34495(08-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  34.495   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 397-  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de noviembre de dos  mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  decide  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de Charles Efrén Nieto  Gómez  contra  la sentencia dictada el 20 de enero de  2010  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que confirmó  parcialmente  el  fallo  emitido  el  21  de  septiembre  de 2009 por el Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años,  agravado,  en concurso  homogéneo y sucesivo.   

HECHOS    Y   ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  Por  la  época en que la madre del menor  L.A.C.M.1  falleció  y  quedó  al cuidado de su abuela materna –M.M.D.C.-   el   niño   se   acercó  afectivamente     a     Charles    Efrén    Nieto  Gómez,  de  oficio zapatero y quien tenía su asiento  comercial en la Calle 117 No. 91B-11 de Bogotá.   

Es  así  como, el niño lo frecuentaba en su  taller,      le      recibía      dinero      para      las     “onces” del colegio y empezó a llamarlo  “papá              Charles”.   

La  abuela  del  menor  empezó  a  percibir  comportamientos  extraños  entre  su  nieto  y  Nieto  Gómez, tales como caricias mutuas.   

Así mismo, un día encontró a su vecino con  la  cremallera  del  pantalón abierta y una correa en la mano y ante el reclamo  correspondiente  le  manifestó  que entre los dos había una confianza que ella  no  se  imaginaba,  el  17  de  mayo  de  2004  denunció  tales  hechos ante la  Comisaría   Once   de   Familia   de   la   ciudad2,  autoridad  que  solicitó al  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de examen  médico  legal  sexológico que detectó “[e]sfinter  anal  levemente hipotónico de pliegues de predominio en los meridianos de las 6  y  de  las  12  según  las manecillas del reloj con el paciente en posición de  decúbito  supino  lo  que  correlacionado  con  el  relato  del  menor  sugiere  maniobras  sexuales  repetitivas  a nivel anal y no permiten descartar maniobras  recientes(…)”3.   

2.  El  17 de junio de 2004, la Fiscalía 225  Seccional  de  Bogotá  dispuso la apertura de investigación previa4.   

3.  El  14  de  septiembre del mismo año, se  declaró   abierta   la  investigación  contra  Charles  Efrén  Nieto  Gómez.  Igualmente,      dispuso     su     vinculación5.   

4.  Mediante  resolución del 2 de febrero de  2005,   se  resolvió  la  situación  jurídica  del  indagado  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de acceso carnal abusivo  con  menor  de  catorce  años,  en  concurso  homogéneo y sucesivo6.  Así mismo,  mediante  resolución  del  7  del  mismo  mes,  se  negó  la preclusión de la  investigación    solicitada   por   el   defensor7.   

Recurridas  estas  decisiones por la defensa,  por  resolución  del  28 de marzo siguiente de la Fiscalía 45 Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  la  primera  fue  revocada  para concederle la  libertad   provisional   al   indagado  y,  la  segunda,  confirmada8.   

5. La investigación se declaró cerrada el 7  de         diciembre         de         20059, y el 10 de febrero de 2006 se  calificó  el  sumario  con resolución de acusación por la conducta punible de  actos  sexuales  con  menor de catorce años, agravada, en concurso homogéneo y  sucesivo  (artículos 209 y 211.2.4 de la Ley 599 de 2000) y se profirió medida  de  aseguramiento  en  contra  Charles  Efrén  Nieto  Gómez10.   

Esta determinación fue apelada por la defensa  y  confirmada  en  resolución  del 1º de diciembre de 2006 por la Fiscalía 45  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá11.   

6.  El  28  de  febrero  de  2007, el Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Bogotá asumió conocimiento del asunto y dispuso  correr   el   traslado  de  que  trata  el  artículo  400  de  la  Ley  600  de  200012.   

7. La audiencia preparatoria se celebró el 7  de          junio          de          200713  y  la  de  juzgamiento  se  llevó   a   cabo   en  sesiones  del  23  de  mayo14  ,  20  de junio15,   22  de  julio16    y,    27   de   agosto   de   200917.   

En la sesión del 23 de mayo, la Fiscal varió  la  calificación jurídica provisional para imputarle al procesado el delito de  acceso   carnal   abusivo  con  menor  de  catorce  años,  agravado18.   

8. El 21 de septiembre de 2009, el Juzgado de  conocimiento   dictó   sentencia   condenatoria   en   contra  de  Charles  Efrén Nieto Gómez en calidad de  autor  del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado,  en   concurso   homogéneo  y  sucesivo,  descritos  en  los  artículos  208  y  211.2.4.19  del  Código Penal y le impuso la pena principal de noventa y seis  (96)  meses  de  prisión,  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la sanción privativa  de  la  libertad y, lo sentenció al pago de diez (10) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes por concepto de perjuicios morales. Del mismo modo, le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria20.   

9.  El  fallo fue recurrido por el defensor y  modificado  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  mediante  sentencia  del  20  de  enero  de  2010, en el sentido de imponer a Nieto  Gómez  las  penas de 73 meses y 3  días  de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones  públicas   por   igual   lapso.   En   lo   demás,   lo  confirmó21.   

10. Contra la providencia de segundo grado, la  defensa          técnica          interpuso22   y  sustentó  el  recurso  extraordinario          de         casación23.   

11.  El proceso fue remitido a la Corte el 24  de  junio de 2010 y el 30 del mismo mes recibido en la Secretaría de la Sala de  Casación                    Penal24.   

12.  La demanda de casación se admitió  por    auto    del    25   de   agosto   siguiente25   y  una  vez  recibido  el  concepto   de   la   Procuraduría  General  de  la  Nación  el  pasado  25  de  octubre26, pasó al despacho para emitir el fallo de rigor.   

LA DEMANDA  

Una  vez  el  defensor identifica los sujetos  procesales,  la  sentencia  acusada  y  hace una síntesis de los hechos y de la  actuación  procesal  postuló  tres  cargos  al amparo de las causales tercera,  segunda   y   primera   del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  en  su  orden.   

1. Primer cargo.  

Al  amparo de la causal tercera del canon 207  ejusdem  y  primera  del artículo 306 ibídem, el demandante acusa la sentencia  impugnada  de  nula por falta de competencia de los magistrados de la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, por cuanto no se declararon impedidos para  conocer  de  dicho  fallo  al tenor de lo previsto en el artículo 99.6 ibídem,  pese  a  que  previamente  se  habían  pronunciado  en  el proveído del 1º de  diciembre  de  2008,  por  cuyo  medio  revocaron  la  decisión  del  A  quo  y  dispusieron la práctica del testimonio del menor ofendido.   

Como  quiera  que  en  el  referido  auto, el  Tribunal  valoró  las  dos  versiones –opuestas-  que sobre los hechos rindió la víctima y manifestó que  “era comprensible la inasistencia del defensor para  el  momento  en  que  se recepcionó la última versión del menor, cambiando su  declaración  original,  porque  el auto del 23 de agosto de 2005 que la ordenó  no   estableció  fecha  y  hora  para  la  práctica  de  la  misma”27  y,  en  cambio, en  la  sentencia  aseguró  que la presencia del abogado para la práctica de la prueba  no   constituía   un   requisito  de  validez,  ni  afectaba  el  principio  de  contradicción,  para  el  censor  es  evidente  la  previa participación en el  proceso  del  cuerpo  colegiado  y la ruptura de los principios de independencia  judicial e imparcialidad.   

Aunque no recusó a los integrantes de la Sala  Penal,  en su sentir se vulneró el debido proceso, en especial, la garantía de  un  juez  independiente  e  imparcial,  prevista  en  los  artículos  10  de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos, 14.1 del pacto Internacional de  Derechos   Civiles   y   Políticos   y,  13,  29  y  209  de  la  Constitución  Política.   

Solicita  casar el fallo demandado y decretar  la  nulidad de todo lo actuado desde la emisión del mismo, para que se conforme  otra   Sala   de  Decisión  en  el  Tribunal  y  sea  esta  la  que  decida  el  asunto.   

2. Segundo cargo.  

Al tenor de la causal segunda de la Ley 600 de  2000,  el  demandante acusa el fallo de segundo grado de no estar en consonancia  con los cargos formulados en la resolución de acusación.   

Predica  la  violación  del  principio  de  congruencia  como  consecuencia  de  la variación de la calificación jurídica  por  error en la misma, lo que desconoció la intangibilidad del núcleo central  de la imputación fáctica.   

Explica que su representado fue acusado por el  delito  de  actos  sexuales  abusivos  con  menor de catorce años, agravado, en  concurso  homogéneo y sucesivo, pero en la audiencia pública de juzgamiento la  Fiscalía  adujo  que “todas las probanzas así como  las   situaciones   que   se   conocieron   alrededor   del  proceso”28  indicaban que se trataba de  acceso   carnal  abusivo,  por  lo  que  modificó  la  calificación  jurídica  provisional.   

Al proceder de esta manera, no se respetó el  núcleo  básico  de la imputación fáctica y por eso, se vulneró el principio  de congruencia.   

Sostiene  que  si  bien  la  resolución  de  acusación  no  contiene  una  relación  sucinta del comportamiento investigado  -circunstancias  de  tiempo, modo y lugar-, lo que a su juicio debió generar la  declaración  oficiosa  de  nulidad,  lo cierto es que los hechos jurídicamente  relevantes  conforme  a  los  testimonios  del menor, su abuela, tío y hermana,  consisten  en  tocamientos  y  no,  en  penetración del miembro viril o de otra  parte  del  cuerpo  u  objeto  por  vía anal; luego, sólo se podía imputar la  conducta de actos sexuales con menor de catorce años.   

Con apoyo en las sentencias del 18 de mayo de  2006  y 19 de febrero de 2009 de la Sala de Casación Penal, radicaciones 24.116  y  26.252,  respectivamente,  recalca  que  la  modificación  de la imputación  jurídica  por error, no es admisible cuando no se respeta el núcleo central de  la  imputación fáctica, el que en el caso concreto, se refiere a tocamientos y  caricias  “que  nada  tienen  que ver con el acceso  carnal  abusivo,  ni mucho menos, es el acceso una circunstancia de tiempo, modo  y  lugar  en  que se cometió el acto sexual (imputación subjetiva)”29.   

Pide casar la sentencia y decretar la nulidad  del proceso desde la resolución de acusación.   

