34763(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 34763  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                           Magistrado Ponente:   

                                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                              Aprobado Acta No. 340   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de  dos mil once (2011)   

VISTOS  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Milay Parra Contreras y  Miguel  Ancángel  Zuleta  Parada, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Ibagué  el  6  de  mayo  de  2010, confirmatoria de la emitida en  primera  instancia  por  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  de  Líbano  -Tolima-,  el  22  de  febrero del mismo año, por medio de la cual los condenó  como  coautores  del  delito  de  extorsión  agravada a la pena privativa de la  libertad 192 meses de prisión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

El  episodio  fáctico  aparece glosado en la  sentencia impugnada, así:   

“Los dio a conocer el señor Jesús Antonio  Giraldo  Vega,  quien  asegura  que  en  el  mes  de  marzo  de 2009 se hicieron  presentes     en     su    finca    ‘Caracolí’,  vereda  Meseta  Baja  del  municipio  de  Líbano  un  hombre y una mujer que se  transportaban  en  una  motocicleta  y  le  entregaron  un CD que contenía unas  exigencias  de  dinero  para  el  comandante  del grupo guerrillero ‘Bolchevique  del  Líbano’     de     nombre     ‘Mauricio’. Días después un hombre llegó a la  residencia  del  señor Giraldo en la ciudad de Líbano y le dejó con su esposa  una  carta  en  la  que  se  hacía  alusión  al  E.L.N.  y mediante la cual le  reiteraban  la exigencia de dos millones de pesos. Posteriormente volvieron a la  finca                  ‘Caracolí’  a  reclamar  el  dinero  y  al  hablar  con  el  administrador  del predio hicieron  alusión  a amenazas contra la vida del señor Giraldo, motivo por el cual éste  les mandó la suma de un millón de pesos”.   

Con  fundamento  en orden de captura expedida  por  un  juez  de  control  de  garantías,  el  7 de junio se aprehendió a los  sindicados  y  en  audiencia  preliminar  del  día 9 posterior la Fiscalía les  imputó  los  delitos  de  extorsión  agravada  y  concierto para delinquir, al  tiempo  que  se  impuso  en  su  contra  medida  de aseguramiento consistente en  detención preventiva.   

El  25  de  junio  se  presentó  escrito  de  acusación  por  el  delito  de  extorsión agravada, al tiempo que en documento  separado  se  peticionó  preclusión  por el reato de concierto para delinquir.  Rituadas  las  audiencias  preparatoria  y  del  juicio  oral  se  emitieron las  sentencias en los términos reseñados inicialmente.   

DEMANDA  

Un  reproche dice formular el actor contra la  sentencia recurrida.   

Está  enunciada  sobre la base de considerar  que  el  fallo  violó indirectamente el debido proceso y el derecho de defensa,  incurriendo  en  error  de  hecho  al  darle  “visos  de  legalidad  a pruebas  ilegalmente   recaudadas”,   con   desconocimiento   de   los   principios  de  investigación  integral,  imparcialidad, presunción de inocencia, in dubio pro  reo,  que  dice  invocar  con  miras  al  desarrollo  de  la jurisprudencia y la  garantía  de  derechos  fundamentales, máxime cuando se incurrió en yerros de  hecho y de derecho que provienen de diversos falsos juicios.   

Precisa   a   continuación   que   invoca  simultáneamente  las  causales  2°  y 3° del art. 181 del C. de P.P., bajo el  entendido  que  son  ostensibles y protuberantes los defectos en la apreciación  probatoria.   

Aduce  enseguida  que  los  reconocimientos  fotográficos,  en  fila de personas y órdenes de captura fueron ilegales, pues  los  primeros  se  cumplieron  habiendo  sometido  al  escarnio  público  a los  incriminados  y  no se tuvieron en cuenta las contradicciones en los testimonios  de los denunciantes.   

Sin embargo en la sentencia de primer grado se  les  dieron  visos  de  legalidad  a  todos  estos elementos con afectación del  debido  proceso  y el derecho de defensa y para el ad quem las pruebas allegadas  resultaron suficientes para confirmar la condena.   

En  acápite  que  dice dedicar al examen del  “remanente  probatorio”,  advierte  que  dados  los  errores  de  hecho y de  derecho  destacados,  cuya  objetividad  estima incontrovertible, protuberante y  ostensible,  “a  no  dudarlo”  resultan  además  trascendentes  y tienen la  fuerza  para  cambiar  el  sentido  del  fallo,  máxime cuando sostiene que las  premisas  fácticas  sentadas  no  surgen  de  una  simple  posición valorativa  diferente.   

Los procesados desde la primera versión ante  las  autoridades  han  negado que su actuar haya sido atentatorio del patrimonio  del  denunciante,  ni  haberlo constreñido, sin que encuentre necesario ahondar  en  “los  conocidos  y trajinados hechos ni en el desarrollo del procedimiento  con  el  que paso a paso se fue elaborando el fallo condenatorio, que finalmente  desconoció   algunos  elementos  probatorios  e interpretó las pruebas de  espaldas a la realidad”.   

Solicita, así, se case el fallo y absuelva a  los procesados.   

