35794(01-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n°  35794   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 188.  

Bogotá  D.C., junio primero (1º) de dos mil  once (2011)   

VISTOS  

La   Sala  acomete  el  análisis  de  los  requisitos  de  crítica  lógica  y  suficiente  sustentación  de  la  demanda  casacional    allegada    por    el    defensor   del   procesado   WILLIAM  NIÑO ANDRADE, contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Cali el 17 de  septiembre  de 2010, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quince Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad el 16 de febrero de 2010, por cuyo medio condenó  al  referido  ciudadano  como  autor  penalmente responsable del delito de hurto  agravado.   

HECHOS  

En    el    año    2004    Rodney    Pérez   Muñoz   y  Yeison  Solís  Cardozo,  socios  de  la  empresa    SOLTEC   LTDA,  contactaron     al    Arquitecto    WILLIAM    NIÑO  ANDRADE,   quien   les   propuso  participar  en  una  licitación  promovida por la Secretaría de Gobierno de Cali para instalar unas  antenas  y  un  sistema de comunicación a fin de enlazar estaciones de policía  de esa ciudad, ocasión en la cual ofreció su experiencia.   

          Una  vez  ganada  la  licitación,  WILLIAM  NIÑO  fue  designado  como  director  de  la obra, de  manera  que  Yeison Solís le  giraba  el  dinero  necesario  desde  Buga  a una cuenta de Conavi en Cali, o en  otras ocasiones le entregaba sumas directamente.   

Después   de   un   tiempo,  NIÑO  ANDRADE abandonó el trabajo y pudo  establecerse  cómo la obra que debía ir desarrollada en un 80%, apenas llegaba  al   30%,   amén   de  que  se  estableció  pericialmente  una  diferencia  de  $30.122.423.oo  entre  lo recibido por el procesado y lo acreditado con soportes  documentales.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  fundamento  en  la  denuncia presentada  por    Yeison   Iván   Solís   Cardozo,   la  Fiscalía  Seccional  de  Buga  dispuso  la  correspondiente  indagación  preliminar  y  luego  de  practicar  algunas  diligencias  declaró  abierta  la  instrucción,  pero  remitió  la actuación a sus homólogos en la  ciudad  de  Cali,  donde  se vinculó mediante declaratoria de persona ausente a  WILLIAM  NIÑO,  y  le  fue  designado     defensor     de    oficio,    quien    se    notificó    de    su  nombramiento.   

Clausurada  la  fase instructiva, el mérito  del  sumario  fue  calificado  el  23  de  octubre  de  2008  con resolución de  acusación  en  contra  del  vinculado,  como presunto autor del delito de hurto  agravado  por  la  confianza, decisión notificada personalmente, entre otros, a  su defensor.   

El ciclo del juicio correspondió adelantarlo  al  Juzgado  Quince  Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez surtido el  rito  pertinente  en  el  cual  participó  el  abogado  de  oficio del acusado,  profirió   fallo  el  16  de  febrero  de  2010,  por  cuyo  medio  condenó  a  NIÑO  ANDRADE  a  la  pena  principal  de  treinta  y  cuatro  (34)  meses  de  prisión,  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como  autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.   

En  la  misma  providencia le negó tanto la  condena  de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de  la intramural.   

Impugnada  la  sentencia  por un profesional  directamente  designado  por  el  procesado,  el  Tribunal  Superior  de Cali la  confirmó  mediante fallo del 17 de septiembre de 2010, contra el cual se dirige  ahora  el  recurso  extraordinario  de casación interpuesto por el mismo sujeto  procesal, quien allegó en tiempo el libelo correspondiente.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación  establecida  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un  solo  cargo  contra  el proveído del Tribunal, para lo cual aduce que se violó  el derecho a la defensa técnica de su asistido.   

En la demostración del reparo afirma que su  prohijado  “careció  de  una defensa apropiada a lo  largo   de   la  investigación  y  juicio,  ora  porque  el  defensor  oficioso  desconoció   de  alguna  forma  algún  aspecto  de  defensa  material  que  le  permitiera  desarrollar alguna labor en pro de los intereses de su representado,  ora  por  cuanto  estratégicamente  o  no, se abstuvo de solicitar algún medio  cognitivo  que  permitiera  esclarecer  apropiadamente  el hecho, dejando que el  órgano  de  persecución  penal  desarrollara  la  carga probatoria”,  circunstancia  que  conculcó  el  principio de investigación  integral  e  impone  invalidar lo actuado desde la resolución de apertura de la  instrucción.   