3. Tercer cargo.  

Por la senda de la violación indirecta de la  ley  sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de legalidad,  consagrada  en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600  de  2000, que habría conducido a la aplicación indebida de los artículos 208,  211.2.4  y 31 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 13  y  7º  del  Código  de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política,  ataca  el  fallo  de  segundo nivel por practicar el 22 de septiembre de 2005 el  testimonio  del  menor  L.A.C.M.  “a espaldas de la  defensa  con  la  aquiescencia  del Ministerio Público y con toda la intención  por  parte del agente acusador de que la defensa no asistiera a dicha diligencia  a  ejercer  el  derecho  de  contradicción  asumiendo  una actitud propia de la  inquisición    de   la   edad   media”30.   

Luego  de  citar un aparte del auto de 1º de  diciembre  de  2008  proferido  por  la  Sala  Penal  en  el que se sostiene que  “no  se  estableció  fecha  y  hora exacta para la  práctica   [del  referido  testimonio],  de tal modo que es comprensible la inasistencia del defensor para  el    momento    en   el   que   finalmente   compareció   L.A.C.M.”31,  el  demandante asegura que  dado  que  no  se  citó  a  la  defensa  o  no se señaló fecha y hora para la  celebración  de esa diligencia no pudo ejercer el derecho de contradicción por  pasiva o activa, con lo que se transgredió el debido proceso.   

Por eso, la declaración del niño es nula de  pleno  derecho  porque  se  obtuvo  con violación del debido proceso y debe ser  excluida de la actuación.   

Tras  reproducir el fallo de segundo nivel en  cuanto  se  refiere  a las razones para negar la exclusión de dicho testimonio,  resalta  que  si  bien  la  defensa  sabía que se practicaría, “no  podía  adivinar cuándo, pues requería de la notificación, o  comunicación  o  citación  de  la  fecha  y hora de su celebración para poder  decidir  si  asistía  o  no  libremente”32.   

Confrontando al Ad quem, agrega que si bien la  presencia  del abogado no es un requisito del testimonio, en la fase instructiva  si  lo es, “que la fecha y hora de la recepción del  testimonio  sea conocido por el abogado de la defensa para que ejerza su derecho  de    contradicción”33.   

El  defecto es trascendente ya que si el juez  plural   hubiera   advertido   la   denunciada   violación   al   principio  de  contradicción,  habría  excluido  de  la valoración probatoria esa prueba por  inválida  y  por lo tanto, absuelto a su prohijado, ya que los demás medios de  convicción    –examen  médico  legal y prueba testimonial- no tienen la fuerza suasoria necesaria para  generar   la  certeza  sobre  la  materialidad  de  la  conducta  punible  y  la  responsabilidad del sentenciado.   

Depreca  casar  el  fallo  impugnado  y en su  lugar, proferir fallo de reemplazo que absuelva a su procurado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal solicitó no casar la sentencia impugnada con fundamento en las  siguientes consideraciones:   

1. Primer Cargo.  

Aduce  el representante de la sociedad que el  principio  de  imparcialidad, como garantía de transparencia en el ejercicio de  la  función pública se proyecta en el proceso penal mediante la regulación de  las  causales  de  recusación  e  impedimento  que  por  ser  taxativas, no son  susceptibles de analogía.   

En  concreto,  expresa que la causal sexta de  impedimento  del  artículo  99 del Código de Procedimiento Penal, se configura  únicamente  cuando  la  intervención  previa  del  funcionario  compromete  su  criterio, objetividad y rectitud en el asunto que va a conocer.   

Por eso, la providencia del 1 de diciembre de  2008  dictada  por  los  mismos magistrados que fallaron en segunda instancia el  asunto,  “carece de aptitud para vincularlos frente  a    la    decisión    de    condena”34  porque  “si bien la argumentación es prolija, lo cierto es  que  se  limita  a  resaltar  la necesidad de la prueba por la existencia de dos  versiones   contradictorias   del  menor  sobre  los  mismos  hechos”35,  para  concluir  sobre  su  pertinencia  y  conducencia. En ese orden, asegura el Ministerio Público que en  dicho  auto, el Tribunal sólo “se limitó a definir  el  punto  sometido  a  debate,  sin  que  se analizaran aspectos relativos a la  responsabilidad  del  acusado  y de (sic) aspectos sustanciales del proceso como  lo  era  la  calificación  del  hecho,  o  sobre  ausencia  o  declaración  de  responsabilidad     del     acusado.”36   

Además,  el Tribunal profirió el mencionado  auto  conforme  a  la  facultad conferida por los artículos 76 y 191 de la Ley  600   de   2000.   Por   lo   tanto,   “se  aprecia  incontrovertible  la  relación de necesidad que se produce entre la providencia  impugnada,  la  sustentación  de  la  apelación y la decisión del funcionario  judicial  de  segunda instancia, en cuanto debe analizar los aspectos propuestos  en   la   impugnación”37.   

Por  último,  estima  que  se  debe tener en  cuenta  el  principio  de convalidación, toda vez que el defensor no acudió al  mecanismo  de  la  recusación  y en sede extraordinaria, no puede cuestionar un  trámite que en su oportunidad dejó pasar desapercibido.   

Por  lo  tanto,  afirma que el cargo no está  llamado a prosperar.   

2. Segundo cargo.  

Predica que el principio  de  congruencia  es  base  esencial  del debido proceso porque la resolución de  acusación  es  el  marco  conceptual,  fáctico  y  jurídico de la pretensión  punitiva  del Estado, y conforme a ella el procesado puede ejercer su derecho de  defensa  pudiendo  confiar  en  que no recibirá un fallo de responsabilidad por  aspectos no previstos en ella.   

Así mismo, recuerda que  la  relación  de  congruencia  se  decanta  en  dos  aspectos fundamentales, el  fáctico  y  el  jurídico. El primero, “es  una  condición  absoluta,  en  la medida que los sujetos y los  supuestos  de  hecho  de  la sentencia deben ser necesariamente los mismos de la  acusación”38;  pero,  el  segundo,  es relativo ya que “el  desarrollo  de  la jurisprudencia en nuestro país ha permitido  que  el  fallador  pueda  condenar  por  una  especie  delictiva  distinta de la  imputada  en  el  pliego  de  cargos,  pero siempre y cuando pertenezca al mismo  género  (Título  y  Capítulo),  y  la  situación  del  procesado  no  se vea  desmejorada    a   consecuencia   de   una   sanción   mayor”39.   

Seguidamente se refiere al  postulado  de  legalidad  en  sus dos connotaciones: principios de reserva legal  (sentido   amplio)  y  tipicidad  o  taxatividad  (sentido  estricto),  haciendo  especial  énfasis  en este último como límite a toda clase de arbitrariedad o  intervención  penal  y  garante  de la libertad individual e igualdad frente al  poder punitivo estatal.   

Después de señalar que  el  fundamento de la variación de la calificación jurídica provisional fue el  dictamen  médico  legal  practicado  al menor, que no solo indica tocamientos o  caricias  sino  actos  de penetración y que sirvió de base junto con el relato  de  la  víctima  para  que  el  Tribunal  tuviera por estructurado el delito de  acceso  carnal  abusivo, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, asegura el  Delegado  que  “analizadas  exhaustivamente  las circunstancias relatadas consecuente y cronológicamente en  la  providencia calificatoria, se vislumbra la ausencia de razón del Libelista,  y  queda en evidencia que en verdad se trató de una errada calificación en que  incurrió  el  funcionario instructor, oportunamente corregida en el curso de la  audiencia  pública,  y por consiguiente que la inconformidad del defensor surge  a   raíz   de   un   errado   y   parcializado   examen  del  contenido  de  la  Acusación.”40   

De esta manera, destaca tanto el aparte de la  resolución  de  acusación  que alude al contenido del dictamen médico legal y  sus  implicaciones  probatorias  como  las  manifestaciones del menor en las que  dejaría  entrever el acceso carnal, para concluir que no obstante que el pliego  de  cargos  se  elevó  por  el delito de actos sexuales abusivos, agravados, en  concurso  homogéneo  y sucesivo, el núcleo esencial de la imputación fáctica  de  responsabilidad  contenido en la acusación y los fallos correspondía a los  otros  comportamientos  señalados,  defecto  que  en todo caso, se corrigió en  desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento.   

También resalta que los medios de prueba que  señalan   los  hechos  por  los  que  se  formuló  resolución  de  acusación  estuvieron a disposición del procesado y de su defensor.   

Por  lo  anterior, para la Procuraduría este  cargo también se debe desestimar.   

3. Tercer cargo.  

Tras  explicar cuándo se incurre en un error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, el Delegado para la Casación Penal,  observa  que  la  declaración  del pequeño que se cuestiona se recibió por la  Fiscalía  “respetando  sus  derechos  y  adoptando  todas  las  medidas  necesarias  para evitar su estigmatización, así como para  garantizar  que  no  fuera  objeto  de  presiones  o  intimidaciones”41,  diligencia  que contó con  la presencia del  Ministerio Público.   

Indica, asimismo que, para recibir testimonio  a  los menores de edad, no se exige la presencia del defensor del procesado. Por  esta  razón, su ausencia no afecta el objeto y la estructura básica del debido  proceso   de   la   prueba,   como   para   que   sea   necesario   declarar  su  nulidad.   

Además,  “el  derecho  de  contradicción  no  se  ejerce  únicamente  en  el  momento  de la  aducción  del  medio  probatorio  al  proceso,  o  en  su  ampliación  por  la  oportunidad  que  se  tiene  de  repreguntar o contrainterrogar al testigo, sino  también   en   cualquier  otra  etapa  procesal  a  través  de  la  pertinente  valoración  o  crítica  probatoria tanto en los alegatos precalificatorios, la  sustentación  de  los  recursos ordinarios, en el debate oral del acto público  de   juzgamiento   e   incluso   en   sede   extraordinaria   del   recurso   de  casación”42.   

Finalmente, como el recurrente no demostró la  trascendencia  del  yerro  denunciado  pues  su  fundamentación “obedece  a  una  simple  conjetura  enmarcada por una alta dosis de  ilusión,  anhelo  o  esperanza  de  que  las  pruebas  arrojaran los resultados  esperados  por  la  defensa, es decir que el menor mantuviera su relato inicial,  en  que  negó  cualquier  actuación ilícita por parte del sindicado, pero sin  que  de  manera  concreta  se  indicara  los  motivos  por  los  cuales  podría  eventualmente  haber  modificado  la contundencia del relato del menor en contra  del    implicado   como   autor   del   comportamiento   delictivo   objeto   de  investigación”43, estima el Procurador que el  cargo no tiene vocación de prosperidad.   

