34497(01-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 34497  

CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

Aprobado    Acta  N°188   

Bogotá,  D.  C., junio primero (1°) de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por la defensora de la procesada Luz Cecilia  Rojas  Páramo, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009 por una  Sala  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  que  la declaró  responsable como autora del delito de concusión.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  hechos se  suscitaron   entre  los  años  dos  mil  uno  (2001)  y  dos  mil  dos  (2002),  cuando   Luz  Cecilia  Rojas  Páramo,  en  su  condición de Inspectora de  Trabajo  del  municipio  de  Ubaté,  Cundinamarca,  presuntamente  recibió  en  provecho  suyo  sumas  de  dinero  por  parte  de empleadores de esa localidad a  cambio  de  no  imponerles multas millonarias por el incumpliendo de los deberes  para  con  sus  trabajadores,  los  cuales  se  desempeñaban en el sector de la  minería,   quienes   acudían   a  dicha  oficina  para  denunciar  situaciones  irregulares en las empresas para las que  laboraban.   

2. Los hechos antes  narrados  fueron puestos en conocimiento del Ministerio de la Protección Social  por  parte  de  la  Personera  del  municipio de Sutatausa, Doctora Nidia Jimena  Rodríguez,  lo  cual  dio  lugar a que se iniciara la respectiva investigación  disciplinaria  contra  Luz  Cecilia  Rojas  Páramo. En dicha investigación, se  ordenó  la  remisión  de  las diligencias a la Fiscalía General de la Nación  para que ejerciera la acción penal.   

3.  Por  lo anterior, el 9 de junio de   2003  el  ente  acusador  asumió  el conocimiento de la investigación, la cual  culminó  con  resolución  de acusación contra  Luz Cecilia Rojas Páramo  como presunta autora del delito de concusión.   

4.   El 22 de  febrero  de  2007,  el  Juzgado Penal del Circuito de Ubaté profirió sentencia  condenatoria  contra   Luz  Cecilia Rojas Páramo como autora del delito de  concusión   y  le  impuso  las  penas  principales  de  seis  (6) años de  prisión,  multa  de  diez  (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso de la sanción privativa de la libertad. De igual forma le negó el  subrogado  penal de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena  y  la  prisión  domiciliaria,  razón  por  la que el juez de primera instancia  dispuso  que  se  librara  la  respectiva  orden de captura contra la procesada.   

5.  La  sentencia  anterior  fue  apelada  por  la  defensa,  recurso  que  fue  resuelto  el 27 de  noviembre  de  2009  por  el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó en forma  íntegra el fallo impugnado.   

LA DEMANDA:  

El  censor  plantea un sólo cargo contra el  fallo  de  segundo grado al amparo de la causal primera de casación, violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio,  frente  al  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica en la valoración  de las pruebas.   

          Señaló  que  el  juez de segunda instancia contrarió la lógica y  las  reglas  de  la experiencia al darle credibilidad a los testimonios de   cargo  y  considerarlos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia,  cuando  lo  cierto es que los declarantes son testigos de oídas, además de que  les asiste interés en los resultados del proceso.   

          Precisó  que  los  testimonios  de  Reinaldo  Prada,  Nydia  Jimena  Rodríguez   y   Marta   Liliana   Baquero   no  suministran  con  claridad  las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues los  conocieron   con   ocasión   de   la   versión  que  les  ofrecieron  terceras  personas.   

          Agregó  que a los testimonios de Reinaldo Prada, Custodio Rincón y  Jaime  Montaño  no  es  posible dotarlos de credibilidad en cuanto son personas  que  se  vieron  afectadas  patrimonialmente  con  las  decisiones que tomó Luz  Cecilia  Rojas  Páramo, en su  condición  de  Inspectora  de  Trabajo  al  imponerles  multas por faltar a sus  deberes como empleadores.   

Sostuvo  que  la  regla  de la sana crítica  trasgredida  en  la  sentencia  de segunda instancia, es la de asignarle mérito  probatorio  a  un  testimonio  que  alguien  rinde en  contra  de  otra  persona  que  ha tomado una decisión que le ha desfavorecido,  lo  cual  hace  palpable el ánimo de retaliación que  motivó  el testimonio de las personas a quienes la acusada en su momento impuso  las sanciones administrativas.   

          De  otra  parte, indicó que para reforzar la prueba testimonial, el  Tribunal  acudió  a  una grabación obtenida en forma ilegal, cuya autenticidad  no fue establecida en el proceso.   

         

          La  demandante  alude  a  que  los  errores  en la valoración de la  prueba,  derivaron  en  la  indebida  aplicación  del artículo 404 del Código  Penal que describe el tipo penal de concusión.   

