35774(08-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 35774  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No. 193-  

Bogotá  D.C.,  ocho (08) de junio de dos mil  once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  JOSÉ  FERNANDO  GRACIA  BENÍTEZ, contra la  sentencia  proferida  el  18 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior Militar,  por  medio de la cual condenó al procesado como autor responsable del delito de  homicidio culposo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  18 de diciembre de 2002, en el barrio  San  Francisco  de  la ciudad de Cartagena, cuando se realizaba un procedimiento  policial   por   parte  del  subintendente  Adolfredo  González  Pantoja  y  el  patrullero  JOSÉ FERNANDO GRACIA BENÍTEZ, quienes cumplían con la conducción  del  menor  Héctor  Salcedo  Torrenegra, se suscitó un presunto forcejeo en el  desplazamiento  que  realizaban  a  bordo de una motocicleta de la institución,  identificada  con  las  siglas  07-482,  que  culminó  con  el fallecimiento de  González  Pantoja  y lesiones a Salcedo Torrenegra, quien huyó del lugar y fue  aprehendido en el hospital Universitario de esa ciudad.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 31 de  diciembre  de  2004,  la  Fiscalía  153  Penal Militar profirió resolución de  acusación  contra  JOSÉ  FERNANDO GRACIA BENÍTEZ por los delitos de homicidio  culposo  y  lesiones  personales,  decisión que fue confirmada por la Fiscalía  Delegada   ante   el   Tribunal,   en   providencia  del  12  de  septiembre  de  20061.   

3.  El  6 de marzo de 2009, el Juzgado 151 de  Primera  Instancia  de  Barranquilla,  absolvió  al  procesado  de  los  cargos  formulados        por        la       Fiscalía2.   

4.  El  Tribunal Superior Militar, al conocer  del  asunto  por vía de la consulta, revocó la decisión del A  quo, y condenó al procesado como autor  responsable  del delito de homicidio culposo. Le impuso las penas principales de  dos  (2)  años  y seis (6) meses de prisión y multa equivalente a treinta (30)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de porte y tenencia  de  armas  por  el término de tres (3) años tres (3) meses,  la accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la  pena  de  prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

Así mismo, declaró la nulidad de lo actuado  a  partir  del auto de cierre de investigación, respecto del delito de lesiones  personales    y   en   consecuencia,   ordenó   la   ruptura   de   la   unidad  procesal.   

LA DEMANDA  

Afirma  el  demandante,  que  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  Militar, violentó de manera directa los  principios  de  legalidad y favorabilidad consagrados en los artículos 29 de la  Carta  Política,  15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y  9º  del Pacto de San José de Costa Rica e incurrió en violación directa, por  exclusión  evidente,   de  los  artículos  8º 19 y 177 de la Ley 1407 de  2010.   

Esa  inobservancia, conlleva a la afectación  de  las  garantías  fundamentales  del  procesado,  que  deben ser corregidas a  través del recurso de casación por la vía excepcional.   

Aduce  que  cuando  la Colegiatura asumió el  conocimiento  del  proceso,  por vía del grado jurisdiccional de consulta de la  sentencia  absolutoria  que  había  sido  dictada a favor del SI JOSÉ FERNANDO  GRACÍA  BENÍTEZ,  dicha  actuación  resultaba  lógica  y razonable, dado que  tenía   como   soporte   normativo   el   artículo   367  de  la  Ley  522  de  1999.   

La  cuestión  radica  en  que al momento del  pronunciamiento,  concretamente  el  18  de agosto de 2010, ya había entrado en  vigencia  la  Ley  1407  del mismo año, que eliminó el grado jurisdiccional de  consulta,  con  el  agravante  de  que  revocó la sentencia absolutoria y en su  lugar  profirió condena, en la que si bien concedió el subrogado de la condena  de  ejecución  condicional, lleva aparejada a la misma la sanción accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  que  afecta la calidad de  servidor  público del sentenciado, por lo cual sería separado temporalmente de  la  institución  por  el  tiempo señalado en la condena, con las consiguientes  dificultades   económica   que   para   él   y   su   familia  generaría  ese  hecho.   