CONSIDERACIONES  

    

1. Primer cargo.     

Sea lo primero recordar que una vez realizado  el  estudio  de  admisión  y  superados los defectos lógico argumentativos que  exhibía  la  demanda  con el estricto propósito de procurar la vigencia de los  fines  del  recurso,  en  especial,  el  de verificar la efectividad del derecho  material  en  el  caso concreto, es claro que las deficiencias técnico formales  que  pueda  enseñar  el  libelo no pueden ser reexaminadas para restarle efecto  demostrativo.   

No obstante, a efecto de lograr mayor claridad  al  momento  de  estudiar  de  fondo  el  reparo  propuesto,  oportuno se ofrece  destacar  que  la  acreditación de las nulidades está atada a la comprobación  cierta  de  yerros  de  garantía  o  de estructura insalvables que hagan que la  actuación  y  la  decisión  de segunda instancia pierdan toda validez formal y  material,   por  lo  que  corresponde  al  libelista  expresar  con  claridad  y  precisión  los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad  la  irregularidad  sustancial  que  afecta la actuación, determinar la forma en  que  ellas  rompen  la  estructura  del  proceso o afectan las garantías de los  intervinientes y la fase en la que se produjeron.   

Ahora,  si  el vicio denunciado corresponde a  una  violación  del  proceso  debido,  es necesario que el actor identifique la  irregularidad  sustancial  que  alteró el rito legal, pero si afecta el derecho  de  defensa,  debe especificar la actuación que lesionó esa garantía; en cada  hipótesis  la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.   

Igualmente,  la fundamentación del ataque se  debe  hacer  a  la  luz  de  los  postulados  que  rigen  la declaración de las  nulidades,  esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las  formas,  trascendencia  y  residualidad,  pues  de  avizorarse  que  el  defecto  denunciado  no  logra  afectar  en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni  alterar   lo   decidido   en   el   fallo   censurado,   no   hay   lugar  a  su  decreto.   

Cuando  se  denuncia la falta de competencia  como  causal  de  nulidad,  el  reproche se debe postular a través de la causal  tercera  y  desarrollar conforme a la primera, en cualquiera de los dos sentidos  de  violación  de  la  ley  sustancial:  directa  o  indirecta,   debiendo  acreditar  que  alguno  de  los factores subjetivo, territorial, funcional o por  conexidad,  previstos  en  los  artículos  73 a 91 del Código de Procedimiento  Penal,  no  vinculan al funcionario con el caso sometido a su consideración por  cuanto no es su juez natural.   

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte ha  sido  constante en sostener que la ausencia de manifestación de impedimento por  parte  del  juzgador  cuya  imparcialidad podría haberse visto comprometida por  alguna  de  las  causales  descritas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 no  comporta  causal  de  nulidad  alguna  y  menos  aún,  estructura  un motivo de  incompetencia    por    las   siguientes   razones44:   

i)    El    impedimento   “es  un  fenómeno  que  no transforma a ninguno de los extremos que  determinan  la  competencia, vale decir, su configuración no altera la cuantía  del  hecho,  no  muta  el  territorio  donde  sucedió,  no  le quita o le da el  carácter de aforado al justiciable.   

Se  trata de un aspecto por completo íntimo  del  funcionario,  que  lo  liga  de  una  manera  u otra no a la naturaleza del  proceso,  sino  a  las  partes. Aquél deberá sopesar si el concreto y evidente  motivo  de  impedimento que respecto suyo se configura, puede poner en riesgo su  ánimo  y,  por  tanto,  un  ponderado  y sereno buen juicio. Si lo reconoce, no  significa  que el asunto ya no sea de su competencia, sino que en acatamiento de  principios  superiores,  que  tocan  con el derecho de acceso a la justicia y la  obligación  de  los  funcionarios  de hacer efectivos los derechos, garantías,  obligaciones  y  libertades  (artículo  1°, Ley 270 de 1966), permita que otro  juez    lo   releve   en   el   conocimiento   de   la   actuación.”45   

ii)  Los  sujetos procesales pueden acudir al  instituto de la recusación.   

iii)  La  conducta del juez que no se declare  impedido  debiendo  hacerlo  puede  generar  responsabilidad  disciplinaria  y/o  penal.   

iv)  El  silencio de la parte o interviniente  afectada  por  el acto que compromete la objetividad del funcionario, contrae la  aplicación  del  principio  de  convalidación,  según  el  cual  si  la parte  afectada  no reclama oportunamente la nulidad de un acto procesal, la actuación  subsecuente  se  ratifica por el consentimiento tácito de quien pudo alegarlo y  no lo hizo.   

Si lo anterior es así, de modo alguno podría  prosperar  la pretensión del demandante en el sentido que se decrete la nulidad  de  la sentencia de segunda instancia, pues aún en el evento en que el criterio  de  los  magistrados  que  integraron  la Sala de Decisión Penal que desató el  recurso  de apelación promovido por la defensa contra el fallo de primer nivel,  hubiera  estado perturbado por alguno de los motivos de impedimento descritos en  el  artículo  99  ibídem,  no  habría  lugar  a  declarar  la invalidez de la  decisión  condenatoria,  como quiera que la defensa, teniendo la capacidad y la  oportunidad  de  hacerlo,  no  invocó  la recusación en aras de separarlos del  conocimiento  del  asunto,  de  tal suerte que esa actitud indiferente sería la  que habría gestado la convalidación de la decisión reprobada.   

Esta  aserción  adquiere  mayor  relevancia  cuando   con   el   Ministerio   Público   se   advierte   que   los  supuestos  fáctico-jurídicos  que  se  aducen como motivo de impedimento para que la Sala  de  Decisión  Penal  conociera  la  alzada,  lejos están de soportar en debida  forma  el  fundamento de la causal sexta del artículo 99 ibídem, relativo a la  participación previa del funcionario dentro del proceso.   

En  efecto,  se observa que los objetos y las  razones  del  auto  del 1 de diciembre de 2008 y de la sentencia del 20 de enero  de   2010  proferidos  en  segunda instancia por idénticos magistrados del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, no exhiben un punto de encuentro sustantivo que  pudiera   comprometer   la   imparcialidad   de  la  Sala  al  dictar  el  fallo  impugnado.   

Ciertamente,  verificada  la  primera de esas  decisiones,  se  tiene que ella tuvo por fin efectuar un examen de admisibilidad  en  términos  de relevancia respecto de la ampliación del testimonio del menor  ofendido,  cuya  práctica  había sido negada en primera instancia por el A quo  por  razones  de  manifiesta  inutilidad, por cuanto estimó que “la  misma representaría una doble victimización del ofendido, que  aquél   ya  había  rendido  declaraciones  en  el  proceso  y  que  manifestó  expresamente    su   deseo   de   olvidar   los   hechos   ocurridos”46.   

Al resolver el recurso y ordenar la recepción  del    testimonio    de    L.A.C.M.,    el    Tribunal   hizo   las   siguientes  consideraciones:   

“Bajo   este  panorama,  se  observa  que  la actual solicitud de la defensa ostenta, desde la  perspectiva  básica  de  su  pertinencia  y  conducencia,  un claro fundamento:  existen  dos  versiones  de los hechos dada por el menor de edad, siendo las dos  sustancialmente  distintas,  y  una de ellas particularmente perjudicial para el  acusado  por cuanto es conteste con lo expuesto en la denuncia, en el sentido de  que  el  menor habría sido objeto de tocamientos de carácter lascivo por parte  del  señor  NIETO  GÓMEZ.  En  este  punto,  resulta  razonable que la defensa  insista  en la necesidad de escuchar en testimonio a L.A.C.M.; su fortaleza como  prueba  de  carga  es  innegable,  y  desde tal perspectiva la pertinencia de su  nueva  evacuación radicaría en la concesión de una oportunidad de contradecir  directamente    la    prueba   a   través   del   interrogatorio   –que  no  se  dio  cuando  el  testigo  cambió  la  narración  de  los  hechos-  así como verificar si el ofendido se  sostiene en su última versión.   

(…) La Sala, teniendo en cuenta que la ley  otorga  mecanismos  concretos de protección de los menores cuando son sometidos  a  interrogatorios en el proceso, considera que no debe descartarse la práctica  de  la prueba solo por el temor, que aunque fundado es hasta ahora abstracto, de  una  posible  revictimización;  pues  la  importancia  de  la  misma de cara al  objetivo  primordial  de  la actuación (que es la averiguación de la verdad de  los   hechos,   tanto  para  obtener  justicia  material  como  para  garantizar  eventualmente  una  reparación acorde con la gravedad de los mismos) amerita su  decreto  y  práctica, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y criterios  definidos  por  la  Ley como medios de garantía de los intereses superiores del  menor.   

No  puede  perderse de vista que el momento  procesal  en  el  que  se eleva esta petición de práctica de pruebas es uno de  trascendentales  consecuencias  para  la  defensa,  dado  que  se  ha modificado  peyorativamente  la  imputación jurídica que originalmente formulara en contra  de   NIETO   GÓMEZ   la   Fiscalía   instructora.  En  estas  condiciones,  la  profundización  en  el  testimonio de la víctima deviene oportuna y necesaria,  más  si  se  está  estudiando  la  posible  comisión de un delito que, por su  naturaleza,  no  permite  mayores  posibilidades  de  contar  con otros testigos  directos  de  los hechos”47   

Fácilmente se observa que esta providencia no  hace  un  juicio  valorativo  respecto  de  las  declaraciones entregadas por la  víctima.  Únicamente  describe  la  constatación de dos versiones que por ser  disímiles  en  su  contenido ameritan la ampliación del testimonio del menor a  fin de que ratifique alguna de ellas.   

Mientras  tanto,  como  era  de esperarse, el  fallo  de  segundo  nivel  se dedicó a valorar individualmente y en conjunto el  acerbo  probatorio  sometido  a  su  examen,  momento  en  el  que resolvió dar  crédito  a  la  última  de  las  declaraciones  vertidas  por el niño ante el  órgano  instructor,  para  deducir  la  materialidad  de  la  conducta  punible  imputada   en   el   juicio  y  la  responsabilidad  penal  del  acusado  en  el  mismo.   

