34685(13-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 34685  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°126  

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil  doce (2012).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de revisión presentada a través de apoderado por la condenada ANA  LUCIA  NATES  LÓPEZ, contra las sentencias proferidas el 23 de mayo de 2008 por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Popayán,  que confirmó la  emitida  el 4 de agosto de 2005, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa  misma  ciudad,  a  través  de las cuales fue condenada a 42 meses de prisión y  multa  de  ochenta  salarios  mínimos  legales  mensuales,  al  ser  encontrada  responsable de la comisión del delito de estafa.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. En cuanto a los  primeros:   

La    Fiscalía   de   Popayán   recibe  aproximadamente  quince  denuncias,  que  dan  cuenta  que  habiendo concurrido,  durante  el  mes  de  diciembre  de  2001,  a  la  agencia de viajes LUCIA NATES  TURISMO,  con  sede  en  esa  ciudad,  con  el  propósito  de adquirir tiquetes  aéreos,  nacionales  e  internacionales,  luego  de  sufragar  el  valor de los  mismos,  los  compradores  se  encontraron  con distintas excusas para eludir la  entrega   de   los   tiquetes   comprados.  Se  señalan  como  autores  de  los  comportamientos  denunciados a ANA LUCÍA NATES LÓPEZ propietaria de la agencia  de  turismo y a JOSÉ ALBERTO DUEÑAS, administrador o representante legal de la  misma.   

2.  En cuanto  dice con la actuación procesal:   

          Una  Fiscalía Delegada ante Jueces Penales de Circuito de Popayán,  adscrita  a  la  Unidad  de Reacción Inmediata, con fundamento en las denuncias  presentadas,    ordenó   abrir   investigación   el   28   de   diciembre   de  2001.   

Rituada   la  etapa  de  instrucción,  la  Fiscalía  02-003  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, el  8  de  octubre  de  2003  profirió  resolución  de acusación en contra de ANA  LUCÍA  NATES  LÓPEZ  y  JOSÉ  ALBERTO  DUEÑAS  CHAVARRO  por  el  delito  de  estafa.   

Impugnada  la decisión fue confirmada el 31  de  mayo  de  2004  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de  Popayán.   

Agotada la etapa de la causa, el 4 de agosto  de  2005  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia  condenatoria en contra de los procesados.   

Apelado  dicho  fallo, fue confirmado por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Popayán el 23 de  mayo de 2008.   

Habiéndose   recurrido  en  casación  la  sentencia  inmediatamente  atrás  referida,  mediante proveído fechado el 2 de  diciembre de 2008, la Corte inadmitió la demanda correspondiente.   

LA DEMANDA  

1.  La demanda  de  revisión se fundamenta en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600  de  2000,  esto  es,  cuando  después de la sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de   los   debates,   que   establezcan   la   inocencia  del  condenado,  o  su  inimputabilidad.   

El   planteamiento  del  libelista  es  el  siguiente:  El  señor  GERMÁN  LUIS  RIVERA,  propietario de la empresa VIAJES  GALEÓN  LTDA,  con sede en Cali, presentó denuncia contra la señora ANA LUCIA  NATES,  indicando  que  VIAJES GALEÓN le proveía tiquetes aéreos a la empresa  LUCIA  NATES  TURISMO,  los cuales eran cancelados normalmente previo al envío.  Indica  el  denunciante que en octubre de 2001, NATES TURISMO hizo una solicitud  de  tiquetes por valor de $ 11.676-876, no obstante haber recibido los tiquetes,  al  ser  requerido  por  el  pago  de  los mismos, el señor administrador JOSÉ  ALBERTO   DUEÑAS  CHAVARRO,  inicialmente  informó  que  estaban  haciendo  la  consignación,  posteriormente aclaró que el pagó se había hecho a través de  tarjeta  de  crédito,  pero  luego  que  había surgido un inconveniente con el  “baucher”,  y  finalmente, transcurrido el tiempo, el pago no se produjo, lo  que determinó la denuncia por estafa.   

Con  fundamento en tales hechos los señores  DUEÑAS  CHAVARRO  y  NATES  LÓPEZ, fueron procesados, y, finalmente, absueltos  por  los  Juzgados  Segundo  Promiscuo Municipal de Cajibío (25 de noviembre de  2008)   y   Tercero   Penal   del   Circuito   de   Popayán  (17  de  junio  de  2009).   