De esa manera, el Tribunal incurrió en grave  error  al  condenar  al  procesado, pues ante la vigencia de la nueva normativa,  que  eliminó  el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  y  con fundamento en la  retroactividad  de  la  ley  más  favorable, debió abstenerse de considerar lo  dispuesto  en  los  artículos  367-1 y 583 de la ley 522 de 1999, y simplemente  tomar  como  referente  los  artículos  8º,  19  y 177 de la Ley 1407 de 2010,  inhibiéndose de conocer el asunto.   

Luego  de referir alguna jurisprudencia sobre  el  tema,  apunta  el  demandante  que  el  fundamento basilar del recurso es el  desconocimiento  de  los  principios  de  favorabilidad  y  de  legalidad,  y la  consecuente  exclusión  de  las  normas que los consagran, conforme a la causal  primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.   

En consecuencia, solicita se case la sentencia  impugnada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El señor Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal, estima que el cargo debe prosperar.   

Estas son sus razones:  

1. El procesado JOSÉ FERNANDO GRACIA BENÍTEZ  fue  acusado  y  sentenciado por el delito de homicidio culposo, trámite que se  adelantó  de  acuerdo con la Ley 522 de 1999, que regulaba expresamente el tema  relacionado con el grado jurisdiccional de consulta.   

Sin  embargo,  desde el 17 de agosto de 2010,  sin  que el fallo de segunda instancia aún se hubiere emitido, comenzó a regir  en  todo  el  territorio  nacional  la  Ley  1407  de 2010 que consagra el nuevo  Código  Penal  Militar,  normatividad  que  no  prevé la posibilidad del grado  jurisdiccional de consulta.   

2.   Las   normas   que  regulan  el  grado  jurisdiccional   de  consulta  tienen  efectos  sustanciales.  Se  trata  de  un  mecanismo  que opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad  de  la  parte en cuyo favor ha sido instituida, cuando no se ejercitan por ésta  los  mecanismos  procesales  previstos  en  la  ley y su consagración obedece a  motivos  de  interés  público  para  proteger  a  la  parte  más débil en la  relación jurídica que se trate.   

3.  El apotegma jurídico en virtud del cual,  la  ley  se  aplica  a  partir  de  y durante su vigencia, admite una importante  excepción  con  fundamento  en  lo  dispuesto  en  el  artículo 29 de la Carta  Política,  que ordena la aplicación preferente de leyes sustanciales penales y  procesales, favorables al procesado.   

4.   En   este   caso,   atendiendo  a  las  orientaciones   del   principio   de   favorabilidad,   se   deben  aplicar  las  disposiciones   del   actual   Código  Penal  Militar  en  cuanto  eliminan  la  posibilidad  de  la consulta del fallo absolutorio emitido a favor del procesado  GRACIA  BENÍTEZ,  y  al no obrarse en ese sentido, se le sometió a un trámite  violatorio de sus derechos y garantías fundamentales.   

En   consecuencia,   resulta  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, para que en aplicación del  principio  de  favorabilidad,  declare la vigencia de la determinación adoptada  por  el  Juzgado Ciento Cincuenta y Uno Penal de Primera Instancia Zona Doce con  sede en la ciudad de Barranquilla.   

CONSIDERACIONES  

1.  Tal  como  se  extrae de los antecedentes  procesales,  el  6  de  marzo  de  2009,  el Juzgado 151 de Primera Instancia de  Barranquilla  absolvió  al procesado de los cargos formulados por la Fiscalía,  decisión  que  revocó  el  Tribunal  Superior Militar en providencia del 18 de  agosto  de  2010,  al  conocer del asunto  por vía de la consulta, y en su  lugar   lo   condenó   como   autor   responsable   del   delito  de  homicidio  culposo.   

Corresponde  a  la  Sala  determinar  si  se  desconocieron  los  principios de legalidad y favorabilidad como integrantes del  debido proceso3   

, toda vez que el nuevo Código Penal Militar  –Ley  1407  del  17  de  agosto  de  2010- entró en vigencia el día anterior a  la  emisión  del fallo condenatorio de segunda instancia y no consagra el grado  jurisdiccional de consulta.   

2.  Con  ese  propósito,  cabe  recordar  el  criterio  de la Corte Constitucional, frente a los efectos de la ley penal en el  tiempo.   

Así,  por  ejemplo, al analizar el contenido  del  artículo  40  de  la  ley  553 de 1887, frente al artículo 29 de la Carta  Política, señaló:   

En  materia procesal, el artículo 40 de la  ley  153 de 1887 establece: “Las leyes concernientes  a  la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren  empezado  a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.   