Como claramente se deduce de lo expresado, no  se  avizora  manera alguna de que la Sala Penal pudiera haber visto comprometido  el  equilibrio propio del ejercicio de la administración de justicia al desatar  el   recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de  condena  de  primer  nivel.   

En ese orden, es claro que el cargo propuesto  está destinado al fracaso.   

2. Segundo cargo.  

El  censor  predica  la  transgresión  del  principio  de  congruencia,  como consecuencia de que los juzgadores de primer y  segundo  desconocieran  el núcleo básico de la imputación fáctica consignada  en la resolución de acusación.   

Con  el  propósito  de  demostrar  el  yerro  destaca   que   si  bien  es  admisible  modificar  la  calificación  jurídica  provisional  en  sede de juzgamiento, esa variación está sometida a un límite  que esta dado por la imposibilidad de cambiar dicho núcleo.   

Por  antonomasia la resolución de acusación  es  la  que  establece   los  límites fácticos y jurídicos en los que se  desarrollará  el  juicio.   Es  por  esto, que el principio de congruencia  externa se predica entre la acusación y la sentencia.   

Esto  significa  que  el juzgador debe emitir  fallo  dentro  de  los  límites de la acusación. No obstante, está autorizado  para  condenar  por una conducta punible distinta a la endilgada en el pliego de  cargos48,  siempre  que  el delito por el que se emite el juicio de reproche  sea  de  menor entidad que el asignado en aquél y se respete el núcleo básico  de  la  imputación  fáctica,  lo que de ninguna manera comporta lesión alguna  del principio de congruencia.   

En  todo  caso,  acusar  por  un  delito más  gravoso  que  el  deducido  en el pliego de cargos, el régimen de procesamiento  penal  del  2000,  en  su  artículo  404,  habilitó  para  el ente acusador la  posibilidad  de variar la calificación jurídica provisional, de tal suerte que  la  consonancia  también  involucra  a dicha mutación realizada conforme a las  previsiones  de  ley  en la audiencia pública de juzgamiento, en tanto el fallo  puede  acoger  cualquiera  de  las dos –acusación  o  variación-  sin  quebrantar  el  aludido  postulado.   

Ahora   bien,   los  presupuestos  para  la  aplicación  de  esta  figura  no  han  sido  pacíficos  en  la  doctrina de la  Corte.   

En  verdad,  en un principio, en el proveído  del  14  de  febrero  de  2002,  radicación  18.457,  se fijaron las pautas que  debían  regir  la  modificación  de  la  calificación  jurídica  y  se  dijo  expresamente   que  ella  procedía  con  fundamento  en  prueba  antecedente  y  sobreviniente.  Estas fueron sus consideraciones:   

“3.1.  Lo   que   se  permite  cambiar  es  la  imputación  jurídica, esto es, la adecuación típica de la conducta punible.   

Como  se  señaló,  en nuestro sistema, la  imputación  hecha  en  la resolución de acusación es fáctica y es jurídica.  Lo  que  es procedente modificar es la segunda, pues el artículo 404 se refiere  a  “La  variación  de  la  calificación jurídica provisional de la conducta  punible”,  es  decir,  que el comportamiento, naturalísticamente considerado,  como acto humano, como acontecer real, no puede ser trocado.   

Pero  como la conducta humana comprende una  fase  subjetiva  y una objetiva o externa, es necesario que la Sala haga algunas  precisiones al respecto:   

La  primera  corresponde  a  la imputación  subjetiva   y  la  segunda  a  la  imputación  objetiva.  En  consecuencia,  la  imputación  fáctica  comprende  la  imputación  subjetiva  y  la objetiva. La  primera  se  puede  modificar,  no  así  la  segunda  en cuanto a sus elementos  esenciales,  ya que puede ser cambiada en cuanto a las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se  cometió el acto. Por lo tanto, lo intangible es el  núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica.   

En síntesis, la imputación subjetiva, las  circunstancias   en  que  se  cometió  el  comportamiento  y  la  calificación  jurídica   de   éste,   esto   es,   su   adecuación   típica,   pueden  ser  variados.   

3.2.    La  intangibilidad  del  núcleo  esencial de la imputación fáctica implica que no  puede ser cambiado ni extralimitado.   

Si  se  altera,  se estará en presencia de  otro  comportamiento,  y  si  se  extralimita o desborda se estarán atribuyendo  otros   hechos,   otra   conducta   punible,   no   incluida  en  el  pliego  de  cargos.   

(…)  

3.3.    La  modificación  de  la adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro de  todo  el Código Penal, sin estar limitada por el título o el capítulo ni, por  ende,    por    la    naturaleza   del   bien   jurídico   tutelado.   

En  la ley procesal actual, a diferencia de  la  anterior,  la  imputación  jurídica  provisional  hecha  en la resolución  acusatoria  es  específica  (art.  398.3),  (por  ejemplo,  homicidio  agravado  previsto  en  los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el  señalamiento   del   capítulo  dentro  del  correspondiente  título,  lo  que  significa  que  para  efectos del cambio de la adecuación típica o de la   congruencia, esos límites desaparecieron.   

3.4. Puede hacerse  no  sólo como consecuencia de prueba sobreviniente sino antecedente.   

La primera está expresamente mencionada en  el  artículo  404,  citado.  En  cuanto a la antecedente, una atenta lectura de  dicho  precepto permite inferir que a ella se refiere, al utilizar la expresión  “error en la calificación”.   

Este  último desatino puede provenir de la  apreciación  de los elementos de convicción que obraban en el diligenciamiento  al  proferirse  el  pliego  de cargos (por ejemplo, no se percató el fiscal que  entre  el  homicida  y  la víctima había una relación de parentesco), o de la  selección de la norma, o de su interpretación.   

3.5.  Sólo  es  procedente  para  hacer más gravosa la situación del procesado, esto es, en su  contra   (verbigracia,   de   homicidio   culposo   a  doloso;  de  cómplice  a  coautor).   

La  anterior característica emana no sólo  del  texto  de la norma que se refiere al “reconocimiento de una agravante”,  “desconocimiento  de  una  circunstancia atenuante”, y no a la inversa, sino  del  hecho de que el juez, al resolver los cargos imputados en la resolución de  acusación,     puede,     como     se    analiza    adelante,    degradar    la  responsabilidad.   

De  manera  que  si el fiscal estima que el  acusado  debe ser condenado, pero por una especie delictiva menos grave o que se  le  debe  reconocer  una  circunstancia especifica de atenuación o, en general,  que  se le debe aminorar la responsabilidad, así lo debe alegar y no proceder a  modificar la calificación a su favor.   

3.6. La variación  puede  ser  respecto  de  un  elemento  básico estructural del tipo  (por  ejemplo,  de  estafa o de abuso de confianza calificado, en  cuantía  que  exceda  los 50 salarios mínimos legales vigentes, a peculado por  apropiación)49,  forma de coparticipación    (por   ejemplo,   de   cómplice   a   coautor),   imputación     subjetiva     (culpa,  preterintención,   dolo),   desconocimiento  de  una  atenuante  específica (como la ira en las condiciones  previstas  en  el  artículo  57 del Código Penal), o  reconocimiento  de  una  agravante  específica,  es  decir,  circunstancias que  modifican el marco punitivo.   

3.7.  La hace el  fiscal  por  propia  iniciativa o a petición del juez, pues aquél, en la etapa  de    juzgamiento,    continúa    con    la    función   acusadora.   

Si el juez advierte la necesidad de cambiar  la calificación, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:   

3.7.1. Debe manifestarlo en el momento de la  intervención  del  fiscal  en  la audiencia, ya que la mutación sólo se puede  hacer  en  esta  precisa  oportunidad  procesal  y  por  una  vez, como se verá  adelante.   

3.7.2. Debe expresar los motivos por los que  estima que debe ser modificada.   

3.7.3.  No implica valoración alguna de la  responsabilidad.   

3.7.4. Si el fiscal admite que hay necesidad  de  reformarla,  procederá  a hacerlo. Si no, deberá expresar las razones para  oponerse.  Pero,  de  todos  modos,  expuesto  el criterio del juez, éste será  considerado  como  materia  del  debate  y  de  la sentencia, para efectos de la  consonancia  entre  ésta  y  la  acusación,  debiendo  el  juez instruir a los  sujetos procesales  al respecto.   

3.8.   Ni la  variación   hecha  por  el  fiscal  de  la  calificación  provisional,  ni  la  manifestación  del juez sobre la necesidad de hacerlo, son providencias o actos  decisorios,  sino  simples  posiciones  jurídicas  que en guarda del derecho de  defensa,  de  la lealtad procesal y de la estructura lógica del proceso, se les  ponen   de  presente  a  los  sujetos  procesales,  para  que  conocidas  puedan  debatirlas,      por      lo      que     no     son     recurribles.   

3.9.    La  oportunidad  procesal  para  trocar  la  calificación,  es la intervención del  fiscal  en  la  audiencia,  porque  al haber concluido con antelación a ella la  práctica  de pruebas, ya se cuenta con los elementos de juicio suficientes para  determinar  si la dada es la adecuada o si se debe cambiar. Además, porque así  lo dispone la ley.   

3.10.  Sólo una  vez  se  puede  variar  la  calificación, pues debe llegar un momento en que la  imputación  devenga  en  definitiva  e  intangible,  en  guarda  del derecho de  defensa,  de  la  lealtad  procesal,  del  orden  del proceso y del principio de  preclusión.   

Así  mismo,  como  se dijo, únicamente en  esta  oportunidad  procesal puede exponer el juez su criterio sobre la necesidad  de modificarla.   

3.11.    La  resolución  de  acusación,  su mutación y la manifestación del juez sobre la  necesidad  de  hacerlo no se excluyen para efectos de la congruencia, por lo que  la sentencia puede armonizarse con cualquiera de ellas.   

Así,   por  ejemplo,  si  en  el  pliego  acusatorio  se  imputa peculado culposo y se cambia a peculado por apropiación,  se puede condenar por cualquiera de esas especies.   

Desde luego que, en el ejemplo, también se  podría  condenar  por  otra figura atenuada, como por abuso de confianza, pues,  como   se   verá   adelante,   el   juez,   al   condenar,  puede  degradar  la  responsabilidad,  siempre  y cuando respete el núcleo central de la imputación  fáctica.”   (Subrayas  simples y dobles y negrillas fuera del texto original).   

