34829(27-04-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34829  

CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JOSÉ    LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Aprobado acta N°  139  

Bogotá,   D.   C.,  veintisiete   (27)   de   abril   de  dos  mil  once  (2011)   

V I S T O S  

La   Corte,  una vez agotado el trámite  dispuesto   en   el   artículo   90  de  la  Ley  1395  de  2010,  resuelve  el  recurso  de  apelación  formulado  por  el Fiscal 48  Delegado      ante      el      Tribunal      Superior      de      Cundinamarca,        así  como  por la procesada MÓNICA   PATRICIA   GONZÁLEZ   PÉREZ  y su defensor, en contra de  la      decisión      de      la      mencionada  Corporación, adoptada el 9  de        agosto       de       2010,   en   el  sentido    de    no    admitir    el   preacuerdo   respecto   del   delito   de  prevaricato,  debido  a la  prohibición  de  que  trata  el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES  PROCESALES  RELEVANTES   

1.  Los  hechos  objeto  de  investigación  fueron  resumidos por el Fiscal 48 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá  en acta de preacuerdo de fecha 14 de julio de 2010, así:   

“El  día  1º  de  noviembre  de 2006 la  señora  YUDY JAZMIN WILCHES PINEDA instauró denuncia ante la Fiscalía General  de  la  Nación por el delito de desaparición forzada del que fuera víctima su  esposo  YESID  ERNESTO GONZÁLEZ CUÉLLAR cuando se hallaba en jurisdicción del  Municipio  de  Pacho  (Cundinamarca),  cobrándole  un dinero que le adeudaba el  señor Osvaldo Sánchez Achury, alias Walter.   

Dado el lugar de los hechos, la indagación  fue  adelantada  por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del  Circuito  del  Municipio de Pacho con radicación 5583, dentro de la cual, el 20  de  mayo  de 2008 se profirió resolución inhibitoria disponiéndose el archivo  de las diligencias.   

Paralelamente   con   esa   indagación  preliminar,   la   Fiscalía  Delegada  ante  la  Dirección  Seccional  de  CTI  Cundinamarca,  con  fundamento  en  el  informe  201  del  6  de agosto de 2007,  adelantó  la  indagación  preliminar  radicada  con el No. 208 relacionada con  laboratorios  para  el  procesamiento de alcaloides en San Cayetano, [municipio]  de  esta  jurisdicción, vinculándose a los mismos a alias Felipe, identificado  como Osvaldo Sánchez Achury.   

Dentro  de  esta  indagación  preliminar,  gracias  a  una  declaración  rendida  por  un  sobrino  del desaparecido YESID  ERNESTO  GONZÁLEZ CUÉLLAR, se conoció que el responsable de éste podría ser  OSVALDO SÁNCHEZ ACHURY.   

En resolución del 20 de febrero de 2009, la  Fiscalía  Delegada  ante  el  CTI  Cundinamarca  dispone  la  remisión  de las  diligencias  a  la Fiscalía Seccional de Pacho, por ser esta localidad el lugar  de comisión de los hechos investigados.   

Con fundamento en esas diligencias allegadas  de  la  Fiscalía  ante  el  CTI  Cundinamarca,  la  Fiscalía Delegada ante los  Juzgado  Penales  del Circuito de Pacho, a cargo del doctor Miguel Orlando Peña  dispuso entre otras cosas:   

a)  Que  la  competencia  para  conocer  lo  relacionado   con   el   tráfico   de   drogas  correspondía  a  la  fiscalía  especializada,   por   lo   que   dispuso   la   correspondiente   compulsa   de  copias.   

b) Que esa investigación preliminar formara  parte  de  la  actuación  radicada  con el No. 5583, esto es, la adelantada con  ocasión  de  la  desaparición  del señor YESID ERNESTO GONZÁLEZ CUÉLLAR, en  razón  que había señalamientos de la presunta responsabilidad en el hecho del  señor OSVALDO SÁNCHEZ ACHURY.   

Con fundamento en esto último, la Fiscalía  Seccional  de  Pacho,  a cargo del mismo doctor Miguel Orlando Peña, dentro del  proceso  radicado  con  el  No.  5583,  en  resolución  del 9 de marzo de 2009,  revocó  la  resolución  inhibitoria que había proferido, haciéndose mención  que  en  las  diligencias  allegadas  de  la  Fiscalía  Delegada ente el CTI se  señalaba  en  forma  directa  a  alias  Felipe  o  alias Osvaldo como autor del  homicidio  de Yesid Ernesto González, y en ese sentido dispuso la continuación  de la indagación preliminar.   

No  obstante  ello, en forma sorpresiva, en  resolución  del 20 de noviembre de 2009, la Fiscalía Seccional de Pacho, ahora  en   cabeza  de  la  doctora  MÓNICA  PATRICIA  GONZÁLEZ  PÉREZ,  dispone  la  vinculación  mediante  diligencia  de  indagatoria del señor PEDRO NEL RINCÓN  CASTILLO  conocido  con  el  alias de PEDRO OREJAS como coautor del delito de la  desaparición  forzada  investigado en esas diligencias, valga recordar, del que  fuera  víctima  Yesid Ernesto González. Se dice sorpresivamente, ya que de las  diligencias,  de ningún medio probatorio se infería la presunta participación  del señor RINCÓN CASTILLO en esa desaparición.   

En efecto, si bien en las pruebas o informes  allegados  a  la investigación adelantada por la Fiscalía Delegada ante el CTI  Cundinamarca  se  mencionó  el nombre de PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, en ningún  momento   se   le   relacionó   con   la   desaparición   de   Yesid   Ernesto  González.   

Una  vez  dispuesta esa vinculación, y sin  que  dentro  del diligenciamiento obrara constancia, informe o manifestación de  que  el señor Rincón Castillo se encontrara privado de la libertad, la doctora  MÓNICA  PATRICIA  GONZÁLEZ  PÉREZ  el  26  de noviembre siguiente oficia a la  Penitenciaría  La  Picota  de  Bogotá,  dándole a conocer que se trasladaría  allí para escuchar en indagatoria a ese señor.   

Efectivamente,  ese  30  de  noviembre  la  doctora  GONZÁLEZ  PÉREZ  se  trasladó  a la Penitenciaría La Picota y en un  tiempo  record,  en  un  período  de  tiempo  imposible de hacerlo, le recibió  indagatoria  al  señor  Rincón  Castillo.  Se  dice en un tiempo record ya que  según  los  libros  de ese centro penitenciario se tiene que la doctora MÓNICA  ingresó  allí  a  la  hora  de las 10:36 y salió a las 11:12, es decir que en  solo  treinta  y seis minutos ingresó, se acomodó, recibió la diligencia en 6  páginas  y  media,  algo  realmente  imposible.   Entonces qué fue lo que  pasó?  Fácil, que la doctora MÓNICA llevó elaborada, digitada esa diligencia  de  indagatoria,  y  sólo  procedió  a  recogerle  la  firma al señor Rincón  Castillo,  por lo que no aparece anotación en los aludidos libros el ingreso de  ningún  elemento  para  el  desarrollo  de  la diligencia. No obstante esto, la  doctora   MÓNICA   PATRICIA   GONZÁLEZ   PÉREZ   hizo   constar  en  el  acta  correspondiente    que    la    diligencia    fue   recibida   en   ese   centro  penitenciario.   

