales fue condenado.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte declarar  la  nulidad  de  la  sentencia  condenatoria proferida en contra de su defendido  conforme  a  los cargos primero y segundo, y/o se absuelva a Campo Orozco según  lo postulado en la tercera censura.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La casación en la ley 906 de 2004  

          1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  Código  de  Procedimiento  Penal, el recurso de casación es un  mecanismo  de  control  tanto  constitucional  (artículo  235-1) como legal que  procede  contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo  con  lo  señalado  en  el  artículo  180  del  mismo  ordenamiento, tiene como  propósitos  alcanzar  (i) la  efectividad  del  derecho  material,  (ii)  el  respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación  de    los    agravios    inferidos    y    (iv)    la    unificación    de   la  jurisprudencia.   

         Para  hacer  efectivo  el  cumplimiento  de  esos  objetivos,  en el  mencionado  régimen  procesal se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  de  facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la  potestad  de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante  dentro   del   proceso,   e   índole   de  la  discusión  planteada,  así  lo  ameriten.   

          Lo  anterior  no  implica,  sin  embargo,  que este mecanismo sea de  libre  configuración,  desprovisto  de  todo  rigor  y que tenga como finalidad  abrir  un  espacio  procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el  debate  respecto  de  puntos  que han sido materia de controversia, pues, por el  contrario,  dada  su  naturaleza  extraordinaria,  quien  acude  al  mismo  debe  ceñirse  a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en  la  lógica  argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión  y  claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y conforme a  las  causales  de  procedencia  previstas  en  el  articulo 181 del ordenamiento  procesal,  en  aras  de  persuadir  a  esta  Corporación de revisar el fallo de  segunda  instancia  con  el  fin  de  corregir  el pronunciamiento que se revela  contrario a derecho.   

          De  ahí  que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  establezca  que  no será admitida la demanda de casación si el actor carece de  interés  para  acceder  al  recurso,  el  escrito  es infundado y, en términos  generales,  “cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso”, lo que puede presentarse  cuando  la  Corte  observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia  sustancial,  en  relación  con  lo  decidido  en  el caso concreto, o que puede  responder  a  los  planteamientos  del demandante sin recurrir a valoraciones de  fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.   

          Presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de las causales  segunda  y  tercera  de  casación,  según el Código de Procedimiento Penal de  2004   

          1.  Con relación  a  la  acreditación  de  esta  causal,  si  bien  la Sala ha dicho que es menos  exigente  que  la  demostración  de  las  otras,  lo  cierto  es  que impone al  demandante  proceder  con  precisión, claridad y nitidez a identificar la clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el límite de la actuación a  partir  de  la  cual  se  produjo  el  vicio,  así  como  la  cobertura  de  la  nulidad.   

Del  mismo  modo,  se  debe  evidenciar  que  procesalmente  no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo  más   importante,   comprobar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

2.  En   cuanto  a  la  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial,  destáquese  inicialmente que se está aceptando que el error del  juzgador  ocurrió  de  manera  mediata,  es decir, en la elaboración del juicio de hecho  derivado  de  errores  en  la  apreciación  de  la  prueba,  falencia que se ve  reflejada en la aplicación del derecho.    

En   el   plano  de  la  postulación,  el  casacionista  compete  enseñar  a  la  Corte  en qué consistió el error en la  apreciación  de  la  prueba,  es  decir,  si  fue  de  hecho o de derecho, como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de existencia,  identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Y  por  último,  demostrar cómo el mentado  vicio  incidió  en  la  aplicación  del  derecho,  en  la  medida  en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó  otra   que   sí   resolvía  todos  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal.   

Calificación de la demanda  

Con relación a los cargos primero y segundo  que  el  actor  postula  por la vía de la nulidad por violación del derecho de  defensa,  lo  dejó  a  mitad  de  camino,  habida  cuenta  que no demostró que  efectivamente  los vicios que invoca, conduzcan necesariamente a la declaratoria  de  invalidez  de  todo  lo  actuado, de acuerdo con los pedimentos hechos en el  escrito.   

Mírese  como  el  actor no demuestra que la  omisión  de  la defensa de concurrir al despacho del fiscal, en orden a recoger  la  evidencia  física  descubierta  por  este interviniente, conllevó a que se  profiriera    fallo    de    carácter    condenatorio   en   contra   del   hoy  sentenciado.   

Es  decir,  el  actor  no  presenta  ninguna  hipótesis  para  demostrar  que  esa  irregularidad fue lo que condujo a que se  profiriera  el  citado fallo, en tanto eso produjo una indefensión total contra  Campo Orozco.   

Lo mismo sucede con la censura presentada por  una  inadecuada  defensa técnica, habida cuenta que el demandante sólo resalta  algunos  actos  que  califica  como desatinados por parte del anterior defensor.  Empero,  no  argumenta  en  torno  a  cómo debió ser la adecuada defensa y las  consecuencias favorables para su procurado.   

Al respecto vale aclarar que cuando se está  atacando  la violación del derecho de defensa técnica, al casacionista compete  demostrar  que  la actividad desplegada por el defensor fue negligente y que esa  circunstancia condujo necesariamente a la condena del procesado.   

Es  verdad  que  el  demandante presenta una  serie  de  situaciones que considera lesivas para el derecho de defensa, pero no  demuestra  a  la  Corte  cómo  esas  particulares  condiciones  fueron  los que  derivaron en la responsabilidad de Campo Orozco.   

Y  por  último,  en  lo  que  atañe  a  la  tercera  censura, consistente  en  que  el sentenciador vulneró las reglas de la sana crítica, además que no  señaló  la  clase  de  error y el falso juicio que lo determinó, el argumento  central  está fundado en que de la prueba de carácter testimonial que desfiló  en  el  juicio  oral,  público y concentrado, no emerge el compromiso penal del  acusado frente a los cargos atribuidos en el escrito de acusación.   

Conforme está presentada la censura, resulta  válido  colegir  que  la  inconformidad  del  demandante  radica en el grado de  persuasión   otorgado   a   la  unidad  probatoria,  olvidando  que  la  simple  discrepancia  de  criterios, no constituye fundamento para ser postulado en esta  sede,  a  menos  que  se advierta la existencia de una transgresión a la reglas  que rigen al método de la sana crítica.   

Por  tanto,  ante  esa  simple disparidad de  criterios se impone la inadmisión de la demanda.   

Resta  señalar  que  no  se observa que con  ocasión  del  fallo impugnado o dentro de la actuación se violarón derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

El mecanismo de la insistencia  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos1:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

          (iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el  demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede  tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente  o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  admite  la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia   contra   la   cual  se  formuló  el  recurso,  con  la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la prescripción de la acción penal, efectos que no  se  alteran  con  la  petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto   es   “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se  establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

         En   mérito   de   lo   expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

         INADMITIR   la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de  Harold Sorye Campos  Orozco.   

De   conformidad   con  lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos  precisados  atrás por la Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

                                                     JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS  MARTÍNEZ                       

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                     SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS           

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                  Nubia Yolanda Nova García   

                                                               Secretaria   

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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