34577(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 382  

Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil  doce.   

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Julián  de  Jesús Cardona Gallego, contra  la  sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín  lo  condenó a 36 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  durante el mismo lapso, por el punible de  tentativa  de  homicidio,  cometido  bajo  la  circunstancia  atenuante de ira o  intenso dolor.   

ANTECEDENTES   

1.  Los  hechos  que  motivaron  la  presente  actuación  sucedieron  el 31 de mayo de 2009 en un bar del centro de Medellín,  donde  Juan  Fernando Ruiz Sánchez y Julián de Jesús  Cardona   Gallego,  se  encontraban  apostando  a  los  dados.   

El   procesado  ganó  la  apuesta  que  su  contrincante  se  negó  a  cancelar.  Se  desató una riña en la cual resultó  herido  de  gravedad  Ruiz  Sánchez,  víctima  de las lesiones que con un arma  corto  punzante  se  le  ocasionaron  en  el tórax y en el brazo izquierdo. Los  agentes  de  policía  que  conocieron el caso trasladaron al herido a un centro  asistencial,  donde los médicos lograron reanimarlo del shock hipovolémico que  presentaba.   

2.  La  fiscalía  le  imputó a Cardona  Gallego el delito de tentativa de  homicidio  y,  posteriormente,  presentó en su contra escrito de acusación por  esa misma conducta punible.   

3.  El  Juzgado  26  Penal  del  Circuito con  funciones  de  conocimiento, absolvió al acusado al considerar que en el juicio  no  se  demostró  que  había  obrado  con  “… la  intención  inequívoca  de  querer  ocasionar  el  deceso  de  su contrincante,  quedándose  la  conducta sólo en el punible de lesiones personales, delito del  que  no  fue  acusado por la fiscalía, razón para absolverlo de todo cargo, en  atención  al  principio  de  congruencia  que  debe  existir entre acusación y  sentencia,   tal   como   lo  consagra  el  artículo  448  de  la  Ley  906  de  2004”1.   

4. La decisión absolutoria fue protestada por  el  delegado  de  la Fiscalía.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Medellín  la  revocó  mediante  el  fallo  que ahora es objeto del recurso  extraordinario          de         casación2.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

Contiene  un solo cargo a través del cual el  actor   afirma   que   el   Tribunal  ‘incurrió  en  falta de aplicación del artículo 381 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  cual  establece  como  presupuesto  para condenar, el  conocimiento  más  allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad  del   acusado,  fundado  en  las  pruebas  debatidas  en  el  juicio’.   

En  el capítulo destinado a la sustentación  de  la  censura,  sostiene que el Tribunal “incurrió  en  un  error  de hecho por falso juicio de apreciación de la prueba indiciaria  que  es  la  única  obrante  en el juicio. Se cayó en el error de concluir una  responsabilidad  penal  exclusivamente  basados en pruebas de referencia, lo que  prohíbe la norma del estatuto procesal penal citado.”   

En  su  criterio,  existe  duda en torno a la  autoría  del  ilícito  teniendo  en  cuenta que los agentes de la policía que  acudieron  al  sitio  de  los  hechos,  no encontraron el arma con la cual se le  ocasionaron  las  lesiones  a la víctima y, como se demostró que Juan Fernando  Ruiz   Sánchez   había  tenido  dificultades  con  otros  apostadores,  no  es  descartable  que  alguno  de  ellos  hubiese  aprovechado  la riña “para        cobrar        sus        malquerencias”.   

Por   último,   asegura  que  las  pruebas  practicadas  en el juicio niegan la existencia del dolo o la intención de matar  en la conducta del procesado.   

De  acuerdo  con  lo  anterior, solicita a la  Corte  casar  el  fallo  recurrido  y  absolver al procesado del cargo que se le  formuló.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  admisibilidad  de la demanda de casación  está  condicionada  al  cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales,  que  se  extractan  del contenido del artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal.   

De  esa manera, en el plano de la formalidad,  el  escrito  de  casación debe identificar los sujetos procesales, la sentencia  objeto  de  recurso,  los hechos materia de juzgamiento y consignar la síntesis  de la actuación procesal.   

En cuanto a los aspectos sustanciales al actor  le  corresponde formular la petición concreta que reclama, expresar la causal o  las  causales  en  que se apoya y los cargos correspondientes, de manera clara y  precisa  dado  que  constituyen  la  herramienta  que  le  permite cuestionar la  legalidad  y el acierto de la decisión, cuando quiera que resulten contrarios a  la  Constitución, al bloque de constitucionalidad o a la ley; de igual modo, ha  de  referir  las  normas  de  carácter  sustancial  que considera infringidas y  exponer  los  fundamentos  que  persuadan  a  la  Corte  que en el caso concreto  resulta  indispensable  su  intervención  para  cumplir alguno de los fines del  recurso extraordinario.   