Sin decretar ni practicar ninguna prueba, en  resolución  del  3  de diciembre de 2009, la doctora MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ  PÉREZ  procede  a definirle la situación jurídica al señor Rincón Castillo,  absteniéndose  de  proferirle  medida  de  aseguramiento,  decisión  ésta que  efectivamente  era  la  que se imponía conforme lo expresado antes. Pero en esa  misma  decisión, en un exabrupto jurídico, procede la doctora GONZÁLEZ PÉREZ  a   calificar   el  mérito  sumarial  con  preclusión  de  la  investigación,  constituyendo  ello  una  clara vulneración de la estructura procesal enmarcada  en  la  Ley  600 de 2000, pues de elemental conocimiento es que requisito previo  para  la  calificación  del mérito sumarial es el cierre de investigación, el  que  por  lo  dicho  aquí  no  se  dio.  Cosa  distinta  es  que se precluya la  investigación   en  forma  extraordinaria  conforme  el  artículo  39  de  esa  normatividad,   y   cuando   aparezca   plenamente   demostrada  alguna  de  las  eventualidades que la norma contempla.   

Pero  si  bien  es cierto que dentro de las  diligencias  no  había  prueba  para decretar medida de aseguramiento en contra  del  señor  Rincón  Castillo, también lo es que tampoco concurría ninguna de  las  eventualidades  previstas en el artículo 39 aludido en el grado de certeza  que  exige  la  norma. Esta decisión cerraba las puertas en el evento de que en  un  futuro  surgiera  prueba  que  comprometiera  la  responsabilidad de Rincón  Castillo  en la desaparición forzada investigada, en razón a la fuerza de cosa  juzgada que acompaña la preclusión de investigación.   

Si de los medios de prueba no se infería la  participación  del señor Rincón Castillo en la desaparición de Yesid Ernesto  González  objeto  de  investigación, y así lo entendió la doctora MÓNICA en  la  resolución  que  definió  la  situación  jurídica y calificó el mérito  sumarial,  cuál  razón la motivó entonces a disponer su vinculación mediante  diligencia  de indagatoria como en precedencia se expuso, todo ello contando con  los  mismos  medios  de  prueba?  Sencillo,  esa motivación se llama la suma de  CIENTO  CINCUENTA MILLONES DE PESOS que se solicitó al señor Rincón Castillo,  alias  Pedro  Orejas,  de  los cuales para el día 30 de noviembre de 2009, para  cuando  se  le  recibió la indagatoria al señor Rincón Castillo, MÓNICA, por  intermedio  de  su  hermano  CARLOS  GONZÁLEZ y la abogada NUBIA LILI GONZÁLEZ  RAMÍREZ,  había  recibido  la  suma de setenta y cinco millones de pesos, y el  saldo,  es decir, los otros setenta y cinco millones de pesos, los recibiría el  3  de diciembre siguiente cuando, antes de las dos de la tarde, debía notificar  una  decisión  a  su  favor,  decisión  que efectivamente se dio en la anotada  fecha,  pues  como  se recordará es el 3 de diciembre cuando la doctora MÓNICA  profiere  la  preclusión  de  la  investigación  a  favor  del  señor Rincón  Castillo.  Sin  embargo,  ese  3  de  diciembre sólo le entregan 25 millones de  pesos,  quedando de entregársele 50 millones de pesos al día siguiente, de los  que  unos  días después, concretamente el 9 de diciembre siguiente, recibieron  40 millones, quedando pendiente un saldo de 10 millones de pesos.   

Para  la  consumación de esta conducta, la  doctora  MÓNICA  contó  con  la participación de otras personas, entre ellas,  con  la  de  su  hermano  CARLOS  GONZÁLEZ, la de su amigo el abogado GUILLERMO  GONZÁLEZ,  y  la abogada NUBIA LILI GONZÁLEZ RAMÍREZ, mismos que le prestaron  su  colaboración para el despliegue de otra serie de ilícitas conductas, tales  como:   

La colaboración que en el mes de agosto de  2009,  CARLOS  y  GUILLERMO GONZÁLEZ le prestaron para dialogar con el hijo del  señor  José  María  Vivero  a  efectos  de que se le otorgara poder al señor  GUILLERMO  GONZÁLEZ  dentro  de un proceso que le adelantaba la doctora MÓNICA  PATRICIA  GONZÁLEZ  PÉREZ  como  Fiscal  Seccional  de  Funza, a cambio de una  millonaria  suma  de  dinero  de  honorarios,  con  la  garantía que si así se  procedía   el  citado  señor  sería  dejado  en  libertad  por  cuanto  dicho  profesional  era  como  un  papá  para la fiscal y hacía lo que él le decía,  pero  como  ello  no sucedió el señor De Vivero fue privado injustamente de su  libertad.   

La  colaboración  prestada por esos mismos  señores  en  las  irregulares  conductas  desplegadas  dentro  de  los procesos  tramitados  en  contra  de  NN  Alfredo  y  una  señora Graciela, en los que se  concierta  la  forma  de  sacar  a  esas personas de los procesos seguidos en su  contra,  a  cambio  de  la  entrega  de  una  suma de dinero. A la colaboración  prestada  por  esos  dos señores para obtención de copias de procesos de manos  de  Edwin,  claro  está,  con  la  intervención  de  la  Dra. MÓNICA PATRICIA  GONZÁLEZ PÉREZ.   

La  colaboración  prestada para terminar a  como  diera  lugar  el  proceso  seguido en contra de Guillermo Carrizosa por el  delito  de  actos  sexuales  abusivos,  así  fuera  buscando influencias con el  fiscal que para ese momento adelantaba esa investigación.   

La  colaboración  de  su  hermano  y amigo  abogado  antes  nombrados  para  decretar  allanamientos y registros, incluso en  territorios  donde no tenía competencia territorial para ordenar allanamientos,  como  el  realizado  en  el  Municipio  de  Pacho,  concretamente  en  la  finca  Cuernavaca  de propiedad del extinto Rodríguez Gacha, en búsqueda de supuestas  caletas  de  armas.  Me  refiero  a uno adelantado en un hogar geriátrico de la  ciudad  de Bogotá y otro en la ciudad de Montería presuntamente en un inmueble  de  propiedad  del  extraditado  paramilitar  Salvatore  Mancuso.”         