Esta  regla  general no puede desconocer el  principio  de favorabilidad, por cuanto la Constitución no hace diferenciación  alguna.  Sin  embargo, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que ello sea  así,   siempre   y   cuando   las   normas  procesales  no  sean  de  contenido  sustancial.   

En efecto, las normas procesales son de dos  clases:  1. Las que tienen contenido sustancial y 2. Las simplemente procesales,  es  decir,  aquellas  que se limitan a señalar ciertas ritualidades del proceso  que    no    afectan   en   forma   positiva   ni   negativa   a   los   sujetos  procesales.   

En  cuanto  a  las primeras es claro que al  aplicarlas  se  debe tener en cuenta el principio de favorabilidad; no sucede lo  mismo  con  las segundas por cuanto, como ya se ha anotado, no son en sí mismas  ni   benéficas   ni   perjudiciales  para  los  sujetos  procesales4.   

En otra oportunidad, señaló:  

En  relación  con  el  tema  que  ocupa la  atención  de la Corte, merece comentario especial la expresión contenida en el  artículo  29  de la Constitución Política, según la cual “nadie podrá ser  juzgado  sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante  juez  o  tribunal  competente  y  con  observancia  de la plenitud de las formas  propias  de  cada juicio” y el alcance que dicha expresión tiene en relación  con  los  efectos  de  las  leyes  procesales  en  el tiempo. Al respecto, es de  importancia  definir  si  dicha expresión puede tener el significado de impedir  el  efecto  general  inmediato  de las normas procesales, bajo la consideración  según  la  cual tal efecto implicaría que la persona procesada viniera a serlo  conforme   a   leyes   que   no   son   “preexistentes   al  acto  que  se  le  imputa”.   

En  relación  con  lo  anterior,  la Corte  detecta  que  la  legislación colombiana y la tradición jurídica nacional han  concluido   que  las  “leyes  preexistentes”  a  que  se  refiere  la  norma  constitucional  son  aquellas de carácter substancial que definen los delitos y  las  penas.  De  esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de  legalidad  en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla  poena  sine  praevia  lege.  Pero  las  normas  procesales  y de jurisdicción y  competencia,   tienen   efecto   general  inmediato5.   

Conforme  a lo anterior, si bien las normas  procesales  y  de  jurisdicción  y competencia tienen efecto general inmediato,  el  principio  de  favorabilidad  en materia penal se  puede   aplicar   no  solo  en  materia  sustancial  sino  también  en  materia  procedimental  cuando  las  normas  instrumentales posteriores tienen relevancia  para   determinar   la   aplicación   de   una   ley  más  benigna6  (subraya la  Sala).   

De   lo   anterior   se   extracta  que  la  favorabilidad  opera  tanto  para  las  normas  sustantivas  como  procesales de  contendido  sustancial y, como lo tiene dicho la Sala7,  dicho principio tiene dentro  del  derecho  penal,  los  siguientes presupuestos básicos: (i) La sucesión de  dos  o  más  leyes  en  el  tiempo; (ii) la regulación de un mismo supuesto de  hecho,  pero  que  conlleva  a  consecuencias jurídicas distintas; y, (iii), la  permisibilidad   de   una   disposición   respecto   de   la  otra.   

Así, la aplicación de la ley penal permisiva  o  favorable  supone  la  existencia  de  un conflicto de leyes en el tiempo, es  decir,  una  sucesión  de  normas  que disciplinan de manera distinta una misma  situación  de  hecho,  resultando una de ellas más benigna a los intereses del  procesado o condenado.   

Vale decir que por regla general, la ley penal  rige  para  las  conductas  cometidas  durante  su  vigencia pero, en virtud del  principio  de  favorabilidad,  cabe la excepción de darle aplicación de manera  retroactiva,  esto  es, a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor  o  ultraactiva es decir, a  hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia.   

3. En el marco de las anteriores precisiones,  constata  la  Sala que el anterior Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, en su  artículo  367, consagra el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias  absolutorias  de  primera  instancia  y  los  autos que decreten la cesación de  procedimiento.  Se  trata  de  un mecanismo que permite al superior revisar, sin  limitación,  la  providencia  del  funcionario  de  primer nivel, bien sea para  reformarla   total   o   parcialmente,   atendiendo   para   ello   al  interés  general.   