Es  así como, la Corte entendió que si bien  el   artículo   404  de  la  Ley  600  de  2000  previó  expresamente  que  la  modificación  en  la  calificación  jurídica  se  podía realizar con base en  prueba  sobreviniente, la posibilidad cierta de mutarla también, cuando hubiera  error  en la misma porque se hubiera valorado indebidamente el caudal probatorio  o  seleccionado o interpretado equívocamente el tipo penal, demandaba el empleo  de prueba antecedente.   

Sin embargo, en auto del 23 de abril de 2008,  radicación  29339,  la Sala modificó su criterio para concluir con apoyo en la  cláusula  de  reserva  legal,  que  el  entendimiento literal del artículo 404  indica  que en el juicio, la Fiscalía no puede alterar la imputación jurídica  reflejada  en  la  resolución  de  acusación  bajo  la hipótesis de “prueba  antecedente”;  únicamente  podría  hacerlo con prueba diferente –sobreviniente-  a  la  que  motivó el  llamamiento a juicio.   

Así mismo, esta providencia dejó a salvo la  segunda  de las causales de variación, la relativa al error en la calificación  jurídica,  pero  limitó este aspecto a la existencia de distintos nomen    juris,    sin   ningún   otro  argumento.   

Los     siguientes     fueron     sus  razonamientos:   

“Desde   la  perspectiva  de un control constitucional y de respeto al principio de reserva o  estricta  legalidad  postulado  que también es constitucional, debe decirse que  se   hace   necesario   efectuar  ajustes  a  los  alcances  de  la  concepción  jurisprudencial  en cita, pues al haberse concebido a partir de la misma que las  variaciones  de  agravación  de  la  calificación  pueden efectuarse tanto con  prueba  sobreviniente requisito de procedibilidad en efecto instituido, como con  “prueba  antecedente”,  de alguna manera se desconoce el rigor de lo legal y  procedimental    reglado    en    el   artículo   404   ejusdem,   normativa   en  la  cual  de  (sic)  se  impera  sin  espacio  para  efectuarle  agregados,  que  las  variaciones  de  agravación  diferentes  a la  errónea  calificación  sólo  son  procedentes  en  la medida en que se dé el  presupuesto       fáctico       de      “prueba      sobreviniente”.   

La variación de la calificación hace parte  de  los  contenidos  del  debido  proceso  penal  y  de correspondencia también  obedece     a    reglados    y    sujeta    a    requerimientos    legales    de  procedibilidad.   

En  un  sistema  de  tendencia acusatorio o  acusatorio  mixto  como  el  que  corresponde al debido proceso de la Ley 600 de  2000,  se  concibió  a la acusación como un acto jurídico complejo pero desde  luego  sujeto  a  presupuestos  normativos  que no se agota con la calificación  provisional  dada  en  la  resolución  de  acusación,  sino  que  además  sus  contenidos   de   imputación  fáctica  y  jurídica  se  delimitan  de  manera  definitiva  en  la  etapa  de juzgamiento, fase por excelencia de contradicción  probatoria  en  la  cual  también  se  aducen,  producen e incorporan medios de  prueba,  razón  fundamental  por  la  cual  se entiende y explica la existencia  jurídica la variación de la calificación.   

Al  hallarse  ubicada  la  variación de la  calificación  al  interior  de  la  etapa  del juicio, fase de características  esenciales  de  concentración  y  de  contradicción  probatoria,  es  como  se  comprende  de  acuerdo a lo imperado por el artículo 404 que las variaciones de  la  calificación  distintas  a  los  temas  de errónea calificación que dicen  relación  con  nomen  juris  diferentes, sólo son procedentes conforme a dicha  normativa  en  la  medida en que hubiesen surgido “pruebas sobrevinientes” y  que  en  su  contrario ante la inexistencia material y jurídica de éstas en la  etapa  del  juicio,  por ausencia de ese requisito de procedibilidad y postulado  de  necesidad de la prueba no es viable efectuar ninguna variación agravante de  calificación.   

No  obstante  que  en la Ley 600 de 2000 se  consagró  el  instituto de la variación de la calificación insístase como un  “acto    jurídico   complejo”   pero   desde   luego   regulado,   limitado  normativamente  y  sujeto  a  presupuestos estructurales, debe recordarse que el  acto  de  calificación  provisional  empece  ser  susceptible de modificaciones  regladas   de   manera   legal,   obedece   a   ejecutoria  material  y  que  de  correspondencia  sus contenidos de imputación fáctica y jurídica sólo pueden  ser  objeto  de  variaciones  agravadas en la medida en que se presenten pruebas  sobrevinientes.   

Al  admitirse  que  la  variación  de  la  calificación   pueda   efectuarse   de  igual  con  “pruebas  antecedentes”  requisito  de procedibilidad no consagrado de manera expresa en el artículo 404  de  la Ley 600 de 2000, de alguna manera se permite sin fundamento legal para el  caso  de  debido  proceso  instrumental  con  incidencias  sustanciales  que  la  Fiscalía  en  la  etapa  del  juicio  pueda  llegar  a  efectuar  enmendaciones  oficiosas  a  la calificación provisional dada en la resolución de acusación,  bajo  el  solo  predicado  de  la  palabra  de  haber  omitido  valorar  pruebas  consideradas   como   “antecedentes”,  facultades  oficiosas  que  por  vía  jurisprudencial  no  son  dables  otorgar  a  un sujeto procesal no obstante que  éste  se  predique como el titular de la acusación y que como tal, sólo puede  proceder   conforme   a   las  “formas  propias  del  juicio”  a  variar  la  calificación,  no  bajo el argumento de la enmendación o del olvido valorativo  de  una “prueba antecedente”, sino bajo el presupuesto normativo y de debido  proceso   penal   instrumental   de   incidencia   sustancial  de  la  “prueba  sobreviniente”.   

Bajo  la perspectiva de la casación penal  como  un control constitucional y legal, visión en la cual se integran derechos  y  garantías  fundamentales  como  el de debido proceso penal y el principio de  reserva  o  estricta  legalidad entre otros, los cuales a su vez se complementan  con  el  principio de las formas propias del juicio mediante el cual se estatuye  que  todos los actos procesales incluido el de la variación de la calificación  en  cita  están  positivamente  reglados,  se  puede  considerar  en  orden  a  los  ajustes  de  los  alcances  jurisprudenciales  de  referencia  que  las  variaciones de agravación de la calificación solo pueden  efectuarse  bajo el presupuesto de las pruebas sobrevinientes, mas no de acuerdo  a  “pruebas antecedentes” en la medida que dicho requisito de procedibilidad  alterno   no   se  halla  expresamente  instituido.”  (Subrayas no originales).   

Este  criterio  fue  reiterado  entre  otras  decisiones  en  la  sentencia del 29 de julio de 2009, radicación 31.743, en la  que  se  predicó  que  ante  el  error  en  la  calificación  jurídica  y  la  inexistencia  de  prueba  sobreviniente,  el  Estado  debe asumir la carga de su  equivocación. Dijo en esta oportunidad la Sala:   

“De  manera  puntual,  la Sala precisó que la fiscalía no puede introducir modificaciones a  la  resolución  de  acusación  para  agravar  el llamamiento a juicio sobre el  presupuesto  de  “prueba  antecedente”;   lo  que  significa  que  si  al  proceso  no  se  aporta  una  prueba posterior a la  resolución  de  acusación  que  incida  y  determine  la  modificación  a  la  calificación  del  sumario  en  sentido  desfavorable  al  acusado,  el  fiscal  no   podrá   variar  la  calificación jurídica en el juicio.   

Dicho   de   otro  modo,  si  no  existe  modificación  en  el  fundamento  probatorio  de  la instrucción, la Fiscalía  tiene  la carga procesal (y por consiguiente el Estado) de asumir el error en la  calificación  jurídica  de  la  conducta  por  haber formulado una imputación  incorrecta, con todas las consecuencias que ello implica.   

Es    decir:    Cuando    no  sobreviene  prueba  que implique una  modificación  desfavorable  a la imputación hecha en la acusación, los cargos  se  mantendrán  en  el  juicio  en  la forma, términos y límites que marca la  acusación,  “errónea”, ejecutoriada. Si no sobreviene prueba, la fiscalía  no  puede –por el trámite  del    artículo    404-,   incrementar   delitos   en   el   juicio50    ni  modificar  –en  peor- la  acusación.   

Es conveniente aclarar, además, que si al  momento  de  calificar  el  sumario o posteriormente, aparece un medio de prueba  que  no  fue  tenido  en  cuenta  por el Fiscal, por ejemplo, porque ordenada su  práctica  oportunamente  antes  del cierre de investigación solo se allega por  el  funcionario  comisionado  en esas oportunidades nada impediría que con base  en  tal prueba se adelantará el trámite reglado en el artículo 404 del C.P.P,  como  fue  al  no  haber  sido  discutida  no  tuvo capacidad demostrativa en la  acusación  de  tal  modo que por esa vía generara el eventual error en al  calificación.   

Ahora  bien,  si  el  fiscal establece que  entre  las  pruebas  con  las  que  cuenta  la investigación aparecen medios de  convicción   que   comprometen   la   responsabilidad  penal  del  procesado  y  (eventualmente)  de  terceros  no  vinculados  al proceso, deberá compulsar las  copias para que se adelante la investigación en forma separada.   

En  suma:  El  criterio  que ahora prohíja la Corte consiste en que el Estado, como titular de  la  acción  penal,  asumirá  las  consecuencias  que  implique  el error de la  fiscalía  en  la  calificación  del  sumario y que eventualmente favorezcan al  acusado,  específicamente cuando se trate de imprecisiones relacionadas con los  elementos  básicos  estructurales  del  tipo penal.”  (Subrayas ausentes en el texto original).   