2.  Por los hechos reseñados, en audiencia  preliminar  celebrada  el  22  de  junio  de 2010 ante el Juez Segundo Promiscuo  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de Pacho, la fiscalía le  imputó     a     MÓNICA    PATRICIA    GONZÁLEZ  PÉREZ,  en su condición de fiscal delegada ante los  juzgados  penales  del  circuito de esa localidad, la autoría de los delitos de  prevaricato    por   acción   agravado,   falsedad  ideológica  en  documento  público,                 concusión      y      concierto   para  delinquir  (artículos  413,  en  asocio  con  el  415  del  Código  Penal,  286,  404  y 340 del mismo  estatuto),   imputación   que   la  procesada  no  admitió.  En  consecuencia,  GONZÁLEZ   PÉREZ   fue  afectada    con    medida    de    aseguramiento    de   detención   preventiva  intramural.   

3. Con los antecedentes descritos, el 14 de  julio  de  2010  la  imputada  suscribió  acta  de preacuerdo ante el Fiscal 48  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá.  En tal virtud, aceptó los  cargos  por  las conductas punibles de prevaricato por  acción       agravado       y      concierto  para  delinquir, al tiempo que  preacordó con la fiscalía  la   pena   a   imponer,   así  como  el  sustituto  punitivo  de  la  prisión  domiciliaria.  A  su  turno,  el  fiscal expresó que  respecto  de  los  restantes  delitos  –falsedad      ideológica      en      documento     público     y  concusión-  habría  de aplicar la suspensión de la  persecución       penal       (principio      de  oportunidad, artículos 323 y 324, numerales 4 y 5 de  la  Ley  906  de  2004)  a  cambio  de que aquella colabore en la investigación  contra  otros  integrantes  de  la asociación ilícita.       

Así  las cosas, la actuación fue remitida  al  Tribunal  Superior de Cundinamarca para surtir la audiencia de verificación  del  preacuerdo,  diligencia que tuvo lugar el 9 de agosto anterior. En ella, la  Corporación  admitió  el  preacuerdo respecto de la  conducta  punible  de  concierto  para  delinquir,  no  así  por  el  delito de  prevaricato.  Lo  anterior, argumentó, por cuanto el  artículo  349 del Código de Procedimiento Penal de 2004 dispone que no procede  esa  figura  cuando  el  sujeto  activo  del comportamiento punible –en  este caso el prevaricato- hubiere  obtenido incremento patrimonial, derivado de su ejecución.    

Fue así como el Magistrado Ponente efectuó  las siguientes precisiones que se escuchan en el soporte de audio:   

“Con  el acontecer fáctico y los delitos  imputados  y  aceptados  por la Dra. MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ, surge de  manera  contundente  que  debido a la actividad delictual, en especial en lo que  respecta  a la infracción de prevaricato según lo previsto en el artículo 413  de  la  Ley  599  de  2000,  ésta obtuvo un incremento patrimonial por valor de  $150.000.000,  tópico  que  obligaba  a  que  la  fiscalía hiciera mención al  momento de la negociación con la aquí imputada.   

Con los elementos materiales probatorios que  el  delegado  fiscal proporcionó a esta Sala y con la descripción fáctica que  hiciere,  se  colige  claramente  que  la  procesada recibió dinero a cambio de  determinadas   actuaciones  prevaricadoras,  lo  que  se  encuentra  debidamente  aceptado  por la señora GONZÁLEZ PÉREZ de manera libre, voluntaria, conciente  y debidamente asistida por un defensor.”   

Y concluyó de esta manera:  

“Para  hacer  claridad,  las  conductas  punibles  imputadas  fueron  realizadas  con  el  fin  de  obtener un incremento  patrimonial,  y  ello  evidentemente  se  produjo, a cambio de incumplir con los  deberes  constitucionales  y  legales  que  le  asistían debido a su calidad de  servidora  pública.  De  ahí  que  no  puede  esta  Sala  de Decisión aprobar  totalmente            el           preacuerdo           suscrito”.      

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES  

La  determinación  precedente fue apelada  por   el  fiscal,  la  procesada  y  su  defensor;  todos  ellos,  al  unísono,  solicitaron  a  la  Colegiatura  de  segunda  instancia  revocar la decisión de  improbar el preacuerdo en lo referente al delito de prevaricato.   

1.  El  Fiscal  manifestó  que si bien es  cierto  el  contenido  del  artículo  349 del Código de Procedimiento Penal de  2004  es  claro  también  lo  es  que  dicha norma no es aplicable a este caso,  comoquiera  que  el incremento patrimonial se produjo en relación con el delito  de  concusión,  el  cual  habrá  de  ser objeto de suspensión de persecución  penal  por  razón  de la aplicación del principio de oportunidad y a cambio de  la  colaboración  de  la  procesada  en otras investigaciones. Por lo tanto, la  prohibición  del  artículo  349  operaría en este caso solamente si el delito  objeto del preacuerdo lo fuera el de concusión.   

Así    lo    argumentó   el   citado  apelante:   

“A juicio de la fiscalía, ese incremento  patrimonial  que  se  relaciona  en los hechos y de que dan cuenta los elementos  materiales  probatorios  (…),  configuran el delito de concusión; valga decir  que,   para   la  fiscalía,  si  estuviéramos  hablando  de  un  preacuerdo  o  negociación,   aceptación   de   responsabilidad,   respecto   del  delito  de  concusión,  sería  viable  dar  aplicación a esta norma, pues es en virtud de  este  delito  o  es por virtud del incremento patrimonial, el recibo del dinero,  por  el  que se le endilga el delito de concusión a la doctora MÓNICA PATRICIA  GONZÁLEZ  PÉREZ.  Y  respecto del delito de concusión que es el que da cuenta  del  incremento  patrimonial  se ha pactado en el preacuerdo la aplicación  del principio de oportunidad.   

Entonces,  si  se  llegare  a  aplicar  el  principio  de  oportunidad  respecto del delito de concusión donde se habla del  incremento  patrimonial,  no tendría razón de ser la aplicación de esta norma  (artículo  349  de  la  Ley  906  de 2004), porque para la fiscalía esta norma  tiene  aplicación  en el evento en que ese acuerdo al que se llegue verse sobre  ese  delito.  Ciertamente,  dentro  del  relato  de  los hechos se indica que la  decisión   manifiestamente   contraria   a  la  ley  adoptada  por  la  acusada  [consistente]  en  precluir  la  investigación en contra del señor alias Pedro  Orejas  tuvo  una  motivación  económica,  mas  sin  embargo  esa  motivación  económica   configura  la  comisión  de  otro  delito  que  es  el  delito  de  concusión.    