De  acuerdo  con  el  demandante,  los  dos  procesos  contra su prohijada, son de “dos capítulos de una misma historia”  originados  en  una  misma  bancarrota,  en  los  cuales hubo homogeneidad en el  accionar  de  la señora NATES LÓPEZ. De esta manera, al haber sido absuelta la  señora  NATES  LÓPEZ,  bajo  el  supuesto  de  que  no  incurrió en maniobras  engañosas,  las  sentencias  absolutorias  emitidas  se constituyen en un hecho  nuevo y posterior que establecen la inocencia de la condenada.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dígase en  primer  lugar,  conforme  se  ha venido reiterando por la Sala, que el carácter  excepcional  de  la  acción de revisión, en cuanto persigue la remoción de la  autoridad  de  la  cosa  la  cosa  juzgada, conlleva el cumplimiento de precisos  presupuestos  tanto  en  la  forma,  como  en el contenido. En  cuanto a lo  primero,  se  trata de acatar ciertas formalidades o protocolos señalados en la  misma  ley  (arts.  194  Ley 906, 222 Ley 600), los cuales tienen que ver con la  determinación  de  las  actuaciones  procesales  cuya  revisión se demanda, la  indicación  del  delito por el cual se procede, la indicación de la causal que  se  invoca  y  los  fundamentos  de  hecho y de derecho en que se fundamenta, la  relación  de las pruebas que sustentan la petición y, finalmente, la aducción  de   las   copias   de  las  providencias  demandadas  con  las  constancias  de  ejecutoria.   

Y, en cuanto tiene que ver con el contenido,  se  hace  referencia  a  una  adecuada  fundamentación de la causal invocada, a  través  de  la cual se pueda establecer la necesidad de revisar la actuación a  efecto  de  determinar si efectivamente se ha incurrido en una injusticia de tal  magnitud  que  imponga remover la cosa juzgada, o, en otras palabra dicho, “en  grado  tal,  que  haga  nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente  responsable   a   un   inocente   o  que  se  condenó  a  un  inimputable  como  imputable”1.   

2. En el sub judice  se  establece  que,  no  obstante  que  se  allegan  copias  autenticadas de las  decisiones  demandadas, se echa de menos la certificación o certificaciones que  deben  dar  cuenta de la ejecutoria de las mismas. Baste repararlo en los folios  76  reverso  y 147 reverso. Trascendental es, frente al proceso de revisión, la  constancia  de  ejecutoria de las decisiones demandadas, cuando quiera que allí  se  configura  el  presupuesto  indicativo  de la firmeza de las decisiones y se  establece  que  nos  encontramos  frente  a  una cosa juzgada, cuya necesidad de  remoción es la esencia del recurso extraordinario.   

El  incumplimiento de este requisito resulta  suficiente para inadmitir la demanda, conforme lo prevé la norma.   

3.   En punto  del  contenido  y  sustentación  de  la  demanda,  se  evidencian protuberantes  falencias  que  ponen  de  manifiesto  la  improsperidad  de  la  misma,  y que,  igualmente   imponen   su   inadmisibilidad,   tal   como   se   prevé   en  la  ley.   

En  relación  con  la  causal  tercera  de  revisión, de vieja data viene sosteniendo la Corte que,   

“por hecho nuevo  (debe  entenderse) el acontecimiento o suceso fáctico conectado con la conducta  punible  investigada,  que  por  ser  desconocido  en el trámite procesal se ha  quedado sin controvertir ni valorar.   

“Y,  por prueba nueva la aparición de un  medio  de  convicción  no  practicado o incorporado al proceso que comprueba un  hecho  desconocido  o una variante sustancial de uno conocido en las instancias,  cuya  presencia tenga el poder necesario para transmitir al funcionario judicial  la  convicción de que condenó a un inocente o declaró imputable a quien no lo  era.  Es  decir,  que  además  de  acreditarse  su  ausencia en el proceso debe  probarse  que  de  haberse tenido en cuenta en su momento por el juez lo habría  llevado a declarar inocente al procesado o imputable.   

“En  consecuencia,  no  bastará  que  la  prueba  o  el  hecho  sea  novedoso  para  que  la  revisión tenga vocación de  prosperar,   sino  que  además  debe  evidenciar  tal  naturaleza  que  permita  cuestionar  inmediatamente  y  con  eficacia  el carácter de cosa juzgada de la  sentencia       objeto       de      revisión.2   

Si  como  lo pretende el libelista, el hecho  nuevo  aducido radica en aquellas circunstancias que determinaron la iniciación  de  otro  proceso  penal  en  contra  de la señora NATES LÓPEZ, referente a su  relación   comercial  con  la  empresa  VIAJES  GALEÓN,  la  propuesta  carece  totalmente  de  sustento y por lo tanto está llamada a fracasar. En efecto, tal  como  se  evidencia  de  las  pruebas  allegadas,  entre  ellas  las  sentencias  proferidas  por  los  Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío y Tercero  Penal  del Circuito de Popayán mediante las cuales fue absuelta, los hechos que  dan  lugar a dicho proceso, está claro que son anteriores a aquellos por virtud  de  los  cuales  fue condenada. Los dos procesos transcurrieron simultáneamente  desde  los  meses  de  octubre  y  diciembre  de  2001.  De manera que mal puede  aducirse  que  se  trata  de  un  hecho nuevo. Las circunstancias que hayan dado  lugar  a la pretermisión de los hechos ventilados en aquel proceso en donde fue  absuelta,  para  que  no  fuesen  considerados  en  el proceso cuya revisión se  solicita,  corresponden  a  la  estrategia planteada por los sujetos procesales,  particularmente  la  defensa,  a  la  cual,  sin duda alguna, el proceso no pudo  serle ajeno u oculto.   