El escrito de casación, adicionalmente, debe  respetar    los    principios    de:   sustentación   suficiente   (el  libelo  debe bastarse así mismo para lograr el derrumbamiento  del  fallo); limitación (el  carácter  rogado del recurso le impide a la Corte suplir los vacíos o enmendar  los   yerros   de  la  demanda);  crítica  vinculante  (la  demanda  debe  proponerse  sobre  las  causales  taxativas  previstas  en  la  ley, siguiendo la lógica y argumentación propios  del  cargo); autonomía, coherencia y no contradicción  (los  cargos  se proponen de manera independiente, de  manera    que    no    resulten   contradictorios   o   excluyentes).   

La  demanda analizada en este asunto presenta  plurales e insalvables defectos que conducen a su inadmisión.   

En  primer  lugar,  en  el  cargo  único que  propone,  el demandante denuncia la violación directa de la ley, situación que  lo  obligaba  a  señalar  la  disposición  de derecho sustancial supuestamente  trasgredida.  No  obstante,  asegura  que  la  violación  se  produjo  sobre el  artículo    381    del    Código    de    Procedimiento   Penal   (conocimiento    para   condenar),   sin  advertir  que  los  sucesos  demostrados  en la actuación se relacionan con una  conducta  típica  del  punible  de  tentativa  de homicidio, por lo cual, en la  lógica  del  reproche formulado, le correspondía denunciar la transgresión de  los  tipos  penales  que  consagran  el  comportamiento,  por haber sido, según  afirma, indebidamente aplicados.   

En  segundo lugar, la sustentación del cargo  está  en desarmonía con la causal invocada, lo cual se advierte con facilidad,  teniendo  en  cuenta  que no está enfocada en demostrar el error de adecuación  normativa  propuesto,  sino  en  cuestionar  la  fijación  de  los  hechos y la  valoración probatoria del Tribunal.   

Con ello el recurrente olvida que la propuesta  de  casación  fundada  en  la  violación  directa de la ley sustancial, impone  acatar  la  declaración fáctica y el análisis de la pruebas realizados por el  sentenciador,  dado  que el interés del actor debe focalizarse en acreditar que  en  la  resolución  del  asunto,  el  juzgador  excluyó  la  norma  llamada  a  resolverlo,  la  aplicó  indebidamente,  o le atribuyó efectos que no tiene al  desacertar en la hermenéutica de su texto.   

En  realidad, en la sustentación del recurso  el  demandante  se  limita  a  sostener  que  un  tercero  fue quien ejecutó la  conducta    atribuida    al    sentenciado    Cardona  Gallego.  Siendo  así,  debió proponer la violación  indirecta  de  la ley sustancial, para demostrar que Tribunal en la apreciación  de  la  situación  fáctica  o  en  la valoración de las pruebas, incurrió en  errores  de  hecho  (falso  juicio  de existencia, de  identidad  o  de raciocinio), o de derecho (falso     juicio    de    legalidad,    o    falso    juicio    de  convicción),    que   lo   condujeron   a   aplicar  indebidamente  el  tipo  penal  por  el  cual declaró responsable al procesado.   

Y,  aun  cuando  insinúa la existencia de un  falso   raciocinio   (asegura  que  el  sentenciador  incurrió   en   falso  juicio  de  apreciación  de  los  indicios)    y    de    un   falso   juicio   de   convicción   (sostiene   que   la   condena   se  estructura  sobre  pruebas  de  referencia),    ningún    esfuerzo    emplea   para  demostrarlos,  tanto  que  ni  siquiera  enuncia  las  pruebas  que soportan los  aludidos yerros.   

De  lo expuesto se concluye que la demanda no  desarrolla  la  causal  de  casación enunciada por el recurrente, motivo por el  cual   la   Corte   la  inadmitirá  de  conformidad  con  lo  previsto  por  el artículo 184 del Código de  Procedimiento  Penal,  teniendo  además  en cuenta que no advierte necesaria su  intervención  en  orden  a lograr alguna de las finalidades del recurso en este  particular asunto.   

Contra  la decisión que se adoptará procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados  por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en los  debates o suscrito la providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada por el defensor de Julián de  Jesús Cardona Gallego.   

Procede      el      mecanismo     de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencia del 5 de noviembre de 2009   

2  Sentencia del 9 de abril de 2010     

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