Entonces si estamos en la aprobación de un  preacuerdo  donde  se  está  aceptando  responsabilidad del delito de concierto  para  delinquir  y el delito de prevaricato por acción a juicio de la fiscalía  no aplica el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.”   

2.  Por  su  parte,  el  defensor  de  la  procesada  compartió  los  argumentos ofrecidos por la fiscalía y reiteró que  el   incremento   patrimonial   se  produjo  como  consecuencia  del  delito  de  concusión,  el  cual será objeto del principio de oportunidad. Alega que si la  aplicación  de  dicha  figura  se sujeta al reintegro de los dineros recibidos,  así   se   hará   en   su   debida   oportunidad   y   ante   las  autoridades  competentes.   

3.  A  su  turno,  la acusada MÓNICA  PATRICIA  GONZÁLEZ  PÉREZ, al  igual  que  los  anteriores,  pide  que  se  revoque la decisión de improbar el  preacuerdo  relativo al delito de prevaricato. En apoyo a su petición, sostiene  que  al  exigirle el Tribunal el pago del 50% de lo apropiado y el aseguramiento  del  50%  restante  asume que ella se allana igualmente al delito de concusión,  el  cual  no  es  objeto  de  preacuerdo sino de la aplicación del principio de  oportunidad,   a   cambio   de  delatar  a  otros  partícipes  de  la  conducta  punible.   

Concluye    diciendo    que:  “el   delito   de  prevaricato   por   acción   significa   el haber  tomado  una   decisión    contraria    a    derecho   mas   no   significa       el      haber      obtenido      incremento   patrimonial   alguno”.  Y  agrega  que  si  la  fiscalía   -víctima    de   la   conducta   punible-   no   le   ha   exigido   el   reintegro  de los dineros  indebidamente   recibidos   sino  solamente  su  sincero  arrepentimiento,   entonces no puede la magistratura hacerle esa exigencia.   

4.  Por  último,  el representante de las  víctimas,  como  sujeto  no recurrente, manifiesta su acuerdo con la postura de  la  fiscalía  y resalta la colaboración de la procesada para el descubrimiento  de otros comportamientos punibles y sus autores.    

Así  las  cosas, considerando el Tribunal  que    se    cumplieron   los   requisitos   señalados   en   el   artículo  90  de  la  Ley  1395 de 2010,  concedió  los  recursos  de  apelación  en el efecto suspensivo, y remitió lo  actuado con destino a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  Competencia  de  la  Corte  y asunto a  resolver   

En  virtud de lo dispuesto en el artículo  32-3  de  la Ley 906 de 2004, en asocio del 90 de la Ley 1395 del 12 de julio de  2010,  a  la  Sala  de  Casación  Penal  le asiste competencia para resolver el  asunto  propuesto,  toda  vez  que  se trata del recurso de apelación formulado  contra  una  determinación  adoptada  por el Tribunal Superior de Cundinamarca,  del cual es su superior jerárquico.   

El  asunto  que  ocupa  la atención de la  Corte  se  centra, entonces, en determinar si habiendo incurrido la procesada en  los  delitos  de  concusión  y  prevaricato  por  acción agravado solamente la  ejecución  del  primero  es  idóneo  para  generar  en  aquella  un incremento  patrimonial.   

De ser así -según la tesis que defienden  los  apelantes-,  habría  de  admitirse  que  la  prohibición que le impone al  funcionario    judicial    de    control    de    garantías   el   artículo  349 de la Ley 906 de 2004 para  aprobar  el  preacuerdo  celebrado  entre  la  acusada  y la fiscalía solamente  tendría  aplicación  cuando  verse  sobre  el  delito  de  concusión,  mas no  –como en este caso- si el  mismo incluye el delito de prevaricato.   

2. Deberes del juez de conocimiento frente  al estudio del preacuerdo   

Antes  de  abordar  de  manera específica  aquello  que  es  materia  del recurso de apelación, es decir, si en este caso,  frente  al  comportamiento  punible  de  prevaricato,  opera la prohibición del  artículo  349  del  Código  de  Procedimiento Penal, conviene precisar algunos  aspectos  referentes  a  las facultades del juez de conocimiento al emprender el  examen   de  los  términos  en  que  se  plasman  los  mecanismos  de  justicia  consensuada  (esto  es,  preacuerdos  y negociaciones) o premial (allanamiento),  institutos  todos  éstos regulados en los artículos 351, 352, 356-5º y 367 de  la  Ley  906  de  2004), en el entendido de que la jurisprudencia de la Corte ha  precisado  que  las atribuciones del juez no se contraen a dictar, sin más, una  sentencia  de  condena  con  la  rebaja  que  corresponda,  o bien a disponer la  nulidad  de  la  actuación  en  el  evento de evidenciar un vicio que afecte el  debido proceso.   

La   Sala   ha  enfatizado  en  diversas  oportunidades  que  la  revisión  que  emprende  el  funcionario judicial no es  meramente  sobre aspectos formales, tales como la libertad, la comprensión o la  asistencia  jurídica  que  hubiere  tenido el imputado o procesado; es por ello  que ha indicado que:   

“…  ningún  procedimiento  penal  con  fundamento  en el  respeto  de  la  dignidad  humana  y orientado a la búsqueda de un orden justo,  como  lo sería el de todo Estado Social y Democrático de Derecho que se precie  de  serlo,  podría  condenar  a  una  persona bajo el presupuesto de una verdad  meramente  formal,  sustentada  tan  solo  en el consenso que tanto el organismo  acusador  como  el  procesado  manifiesten ante el juez de conocimiento, sin que  este  último  tenga  la  posibilidad  de  verificar  que  no  se hayan afectado  derechos  y  garantías  fundamentales.”1.   

Dígase,  entonces,  que la actuación del  funcionario  de  conocimiento, al entrar al estudio del preacuerdo, encuentra su  razón  de  ser  en que este mecanismo de terminación anticipada no legitima al  fallador  para  emitir  una  condena que haga caso omiso de los antecedentes del  proceso,  pues  no  puede  perderse  de  vista  que  la  prevalencia del derecho  material  y  las  garantías  fundamentales  también  rigen  en  los  casos  de  sentencia anticipada.   