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  a  la  tradición  legislativa  que  en  orden  a un libelo en forma ha dispuesto desde  antiguo  el  imperativo  de  incorporar  dentro del término fijado en la ley el  escrito  de  demanda  casacional  expresando  de  manera “precisa y concisa”  (conforme  lo  contempló  también  el  artículo  183  Ley  906  de 2004), las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos, supone la exigencia que infunde atacar  una  sentencia  de  segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia, bajo el  entendido  que  la  impugnación extraordinaria comporta unas características y  exigencias  propias que la hacen un mecanismo excepcional, hoy en día concebido  como  un  medio de control constitucional protector de los derechos contemplados  en   la   Carta  Política  y  los  tratados  de  derechos  humanos  -bloque  de  constitucionalidad-  de  aquellos  sujetos  que  intervienen  dentro del proceso  penal,  pero  sin  que  la  extensión  propia de su enunciado teleológico haya  pretendido  eludir el rigor que en su sustento se mantiene, bajo el entendido de  que  continúa  siendo  un  medio  de  oposición  reglado y para el cual se han  previsto   serios  y  lógicos  presupuestos  de  postulación  y  propuesta  de  reproches,  sin  que  pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya  falencia  surge  inadmisible  o,  en  todo  caso,  inepto  para  desvirtuar  los  principios  de  acierto  y  legalidad  que  respaldan las sentencias judiciales.   

2. La precisión de  estas  nociones y su consiguiente reiteración, es para la Corte necesario en el  caso  concreto,  en  orden a insistir en que además del interés jurídico para  recurrir,  un libelo casacional implica que las razones expuestas para sustentar  las  causales  aducidas  sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados  motivos  inherentes a cada motivo expuesto y deben por demás propender hacia la  realización  de  alguno  de  los fines consagrados en el artículo 180 del  C.  de  P.P.,  esto es, procurar la efectividad del derecho material, el respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios  inferidos  a  éstos y la unificación de la jurisprudencia, en forma tal que el  fallo  se  precise en procura de satisfacer la consolidación de algunos de esos  teleológicos cometidos.   

3.  Con  elocuente  inadvertencia  de  estas  nociones y presupuestos prolijamente decantados por la  doctrina  de  la  Sala,  el  actor  casacional  en este caso no encontró reparo  alguno  en  postular dentro de un mismo acápite y haciendo gala de una amalgama  de  motivos  que  asume  indiferente  entremezclar y fusionar como librando a la  suerte  de enfocar en un momento dado una consecuencia favorable a su intrincada  fundamentación,  toda  suerte  de motivos para sacar avante el propósito obvio  de  su  alegato,  que  no  demanda, como se entiende lo sería obtener cualquier  efecto  que  beneficie  a sus representados, pero sin observar parámetro alguno  de  lógica,  discernimiento  claro  y  preciso sobre las causales aducidas y la  debida  exposición  de  las razones en que cada una se cimienta, además, desde  luego   de  tener  que  proceder  a  su  particular  demostración  que  tampoco  cumple.   

4. La síntesis del  escrito  de  demanda  permite percibir que el libelista adujo, al propio tiempo,  ser  la  sentencia  violatoria  del  debido  proceso  y  el  derecho de defensa,  aglutinando   entonces  sin  parámetro  elemental  de  concreción  alguna,  la  pretendida  presencia  de errores de hecho y de derecho, además de un realmente  inusitado  “desconocimiento  de  los  principios  de  investigación integral,  imparcialidad,  presunción  de inocencia, in dubio pro reo”, que por si fuera  poco   dice   invocar  en  el  propósito  de  lograr  el  “desarrollo  de  la  jurisprudencia y la garantía de derechos fundamentales”.   

5. Alude, un medio de  tanta  confusión  y  descuido  en  los  conceptos  y  en  los planteamientos, a  pretendidos  vicios  de  legalidad  en  las  pruebas,  que  en  todo  caso  deja  simplemente  enunciados  y  que  tampoco  les  confiere  la  menor  claridad, al  incorporar  disparidades  en  torno  a los fundamentos para disponer la captura,  como  se  hizo,  o  al hecho de haberse sometido a “escarnio público” a los  aprehendidos  que,  según se infiere, podría haber alterado las diligencias de  reconocimiento  adelantadas,  todo  lo cual, aún bajo este entendimiento carece  de la debida demostración.   

No  hay, como es manifiesto, una propuesta de  ataque  discernible. Y si bien se aprecian algunas expresiones de inconformidad,  dista  dicho  esfuerzo  de  satisfacer  los presupuestos de idoneidad apropiados  para  una  demanda en forma dentro de los parámetros que pretendidos errores de  hecho y de derecho exigen.   

Ambigüedad  semejante en la forma de debatir  los  fundamentos  de  la sentencia de primera instancia advirtió el ad quem sin  que  escape  a  semejante  método el libelo presentado que resulta por lo mismo  desestimable cuando de procurar un estudio por la Corte se trata.   

6. Por último y como  quiera  que  contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia  prevista  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir  -como  se  hizo  a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005,  radicado  No.  24.322-  que  dada  la carencia de regulación en su trámite, el  mismo ha de entenderse, así:   

a-  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los  Delegados   del   Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en       tanto       no      sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión.   

b-  La  respectiva  solicitud  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del  funcionario   ante   quien  se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión y en este caso  así   lo   informará   al   peticionario   en   un  término  de  quince  (15)  días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  los  procesados  Milay  Parra  Contreras y Miguel Ancángel Zuleta Parada.   

2.  Contra  esta  decisión  procede  la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906  de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                           JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                  MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                               JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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