34375(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 34375  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 227  

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil  once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia sobre el impedimento  que,  para  integrar  la  Sala  que  debe resolver sobre la acción de revisión  formulada  por  el  defensor  de  ANA  LEONOR BARLANOA  SÁNCHEZ,   hacen   manifiesto   algunos  magistrados  integrantes de la misma.   

Igualmente,  decide sobre la admisión de la  demanda  de  revisión  presentada  contra  la  sentencia  de  segunda instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Barranquilla el 1 de  octubre  de 2009, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  18 de diciembre de 2008, que la  condenó   como   autora   penalmente   responsable   del   delito   de   fraude  procesal.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  En  octubre  de  1984,  JULIA SANJUAN DE  BROCHERO,  en  calidad  de  poseedora  del inmueble ubicado en la carrera 1D No.  45C-102  de  la  ciudad  de  Barranquilla,  cuya nomenclatura luego cambió a la  carrera  2  No.  50B-02  o  Calle  50B  No. 2-15, lo arrendó a GERMÁN HERREIRA  MENDOZA para ser destinado a un plantel educativo.   

Como  quiera  que  el  arrendatario dejó de  cancelar  el  canon  de  arrendamiento,  el  4  de  marzo de 1994 la arrendadora  promovió  demanda  de  restitución de inmueble arrendado, pero como quiera que  JOSÉ  FIDEL OLMOS manifestó su intención de asumir la obligación contraída,  el  31  de enero de 1994 se suscribió el contrato de arrendamiento a que había  lugar, al que sucedieron otros dos en los años 1995 y 1996.   

Ante  un  nuevo  incumplimiento  del negocio  jurídico,  esta  vez  por el señor OLMOS, la referida dama volvió a presentar  demanda  de  restitución  de  inmueble  arrendado,  la que prosperó sin que el  demandado  la hubiera contestado o manifestara oposición alguna dentro de dicha  actuación.   

No  obstante, en la respectiva diligencia de  desalojo,    ANA    BARLANOA    SÁNCHEZ,  compañera  permanente  del  demandado  manifestó  oposición al  mismo,  alegando  para el efecto la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida  del bien por más de diez (10) años.   

Posteriormente,  con  apoyo  en información  falsa,  la presunta poseedora inició ante Fonvisocial de la Alcaldía Distrital  de  Barranquilla  un  trámite  para obtener la cesión del terreno de propiedad  del  Municipio de Barranquilla, lo cual se concretó en la  resolución No.  0194  del  10  de  julio  de  1998,  omitiendo para el efecto, manifestar que el  inmueble  inicialmente  le había sido arrendado a GERMÁN HERREIRA y luego a su  compañero  JOSÉ FIDEL OLMOS, así como que fue objeto de la mentada diligencia  de desalojo.   

2.  El  18  de  junio  de 2002, la Fiscalía  Sesenta  Seccional  de  Barranquilla,  profirió  resolución  de  acusación en  contra  de  ANA  LEONOR  BARLANOA SÁNCHEZ, como presunta autora responsable del  delito  de fraude procesal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Quinta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad  el  20 de septiembre de  2004.   

3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  dictó  fallo  el  18  de  diciembre  de  2008 por cuyo medio la  condenó  como  autora del mencionado punible a la pena principal de veinte (20)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la  libertad,  al  pago  de perjuicios en cuantía de $19.250.000, a la restitución  del  inmueble  a  favor  de  JULIA SANJUAN DE BROCHERO, así como se declaró la  invalidez  de  la  resolución No. 0194 del 10 de junio de 1998 de Fonvisocial y  la  consecuente  cancelación  de  la  anotación correspondiente en el folio de  registro  de  matrícula inmobiliaria, correspondiente al inmueble respectivo y,  la  anulación  de la Escritura Pública No. 7511 del 17 de noviembre de 1998 de  la  Notaría  Única  de  Soledad  mediante  la cual se hizo una declaración de  construcción  sobre el bien a nombre de la procesada, así como la cancelación  de la anotación en el referido registro.    

En  todo  caso,  le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena de prisión.   

4.  Impugnado  el  fallo por el defensor fue  confirmado  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante  sentencia proferida el 1 de octubre de 2009.   