Es  cierto,  por una parte, que una de las  consecuencias  de  acudir a la institución del preacuerdo es el impedimento que  pesa   sobre   el   procesado  o  imputado  para  retractarse  de  los  aspectos  sustanciales  objeto  de  consenso.  Pero,  por  la otra, también lo es que esa  limitación  no puede abarcar aspectos que toquen con la efectividad del derecho  material,  la  prevalencia  del  derecho  sustancial,  el  fin  unificador de la  jurisprudencia,  lo  referente  al  menoscabo  de  garantías fundamentales y el  imperativo  de  establecer  con  objetividad la verdad y la justicia2, finalidades  amparadas  por  el  artículo  228 de la Constitución Política. De suerte que,  así  como  la  protección  de  principios, derechos y garantías fundamentales  pueden  ser objeto de impugnación en los casos de sentencia anticipada, como lo  ha   decantado   la   jurisprudencia   de  la  Sala3, de igual manera cabe colegir  que  al funcionario judicial le compete su protección, como un presupuesto para  la aprobación del preacuerdo o negociación.   

Dicha  misión  funcional encuentra amplio  soporte  legal  en diversas normas, así: el artículo 131 de la Ley 906 de 2004  -y  así  mismo lo reitera el 368, inciso primero, del mismo estatuto- establece  que  si  el  imputado  o  procesado  hiciere  uso  del  derecho que le asiste de  renunciar  a  las  garantías  de  guardar silencio y al juicio oral, deberá el  juez  de control de garantías o el juez del conocimiento verificar que se trata  de   una   decisión   libre,  consciente,  voluntaria,  debidamente  informada,  asesorada  por  la  defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio  personal del imputado o procesado.   

A su vez, el artículo 351-4 del código en  mención  estatuye  que  los  preacuerdos  celebrados  entre  la  fiscalía y el  acusado  obligan  al  juez  de  conocimiento,  salvo  que  ellos  desconozcan  o  quebranten  las  garantías  fundamentales.  Esta previsión se materializa  en  dos  casos  concretos:  a  través  del artículo 354, norma que consagra la  inexistencia  jurídica  de  los  acuerdos  realizados  sin  la  asistencia  del  defensor,  como  también  por medio del 368, inciso 2º, del mismo código, que  establece  que  si  el juez advierte algún desconocimiento o quebrantamiento de  garantías   fundamentales,  debe  rechazar  la  alegación  de  culpabilidad  y  adelantar  el  procedimiento  como  si  hubiere  habido  una  alegación  de  no  culpabilidad.   

No   sobra   recordar   cómo  la  Corte  Constitucional  se  ha ocupado de este asunto, y es así que ha manifestado que:  “El  ámbito y naturaleza del control que ejerce el  juez  de  conocimiento  está  determinado  por  los  principios  que  rigen  su  actuación  dentro  del  proceso  penal  como  son  el  respeto por los derechos  fundamentales  de  quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograr  la  eficacia  del  ejercicio  de  la  justicia  (art.10); el imperativo de hacer  efectiva  la  igualdad  de  los intervinientes en el desarrollo de la actuación  procesal  y  proteger,  especialmente, a aquellas personas que por su condición  económica,  física  o  mental  se  encuentren  en  circunstancias de debilidad  manifiesta  (art.  4),  así como el imperativo de establecer con objetividad la  verdad   y   la   justicia   (art.  5)”4.   

Con   fundamento  en  los  razonamientos  precedentes,  surge  nítido  que  el  acto  de aprobación del preacuerdo es el  mecanismo  a  través  del cual se garantiza que la emisión de fallo (al que se  acoge  el  procesado  en  busca  de  los  beneficios  que  le otorga la justicia  premial),  no  sea  la  consecuencia  de  vicios  de  garantía,  de juicio o de  estructura.   

Por  lo  tanto,  como la jurisprudencia de  esta  Corporación lo ha fijado, el examen de los términos del preacuerdo no se  limita  a la revisión de los requisitos meramente formales, sino que incluye el  control  de  legalidad  de  lo  acordado;  es  decir,  que  su función es la de  constatar  si  lo  pactado  entre  el  acusador  y  el  imputado  o procesado no  desconoce  garantías  fundamentales, o bien si aquello sobre lo que recae es en  verdad susceptible de consenso.   

Es  por lo anterior por lo que al juez del  conocimiento  le  compete  entrar  a  verificar  si  existe alguna prohibición,  constitucional  o  legal,  que  impida  celebrar  el  acuerdo  suscrito entre la  fiscalía;  de  evidenciarlo  así le asiste el deber de improbar el preacuerdo,  pues  éste  no  puede  rebasar los limites constitucionales y legales trazados,  entre  ellos,  el principio acusatorio –que  le exige observar la separación entre las funciones de acusar  y     juzgar-     y     el    de    imparcialidad5.   

Ahora bien, frente a la concurrencia de la  prohibición  para  celebrar  preacuerdos respecto de delitos de cuya ejecución  el   sujeto   activo  hubiese  derivado  incremento  patrimonial  (a  menos  que  reintegre,  por  lo  menos,  el  cincuenta  por  ciento del valor equivalente al  incremento  percibido y asegure el recaudo del remanente), como así lo consagra  el  artículo  349  del Código de Procedimiento Penal de 2004, esta Colegiatura  tiene  que  decir  que  sin  duda  constituye  un  presupuesto  de legalidad del  preacuerdo  y, por lo tanto, al funcionario judicial le corresponde verificar si  en el caso particular se actualiza.    

De  manera concordante con lo anterior, es  necesario   precisar   que  en  lo  referente  a  las  facultades  del  juez  de  conocimiento  al estudiar el preacuerdo suscrito entre el imputado o acusado con  la    fiscalía,    esta   Corporación   tiene   dicho   que:   “en  materia  de  preacuerdos  y  negociaciones  la  competencia del  superior  jerárquico  es  bastante  limitada,  pues  no  atañe  directamente a  discusiones  probatorias  sobre  la  participación  y  responsabilidad  de  los  acusados,  sino  en  general  a  la  legalidad de los  términos  del  acuerdo,  a  la  dosificación  de  la  pena  imponible  y a los  mecanismos        sustitutivos        de        su        ejecución”6   (subraya   por  fuera  del  original).   

Y    ha   señalado,   además,   que:  “en  materia  de  preacuerdos  y  negociaciones  la  jurisprudencia  de  la Sala viene enseñando que [las facultades del funcionario  judicial]  no  se  refieren  únicamente a la cantidad de pena imponible, sino a  los  hechos  imputados  y  sus  consecuencias,  acuerdos  que obligan al juez de  conocimiento,   salvo   que  ellos  desconozcan  o  quebranten   garantías  fundamentales.  […]  los  preacuerdos  y  negociaciones  celebrados  entre  la  fiscalía    y    el    imputado    –también  ha  precisado  la Corte- deben regirse por los principios  de  lealtad  y buena fe, por lo que todo aquello que constituya su objeto que no  viole  garantías  fundamentales  o  se  encuentre al margen de la ley ha de ser  incorporado   de   manera   integral   al   acta  correspondiente…”7.   