Una  nueva  aproximación  a  la  norma,  que  explora  los  varios sentidos hermenéuticos del precepto -literal, sistemático  y  teleológico  de acuerdo con el espíritu del legislador-, obliga a la Sala a  precisar  su postura para retomar la que imperó desde la entrada en vigencia de  la  Ley 600 de 2000, que permaneció invariable hasta el 2008, en el sentido que  la  variación de la calificación jurídica provisional es procedente con apoyo  en  prueba  sobreviniente  y  antecedente  cuando  quiera que medie un error en la  imputación  jurídica.   Las  siguientes son las  razones:   

El artículo 404 del Código de Procedimiento  Penal del 2004 es de este tenor:   

“Concluida  la  práctica  de  pruebas,  si  la  calificación  provisional  dada  a la conducta  punible  varió por error en la calificación o prueba  sobreviniente   respecto   de  un  elemento  básico  estructural  del  tipo,  forma  de  coparticipación  o  imputación  subjetiva,  desconocimiento   de   una  circunstancia  atenuante  o  reconocimiento  de  una  agravante    que    modifiquen    los    límites   punitivos,   se   procederá  así:   

1. Si el Fiscal General de la Nación o su  delegado,   advierte   la   necesidad   de  variar  la  calificación  jurídica  provisional,  procederá  a  variarla  y  así  se  lo hará saber al juez en su  intervención  durante  la  audiencia  pública. Finalizada su intervención, se  correrá  traslado  de  ella  a  los  demás sujetos procesales, quienes podrán  solicitar  la  continuación de la diligencia de audiencia pública para efectos  de   estudiar   la   nueva   calificación   o   la  práctica  de  las  pruebas  necesarias.   

Si se suspende la diligencia, el expediente  quedará  inmediatamente  a  disposición  de  los  sujetos  procesales  por  el  términos   de  diez  días  para  que  soliciten  las  pruebas  que  consideren  pertinentes.  Vencido  el  traslado,  el  juez, mediante auto de sustanciación,  ordenará  la  práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación  de  la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez  siguientes.   

Si   los   sujetos  procesales  acuerdan  proseguir  la  diligencia  de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas  las  pruebas,  se  concederá  el  uso  de  la  palabra  en  el  orden  legal de  intervenciones.”             (Negrillas y subrayas de la Sala).   

No  cabe duda que la Corte como garante de la  legalidad  y la constitucionalidad del proceso debe velar por la salvaguarda del  principio  de  legalidad y de la cláusula de reserva legal de la que es titular  el Congreso de la República.   

En  ese  sentido,  aunque una interpretación  literal,   stricto  sensu,  debería  propugnar  por  la  tesis  según la cual solo ante el advenimiento de  prueba  sobreviniente  no  conocida  para la época del pliego de cargos habría  lugar  a  modificar  la  calificación jurídica en él consignada, lo cierto es  que  el  criterio  sostenido en el referido auto del 23 de abril de 2008 deja de  lado  el  segundo  de los presupuestos intrínsecos de la mutación, este es, el  del  error  en  la  calificación jurídica, que no es concomitante con el de la  prueba  sobreviniente,  pues la norma utiliza el conector “o” para describir  que son dos los supuestos que permitirían acudir a dicha figura.   

Así   se   observa   en  los  antecedentes  legislativos  del  aludido canon 404, concretamente en la exposición de motivos  del Proyecto de Ley 42 de 1998 Senado:   

“Se introduce la  variación  de  la calificación jurídica provisional dada en la resolución de  acusación,  dentro  de  la  misma etapa, con fundamento en las decisiones de la  Corte  Constitucional,  entre  ellas,  la  contenida  en  la  Sentencia C-394 de  septiembre  8  de  1994,  siendo  magistrado  ponente  el doctor Antonio Barrera  Carbonell,  donde  se  pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 37ª  del   actual  Código  de  Procedimiento  Penal.  Con  fundamento  en  ella,  la  modificación  podrá formularla el Fiscal, como sujeto acusador, pues siendo la  acusación  un  acto complejo que va desde el llamamiento a juicio, contenido en  la  resolución  de  acusación,  hasta  la intervención del mismo dentro de la  audiencia  pública  incluyendo  el  acto  de variación; más aún cuando se ha  entendido  que  la  función  juzgadora  del  juez es independiente e imparcial,  limitada   al   control   de   la   actividad   investigadora,   para  la  recta  administración  de  justicia,  lo que impide su participación en esta clase de  decisión.   

(…)  

Fenecido  el  término  probatorio  de  la  audiencia   pública,   podrá   disponerse   la  variación  por  dos  causales  determinadas:   

1.  Si hay error  en   la   calificación   dada   por   la  Fiscalía,  o   

2.  Si  existe prueba sobreviniente que la  modifique,  siempre  que conlleve detrimento en la situación de los procesados.  Podrá  hacerla  el  Fiscal  en  su  intervención  o solicitarla el Juez, si el  fiscal  no  se  pronunciare  y aquel lo considerare procedente, así se lo hará  saber,  evento  en  el  que el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá  aceptar   o  no  lo  peticionado  (…)”51.   

Recuérdese  que el error en la calificación  jurídica  no  sólo proviene de una indebida selección del precepto que regula  el  comportamiento  investigado dando lugar a un nomen  juris  diferente  al  que  en  verdad  se  adecua a la  conducta,  sino  que  puede  surgir  de  un  desatino  en  la valoración de los  elementos           de          convicción52.   

Nótese  que  la  postura que hoy se revalúa  solo  apunta a la acreditación de la segunda de las causales, esta es, la   existencia  de  prueba  sobreviniente,  que  ciertamente  no se discute, pero no  explica  el supuesto relativo a la verificación de un error en la calificación  jurídica,  el  que se insiste, puede ocurrir, porque se interpreta o selecciona  mal  la  norma  llamada  a  regular  el asunto o, como sucede en el caso que nos  ocupa,  como  consecuencia  de  un  examen  desafortunado  de  las  pruebas  que  sirvieron de soporte al pliego de cargos.   

Teniendo  en cuenta que el acto de acusación  es  complejo  por  cuanto  se  completa  con  la modificación de la imputación  introducida    en    el    juicio    –cuando  la  hay-,  no cabría ninguna limitación a la modificación  de  la  calificación  jurídica  sustentada  en  prueba  antecedente, siempre y  cuando  se acredite la producción de un error en dicha imputación y se respete  el  núcleo  básico  de  la de carácter fáctico, con todas sus circunstancias  modales.   

Esta  interpretación  satisface  tanto  el  principio  de  legalidad  como  el de consonancia, pues a más que se soporta en  los  presupuestos  normativos del instituto procesal, garantiza el ejercicio del  derecho  a  la  defensa en su componente de contradicción porque mientras no se  altere  la  descripción  de  los  supuestos de hecho objeto de investigación y  juzgamiento,  la  defensa  técnica y material mantiene incólume sus garantías  esenciales,  en  tanto  goza  de  la oportunidad de contravenir el señalamiento  específico realizado por la fiscalía.   

Descendiendo al asunto de la especie, se tiene  que  contra  Charles  Efrén Nieto Gómez  el  ente acusador elevó cargos en la resolución de acusación de  10  de  febrero de 2006, ratificada en segunda instancia el 1º de diciembre del  mismo  año,  por  el  delito  de  actos  sexuales  con  menor de catorce años,  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

Sin  embargo,  en  el  curso  de la audiencia  pública  de  juzgamiento, concretamente, en la sesión del 20 de junio de 2008,  el  fiscal  del  caso  anunció  la  variación  de  la  calificación jurídica  provisional  para endilgarle en cambio al encartado, el injusto de acceso carnal  abusivo   con   menor   de  catorce  años,  con  idénticas  circunstancias  de  agravación  punitiva  e igual concurso, imputación que fue acogida por el Juez  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  y  ratificada  por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad.   

La variación se realizó con fundamento en un  error  en  la calificación jurídica producto de haber evaluado en el pliego de  cargos,  de  forma contraevidente, el resultado del dictamen médico sexológico  que  dio  cuenta  de los actos de penetración anal sufridos en varias ocasiones  por el menor. Así lo sustentó el fiscal:   

“(…)  haciendo  uso  de  la  facultad  que nos entrega el artículo 404 del C.P.P., la fiscalía  entiende  que  aquí hubo un error en la calificación  jurídica  provisional  que  se le dio al proceso, y este radica en el hecho que  la  denuncia  se  instaura  porque  medicina  legal  de  manera  clara y tajante  manifestó  que  el  menor “presenta esfínter anal levemente hipotomico (sic)  con  borramiento  de  pliegues  en los meridianos de las 6 y de las 12… lo que  correlacionado  con el relato del menor sugiere maniobras sexuales repetitivas a  nivel  anal…”  folio  75  cuaderno  original. La practica (sic) judicial nos  enseña  que  esta manifestación medica (sic) lo que esta (sic) diciendo es que  el  niño  ha  sido  violado,  eso  es lo que dice el examen médico,  y  aunque  el  niño  manifiesta  que  el  aquí procesado no lo  violó,  vale  decir,  no le introdujo el asta viril, es importante observar que  dentro  del  proceso el niño, siempre ha tratado de ocultar ese hecho, y es que  hay  que  tenerlo  que  entender en su condición de varón, no quiere que se le  mire  como  un  homosexual, por eso no va a aceptarlo, pero que de que (sic) fue  violado  fue violado, por ello la fiscalía entiende que el aquí procesado debe  serlo  por  lo  dispuesto  en  el  artículo  208 y con los agravantes porque el  procesado  era una persona en quien el niño había depositado toda su confianza  y  211  numeral  4,  porque  se  trataba  de una persona menor de 12 años. Esta  variación  se hace señor juez porque este delito es mucho más grave y además  porque  es  el que verdaderamente realizó el procesado, en este sentido dejamos  consignada  nuestra variación para que se le de él (sic) trámite de que trata  del   (sic)   artículo   404   de   la   Ley  600  de  2000.  (…)” (Subrayas de la Corte).   

Evidentemente,  el fiscal se apoyó en una de  las  causales  legales consagradas en el artículo 404 ejusdem para modificar de  forma  peyorativa  la  calificación  jurídica provisional, es decir, en la del  error  en  la  calificación  jurídica  que  admite, como se sostuvo atrás, la  revaloración  de  prueba  antecedente,  proceder  que ahora respalda la Sala en  tanto  tal  como lo destaca el representante de la sociedad, se mantuvo la misma  imputación fáctica expresada en la resolución de acusación.   