          Advera  que  sólo  se  realizó  un dictamen pericial en el cual se  establece   el   monto  del  faltante,  pero  “dicho  experticio  jamás  sostiene  que  éste  es un valor hurtado o apropiado por el  señor WILLIAM ANDRADE”.   

          Cuestiona  que  no  se  acreditó  si  el acusado ejecutó parcial o  totalmente  la  obra  contratada  en  la ciudad de Cali, pues de lo contrario es  imposible   determinar  si  NIÑO  ANDRADE  se  apoderó de la suma relacionada como faltante en el experticio  contable.   

          Acto  seguido  afirma  que  al  impugnar  el  fallo  de primer grado  refirió  que  el  denunciante debió promover un juicio de rendición provocada  de  cuentas  reglado  en  el  procedimiento  civil,  condición  necesaria  para  establecer si su asistido se apoderó o no del mencionado dinero.   

A  partir  de  lo  anterior,  el  demandante  solicita  a  la  Sala  casar  el  fallo  atacado,  en  el sentido de declarar la  invalidación de lo actuado desde la fase instructiva.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Tiene  suficientemente  dilucidado  la  Sala que en el examen de las  exigencias   de   admisibilidad  de  los  libelos  casacionales  le  corresponde  verificar  que los recurrentes formulen sus reparos conforme a los requisitos de  lógica  y  adecuada  argumentación definidos por el legislador y desarrollados  por  la  jurisprudencia, con el propósito de que este recurso extraordinario no  se  convierta  en  una instancia más. Tales imperativos se orientan a conseguir  demandas  desarrolladas  dentro  de unos mínimos lógicos y de coherencia en la  postulación  y  desenvolvimiento  de  los  reproches  propuestos, de suerte que  resulten  inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la  Sala  en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los impugnantes en  casación.   

          Además,  de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  “si el demandante carece de interés o la demanda no  reúne los requisitos se inadmitirá”.   

Como  el  recurrente invoca en su censura la  causal  tercera  de  casación  establecida  en  el  artículo  207 del estatuto  procesal  del  2000, es pertinente señalar que era su deber señalar claramente  la  especie  de  incorrección  sustantiva  que  determina la invalidación, los  fundamentos  fácticos  y  las normas que estima conculcadas, con la indicación  de  los  motivos  de  su  quebranto.  También  era de su resorte especificar el  límite  de  la  actuación  a partir del cual se produjo el vicio, así como la  cobertura  de  la  nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa  de  restaurar  el  derecho  afectado  y,  lo  más  importante, acreditar que la  anomalía  denunciada  tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración  de  justicia  contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado  que   este  recurso  extraordinario  no  puede  sustentarse  en  especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de  quebranto.   

Dicho  lo anterior, puede constatarse que el  actor  incurre  en  varias  faltas  a  la técnica casacional, pues no procede a  explicar  la  forma  en que se produjo la violación al derecho de defensa de su  procurado,  dado  que,  en  virtud  del  principio  de trascendencia que rige la  declaratoria  de  nulidad  del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección  no  conduce  necesariamente  a  la  invalidación  de  lo  actuado, en cuanto es  preciso  acreditar  que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los  intereses  y  derechos  del  sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de  trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.   

En efecto, aunque el casacionista plantea la  violación    del    derecho    a    la   defensa   técnica   de   WILLIAM  NIÑO durante la instrucción y el  juicio,  no atina a señalar de qué manera concreta ello se vio reflejado en el  fallo.   

Sobre   el   particular   ha   dicho   la  Sala:   

“Suficientemente  tiene        decantado        la        Corte1,      que     la  prosperidad  del  cargo  que  remite  a  la ausencia de defensa  técnica  o  su  abandono,  demanda  demostrar  efectivamente  causado  un daño  trascendente,   de   tanta   singularidad   él,  que  necesariamente  incidió  en  el  fallo,  a  la  manera  de  entender,  por vía  contraria,  que  de  haber  contado  con  un  profesional del derecho ejerciendo  eficientemente  su  labor  en  ese  preciso momento procesal, el resultado final  hubiese  sido  otro, dígase la absolución, o cuando menos una atemperación de  la responsabilidad penal”.   

“Al  efecto,  la  Corte  ha  establecido  de antaño, pacíficamente, que únicamente en los casos  en  los  cuales  el  abandono  defensivo  operó  durante una etapa completa del  proceso,  dígase  la  instrucción  o  el  juicio,  se determina automática la  nulidad,  dado  que una tan profunda carencia representa clara violación de las  mínimas   garantías   procesales   y   ostensible  quebrantamiento    de       la      estructura      misma    de   la   

actuación     penal.     En  los demás casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio  de  trascendencia  es  menester  demostrar  efectiva  afectación del derecho de  defensa,  para  que  tenga  eco la solicitud de nulidad  (subrayas fuera de texto).   

          En  este  orden  de ideas, sin dificultad consigue constatar la Sala  que  el  primer defensor del acusado se notificó de la resolución acusatoria e  intervino  en la audiencia pública, oportunidad en la cual planteó la ausencia  de  certeza  para  condenar, indebida vinculación del procesado y la concesión  del subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

Adicionalmente,  al  invocar  el  censor  el  quebranto  del  principio  de  investigación integral, era su deber, además de  señalar  las  pruebas  supuestamente  omitidas, indicar su fuente, conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  junto con su incidencia favorable en los intereses de  la  persona  acusada  frente a las conclusiones del fallo, en cuanto la omisión  de  diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye  menoscabo del derecho a la defensa, labor que no emprendió.   

Igualmente,  era necesario demostrar que las  pruebas  echadas  de  menos,  al ser cotejadas con el acervo probatorio, varían  sustancialmente  las  conclusiones de los falladores, así como el sentido de la  sentencia,  razón  por la cual resulta imprescindible invalidar la actuación a  fin  de  allegarlas  y  contar  con  la posibilidad de valorarlas, actividad que  tampoco  acometió,  circunstancia  que  permite  advertir inconsistencias en la  presentación del reproche.   

En suma, considera la Sala que el defensor se  limita  a  reprobar  de  manera general la forma en que su antecesor orientó la  estrategia  defensiva  de su representado, sin tener en cuenta que como ya lo ha  sostenido  de  tiempo  atrás  la  jurisprudencia  de  esta Colegiatura, resulta  improcedente  estructurar  el  reparo  por  violación  del derecho de defensa a  partir  de  la  crítica  al ejercicio profesional de un defensor anterior, como  que ello hace parte de su particular percepción del asunto.   

Además,  pese  a  aducir  la violación del  derecho  a  la  defensa  técnica de su patrocinado, no emprende esfuerzo alguno  por  señalar  cuál  fue  el perjuicio concreto que éste sufrió, es decir, de  qué  manera habrían variado las conclusiones del fallo si el defensor anterior  hubiera  actuado  de manera diversa, de modo que se desentiende del principio de  trascendencia  que  gobierna este medio de impugnación, en virtud del cual, las  irregularidades  que  no  comporten  afrenta  a  los  derechos  de  los  sujetos  procesales  carecen  de  virtud  para  disponer  la  casación  de  la sentencia  atacada.   

Así  las cosas, concluye la Sala que si el  defensor   no  ajustó  su  demanda  a  las  mencionadas  exigencias  dispuestas  para  postular y demostrar  el reproche contra el fallo  de  segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite  casacional  la  Corte  no  se encuentra facultada para enmendar las falencias de  aquella,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000   se   impone   de  plano  la  inadmisión  del  libelo.   

          Para   concluir   es   oportuno   indicar   que   no  se  advierte  en  el  curso  del  diligenciamiento  o en la sentencia  objeto  del  recurso,  violación  de  derechos o garantías del procesado, como  para  que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar  su   protección   le  confiere  el  legislador  a  la  Corte.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   de   casación   interpuesta   por   el   defensor   de   WILLIAM  NIÑO  ANDRADE, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Fallo  del  11  de julio de 2007. Rad. 24297. También en providencias del 11 de  julio  de  2002.  Rad.  11393,  18 de abril de 2002. Rad. 14609, 13 de agosto de  2003. Rad. 15230 y 22 de octubre de 2003. Rad. 20.571.     

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