          Adicional  a la crítica que lanza en torno a la credibilidad que el  Tribunal  le  otorgó  a  los  testimonios  de  cargo, la recurrente hace ver el  estado  de  duda  que  surge  del  contenido  de estas pruebas y por  tanto  solicita la aplicación del in dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          Calificación de la demanda   

1.  La  Sala  ha  precisado  reiteradamente  en  punto  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho,  que  la  misma  puede  presentarse  en los  siguientes  casos,  a  saber:  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio.  En  el primer caso, el juzgador se equivoca al  apreciar  la  prueba,  bien  sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o  porque  sin  figurar  en  la  actuación, supone que allí aparece y la tiene en  cuenta  en  su  decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido  de  la  prueba  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola; y el tercero,  trata   de   que  el  juzgador  deriva  del  medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la  lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.   

2.    En  tratándose    de    error   de   hecho   por   falso  raciocinio,  que  es  el  motivo  que  se invoca en la  demanda  objeto  de  estudio,  corresponde  a  quien  lo  alega indicar en forma  objetiva  qué  dice  el  medio  probatorio,  cuál  fue  la inferencia a la que  equivocadamente  arribó  el  juzgador  y  cuál  es  la  correcta, así como el  mérito  persuasivo  otorgado  y  el  postulado lógico, la ley científica o la  máxima   de  experiencia   que  fue  desconocida  en  el  fallo.  También  corresponde  al  recurrente  identificar  la  norma  de  derecho  sustancial que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente aplicada y la trascendencia  del  error  en  aras  de  establecer  que  de  no  haberse incurrido en el yerro  aludido,  el  sentido  de  la  sentencia  hubiera sido sustancialmente opuesto a  aquel  contenido  en  la  decisión atacada por vía del recurso extraordinario.   

3.            El  falso  raciocinio se concreta en una  equivocación  en  el  proceso  de valoración crítica del medio de convicción  que  funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento  lógico  y/o  científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se  atribuya  al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas  de  la  sana  crítica, sino la carga de identificar cuál regla de experiencia,  de  la  lógica  o  de  la  ciencia se desconoció, y cómo, tal desconocimiento  trascendió  en  el  resultado  de  la  sentencia,  es  decir, debe hacer ver el  casacionista  la  conclusión  absurda a  la que arribó el juez de segundo  grado como resultado de un equivocado razonamiento.   

4.  En  el  asunto  objeto  de  estudio,  sin  dificultad observa la Sala que la defensa presenta el  cargo   sin   sujeción   a   las   obligaciones  anotadas  por  las  siguientes  razones:   

4.1   El  medio  probatorio  que  sirve  como soporte del falso raciocinio que se argumenta en la  demanda,  se  integra  por  los  testimonios de cargo que son calificados por la  recurrente  como de oídas, y por tal circunstancia, carentes de credibilidad en  tanto  que son personas a quienes nada les consta sobre las supuestas exigencias  económicas  realizadas  por  Luz  Cecilia  Rojas  Páramo  a  empresarios de la  provincia de Ubatè para no sancionarlos pecuniariamente.   

Para la Sala emerge claro que dicho argumento  no  guarda  relación alguna con el proceso lógico que llevó al Tribunal   a  derivar la responsabilidad penal de la acusada, sino al valor demostrativo de  tales  testimonios,  cuyo  contenido es coincidente en señalar en forma directa  a   Luz   Cecilia   Rojas  Paramo como la persona que en  su  condición  de  Inspectora  de Trabajo incurrió en el delito de concusión;  ningún  proceso de inferencia lógica debió realizar el juez de instancia para  concluir  que  la  acusada  estaba inmersa en ese comportamiento delictivo, pues  los  testigos  traídos por la Fiscalía afirmaron, se reitera, en forma directa  que  Luz  Cecilia  Rojas  Páramo, recibió dinero de empleadores a cambio de no  sancionarlos  pecuniariamente  por el posible desconocimiento de los derechos de  sus  trabajadores,  afirmación  a  la  que  simplemente  el  ad  quem  dotó de  credibilidad  y sin mayor esfuerzo argumentativo, encontró que se adecuaba a la  descripción típica propia del delito de concusión.   

4.2. Los testimonios  que  soportaron  la  sentencia,  entre  ellos,  los de Reinaldo Prada, Eva Tulia  Olaya,  Cesar  Augusto  Prada,  Custodio Rincón, Nydia Jimena Rodríguez, Jaime  Montaño  y  Fideligna  Gómez, siendo directos los de Reinaldo Prada y Custodio  Rincón,  se  apoyan  entre  sí,  de  ninguno  emergen aspectos contradictorios  sustanciales.  En especial los testimonios de Reinaldo Prada y Custodio Rincón,  indican  en  forma directa como fueron presionados por Luz Cecilia Rojas Páramo  para  que  le  entregaran  una suma de dinero a cambio de no ser sancionados con  multa,  dicho  que  encuentra soporte con lo manifestado por otros testigos como  el  de  César Augusto Prada y Eva Tulia Olaya, el primero porque afirmó que le  prestó  el dinero que su padre, Reinaldo Prada, le entregó a Luz Cecilia Rojas  Páramo  como  producto  de  la  exigencia que la acusada le hizo, y la segunda,  porque  se  ratificó  en la declaración juramentada que rindió el 21 de enero  de  2003,  a  través  de  la cual informó que recibió un mensaje que por vía  telefónica  dejó  la  entonces Inspectora de Trabajo a Reinaldo Prada para que  se acercara, tal y como lo declaró el señor Prada.   

