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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 239
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
VISTOS
Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación impetrada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso tramitado bajo el No. 2012-040 que cursa en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), seguido en contra de HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, alias el Patrón, HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, alias Martín Llanos y HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ por los delitos de desaparición forzada, tortura y concierto para delinquir.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El apoderado de la parte civil dentro del aludido proceso informó que en horas de la madrugada del 16 de agosto de 2003 los señores Luis Alfredo Castillo Castro, Carlos Castillo Castro, James Holguin Vargas, Carlos Eduardo Suárez Carrillo y Oscar Palomino se dirigían en los vehículos “combinada y doble troque”, de Paratebueno (Cundinamarca) a Trinidad (Casanare), a efectos de desarrollar trabajos agrícolas, cuando fueron víctimas de las Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC), quienes hurtaron sus automotores y procedieron a desaparecerlos forzadamente, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su paradero.
Señaló que al parecer la desaparición se produjo porque se creía que las víctimas eran ayudantes o colaboradores de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba (ACCU), grupo contendor de las ACC, con quienes sostenían un cruento enfrentamiento.
Destacó que mediante Resolución del 30 de noviembre de 2011 la Fiscalía 95 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, alias el Patrón, HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, alias Martín Llanos y HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, por los delitos de desaparición forzada, tortura y concierto para delinquir.
Sostuvo, adicionalmente, que el juicio cursa en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), departamento en el cual las Autodefensas Campesinas del Casanare tienen amplia influencia y poder económico, militar y social. Además, los acusados son los máximos jefes de ese grupo al margen de la ley.
Con todo, expresó haber solicitado dentro del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 la práctica en audiencia pública de diferentes pruebas testimoniales, tales como la declaración de Daniel Rendón Herrera, alias “Don Mario”, quien para el año 2003 era uno de los máximos líderes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Uraba; igualmente, la ampliación del testimonio de la señora Omaira León Aguirre, quien denunció ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía las diferentes acciones delincuenciales cometidas por la Autodefensas Campesinas del Casanare en el municipio de Monterrey.
Por las razones expuestas y para garantizar la seguridad e integridad de los sujetos procesales y de los funcionarios judiciales, encuentra justificable el cambio de radicación de la causa penal No. 2012-040 a otro distrito judicial, donde no hayan tenido influencia las ACC del Departamento en mención.
Agregó que el traslado de los procesados y de los testigos requeridos para la audiencia pública se torna ampliamente riesgoso, pues podrían ser víctimas de atentados, hostigamiento y amenazas que ponen en riesgo su vida e integridad personal.
Como pruebas, aportó copias de: (i) resolución de acusación del 30 de noviembre de 2011, emanada de la Fiscalía 95 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; (ii) impresión del artículo titulado “‘Martín Llanos’ llegaría a Colombia al mediodía de este jueves”, tomado de la página web www.eltiempo.com; (iii) memorial con el cual se descorrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000; y (iv) declaración rendida por la señora María Omaira León Aguirre, el 3 de mayo de 2010.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con fundamento en lo estatuido en el numeral 8° del artículo 75 de la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud hecha por el apoderado de la parte civil dentro del proceso 2012-040, según la cual pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro del proceso seguido en contra de HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, alias el Patrón, HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, alias Martín Llanos y HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, por los delitos de desaparición forzada, tortura y concierto para delinquir.
2. El instituto procesal del cambio de radicación previsto en los artículos 85 y siguientes de la ley 600 de 2000, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene por finalidad preservar el orden público, la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
En lo que concierne al trámite dispuesto para acceder a dicho mecanismo, el artículo 87 ibídem establece que “La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda” (subraya fuera de texto), con lo cual se elimina la posibilidad de que en esta clase de incidentes procesales exista período probatorio que pueda utilizar el funcionario llamado por la ley a definirlo.
A lo expuesto se suma que la decisión al respecto se toma “de plano”, permitiendo ello concluir que para acreditar las razones en que se basa la solicitud de cambio de radicación no existe oportunidad de acopiar pruebas, a iniciativa de parte o de oficio, puesto que ellas tienen que ser presentadas a la par con los argumentos que fundamentan la petición, erigiéndose así en uno de los requisitos esenciales de su prosperidad.
Dicho de otro modo, el cambio de radicación no puede sustentarse en las solas apreciaciones subjetivas de quien lo propone toda vez que, para que resulte viable, es necesario acreditar, con pruebas idóneas, que en el territorio donde se tramita la actuación no se dan las condiciones que el instituto consagrado en el citado artículo 85 procura preservar.
Pues bien, argumenta el peticionario que en el territorio donde se ha de adelantar el juicio en contra de HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, alias el Patrón, HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, alias Martín Llanos y HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, las autodefensas campesinas del Casanare (ACC), cuya organización lideran los aludidos, tiene amplia influencia y poder económico, militar y social, por lo que no están dadas las condiciones de imparcialidad, independencia y seguridad exigidas legalmente tanto para los sujetos procesales, como para los operadores de la administración de justicia y testigos de los hechos delictuales.
En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, que ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.
Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos1.
Y, como también lo ha sostenido la Corte, no obstante la vigencia y aplicación de la Ley 975 de 2005, el proceso de desmovilización todavía está en trámite, de modo que la actividad ilegal de los grupos paramilitares podría continuar en algunos casos, máxime que los desmovilizados cuentan aún con el apoyo de sus seguidores, lo cual comporta elevado riesgo para el normal desarrollo de la administración de justicia2.
Además, cuando se señala que la presencia paramilitar en vastas regiones del país constituye un hecho notorio, se pretende significar, como así lo ha entendido la Sala en su amplia jurisprudencia sobre el tema, que no necesita prueba específica que lo corrobore3
.
Es lo que ocurre en la región del Casanare, considerado fortín e, incluso, una de las cunas del paramilitarismo en el país, siendo innegable que la presencia persiste por las razones atrás expuestas. Esta situación se acentúa cuando, como en este caso, se trata de juzgar a quienes lideran esa agrupación delincuencial y quienes al parecer tienen que ver con los hechos delincuenciales puestos de presente por la parte civil.
Desde esa perspectiva, resulta evidente la procedencia de la solicitud de cambio de radicación deprecada por el sujeto procesal en mención, por cuanto es claro que la asignación del proceso al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Yopal (Casanare), no garantizaría a plenitud su imparcialidad e independencia, ni tampoco su seguridad, en virtud del ilimitado poder que han adquirido tales grupos en esa región del país, entre otros, como bien lo señala el peticionario, de los testigos de los actos de lesa humanidad, respecto de quienes, ha dicho la Corte, aun cuando no aparecen mencionados taxativamente en la disposición procesal, en ciertos casos, se extiende la protección. Al efecto, en decisión del 13 de diciembre de 20054, se expresó lo siguiente:
“… no hay duda que facilitar la participación de los testigos en un proceso significa defender los altos intereses de la justicia, en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que garantizar esa intervención fortalece el adecuado juzgamiento de los ciudadanos”.
Así las cosas, es preciso acudir al mecanismo que excepciona el factor territorial para disponer, en consecuencia, la radicación del presente asunto en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- DISPONER el cambio de radicación del proceso seguido contra HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, alias el Patrón, HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, alias Martín Llanos y HENRY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, por los delitos de desaparición forzada, tortura y concierto para delinquir del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) al de Bogotá.
2.- ASIGNAR el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la capital en mención, a cuya oficina de reparto se remitirá el expediente.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702. En sentido similar, auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599.
2 Cfr. Providencia del 23 de abril de 2009 antes citada.
3 Auto de fecha agosto 1° de 2007, rad. 27840.
4 Radicación 24490.