No  remite  a dudas, que aún cuando la norma  aparece  ubicada  en la parte procesal del código, sus efectos sustanciales son  evidentes,  toda  vez que una cesación de procedimiento o sentencia absolutoria  dictada  en  primera instancia, pueden ser revocadas por el superior, quien goza  de plena facultad para ello.   

En  consecuencia, la aplicación del precepto  que  consagra  el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  para  las  providencias  señaladas,  de cara a un conflicto de leyes en el tiempo o sucesión de normas,  debe analizarse conforme al principio de favorabilidad.   

4.  En  el  caso concreto, cuando el Tribunal  Superior   Militar  revocó  la  sentencia  absolutoria  de  primera  instancia,  proferida  a  favor de JOSÉ FERNANDO GRACIA BENÍTEZ, ya había entrado a regir  la  Ley  1407  del 17 de agosto de 2010, Código Penal Militar, normativa que no  consagra  el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, le asiste razón  al  demandante  y  al  Ministerio  Público, en solicitar la intervención de la  Corte   para  restablecer  las  garantías  fundamentales  del  procesado  JOSÉ  FERNANDO GRACIA BENÍTEZ.   

5. En pasada oportunidad, esta Corporación se  abstuvo  de  desatar  el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  respecto  de  la  decisión  de  cesar  procedimiento  por  parte de la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal, a favor de las funcionarias implicadas en dicho asunto.   

Así razonó la Sala:  

El  aspecto  a dilucidar por la Corte es si  procede  o  no el grado jurisdiccional de consulta, de la decisión adoptada por  la  Fiscalía   Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior Militar, en  virtud  a  la  entrada  en  vigencia del Nuevo Código Penal Militar Ley 1407 de  2010,     ordenamiento    en    el    cual    ha    desaparecido    tal    grado  jurisdiccional.   

En efecto el anterior Código Penal Militar  (Ley  522 de 1999) establece que la consulta procede frente a autos que decreten  la  cesación  de  procedimiento, y para el caso en estudio otorga competencia a  esta  Colegiatura  para conocer de la misma y de los recursos de apelación y de  hecho  en  los  procesos  en  que conocen en primera instancia tanto el Tribunal  Superior Militar como los Fiscales ante esta Corporación.   

Dicho  instituto  habilita  al  superior  a  revisar  las  decisiones  inspirado  en  el  interés general, la competencia es  plena  e  ilimitada,  por  tanto  le  permite  revisar su legalidad en todos los  aspectos  tratados en la providencia, puede modificarla o revocarla en perjuicio  de  las  investigadas  pues  este  opera  por mandato legal, e incluso admite la  reformatio in pejus.   

En un caso similar cuando entró en vigencia  el Decreto 050 de 1987 la Corte consideró que:   

“…Allí,   la  sentencia  de  primera  instancia  proferida  en  este  asunto resultaba ser un proveído consultable en  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo 199, tal como acertadamente lo dispuso  el   juzgado  en  su  oportunidad,  y  por  ello,  de  no  haber  sido  apelada,  correspondía  al  Tribunal abordar la revisión en segunda instancia. Cierto es  que,  satisfecha  la parte civil en cuanto a la decisión condenatoria, carecía  de  legitimidad  para  interponer el recurso, pero no menos verdad que, frente a  esta  inimpugnabilidad  de la decisión, correspondía su examen por el superior  en virtud de la consulta ordenada por la ley.   

“Como   se  detallará  más adelante, no puede válidamente pretenderse que, en aplicación  al  principio  de favorabilidad, se desestime la consulta en este evento, porque  ella  es  justamente  el trámite que confiere más garantías al acusado puesto  que  somete  a la visión jerárquica funcional superior el examen del proceso y  la  legalidad  del  juzgamiento  brindando  la posibilidad de corrección de las  fallas  en  que haya podido incurrir el juez de primer grado la favorabilidad ha  insistido  la  Sala,  no  puede  predicarse  retroactivamente  en  virtud de los  resultados  concretos  que  se  hayan producido en la revisión, como lo hizo el  censor,  sino  que  debe  mirar  exclusivamente  el  beneficio que se irrogue al  juzgamiento  –en materia  de  consulta-,  con  la  revisión  de  un  ente  superior, en el cual se supone  concurren  mejores  calidades  jurídicas,  mayor  experiencia  judicial  y  una  visión    más    acertada    y    decantada    del    derecho.    Distinto    es    el   caso   del   fallo   absolutorio.   