5.  Como  quiera  que dentro del término de  ejecutoria  de esta última decisión operó la prescripción penal, el Tribunal  la  declaró  a  solicitud  de  la defensa en auto del 19 de noviembre del mismo  año,  pero  mantuvo  “incólumes en forma definitiva  las  medidas  de  restablecimiento  del  derecho de la víctima adoptadas en los  puntos  5º,  6º,  7º  y  8º de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de  diciembre  de  2008,  proferida  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta  ciudad,   de   conformidad   con   lo  expuesto  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia”1.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento en el artículo 220, numeral  2,  de la Ley 600 de 2000, el apoderado especial de ANA LEONOR BARLANOA SÁNCHEZ  promueve   acción  de  revisión  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  1º de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla  que  confirmó  la  condena  impartida  contra su prohijada por el  delito de fraude procesal.   

Con  ese  propósito,  una  vez  elaboró un  sucinto  recuento de la actuación procesal, destacó que pese a la declaración  de   prescripción   de   la   acción  penal  se  mantuvieron  las  medidas  de  restablecimiento  del  derecho declaradas en la sentencia de primera instancia a  favor     de     JULIA     ELENA     SANJUAN     DE     BROCHERO    –quien   no   tenía   el  derecho  de  propiedad  del  bien inmueble cuya restitución se ordenó pues el dominio sobre  el  mismo  reposa  en cabeza del distrito de Barranquilla el que en todo caso no  se  constituyó  en parte civil dentro de la actuación-, decisión que a juicio  del  demandante  es errada en tanto “el proceso penal  aludido  ha proseguido” con dicha restitución siendo  que   “lo   accesorio   sigue   la   suerte  de  lo  principal”.   

Invocó  como  fundamento  de la demanda los  artículos  220.2,  221,  222,  223,  224,  225, 226, 227 y 228 de la Ley 600 de  2000.   

CONSIDERACIONES  

1. Problema jurídico.  

Corresponde  a  esta  Sala  dilucidar  si el  motivo  de  impedimento esgrimido por algunos magistrados de esta Sala con apoyo  en  el  artículo  99.4  de  la  Ley  600  de 2000 los sustrae de la posibilidad  de  pronunciarse sobre la acción de revisión.   

De  encontrarse  fundado,  se  definirá  lo  relativo  a  la  admisión  o  inadmisión  de  la demanda que por la ruta de la  causal  segunda  de  revisión  intenta  el  apoderado  especial de ANA  LEONOR BARLANOA SÁNCHEZ, a fin de que  por   virtud   de  la  declaración  de  extinción  de  la  acción  penal  por  prescripción,  se  dejen  sin efecto las medidas de restablecimiento decretadas  en  la  sentencia  de primera instancia, a favor de la víctima reconocida en el  proceso,  cuya  vigencia  se  declaró  en  auto  del  19  de  noviembre de 2009  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.   

3. Sobre la manifestación de impedimento con  fundamento en el artículo 99.4 de la Ley 600 de 2000.   

En auto del pasado 7 de febrero de 2011, los  señores  magistrados  José  Leonidas  Bustos  Martínez,  Julio  Enrique Socha  Salamanca  y  Javier  Zapata  Ortiz  se  declararon  impedidos para conocer esta  acción  de  revisión,  de conformidad con la causal prevista en el numeral 4º  del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.   

El  motivo  esgrimido  por  los  mencionados  magistrados  para  manifestar su impedimento fue el haber emitido su opinión en  el  fallo  de  tutela dictado el 27 de abril de 20102  por  la  Sala de Decisión de  Tutelas  integrada  por  ellos,  en  la  que se pronunciaron frente a los mismos  hechos  invocados  en  la acción de revisión, concretamente, al expresar en la  referida        sentencia        constitucional        que       “[l]a  Sala  no  concederá la protección  solicitada,  pues la parte accionante resulta desleal con el verdadero contenido  de  las  decisiones atacadas, al cual no se refiere en lo más mínimo, pues del  auto  dictado  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de  noviembre  de  2010  se  extrae  una  serie  de  argumentos  que esa Colegiatura  consideró  para  efectos  de  mantener vigentes las medidas de restablecimiento  ordenadas  en la sentencia de primer grado y donde incluso se citan antecedentes  de esta Corte…”.   