Es  imperioso  señalar  que,  en  el caso  presente,  no  se  trata  de  cuestionar la adecuación típica formulada por la  fiscalía,   asunto   este  último  que  no  escapa  al  control  del  juez  de  conocimiento  -como  así  quedó fijado en sentencia del 19 de octubre de 2006,  radicación            No.           257248-  sino de analizar si procede  la  prohibición  de que trata el artículo 349, en el entendido de que sobre la  tipificación  dada  por  el  acusador,  y  aceptada  por  la imputada, no recae  objeción alguna.   

3. El caso concreto  

De  regreso  al  evento  que  concita  la  atención  de  la  Colegiatura,  se hace indispensable recordar el contenido del  artículo 349 de la Ley 906 de 2004:   

“Artículo  349-.   IMPROCEDENCIA  DE  ACUERDOS  O  NEGOCIACIONES  CON  EL  IMPUTADO  O  ACUSADO. En los delitos en los  cuales  el  sujeto  activo  de  la  conducta punible hubiese obtenido incremento  patrimonial  fruto  del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía  hasta  tanto  se  reintegre,  por  lo  menos,  el cincuenta por ciento del valor  equivalente   al   incremento   percibido   y   se   asegure   el   recaudo  del  remanente.”   

Sobre  la prohibición así consagrada, la  Sala  tiene  dicho  que el reintegro pecuniario, condicionante de la validez del  preacuerdo,  “constituye  un  acto  de  obligatorio  cumplimiento  para  aquellos delitos que llevan inmersos el provecho económico,  en  tanto  que, de acuerdo con la inteligencia de la norma, permite concluir que  el  pluricitado  reintegro,  así  como  también  el  asegurar  el  recaudo del  remanente,  constituye  un  acto  de  procedibilidad  para perfeccionar el   preacuerdo       o      la      negociación”9.   

Lo  anterior  encuentra fundamento en que,  como  así  lo  ha  enseñado  la  jurisprudencia de la Corporación, y aquí lo  reitera,  “la  noción de pronta y cumplida justicia, entonces, debe entenderse  en  la  nueva  sistemática  de  manera  integral,  es  decir,  no  sólo  en la  perspectiva  de  lograr  una sentencia condenatoria rápidamente a cambio de una  ventaja  punitiva  para  el  procesado  -que  es  lo  que  pasa  en la sentencia  anticipada-,   sino  además  en  la  necesidad  de  restablecer  el  equilibrio  quebrantado  con  el  delito, que es lo que finalmente soluciona el conflicto al  verse    la    víctima   compensada   por   la   pérdida   sufrida”10.   

A partir de los razonamientos precedentes,  la  Corte  puede anticipar su postura en el sentido de que la tesis que pregonan  los  apelantes  no  es  de  recibo,  porque  parte de un equívoco evidente: que  solamente  las  conductas  punibles  que  en su descripción típica integran la  consecución  o intención de obtener un beneficio patrimonial son idóneas para  generar incremento patrimonial en el sujeto activo.   

Dicho  de  otra  manera,  no solamente los  tipos  penales  que describen un interés patrimonial -ya sea que se concrete, o  bien  que  solamente  sea  un  fin  ulterior  del  sujeto activo- son aptos para  generar  una  ganancia  patrimonial  en  el  agente.  Son  los  hechos objeto de  investigación  los  que,  en últimas, permiten establecer si como consecuencia  de  la  comisión  de  una  o  varias  conductas  punibles  el  actor  obtuvo un  incremento patrimonial.   

En este caso en particular, puede admitirse  que  en  realidad  el delito de concusión  involucra  en su descripción típica un beneficio para el sujeto  activo,   o   para   un   tercero.  Así  reza  el  artículo  404  del  Código  Penal:   

“CONCUSION. El  servidor  público  que  abusando  de  su  cargo o de sus funciones constriña o  induzca  a  alguien  a  dar  o  prometer  al  mismo  servidor  o  a  un tercero,  dinero      o     cualquier     otra     utilidad  indebidos,  o los solicite, incurrirá en prisión de  […]”     (Subraya    la    Corte).   

De igual forma, es verdad que el delito de  prevaricato  por  acción  (artículo  413  de  la  Ley  599 de 2000), el mismo que aceptó la imputada, no  contiene  en  su  estructura la efectiva obtención de un beneficio patrimonial,  ni   siquiera   como   una   intención   del   agente.   Así   dice   el  tipo  penal:   

“PREVARICATO  POR   ACCION.  El  servidor  público  que  profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá  en prisión…”   

Y  es  cierto,  en  fin,  que la procesada  MÓNICA   PATRICIA   GONZÁLEZ   PÉREZ,   con  ocasión  del  ejercicio  de  sus  funciones  como  fiscal  delegada,  incurrió  en  esta  última práctica y fue como obtuvo para sí una  considerable suma de dinero, pues así lo aceptó.   

Pero  no  lo  es  menos que los hechos del  proceso  -aceptados  por  la  acusada-  permiten  establecer  que las decisiones  judiciales  contrarias  a  derecho  emitidas  por aquella, y que configuraron el  delito  de  prevaricato,   estuvieron  íntima y estrechamente relacionadas  con  el  incremento patrimonial obtenido por la funcionaria judicial que, según  la   fiscalía,  fue  cercano  a  los  $150.000.000.   Los  acontecimientos  fácticos admitidos así lo muestran con total claridad.    

De suerte que afirmar ante ese conjunto de  hechos  que la concusión le generó incremento patrimonial a la entonces fiscal  delegada,  pero  esa  misma  aptitud  no  la  tuvo  la  emisión de providencias  abiertamente  ilegales  (constitutivas de prevaricato por acción), desconoce la  realidad  de  los  acontecimientos, pues lo cierto es que los pagos indebidos se  hicieron  no  solamente  gracias a la inducción o constreñimiento, sino con el  claro  propósito  de obtener las determinaciones prevaricadoras, como en efecto  se obtuvieron.    

De acogerse el argumento propuesto por los  recurrentes,  habría de admitirse que solamente los comportamientos que atentan  específicamente   contra  el  patrimonio  económico,  o  bien  otros  como  el  peculado,  el  cohecho  o la concusión, son idóneos para generar un incremento  patrimonial  en  el  sujeto  agente,  toda  vez que su descripción hace expresa  alusión a la consecución o intención de obtener un beneficio.   

Para  poner de relieve la equivocación en  el  argumento  de  los  impugnantes, basta con acudir a dos ejemplos muy claros,  como  son los ilícitos relacionados con la indebida celebración de contratos o  el   tráfico    de   estupefacientes  -los  cuales  no  involucran  en  su  descripción  típica  la  consecución  o  intención  de obtener un incremento  patrimonial-,  pues la experiencia y la realidad judicial enseñan que este tipo  de  delitos son solamente algunos de los que generan mayor beneficio patrimonial  para quienes en ellos incurren.    