“Obsérvese  que  es  bien  diferente, la  situación   en   los   casos   de   cesaciones   de  procedimiento,              sobreseimientos  definitivos y sentencias absolutorias –   en   el   anterior   Código   de  Procedimiento  Penal-  donde consultar cualquiera de estas decisiones constituye  proceder  desfavorable  así  esté entre las posibilidades la confirmación del  proveído.  Opera por tanto el principio de favorabilidad que impide resolver la  consulta  siempre  que  de  acuerdo  con  el ordenamiento procesal actual no sea  procedente   dicho   grado   de   jurisdicción”.8  (Destaca la Sala).   

Ahora  bien,  el  Código  Penal  Militar,  vigente  desde  el  17  de  agosto  de  2010,  según  diario oficial No. 47.804  establece en su artículo 177 que:   

“Ningún  miembro  de  la Fuerza Pública  podrá  ser investigado o juzgado sino conforme a la ley penal procesal vigente,  con observancia de las formas propias de cada juicio.   

“La  ley procesal de efectos sustanciales  permisiva  o  favorable,  aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará  de  preferencia  a  restrictiva  o desfavorable” (se  resalta).   

Realizadas  las precedentes consideraciones  en el caso concreto han de efectuarse las siguientes precisiones:   

Siendo la Ley 1407 de 2010, favorable a los  intereses   de   las   investigadas,   por   cuanto   no   consigna  este  grado  jurisdiccional,   se   impone   la   aplicación   inmediata  del  principio  de  favorabilidad,  el  cual  constituye  elemento fundamental del debido proceso en  materia  penal,  el cual no puede ignorarse en ninguna circunstancia9,   máxime  cuando  el  texto  constitucional  no establece diferencia alguna que permita un  trato   diferente   para   las   normas  procesales10.   

En este caso, no queda duda en que habrá de  procederse  de  conformidad  con  lo estatuido en la disposición legal vigente,  pues  no se puede desconocer  así  sea  de  manera hipotética, que se correría el riesgo si la decisión se  consultara,  de  que  la  asumida  por la Corte les resultara desfavorable a los  intereses       de       las       investigadas11.   

6. En igual sentido debe resolverse el asunto  que  motiva  este  pronunciamiento,  dado  que, ante la sucesión de leyes en el  tiempo  –ley 522 de 1999 y  ley  1407  de  2010- que regulan de distinta manera el  mismo  instituto, resulta más benéfica la normativa que rige en la actualidad,  en  cuanto  no contempla el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias  absolutorias  y,  por  tanto,  la  decisión  no  se va a someter a la revisión  automática  del  superior quien, como se dijo, está facultado para revocarla o  reformarla, cuando sea del caso.   

En  consecuencia,  la  Sala  casará el fallo  proferido por el Tribunal Superior Militar.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR  la  sentencia impugnada.   

SEGUNDO:     CONFIRMAR    la  sentencia  de  primera instancia proferida el 6 de marzo de 2009  por  el  Juzgado  151 de Primera Instancia de Barranquilla, por medio de la cual  absolvió  a  JOSÉ  FERNANDO  GRACIA  BENÍTEZ, de los cargos formulados por la  Fiscalía.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Notifíquese y cúmplase  

JAVIER           ZAPATA  ORTIZ        

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               ALFREDO       GÓMEZ  QUINTERO                                            

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                        JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA                                                    

            NUBIA   YOLANDA  NOVA GARCÍA   

         Secretaria     

1 Cfr  fls 454 a 460 y 502 a 514 C. 2.   

2 Cfr  fls 756 a 766 C. 3.   

3  Artículo  29:  El  debido  proceso    se   aplicará   a   toda   clase   de   actuaciones   judiciales   y  administrativas.   

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia   de   la   plenitud   de   las   formas   propias   de   cada  juicio.   

En  materia  penal,  la  ley  permisiva  o  favorable,  aún  cuando  sea  posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva o desfavorable.   

4  Sentencia C-252 de 2001.   

5  Sentencia C-619 de 2001.   

6  Sentencia C-922 de 2001.   

7  Sentencia de casación 25306 del 8 de abril de 2008.   

8 Corte  Suprema de Justicia radicado 2238 14 de julio de 1988   

9  Sentencia C-200/02.   

10  Sentencia C-252/01 , C-922/01.   

11  Auto 34872 del 20 de octubre de 2010.     

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