Incontrastable resulta la estructuración de  la  causal especial invocada, contenida en el numeral 4º del artículo 99 de la  Ley  600 de 2004, por cuanto en la providencia citada, los aludidos funcionarios  emitieron  su  opinión  sobre el punto en controversia, esto es, respecto de la  necesidad  de  mantener las medidas de restablecimiento decretadas a favor de la  ofendida  con la conducta punible, pese a la declaración de prescripción de la  acción penal.   

Así las cosas, hay lugar a declarar fundado  el  impedimento  por  ellos manifestado. En consecuencia, no podrán integrar la  Sala de Decisión.   

4.   Inadmisión   de   la   acción   de  revisión.   

De  conformidad  con  el  numeral  2º  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la acción de revisión  procede   “[c]uando  se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria o que imponga  medida    de    seguridad,   en   proceso   que   no  podía       iniciarse       o       proseguirse    por    prescripción   de   la   acción,  por  falta  de querella o petición válidamente formulada, o por  cualquier   otra   causal   de   extinción   de  la  acción  penal”.   

Como nítidamente se desprende del contenido  normativo  del  referido  precepto,  la  acción  de  revisión se erige como el  mecanismo  de  defensa  jurisdiccional  mediante  el  cual es posible remover la  presunción  de  cosa  juzgada que recae sobre la sentencia de segunda instancia  debidamente         ejecutoriada,        a        condición        –entre  otras  razones-  que  se  haya  dictado  sentencia condenatoria o medida de seguridad cuando la acción penal ya  estaba prescrita.   

En el caso sometido a examen, es claro que la  demanda  carece de idoneidad sustancial toda vez que si bien en primer y segunda  instancias  se  dictó fallo de carácter condenatorio en contra de la procesada  por  el  delito  de  fraude  procesal  y,  la  prescripción de la acción penal  sobrevino  como  consecuencia  del  transcurso  del  tiempo  necesario  para que  operara    dicho    fenómeno    extintivo    -5    años-,    su   declaración   se   realizó   luego   de  proferida   la   sentencia   de   segundo  nivel,  es  decir,  después  de  que  efectivamente operó el término de prescripción.   

Siendo ello así, si el objetivo previsto en  la  causal  invocada,  esto es, el de obtener la declaración de prescripción y  dejar  sin  efecto  la sentencia condenatoria que se hubiera proferido en contra  del  enjuiciado desconociendo tal circunstancia, se satisfizo cuando el Tribunal  advirtió  que  durante  el  término  de  ejecutoria de la sentencia acusada se  concretó  la  prescripción  de  la  acción  penal y así indiscutiblemente lo  declaró  en  auto  del  19  de noviembre de 2009, resulta del todo impertinente  cualquier  pretensión  soportada  en la causal segunda de revisión para lograr  la  declaración  de  prescripción  que  tiempo  atrás  ya  se obtuvo y que de  contera  dejó  sin  efecto,  la  condena  impartida  en  contra  de  la señora  BARLANOA              SÁNCHEZ.   

Hipótesis distinta es la que por vía de la  causal  segunda  pretende  postular el actor, esto es, que así como también se  dejó  sin  efecto  la  condena  impuesta  a  la  enjuiciada  -pena  principal y  accesoria-,  ocurra  lo  propio con las medidas de restablecimiento ordenadas en  la  sentencia  de  primer  grado,  supuesto  que  como  quedó  visto  no  está  comprendido  entre  los  elementos  normativos del numeral 2º del artículo 220  ibídem.   