En verdad, el pliego de cargos hizo manifiesta  la siguiente situación fáctica:   

“La  denuncia  inicial   de  la  abuela  del  niño  fue  (sic)  consecuencia  del examen que un  perito  medico  de  la  seccional  del  Instituto de Medicina Legal –grupo  clínico  forense  sede  Dabs,  comisaria  11-, practicó el mismo día al niño [L.A.C.M.], ante la posibilidad  de  abuso  sexual  apuntada  por  la situación irregular que se vivía entre el  sindicado  y  sus  vecinos  Castañeda  Miranda  y los  resultados    sexológicos    de    ese    examen    fueron,    por   desgracia,  positivos:   

“…Presenta  esfínter  anal  levemente  hipotónico  con borramiento de pliegues  en los  meridianos  de  las  seis  y  de  las  12  según las  manecillas  del  reloj  con el paciente en posición de decúbito supino, lo que  correlacionado  con el relato del menor sugiere maniobras sexuales repetitivas a  nivel   anal   y  no  permiten  descartar  maniobras  recientes…se  recomienda  valoración por psicología del menor.   

(…)  

Debe  insistir  la  Fiscalía en que estas  explicaciones  no  son  tales,  por  la  fuerza  probatoria  científica  de  la  conclusión  sexológica  concretada  anotada  arriba,  ya que el borramiento de  pliegues   es  consecuencia  (y  además  esta  acompañado  de  esfínter  anal  hipotónico)  de  cronicidad abusiva o abuso crónico  con  manipulaciones  anales,  por  lo  menos, pero más suele darse en el acceso  carnal;  como  lo  destaca  el tratadista de Medicina  Legal C. Simonin:   

“Pederastia  crónica.  La  práctica  habitual  de  la pederastia  pasiva  hace  sufrir  a  la  región  anal deformaciones particulares: el ano se  hunde  en  el  periné,  mientras  se  produce un relajamiento del esfínter. La  deformación  infundibuliforme del ano no es constante y se encuentra, aparte de  la  pederastia,  en los sujetos mayores y delgados. El  relajamiento  del  esfínter  es el mejor signo, cuando existe. Se observa antes  de  la  desaparición  de  los  pliegues radiados del  ano;   este  se  hace  fácilmente  dilatable;  deja  penetrar  el  dedo  sin  oponer gran resistencia; en un estado más avanzado, la  abertura   permanente  del  ano  trae consigo lo incontinencia más o menos  completa  de  las  materias fecales” (Medicina Legal Judicial, editorial Jims,  Barcelona, 1962, paginas con numero 397 y siguientes).   

“De manera que  el  niño  ha  sido  accedido  o manipulado analmente de manera crónica y no en  ocasiones  pocas  y  separadas  en  el  tiempo, y esto  desmiente  lo  planteado  primero  por aquel y respaldado por el procesado en su  indagatoria  (indicio  de  mala  justificación)…”  (Subrayas  simples  y  negrillas  del texto original,  subrayas dobles de la Sala).   

Verificados los fundamentos de la acusación,  se  constata  que los supuestos de hecho que le sirvieron de base son los mismos  que  el  fiscal  expuso verbalmente al culminar la fase probatoria para mutar la  calificación      jurídica      –transcritos  atrás-,  e idénticos a los definidos en los fallos de  instancias  en  los  que  expresamente  se  determinó que el menor fue accedido  carnalmente  por  el  procesado  repetidas  veces;  luego, como no se superó el  límite  de  la imputación fáctica, ningún quebranto sustancial del derecho a  la  defensa  se  puede atribuir al fallo impugnado, por virtud de la condena que  por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en  concurso   homogéneo   y   sucesivo   se  emitió  en  contra  de  Nieto Gómez.   

A lo anterior se suma que siendo claro que el  principio  de  consonancia  se  predica  entre la resolución de acusación o su  equivalente  y  la sentencia, tampoco se percibe ninguna merma de la función de  defensa  durante  la  fase  instructiva,  pues  ningún  sorprendimiento  operó  respecto  a  la  imputación  fáctica  y  jurídica que desde los albores de la  investigación se edificó en contra de Nieto Gómez.   

Es  así  que en la diligencia de indagatoria  del  25  de  octubre  de  2004 el Fiscal le formuló cargos por el delito acceso  carnal  abusivo  con  menor  de catorce años descrito en el artículo 208 de la  Ley  599  de  2000,  con las circunstancias 2ª y 4ª del artículo 211 ejusdem,  calificación  jurídica  provisional  que  fue  reiterada  en la resolución de  definición  de  situación jurídica del 2 de febrero de 2005, mediante la cual  le   impuso   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  dicha  infracción.   

El cargo no prospera.  

Tercer cargo.  

El libelista acusa el fallo de segundo nivel  de  violación  indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho  por  falso  juicio  de  legalidad derivado de haber apreciado la ampliación del  testimonio  de  L.A.C.M.,  en  cuya  práctica  no  estuvo  presente  la defensa  técnica,  por  cuanto  no  fue  enterada  de  la  fecha  y hora en que se iba a  celebrar dicha diligencia.   

Al  respecto,  es  necesario  precisar  que  cuando  se aduce un falso juicio de legalidad, se debe acreditar que el juzgador  valoró  como  legal  una  prueba  que  adolece  de  vicios  insalvables  en  su  producción  o  aducción, o  bien,  que  ella se descartó por presuntos defectos de ilegalidad en esas fases  de  recaudo  siendo  que  reúne  los  requisitos establecidos en la ley para su  validez.  En  ambos  casos, es carga del demandante demostrar que el vicio tiene  incidencia  directa  en  el  sentido  del  fallo,  al  punto  que  de no haberse  consolidado, la decisión sería otra.   

En  el asunto que nos concita, el vicio que  se  atribuye  a  la  práctica  de  la  ampliación de la declaración del menor  ofendido,   resulta   ser   insustancial   pues   tal   como   lo  ha  sostenido  inveteradamente  la  Sala,  la  presencia  de  la defensa en la práctica de los  testimonios   no  es  indispensable  porque  no  constituye  un  presupuesto  de  validez53.   

En  efecto, hay algunos actos procesales en  los  que la asistencia del abogado que representa los intereses del procesado es  inexcusable,  fundamentalmente  porque la concurrencia del encartado también lo  es,  tales  como  las  diligencias  de  indagatoria,  reconocimiento  en fila de  personas  o,  de  formulación  de  de cargos para sentencia anticipada, pues no  basta  con  el  ejercicio  de  la  defensa  material sino que es indefectible la  asistencia  técnica  del  letrado  para  garantizar  postulados  como los de no  autoincriminación  y  la  cabal comprensión frente a los cargos atribuidos por  el órgano acusador.   

Sin embargo, existen otras actuaciones, como  la  práctica  de  los  testimonios, que no demandan necesariamente la presencia  del  togado,  pues la contradicción probatoria no sólo se manifiesta a través  de    la    facultad    de    contrainterrogar    sino    que    ““también  se  ejerce  cuando se piden  pruebas,  cuando  éstas  se critican en sí mismas y con relación al resto del  material  probatorio,  cuando  se  impugnan  las  decisiones,  cuando  se alega,  etc”454;  que  el  derecho  citado  “…no se circunscribe al  contrainterrogatorio  de  los  testigos…,  pues  ésta  es  sólo  una  de las  distintas  formas  de poner en práctica la dialéctica probatoria, toda vez que  con  tal derecho lo que en esencia se busca es la participación efectiva de los  sujetos  procesales  en  la  postulación  o  aducción  de  la  prueba,  en  el  diligenciamiento  de  la  misma  y  posteriormente  en  su  análisis  crítico,  oportunidades  todas  ellas  para  ejercer  el  contradictorio…”555;  que  “…el  derecho de  contradicción  no  es  reductivo  y  que,  por  lo  mismo,  la única manera de  efectivizarlo  no es repreguntando al testigo, sino que existen otras, entre las  cuales,  criticar  la  declaración,  no sólo aisladamente considerada sino con  relación     al     resto     del     material     probatorio…”656;  y  que  “…las pruebas  que  el Estado está en la obligación de practicar son únicamente aquellas que  legal   y  materialmente  puedan  llevarse  a  efecto  y  no  las  de  imposible  cumplimiento…”757”58.   

Razón  le  asiste  al Ministerio Público,  cuando  señala  que  el  ejercicio  de  la defensa técnica en su componente de  contradicción   también   se  puede  ejercer  “en  cualquier  otra etapa procesal a través de la pertinente valoración o crítica  probatoria  tanto  en  los  alegatos  precalificatorios, la sustentación de los  recursos  ordinarios,  en  el  debate  oral  del  acto público de juzgamiento e  incluso   en   sede   extraordinaria   del   recurso   de  casación”59.   

En el asunto sometido a examen, se verifica  que  efectivamente, la ampliación del testimonio de L.A.C.M. se practicó el 22  de  septiembre  de 2005 sin la presencia del defensor.  Así mismo, no obra  constancia  de  que  el  togado  haya sido convocado a esa diligencia pues en el  expediente  únicamente  aparece  que  con  tal  fin  se  libró  citación a la  Defensora            de            Familia60.   

No  obstante,  también  se  observa que no  sólo  dicha diligencia se realizó con el respeto de los derechos fundamentales  inherentes  al  menor,  sino  que  contó  con  la  asistencia  del  agente  del  Ministerio  Público,  quien  como garante de los intereses de la sociedad dejó  expresa  constancia de que el niño “contestó libre  y  espontáneamente  las preguntas sin ser objeto de presión por ninguno de los  asistentes    a    esta    diligencia”61.   

Además,   se   advierte   que   mediante  resolución    del    23   de   agosto   de   200562,  la  ampliación  de  dicho  testimonio  fue decretada junto con el testimonio de la Defensora de Familia del  Centro  de Protección Revivir y un requerimiento al defensor para que en virtud  del  principio  de  lealtad procesal allegara las pruebas de que el menor estaba  siendo  manipulado,  decisión  de la que fue oportunamente enterado63,  al  punto  que  respecto  de  ella  interpuso  y  sustentó  recurso  de apelación que fue  declarado  improcedente en segunda instancia por la Fiscalía Sexta de la Unidad  Nacional   de   Justicia   y   Paz  el  31  del  mismo  mes  y  año64.   

Lo  anterior  significa  que la defensa era  consciente  de  la  práctica  de  dicha  prueba,  y si bien, no fue debidamente  enterado  de  la fecha y hora en que habría de recepcionarse, lo cierto es que,  para  ejercer  el  derecho de contradicción tuvo a su alcance la posibilidad de  solicitar  una  nueva  ampliación como lo reclamó en el juicio y en efecto, se  decretó  -aunque  no  se  pudo practicar por la renuencia del menor-, así como  criticarlo  a  través  de  los alegatos precalificatorio y de conclusión en el  juicio,  como en el recurso de apelación contra la sentencia, tal cual lo hizo,  aunque  con  resultados  adversos  que  no  por ello, entrañan defecto fáctico  alguno.   