Pero  así  mismo,  otras  conductas  como  aquellas  constitutivas  de  infracciones a la fe pública, abuso de autoridad o  delitos  informáticos  son  capaces  de generar ganancias patrimoniales para el  agente,  sin  que  necesariamente  a  su  descripción  típica  se  integre ese  elemento en particular.   

Por  lo tanto, la Sala reitera que son los  hechos  del caso, y no las particulares descripciones típicas de las conductas,  los  que  han de tenerse en cuenta para determinar si la ejecución de un delito  genera o no incremento patrimonial en el sujeto activo.   

De regreso al caso presente, dígase que el  entramado  de  hechos  que  se  le  imputan a la ex fiscal delegada MÓNICA  PATRICIA  GONZÁLEZ  PÉREZ deja  ver  que  su  incremento  patrimonial no puede asociarse solamente al punible de  concusión,  sino  que  también  está  evidentemente ligado al de prevaricato,  dado  que  -como  ya  se  precisó- las decisiones contrarias a derecho tuvieron  como presupuesto el pago de considerables sumas de dinero.   

Por lo tanto, asumir que el prevaricato no  fue  generador  de un incremento patrimonial para la procesada (y, por lo tanto,  que  por  lo  mismo  no debe operar la prohibición descrita en el artículo 349  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004), es el resultado de una visión  parcializada  de  los  hechos y de la manera en que los comportamientos punibles  acusados  se  relacionaron  entre  sí. Lo anterior significa que la validez del  preacuerdo  respecto  del punible de prevaricato exige la reparación del 50% de  la  suma  indebidamente recibida y el aseguramiento del pago del remanente, y no  solamente  la  expresión  de  un  arrepentimiento  sincero,  como lo reclama la  procesada.   

Tampoco  el  hecho  de  haber llegado a la  celebración  de  un  preacuerdo  con el ente acusador releva a la procesada del  cumplimiento  de  esta  exigencia, si aspira a gozar de los beneficiosos efectos  procesales y sustanciales de dicho acuerdo.   

4. Diferencias en cuanto a la naturaleza y  efectos  del preacuerdo y el allanamiento frente a la prohibición del artículo  349 de la Ley 906 de 2004   

En   este   estado   del   discurso,  la  Corporación  estima  que  se  hace  necesario  entrar  a  precisar si, tal como  aparece  en  el  texto  del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, la prohibición  que  allí  se  consagra  opera solamente respecto de los mecanismos de justicia  consensuada,  es  decir,  los  acuerdos,  o  si  dicho  impedimento ha de cubrir  también  los  eventos  de allanamiento a cargos, entendida esta figura como una  de  las  manifestaciones de la justicia premial.  Planteado de otra manera,  se  trata  de  dilucidar  si  cuando  el imputado o acusado se ha allanado a los  cargos  por  un  delito  de  aquellos  que  le  generan  un  indebido incremento  patrimonial  es  procedente  la aprobación de la aceptación por el funcionario  judicial  de garantías sin que se cumpla el requisito del reintegro de al menos  del   50%   del   valor   del   incremento  percibido  y  el  aseguramiento  del  remanente.   

La respuesta a la cuestión planteada debe  empezar  por considerar que la prohibición de que trata el artículo en comento  referida  al  acuerdo, y no  al  allanamiento,  no  es  fortuita; dígase que aún cuando el acuerdo entre el  fiscal  y  el imputado o acusado sobre los cargos formulados y el allanamiento a  los  mismos  por  parte  del  último guardan similitudes e incluso –de    alguna    forma-   encuentran  regulación  en el mismo Título, Capítulo y Libro del Código de Procedimiento  Penal  de  2004 (artículos 348 a 354, en concordancia con el 288), lo cierto es  que  mantienen importantes diferencias que son relevantes a la hora de fijar sus  efectos.   

Las  dos  figuras -acuerdo y allanamiento,  entendido  este  último  también  como  la  aceptación  pura  y simple de los  cargos-  constituyen  modalidades  de  terminación abreviada del proceso que se  traducen  en  el  reconocimiento  libre,  consciente, espontáneo e ilustrado de  haber  participado  en  alguna  forma  o  grado  en la ejecución de la conducta  punible  motivo  de investigación (artículo 283). Mediante tal acto unilateral  -o  consensuado-  el imputado o enjuiciado, según el caso, renuncia no sólo al  derecho  de  no  auto  incriminación,  sino a la posibilidad de tener un juicio  oral,  público,  contradictorio,  concentrado,  imparcial,  a allegar pruebas y  controvertir  las  que se aduzcan en su contra, a cambio de obtener, dependiendo  del  momento  en  que  se  dé  esa  manifestación11  -o  de  lo acordado con el  fiscal-,  una  sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle por la  conducta  llevada  a  cabo,  en  caso  de  que  el  proceso  culminara con fallo  condenatorio por los cauces ordinarios.   

No   obstante   lo   anterior,   existen  diferencias  entre  los  dos  institutos, pues mientras el preacuerdo es un acto  bilateral   que   siempre  debe  contar  con  la  anuencia  de  las  partes,  el  allanamiento  o  la  aceptación  pura y simple, emerge, en cambio, por voluntad  exclusiva del imputado o acusado.   

En  igual  sentido, es pertinente recordar  que  la  Corte  Constitucional,  en  su  Sentencia  de  Tutela No. 091 del 10 de  febrero        del        2006,       distinguió       entre       acuerdos       y       allanamientos  y  fue así como dijo que  en  los  primeros había negociación entre la fiscalía y el imputado, mientras  en   los   segundos   la   persona   simplemente   se   acogía   a  los  cargos  imputados.   

De la distinción precedente se deriva que,  al  contrario  de  lo  que  ocurre  en el evento de allanamiento, al celebrar un  preacuerdo  el  fiscal y el imputado o acusado, según los elementos de prueba y  evidencias  recaudadas  en la actuación, pueden pactar o negociar -entre otros-  sobre      aspectos      tales     como     los     siguientes:     i)   el   grado   de   participación,  ii)   la   lesión   no  justificada      a      un     bien     jurídico     tutelado,     iii) una específica modalidad delictiva  respecto  de  la  conducta  ejecutada, iv)  su  forma  de culpabilidad y las situaciones que para el caso den  lugar  a  una pena menor, v)  la  sanción  a  imponer,  vi)  los  excesos  en  las  causales  de  ausencia de  responsabilidad  a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32  del  Código  Penal, vii) los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de  la     citada    disposición,    viii)  las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas  (artículo  56),  ix) la ira  o   intenso   dolor  (artículo  57),  x)  la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), xi)   la   eliminación   de   casuales  genéricas    o   específicas   de   agravación   y,   en   fin   xii)  las  conductas  posdelictuales con  incidencia     en    los    extremos    punitivos12.   