Y  es  que tal como expresamente lo citó la  providencia  del  Tribunal  del 19 de noviembre de 2009 y lo ha definido la Sala  de  Casación Penal, nada se opone a que pese a la declaración de prescripción  de  la acción penal, las medidas de restablecimiento del derecho que hayan sido  adoptadas   en  el  curso  del  proceso  conserven  su  vigencia  con  carácter  definitivo,  pues  es nítido que la consolidación de dicho fenómeno jurídico  únicamente  constituye  una  sanción para el Estado derivada de la incapacidad  de   adoptar  una  decisión  definitiva  antes  del  vencimiento  del  término  prescriptivo  y  jamás,  una declaración de inocencia que impida adoptar todos  aquellos  mecanismos  para  lograr  que  en  la  medida de lo posible, vuelva al  estado  en  que  estaba  antes de que se cometiera la conducta punible.  Ha  dicho   sobre   el   particular  esta  Corporación3:   

“(…)   En  relación  con  las  medidas  de  cancelación  de  registros  fraudulentos,  no  obstante  la prescripción de las acciones penal y civil en esta causa, a la luz  de  los  artículos 21, 64 y 66 de la Ley 600 de 2000 (ib. artículo 22 y 101 de  la   Ley   906   de  2004),  la  Sala  ordenará  la  cancelación  definitiva  de  los  registros obtenidos  fraudulentamente:   

(…)  

En virtud del restablecimiento del derecho,  no  obstante  la  declaración de prescripción de las acciones penal y civil, y  desde  la  perspectiva  de los fines del Estado de procurar la “vigencia de un  orden  justo  y la preservación del derecho de propiedad privada” (Artículos  1,  2  y  58  modificado  por  el  A.L.  núm.  01  de  1999 de la Constitución  Política),  la  Sala  no  elude  el  compromiso  de  restituir  los bienes a su  legítimo   dueño   o   poseedor  pacífico,  salvo  que  otro  acredite  mejor  derecho.   (Cfr.  Artículo 64 inc. 2, artículo  66 de la Ley 600 de 2000).   

“Es una forma de  resarcir  el  daño.  “Como  la protección de la propiedad privada en nuestro  ordenamiento  constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y  de   acuerdo   a   las   leyes   civiles,   no   encuentra  la  Corte  vicio  de  inconstitucionalidad  alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal  la  obligación  de  ordenar  la  cancelación  de  los  títulos espurios, pues  además  de  ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto  del  hecho  punible  para  restablecer  el  estado  predelictual  (restitutio in  pristinum),  la  adquisición  de  ellos  aun  por un tercero de buena fe, no es  lícita  en  razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el  juez   penal  debe  declarar  de  oficio  para  restablecer  el  derecho  de  la  víctima.   

Se  trata de una forma de resarcimiento del  daño  que  tiende  a  restablecer  el quebranto que experimenta la víctima del  hecho  punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material  del  delito.  Pero  la  orden  del juez penal y su ejecución no agotan el deber  indemnizatorio  del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del  daño  en  el  proceso  penal  mediante  la  constitución  de parte civil, o en  proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.   

No se puede cuestionar entonces el deber que  le  impone  la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios,  simplemente  por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en  el  correspondiente  proceso  de  nulidad  del  acto  jurídico  vertido  en  el  documento   adulterado,  ya  que  en  razón  del  principio  de  la  unidad  de  jurisdicción  al  juez  penal  se  extiende  la  competencia para decidir sobre  cuestiones  civiles  vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias  con la defensa jurídica y social del crimen.   

Aceptar la pretensión del actor de anonadar  la  integridad  del  precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede  ser  fuente  o  causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina  “adquiridos  con justo título” y que deben ser protegidos por la ley aun en  detrimento  de  los  derechos  del  legítimo  titular,  de  los  que pretendió  despojarlo  el  autor  del hecho criminal”. (CSJ, S.  Plena,         Sent.        dic.        3/87)4.   

Una   apreciación   articulada   de  tal  antecedente  con las consideraciones del fallo C-060 de 2008, permiten a la Sala  advertir  que  el  restablecimiento del derecho de la  víctima   es   una   garantía   intemporal   que  dimana  directamente  de  la  Constitución  Política  y  de  la cual no puede sustraerse el juez;   por  ello,  a pesar de la prescripción de la acción como  declaración  objetiva de extinción de la acción penal, legalmente contemplada  (artículo  38  de  la  Ley  600;   artículo 77 de la ley 906 de 2004), la  competencia  para  hacer este tipo de declaraciones se  mantiene:   

“…Esa  reforma  cae  también  en  la  incongruencia.   Las   dos  normas  anteriores  a  la  del  fragmento  demandado  permitían  (permiten,  en  las  acciones  penales que se continúan adelantando  bajo  la  Ley  600  de 2000), adoptar esta decisión “en cualquier momento de la  actuación”  en que aparezca demostrada la tipicidad – los elementos objetivos –  de  la  conducta  punible,  oportunidad que en el sistema procesal acusatorio no  procedería,  en  contravía  a  lo que es su plausible avance en defensa de los  derechos de las víctimas.   