Tampoco  surge  clara la relación entre los  dos  hechos.  La  compra  de los tiquetes y el impago de los mismos de un lado y  por  el  otro la venta de unos tiquetes a diferentes compradores y la no entrega  de  dichos  boletos  a  pesar  de  haber  recibido  el  importe  de  los mismos,  corresponden  a  hechos distintos en el tiempo y en su acontecer. Nótese que ni  siquiera  se  ha  establecido  si  los  boletos aéreos comprados son los mismos  prometidos  en  venta  a  los distintos viajeros denunciantes, obsérvese que la  compra  de  tiquetes  se  hace  el  5  de  octubre y los otros fueron vendidos a  finales  de  diciembre.  El único vínculo que se establece es que ambos hechos  son cometidos por las mismas personas.   

Ningún  argumento  debidamente  sustentado  aporta  el  demandante,  en torno a demostrar cuál es la vinculación entre los  dos  hechos  por  los cuales se le iniciaron procesos penales a su prohijada. No  se  desarrolla  para  nada  el concepto de “bancarrota”, a qué se debió la  supuesta  quiebra  que  excluyera el dolo deducido y de qué manera pudo incidir  la   quiebra   en   la   comisión   de  los  dos  hechos  por  los  cuales  fue  investigada.   

Por  otra  parte, no se alcanza a comprender  cuál  puede  ser  el  sentido exculpatorio que tiene el hecho de haber comprado  los  tiquetes  y  no  haberlos  pagado,  frente  al  otro acontecer fáctico que  implica  haber vendido unos tiquetes, haber recibido el precio y sustraerse a la  entrega.   

Inaceptable, desde otra perspectiva, resulta  aducir  como  una prueba nueva la sentencia absolutoria. Esa decisión es en sí  misma  prueba de las consideraciones que allí se hicieron, de su contenido y de  su  autenticidad, pero no es prueba de los elementos de juicio que fueron objeto  de  valoración  y  que  sirvieron  de  base  para  llegar  a  unas determinadas  conclusiones,    dichos    elementos    de    prueba    mantienen   su   entidad  incólume.   

De  esta  manera,  al  introducir  ciertas  consideraciones  o  conclusiones  emitidas en unas decisiones judiciales, lo que  finalmente  se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos  o  elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente. Una tal estrategia  es  impropia  del recurso de revisión, por cuanto en su trámite no se trata de  retomar debates a partir de nuevas consideraciones.   

Tampoco surge de los dos fallos, esto es, el  condenatorio  que  se  demanda  en  revisión  y  el absolutorio, contradicción  alguna,  dado  que,  conforme  ya  se concluyó, no existe relación o conexidad  alguna  entre  los  dos casos juzgados, mucho menos identidad fáctica. Unas son  entonces  las  razones  que  conllevan  a  la  absolución por el hecho de haber  adquirido  unos  pasajes  y  no  cancelar el valor, luego de distintas maniobras  elusivas,  y  otras  muy  distintas  las razones que conllevan a una condena por  haber  vendido  o  prometido  en  venta algo, y recibido el precio, cuando no se  tenía  intención  de  hacer entrega o a sabiendas de la imposibilidad de poder  entregar  el  objeto  vendido,  que es lo que se le reprochó a la señora NATES  LÓPEZ, en el juicio en el cual fue condenada.   

Se  establece  entonces  que  la  acción de  revisión  es  manifiestamente improcedente, lo cual conduce a su inadmisión en  los términos señalados en la ley procesal.   

4.  Se concluye  entonces,  ante  la falta de cumplimiento de los precisos requisitos consagrados  en  la  Ley  600 de 2000, aunado a la manifiesta improcedencia de la demanda, se  impone su inadmisión.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  a  través  de  apoderada  por la sentenciada ANA LUCIA NATES LÓPEZ.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

GUILLERMO          ANGULO  GONZÁLEZ               JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO   

                   Conjuez                                                             Magistrado         

         Renuncio   

DIEGO      EUGENIO      CORREDOR  BELTRÁN        SOLEDAD CORTEZ DE VILLALOBOS    

                    Conjuez                                                         Conjuez   

MAURICIO           LUNA  BISBAL                                  WILLIAM MONROY VICTORIA   

         Conjuez                                                                                    Conjuez   

Comisión de servicio  

YESIS            REYES  ALVARADO                            LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

            Conjuez                                                                          Magistrado   

    NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA   

    

1 Corte  Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870.   

2  Auto 9 agosto 2011 Rad. 36717     

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