Todas las situaciones reseñadas conllevan  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales  cabe  atribuir  responsabilidad  penal  y, por ende, fijan para el procesado, de  consuno  con  su  acusador,  la  imputación fáctica y jurídica, así como sus  consecuencias.   

De lo dicho se desprende que por razón de  las  diferencias  entre  uno  y  otro  instituto  sus  efectos no pueden ser los  mismos,  y es así como se explica que la prohibición que consagra el artículo  349  de  la  Ley  906  de  2004  se  aplique  respecto  del  acuerdo más no del  allanamiento.   

En  efecto,  dígase  que  mientras  en el  allanamiento,  entendido como la pura y simple aceptación de cargos, el acusado  o  imputado  se somete voluntaria y unilateralmente a los cargos tal como se los  formula  la  fiscalía sin posibilidad alguna de negociar alguno de los aspectos  citados  en  precedencia,  en  el  acuerdo  o  negociación, en contraste, puede  decirse  que  el imputado o acusado tiene un cierto margen para, en consenso con  la fiscalía, configurar los cargos en su contra.    

Así,  bien  puede  decirse  que  en  el  allanamiento  solamente  el  que  se  somete  es  quien cede, mientras que en el  preacuerdo  ambas  partes  lo  hacen:  el  acusado  o imputado porque renuncia e  ejercer   el   derecho   de  defensa  dentro  de  un  juicio  oral,  público  y  contradictorio;  y  la  fiscalía, por cuanto los términos de la acusación los  fija,  no  de manera del todo autónoma sino en consenso con el sujeto pasivo de  la acción penal.   

De allí que resulte lógico que, a la hora  de  aprobar  el preacuerdo, al imputado o acusado que tiene la facultad de tomar  parte  en  la  determinación de los cargos que habrá de aceptar se le someta a  condicionamientos  más  rigurosos  que  a  quien  simplemente se allana: uno de  ellos  es,  precisamente,  la  exigencia  de  reintegrar al menos la mitad de lo  percibido  en  los  casos de delitos que involucren un incremento patrimonial, o  bien  asegurar  el  recaudo  del  remanente,  exigencia  que no pesa sobre quien  unilateralmente   se   acoge   a  los  cargos  tal  como  la  fiscalía  se  los  formula.   

Lo  anterior no significa que el reintegro  del  valor  del  incremento  patrimonial  obtenido  por  el  agente  carezca  de  relevancia  en  los  eventos  en  que  aquél  se ha allanado a los cargos, pues  naturalmente  podrá  tenerse  en  cuenta  a  la  hora de fijar el porcentaje de  rebaja  por  razón  de  la  aceptación  de  los  formulados en la audiencia de  imputación,  en el entendido que la rebaja consagrada en la ley es hasta  en  la mitad (artículo 351 de la  Ley  906 de 2004); así mismo, podrá constituir un criterio para individualizar  la  sanción  dentro  del  cuarto  punitivo  correspondiente, o bien al disponer  sobre  el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o  el  sustituto  de  la  prisión domiciliaria, por cuanto en este último caso la  reparación  del  daño  es presupuesto para su concesión, según lo dispone el  artículo 38, 3 del Código Penal.   

5. Conclusión  

Como   corolario  de  los  razonamientos  precedentes,  la  Sala  encuentra acertada la decisión del Tribunal Superior de  Cundinamarca  en  el sentido de improbar el preacuerdo suscrito por la procesada  MÓNICA   PATRICIA   GONZÁLEZ   PÉREZ  respecto  de la conducta punible de prevaricato por acción, pues  es   clara   la  prohibición  que  impone  el  artículo  349  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, tal como en otras oportunidades lo ha precisado la  jurisprudencia      de      esta     Colegiatura13.    Por   lo   tanto,  no    accederá   a   la   revocación   de   dicha  determinación   como   así   lo   solicitan   los  apelantes.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.         CONFIRMAR     la   determinación  adoptada   por   la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  en   audiencia   del   9   de   agosto  de 2010, en el sentido de  improbar  el  preacuerdo suscrito entre la fiscalía y la procesada respecto del  delito de prevaricato por acción.   

2.    En  firme  esta decisión,  devuélvase el diligenciamiento al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

     

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO                                              JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ           

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA    PÉREZ                       

         CITA MÉDICA   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                       MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                                                                            

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, sentencia del 27 de octubre de  2008, radicación No. 29979.   

2 Corte  Suprema de Justicia, ibid.   

3 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de julio de 2009,  radicación No. 31531.   

4 Corte  Constitucional,  sentencia C-516 de 2007, citada por la Sala en la sentencia del  27  de  octubre  de 2008, rad. 29979. Postura similar había sido expuesta en la  sentencia  C-591  de  2005,  y  así mismo había sido anticipada en la C-425 de  1996, referida al Código de Procedimiento Penal de 1991.   

5 Ibid,  rad. 29979   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 29 de abril de 2008,  radicación No. 29530   

7 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto del 3 de octubre de 2007,  radicación No. 28381   

8  “[L]a  Sala,  partir del fallo de fecha 19 de octubre de 2006 [rad. 25724], ha  sostenido  una  línea  jurisprudencial  según  la  cual,  tanto  en materia de  allanamientos  como  de  preacuerdos  y negociaciones, el respectivo funcionario  judicial   deberá   verificar  que  en  cada  caso  se  presente  una  correcta  adecuación  típica  de  los  hechos:  “El descuido  […]  también  debe  ser  cargado  a los jueces, pues tratándose de su función de controlar la legalidad  de  los actos de allanamiento, su labor no puede ser la de simples observadores.  Equivocadamente,  algunos  juzgadores  han  entendido  que esa tarea se limita a  verificar  que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida  asistencia  de  su  defensor, cuando por mandato legal se les impone el deber de  velar  por el respeto irrestricto a las garantías fundamentales (artículos 6 y  351  inciso  4º del Código de Procedimiento Penal), dentro de las cuales, a no  dudarlo,  se  encuentran  la  de la legalidad de los delitos y de las penas y de  tipicidad   estricta,   principios  protegidos  como  derechos  constitucionales  fundamenta-les   por   el   artículo  29  de  la  Carta  Política.”. Sentencia del 27 de octubre de 2008, rad. 29979.   

9 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, auto del 14 de mayo de 2009,  radicación No. 29473   

10  Ibid.   

11  Cfr. Auto de 2 de diciembre de 2008, radicación Nº 30684.   

12  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 10 de mayo de  2006, radicación No. 25389.   

13  Ibid      

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