Adviértase que, tal como lo exponen varios  intervinientes,  pueden  existir  diversas  situaciones  en  las que se cuente a  cabalidad  con  prueba  suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal,  sin  que  se  reúnan,  en cambio, las exigentes condiciones que son necesarias,  particularmente  en  cuanto  a  la  responsabilidad  penal,  para poder proferir  sentencia  condenatoria  (art.  7°  Ley 906 de 2004), siendo necesario entonces  emitir un fallo absolutorio.   

También pueden presentarse casos en los que  exista  “convencimiento  más  allá  de toda duda razonable” sobre el carácter  apócrifo  del  título de adquisición, pero ninguna información acerca de los  posibles  responsables  de  dicha  adulteración,  circunstancia  en  la cual no  podrá  procederse  al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, por  cuanto  esta  situación  no  encuadra  en los supuestos que para esta decisión  prevé  el  artículo  79 de la misma Ley 906 de 2004. Por el contrario, el ente  investigador  debe  continuar  ejerciendo  la  acción  penal  a  fin  de  poder  determinar  quiénes  fueron  los  autores de dicha conducta punible, y mientras  tanto,  de  acuerdo con lo establecido en los ya citados artículos 22 ibídem y  250.6  de  la  Constitución  Política,  deberá adoptar las medidas necesarias  para  hacer  cesar  los  efectos producidos por el delito, y de ser posible, que  las  cosas  vuelvan al estado anterior, independientemente de la responsabilidad  penal.   

Finalmente, puede surgir también un factor  de  extinción  de  la  acción penal, como alguna causal de preclusión u otras  situaciones   que   la  terminan  (muerte  del  procesado  antes  de  proferirse  sentencia,  prescripción o, en los casos previstos por la ley, mutatis mutandis  y  dentro de sus propias condiciones legales y aún constitucionales, algunas de  ellas  preservantes  de  los  derechos  de  las  víctimas,  como indemnización  integral,  pago,  desistimiento,  amnistía propia, aplicación del principio de  oportunidad).   

Así  las cosas, no obstante que se hubiere  arribado  al  “convencimiento  más  allá  de  toda  duda  razonable”  sobre el  carácter  fraudulento  del título en cuestión, la ocurrencia de cualquiera de  las   situaciones   últimamente   reseñadas   traería  como  consecuencia  la  definitiva  imposibilidad,  pues  no  habrá  fallo  condenatorio, de obtener la  cancelación   del   título   apócrifo,   necesaria   para   lograr  el  pleno  restablecimiento del derecho de la víctima.   

En  la  misma  línea  planteada  por  el  demandante,  la  Corte  encuentra  que esta situación se deriva precisamente de  que  la  norma  demandada exija que dicha decisión se tome exclusivamente en la  sentencia  condenatoria, que  nunca  se  producirá  en  las  comentadas  eventualidades.  De  no  existir tal  restricción,  la  cancelación  podría  ordenarse  siempre  que  objetivamente  exista  prueba  suficiente  de  la  contrafacción,  de  manera semejante a como  ocurriera  con  la  aplicación  de  las normas anteriores, transcritas páginas  atrás.   

Es  claro  entonces  que  por  efecto  del  requisito  contenido en la expresión “En la sentencia condenatoria”, el segundo  inciso  del  artículo  101 parcialmente demandado puede dar lugar a situaciones  en  las  que  antijurídicamente se pierda por completo la posibilidad de que la  víctima   obtenga   el  pleno  restablecimiento  de  su  derecho,  mediante  la  cancelación     de     los     títulos     y     registros    fraudulentamente  obtenidos.   

Al  analizar  medidas  semejantes a ésta y  teniendo  en  cuenta  los  alcances  de  la  protección  constitucional  “a  la  propiedad  privada  y  los  demás  derechos  adquiridos con arreglo a las leyes  civiles”      (art.      58),      la     Corte     ha     resaltado9,   tal   como   ahora   reitera,   la  importancia  de  que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a  su  estado  original  y  desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden  jurídico,  se  apliquen  de  manera  pronta y efectiva, de modo que se evite la  continuación  y/o  la  consumación de situaciones irregulares, así como la de  los perjuicios que ellas injustamente causan.   

Esta  consideración, junto a la relativa a  la   importancia  y  especial  protección  constitucional  que,  según  se  ha  explicado,  tienen  los  derechos de los damnificados por los delitos, hacen que  no  resulte  necesario, razonable ni justo que el restablecimiento se condicione  de      manera     indefinida,     o     peor     aún,     pueda     frustrarse  definitivamente.   

Por todo lo anterior, encuentra la Corte que  por  efecto de la expresión demandada, algunas de las víctimas de este tipo de  delitos   no  tienen  completamente  garantizado  el  derecho  a  acceder  a  la  administración  de  justicia,  para  que pronta y cumplidamente se le defina la  restitución   a   que  tiene  derecho,  situación  que  a  su  turno  vulnera,  parcialmente,   las   garantías   constitucionales  del  debido  proceso  y  el  restablecimiento   del   derecho   (arts.  229,  29  y  250-6  constitucionales,  respectivamente).   

Ha  de  resaltarse,  claro  está, que como  constante  frente  a  todo  lo analizado, también opera el respeto debido a los  principios  fundamentales  que  trazan  la  forma, caracteres y fines del Estado  social  de derecho (arts. 1°, 2° y preámbulo de la Constitución)”5.”  (Subrayas      dobles     fuera     del     texto  original).   

Conforme   al  precedente  jurisprudencial  citado,  es  nítido  que  ninguna  prohibición  constitucional  o legal impide  adoptar  en  cualquier  momento  de  la actuación, a favor de la víctima de la  infracción   penal,   las   medidas   de   restablecimiento   de  los  derechos  patrimoniales  conculcados,  cuando  quiera que los elementos objetivos del tipo  penal  estén  demostrados, pues es un deber del juez velar porque el disfrute o  disposición  de  los  bienes  tenga  causa  lícita  y  repose  en su legítimo  propietario o poseedor.   

Así  las cosas, ninguna razón le asiste al  actor  para  solicitar  la  cancelación  de  las  medidas  de  restablecimiento  adoptadas  por  el  juez colegiado, pues el enjuiciado no fue favorecido con una  decisión  de  absolución  y ellas bien pueden subsistir pese a la declaración  de prescripción de la acción penal.   

Además,  el demandante desatendió la carga  de  demostrar  que  se  profirió  sentencia cuando la acción había prescrito,  pues   se   insiste,   ella   fue   debida  y  oportunamente  declarada  por  el  Tribunal.   

Por  manera  que, no hay lugar a admitir la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

Primero.    DECLARAR    FUNDADO    EL  IMPEDIMENTO  para  tramitar  y  decidir  la acción de  revisión   presentada  por  el  apoderado  de  ANA  LEONOR  BARLANOA  SÁNCHEZ,  manifestado  por  los magistrados José Leonidas Bustos Martínez, Julio Enrique  Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz.   

En  consecuencia, los mismos no integrarán  la Sala de Decisión.   

Segundo.  INADMITIR  la  demanda  de revisión presentada a favor ANA LEONOR  BARLANOA SÁNCHEZ.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

GUILLERMO     ANGULO  GONZÁLEZ   

            

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

            

            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

YESID REYES ALVARADO  

            

LUIS  GONZALO  VELÁSQUEZ POSADA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folio 55 del expediente.   

2  Radicación 47.767.   

3  Sentencia del 10 de junio de 2009, radicación 22.881.   

4Cfr.  Régimen       Penal       Legis,      anotación      número      [§   4785],  envío número 99 de enero de 2009;  en el mismo  sentido,      CORTE      CONSTITUCIONAL,      sentencia      C      – 060 de 2008.   

5CORTE  CONSTITUCIONAL,    sentencia    C    – 060 de 2008     

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