4.3.  Lo anterior para resaltar cómo carece  de  fundamento  la  afirmación  de  la  recurrente  acerca de que el proceso de  valoración  probatoria fue defectuoso, el que además en forma errada, pretende  ajustar  a  un  falso  raciocinio,  pues de las pruebas allegadas al proceso, la  conclusión  obligatoria  era  que  Luz  Cecilia  Rojas Páramo, incurrió en el  delito  de  concusión  por  haber  exigido  unas  sumas de dinero en orden a no  sancionar  a una serie de empleadores, sin que se advierta la trasgresión a las  reglas  de  la  sana  crítica, pues el Tribunal arribó a la conclusión que en  forma lógica mostraban los medios de prueba.   

4.4.  Tampoco es posible admitir lo expuesto  por  la  casacionista  frente  a  que  “la  regla de la sana crítica”   inobservada  fue  la  de  darle  credibilidad a unos testigos de quienes se hace  evidente  su  animadversión  para  con  la  acusada.  Se  insiste, ese no es un  problema  de  raciocinio  absurdo,  sino de la fuerza demostrativa de la prueba,  respecto  de  lo  cual el ad quem consideró, luego de valorar en forma conjunta  el  material  probatorio  allegado, que lo manifestado por los testigos Reinaldo  Prada,  Custodio  Rincón  y  Jaime Montaño estaba acorde con lo acontecido por  encontrar  soporte con otros medios de convicción, no solo testimonial, sino de  índole  documental,  tales como el conocimiento indirecto que tenían Fideligna  Gómez  y  Nidia  Jimena  Rodríguez que como Inspectora de Policía y Personera  Municipal,  respectivamente, tenían sobre los requerimientos económicos hechos  por   la   acusada,  así  como,  la  conversación  en  la  que  aparecen  como  interlocutores  Reinaldo  Prada  y Custodio Rincón, recaudada por ellos mismos,  quienes  afirmaron  que  se  trató de una conversación que sostuvieron con Luz  Cecilia  Rojas  Páramo  de la que se advierte la exigencia económica por parte  de la funcionaria.   

4.5   Frente   a  este  último  medio  de  convicción  conviene  advertir  que  la  recurrente  lo  acusa  de  adolecer de  ilegalidad;  sin embargo, su queja se limita a una mera enunciación carente del  obligado  ajuste  con  alguno  de los cargos posibles de alegar en casación, al  igual  que  la  demostración  de la trascendencia de dicho error, pues sólo se  opone  a  las  conclusiones  del  fallador, tarea de inadmisible acogida en sede  extraordinaria.  Y  en virtud del principio de limitación que rige la actividad  de  esta  Corte  en  materia  de casación, se impone a la Corporación el deber  de   pronunciarse  sólo  sobre  los  aspectos específicamente propuestos,  además  que  por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que únicamente  se  tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad o  infracción  a  garantías fundamentales que pueden ser oficiosamente abordados,  no es posible entrar a subsanar los errores de la demanda.   

4.6.  La  prueba  atacada  por  la  denunciante,  junto con el resto de material examinado para la  toma  de  la  sentencia  atacada,  indican  que  se acertó al considerar que la  acusada  incurrió  en  el  delito  de concusión al aprovechar su condición de  Inspectora  de  Trabajo  para exigir el pago de una suma de dinero a cambio  de  no  imponer  sanciones  pecuniarias  a empleadores de la región, sin que se  advierta  vulneración  a  las  pautas  de  valoración  probatoria impuestas al  juzgador  de  instancia,  dado  que  el cargo contenido en la demanda, antes que  ajustarse  a lo que en casación se conoce como falso raciocionio, hace alusión  a  la  inconformidad  de la defensa frente a la fuerza demostrativa de la que se  dotó  a   los testigos, directos e indirectos, que soportaron la decisión  de condena, la cual se considera acertada.   

De otra parte, del estudio del proceso no se  vislumbra  violación   de  derechos  fundamentales  o   garantías   de  los  intervinientes,  para ejercer la  facultad   oficiosa  de   índole   legal  que  al  respecto   le  asiste  a  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  INADMITIR la  demanda   de   casación   presentada  por  la  defensa  de   la  procesada  Luz Cecilia Rojas Páramo.   

         

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

            

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS               

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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