En este sentido, se pronunció acertadamente  el Tribunal:   

“7.3.   Por  último  en este punto, la ausencia del defensor en la recepción del testimonio  final  del  menor  no afecta de ninguna manera la validez de la prueba. Pártase  por  indicar  que  el  defensor  estuvo  muy  atento, suficientemente informado,  frente  a  que la Fiscalía había ordenado recibir una nueva versión al menor,  máxime   si  lo  hizo  atendiendo  las  advertencias  que  sobre  una  supuesta  manipulación  del  testigo  presentó  el  apoderado  del acusado, así como lo  estuvo   ante   la   mayoría  de  las  diligencias  que  se  practicaron  a  la  investigación.  De  hecho, resulta curioso que a esa recepción de declaración  sea  prácticamente  la  única a la que el defensor no asistió, y ello a pesar  de que sabía con anticipación que la misma se celebraría.   

Además,  es  claro  que  la presencia del  abogado  del  sindicado  no  es  un  requisito  de  validez de la recepción del  testimonio  en  la  etapa del sumario; y aunque el recurrente parece sugerir que  se  violó  el principio de contradicción de la prueba en ese caso específico,  o  cierto  es que jurisprudencialmente ya se ha definido de manera reiterada que  la  contradicción no se limita a poder realizar contra interrogatorios, pues la  misma  bien  puede  agotarse haciendo uso de otros medios de prueba o criticando  la  trascendencia  del  medio  de conocimiento, lo que, de hecho, el defensor ha  podido    efectuar   con   plenas   garantías   en   este   proceso”65.   

Finalmente es indispensable precisar que no  se  pueden  asimilar  las  razones  de  la decisión que en segunda instancia le  sirvieron  al Tribunal para establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de  la  práctica del testimonio en el juicio, con las empleadas en el fallo acusado  para  descartar  alguna anomalía en la aludida ampliación del testimonio, pues  como resulta obvio, corresponden a dos supuestos disímiles.   

En  realidad,  la  relevancia  de  escuchar  nuevamente  al menor ofendido, en tanto en el expediente obran dos versiones con  contenidos  de  verdad  diferentes, constituyó en su momento para el Ad quem un  juicio  ex  ante  de admisibilidad de la prueba,  mientras que el examen de  validez  perfeccionado  en  la  sentencia  respecto  del  medio  de  convicción  testimonial,  decretado  y  practicado en la fase de instrucción, corresponde a  un eslabón metodológico del proceso de valoración probatorio.   

No  se remite a duda entonces que, tal como  lo  indicó  el  Procurador  Delegado,  no  se afectó el objeto y la estructura  básica  del  proceso  debido probatorio. En ese orden de ideas, no se incurrió  en el falso juicio de legalidad denunciado.   

Así las cosas, por este cargo, tampoco hay  lugar a casar la sentencia atacada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.    No    casar   la  sentencia  del  20 de enero de 2010, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

En     consecuencia,     devolver  la  actuación  al  Tribunal de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ   

                                  Permiso   

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Quien  contaba  con  11  años  de  edad.  Se  reserva su identidad y la de su pariente  cercana,  conforme a una interpretación extensiva del numeral 8º del artículo  47  del Código de la Infancia y la Adolescencia que propugna por la protección  del interés superior del menor.   

2 Cfr.  folio 45-47 del cuaderno original 1.   

3 Cfr.  folio 9 ibídem.   

4 Cfr.  folio 50 ibídem.   

5 Cfr.  folios 102-103 ibídem.   

6 Cfr.  folios 162-167 ibídem.   

7 Cfr.  folios 175-177 ibídem.   

8 Cfr.  folios  3-17  del  cuaderno de apelación de situación jurídica y práctica de  pruebas.   

9 Cfr.  folio 43 del cuaderno original 2.   

10 Cfr.  folios 74-85 ibídem.   

11  Cfr.   folios   7-14  del  cuaderno  de  segunda  instancia  de  resolución  de  acusación.   

12  Cfr. folio 4 del cuaderno original 3.   

13  Cfr. folios 31-41 ibídem.   

14  Cfr. folios 182-192 ibídem.   

15  Cfr. folios 201-207 ibídem.   

16  Cfr. folios 59-61 ibídem.   

17  Cfr. folios 87-105 ibídem.   

18  Cfr. folios 23 y 25 ibídem.   

19 La  Corte  desde ya precisa que los juzgadores de primer y segundo nivel incurrieron  en  violación  directa  de  la  ley  sustancial  al  aplicar con violación del  principio   superior   que   prohíbe   la   doble  incriminación  –non    bis   in   ídem-  la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en  el  numeral  4º  del  artículo  211  de  la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo  7º  de  la Ley 1236 de 2008, porque el mismo ingrediente descriptivo  referido  a  la  edad  de la víctima que aparece consignado en dicho agravante,  también   es   sancionado  expresamente  en  el  delito  imputado  –acceso  carnal  abusivo  con menor de  catorce  años-  reglado  en  el  artículo  208 ejusdem, razón que llevó a la  Corte  Constitucional  a declarar la exequibilidad condicionada de dicha norma a  efecto  de  que  no pudiera ser aplicada en tratándose de los delitos previstos  en  los  cánones  208  y 209 ibídem (sentencia C-521 de 2009). Sin embargo, el  defecto   es   intrascendente   porque   aún   excluyendo   la  atribución  de  responsabilidad  que  por  el  numeral  4º del artículo 211 ibídem se hizo en  contra  del  procesado, el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años,  sigue  subsistiendo  con  la agravación del numeral 2º y por lo tanto,  ninguna  variación en el ámbito de la punibilidad podría derivarse a favor de  Nieto Gómez.   

20  Cfr. 134-153 del cuaderno original 3.   

21  Cfr. folios 4-29 del cuaderno del Tribunal.   

22  Cfr. folio 39 ibídem.   

23  Cfr. folios 51-63 ibídem.   

24  Cfr. folio 1 del cuaderno de la Corte.   

25  Cfr. folio 4 ibídem.   

26  Cfr. folios 9-36 ibídem.   

27  Cfr. folio 6 de la demanda a folio 56 ibídem.   

28  Cfr. folio 7 de la demanda a folio 57 ibídem.   

29  Cfr. folio 10 de la demanda a folio 60 ibídem.   

30  Cfr. folio 11 de la demanda a folio 61 ibídem.   

31  Ibídem.   

32  Ibídem.   

33  Cfr. folio 12 de la demanda a folio 62 ibídem.   

34  Cfr. folio 13 del concepto a folio 21 del cuaderno de la Corte.   

35  Cfr. folios 12 del concepto a folio 20 ibídem.   

36  Ibídem.   

37  Cfr. folio 13 del concepto a folio 21 ibídem.   

38  Cfr. folio 17 del concepto a folio 25 ibídem   

39  Ibídem.   

40  Cfr. folio 20 del concepto a folio 28 ibídem.   

41  Cfr. folio 26 del concepto a folio 34 ibídem.   

42  Cfr. folio  27 del concepto a folio 35 ibídem.   

43  Ibídem.   

44 Al  respecto  consultar  entre  otras,  auto  del  9  de  marzo de 2010, radicación  28.545,  Sentencia del 8 de noviembre de 2000, radicación 14.078. Sentencia del  14  de  septiembre  de  2000,  radicación  13.268. Sentencia del 8 de agosto de  1996,  radicación  10.632.  Auto  del  14  de  abril  de 1994, radicación  9.169, sentencia del 23 de noviembre de 1989, radicación 3.600.   

45  Sentencia del 1º de agosto de 2002, radicación 14.501.   

46  Cfr.   folios   4-5   del   cuaderno   del   juicio  de  segunda  instancia  del  Tribunal.   

47  Cfr. folios 8-9 ibídem.   

48 Sin  que  se  acuda  a  la  figura  de  la  variación  de la calificación jurídica  prevista en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.   

49 Si  la  cuantía,  en  cualquiera  de  los  casos,  es  inferior,  o  si el abuso de  confianza  es  simple,  la competencia será del juez municipal y, por tanto, la  manera  de  subsanar  el  yerro  en  la  calificación,  al  generar  cambio  de  competencia,  sería  a  través  del  incidente  de  colisión, como se analiza  adelante.   

50CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA;  sentencia del 3 de junio de 2009,  rad. núm. 31821.   

51  Cfr. Gaceta del Congreso No. 141. p 6.   

52  Este   criterio  se  decantó  entre  otras,  en  las  siguientes  providencias:  “Sentencia  del  12 de septiembre de 2007, radicación 21.390, sentencia del 2  de septiembre de 2008, radicación 26.122   

53  Cfr.  entre  otras,  sentencia del 21 de julio de 2004, radicación 19.716, auto  del  15  de  noviembre de 2005, radicación 23.738, sentencia del 18 de enero de  2010, radicación 31.727.   

“4  Casación del 18 de julio de 2001, M.  P.  Jorge  Enrique  Córdoba  Poveda  –Radicación No. 13.758-.   

5  Casación  del  23  de  mayo  de  2001,  M.  P.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego  –Radicación    No.  13.704-.   

6  Casación  del  25  de  abril  de  2001,  M.  P.  Jorge  Enrique Córdoba Poveda  –Radicación    No.  13.198-.   

7  Casación  del  8  de  octubre  de  1999,  M.  P.  Carlos Augusto Gálvez Argote  –Radicación    No.  11.612-.”   

58  Cfr. sentencia del 2 de octubre de 2001, radicación 15286.   

59  Cfr.   folio    27   del   concepto   a   folio   35  del  cuaderno  de  la  Corte.   

60  Cfr. folio 7 del cuaderno original 2.   

61  Cfr. folio 13 ibídem.   

62  Cfr. folios 265-267 del cuaderno original 1.   

63 Cfr  folio 267 vuelto ibídem.   

64  Cfr.  folios  30-33  del  cuaderno  de  apelación  de  situación  jurídica  y  práctica de pruebas.   

65  Cfr.  folios  12-13  de  la  sentencia  de  segunda  instancia a folio 15-16 del  cuaderno del Tribunal.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *