34353(08-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 34353  

CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado    Acta  N°193   

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado Teodoro  Angarita  Rodríguez,  contra  la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2009  por   el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  que  lo  declaró  responsable  como  determinador  de  los  delitos  de  homicidio  agravado y tentativa de homicidio  agravado   en   concurso   homogéneo   y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal.    

Así mismo, se pronunciará la Sala sobre la  prescripción  de la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas,  pues  se  advierte  que  dicho  término  se superó en la fase de instrucción.   

HECHOS  

Se remontan al 9 de mayo del año 2004 en la  vereda  Rincón  Santo  del municipio del Guamo, Tolima, cuando siendo las siete  de  la  noche  la  señora María Idalia Hernández Vásquez se desplazaba de su  vivienda,  la  cual  había  sido  quemada  días  antes,  a la residencia de la  señora  María Salazar Aldana residente en la misma vereda en compañía de sus  dos  hijas  menores de edad con el fin de que la hospedaran en ese lugar. Camino  a  la  casa  de la señora Salazar, la mujer y sus dos hijas fueron sorprendidas  por  un hombre que vestía ropas oscuras y portaba un revólver, quien procedió  a  accionar el arma contra las tres mujeres impactando a las dos niñas, quienes  fueron  trasladadas  al  Hospital  de  San  Antonio del municipio del Guamo para  luego  ser  remitidas  al  Hospital  Federico  Lleras de la ciudad de Ibagué en  donde  la  menor   Natalia Rodríguez Hernández de cinco (5) años de edad  fallece  como  consecuencia  de las heridas causadas con arma de fuego, mientras  que  su  hermana   Vickely  Rodríguez Hernández de ocho (8) años de edad  sobrevive,  luego  de  haber  recibido un impacto de arma de fuego en la región  hipográstrica.   

La menor que sobrevivió, sindicó del hecho  al  también  menor  Gustavo  Angarita,  hijo  de Teodoro Angarita, este último  padre  al  parecer  tanto  de las niñas Natalia Rodríguez Hernández y Vickely  Rodríguez Hernández, como de Gustavo Angarita.   

No   obstante,   luego   de  escuchar  los  testimonios  de  varias  personas cercanas tanto a la familia Angarita como a la  familia   de  las  menores,  se  estableció  que  Teodoro  Angarita  Rodríguez  contrató  a  José  Agustín Tapiero Salazar para que acabara con la vida de su  amante  María  Idalia  Hernández  Vásquez,  madre  de  las menores víctimas,  propósito  que  no se concretó en tanto que los disparos que inicialmente iban  dirigidos  a  la  señora  Hernández  Vásquez, impactaron el cuerpo de las dos  hijas   de   María  Idalia  que  al  parecer  concibió  con  Teodoro  Angarita  Rodríguez.   

Ante la sindicación de Teodoro Angarita como  autor   del  homicidio,  el  menor  Gustavo  Angarita  fue  desvinculado  de  la  investigación  que inicialmente había sido asumida por el Juzgado Promiscuo de  Familia del municipio del Guamo   

          ACTUACIÓN PROCESAL   

1. Luego de asumida  la  investigación  preliminar  por parte de la Fiscalía General de la Nación,  se  practicaron  una  serie  de  testimonios  y  diligencias  de  allanamiento y  registro  que  arrojaron  como  posibles  responsables  de los hechos a Agustín  Tapiero  Salazar y a Teodoro Angarita Rodríguez, frente a quienes se dispuso su  captura.   

2.  Una  vez  culminó  el ciclo instructivo, la Fiscalía General de la  Nación  el  25  de  noviembre  de  2004  acusó  a Agustín Tapiero Salazar y a  Teodoro  Angarita Rodríguez como autor material y determinador respectivamente,  por  el  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado y tentativa de homicidio  agravado  de  acuerdo  con la descripción típica del artículo 103 del Código  Penal,  con  las  agravantes señaladas en los numerales 4º y 7º del artículo  104  ibíd, esto es, en su orden, por precio o promesa remuneratoria y colocando  a  la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de  esta  situación.  De  igual  forma  se endilgó a ambos procesados el delito de  porte de armas de defensa personal.   

3. La anterior decisión fue impugnada por la  defensa  de  Teodoro  Angarita  Rodríguez,  recurso  por  razón  del  cual, la  Fiscalía  delegada  ante  el Tribunal Superior del Tolima, en resolución del 5  de  enero  de  2005,  confirmó  integralmente  la  decisión que fue materia de  impugnación.   

4.  El 31 de mayo de 2005, el Juzgado Único  Penal  del  Circuito  del  Guamo,  profirió sentencia condenatoria contra   Agustín  Tapiero  Salazar  y Teodoro Angarita Rodríguez, el primero como autor  material  y el segundo como determinador, de los delitos de homicidio agravado y  homicidio  agravado en la modalidad de tentativa en concurso con porte ilegal de  armas,  motivo  por  el  cual  les  impuso  una  pena  de cuarenta (40) años de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 20 años.   

5.   Apelada  la  sentencia  por  la  defensa  del procesado Teodoro Angarita Rodríguez, como del  procesado  Agustín  Tapiero  Salazar,  la  misma fue modificada por el Tribunal  Superior  del  Tolima,  autoridad  que  en  fallo  del  24 de noviembre de 2009,  modificó  la  sentencia  de  primera instancia en el sentido de declarar que la  pena  a cumplir por parte de ambos procesados era de treinta y tres (33) años y  cuatro (4) meses de prisión.   

6. La sentencia del  Tribunal  fue  recurrida  en  casación  por  la  defensa  del procesado Teodoro  Angarita   Rodríguez,   siendo  ello  el  objeto  del  actual  pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          Cargo  Único:  Violación  Indirecta de la Ley Sustancial por error  de hecho por falso juicio de identidad   

          1.  El  censor  propone  como causal la primera de casación, cuerpo  segundo,  por  cuanto  en la sentencia de segunda instancia se advierte un error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad respecto del testimonio de la menor  Vickely Rodríguez Hernández.   

          2.  Considera  el  demandante que conforme al soporte fáctico de la  sentencia,  surge  la  posiblidad  de  que se haya concretado una sociedad entre  Teodoro  Angarita Rodríguez y Agustín Tapiero Salazar con el fin de cometer el  hecho,  tal  y  como  lo  confirma  la  testigo  Elsy  Angarita, hija de Teodoro  Angarita  Rodríguez,  cuando  señaló  que  entre  su padre y Agustín Tapiero  Salazar  se  realizó  un  convenio  para  quitarle  la  vida  a  María  Idalia  Hernández  Vásquez,  para  lo  cual Angarita le pagaría a Agustín Tapiero la  suma  de  $40.000.000,  pero  como  no hizo bien el trabajo sólo le entregó el  valor de $200.000.   

          Para  el  censor el acuerdo criminal no incluía causar ningún tipo  de  daño a las menores  Natalia Rodríguez Hernández y Vickely Rodríguez  Hernández,  como  sí  lo señaló esta última en su testimonio al afirmar que  la  intención  de  Teodoro  Angarita  Rodríguez era la de causarle la muerte a  ella  y a su progenitora, de donde concluye la defensa que el procesado Angarita  es  responsable  únicamente  de tentativa de homicidio por el hecho del que fue  víctima  María Idalia Hernández Vásquez   

         

La petición del recurrente se encamina a que  se case la sentencia y la Corte emita fallo de reemplazo.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Prescripción  de  la  acción  penal   

1.1  De  conformidad con la  preceptiva  del  artículo  83  del  Código  Penal, la acción penal prescribe en un tiempo  igual  al  máximo  de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad,  pero  en ningún caso ese lapso podrá ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.   

A  su  turno  el  artículo  86  del  mismo  estatuto,  regula  la interrupción de la prescripción de la acción penal, que  en  tratándose  de procesos adelantados bajo el trámite de la Ley 600 de 2000,  se produce con la ejecutoria de la resolución de acusación.   

1.2 Para la situación que ocupa la atención  de  la Sala, se tiene que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 5 de  enero  de  2005, luego de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, confirmara  el  pliego  acusatorio  que  la  Fiscalía  Seccional  profirió  contra Teodoro  Angarita  Rodríguez y José Agustín Tapiero Salazar, momento desde el cual, el  término  de  prescripción de la acción penal para cada uno de los delitos por  los que fueron acusados, se redujo a la mitad.   

1.2.1   Para   el   caso   del  delito  de  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el artículo 365  del  Código  Penal,  señala  una  pena  de  uno  (1)  a  cuatro  (4)  años de  prisión.   

Es  decir,  en  principio  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal para este delito, es el de cinco (5) años  por  ser  el  término  mínimo  que  señala el artículo 83 del Código Penal,  mismo  término  que se mantiene aún habiéndose producido la interrupción del  término de prescripción.   

Así  las  cosas,  se advierte que para este  momento  e  incluso  para  aquel  en el que el presente asunto llegó a la Corte  para  desatar  el recurso extraordinario, junio 9 de 2010, la acción penal para  el  delito  contra  la seguridad pública, ya se encontraba prescrita, pues este  término  se  cumplió  el  5  de  enero  2010,  por  lo que así se declarará.   

          1.3  Al  declarar  prescrita  la  acción  penal  por  el  delito de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones, corresponde  hacer  la disminución de la sanción, porque de la pena impuesta se debe restar  el  incremento que sobre el tipo base de homicidio agravado se hizo, el cual fue  de  diez  (10)  meses, según se consignó en la sentencia de segunda instancia.  Es  decir,  a los cuatrocientos (400) meses de prisión que fue la pena impuesta  a  cada  uno de los procesados, se restan los diez (10) meses que fue el aumento  que  se  hizo en razón del concurso con el delito contra la seguridad pública,  quedando  una  pena  definitiva de trescientos noventa (390) meses de prisión o  lo  que  es lo mismo, treinta y dos (32) años y seis (6) meses de prisión para  cada uno de los procesados.    

         

2. Calificación de la demanda  

2.1.  La  Sala  ha  precisado  reiteradamente  en  punto  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho,  que  la  misma  puede  presentarse  en los  siguientes  casos,  a  saber:  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio.  En  el primer caso, el juzgador se equivoca al  apreciar  la  prueba,  bien  sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o  porque  sin  figurar  en  la  actuación, supone que allí aparece y la tiene en  cuenta  en  su decisión; el segundo error, alude a la distorsión del contenido  de  la  prueba  cercenándola,  adicionándola o tergiversándola; y el tercero,  trata   de   que  el  juzgador  deriva  del  medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la  lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.   

2.2.    En  tratándose  de  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad,  que  es  el  motivo  que  se  invoca en la  demanda  objeto  de  estudio, éste se presenta cuando  el  juzgador  al  apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material,  bien   porque   le   hace   agregados   que   no  le  corresponden  a  su  texto  (tergiversación   por   adición),   porque   omite  tener  en  cuenta  apartes  importantes  del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su  literalidad  (tergiversación  por trasmutación). Esto significa que lo primero  que  debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la  prueba  que  se  afirma tergiverzada, y cuál fue el contenido que el legislador  le  atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias,  y  que  por  razón  de  éstas  se  le  puso a decir lo que no dice1   

         2.3.  Cualquier  cargo  de error de hecho  por  violación  indirecta,  como  el mismo tiene que ver con el proceso lógico  desplegado  por  el  juez  para valorar la prueba, exige de quien lo demanda, la  carga  argumentativa  de  hacer  ver en forma expresa cuál fue el error, que en  tratándose   de  falso  juicio  de  identidad,  exige  del  censor  indicar  la  equivocación  y  la  trascendencia de ésta, al igual que la confrontación del  contenido  de la prueba con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia  para  dar  por  probada  determinada circunstancia de manera que se evidencie la  tergiversación,  el  cercenamiento  o  la  transmutación  de  lo que la prueba  muestra.   

2.4.  Para el presente caso, emerge diáfano  cómo  el  recurrente  se  conformó  con  la  enunciación  del cargo, en clara  omisión  de  su deber,  además de indicar el contenido del testimonio, no  señaló  cómo  su  texto fue alterado y la forma en la que el Tribunal derivó  aspectos  contrarios  a  lo  realmente  dicho  por la testigo Vickely Rodríguez  Hernández,   en   trasgresión   del  principio  de  debida  fundamentación  y  demostración que entre otros, rige el recurso extraordinario.   

2.4.1 Lo que se evidencia es que el defensor  de  Teodoro Angarita Rodríguez desarrolló su argumentación como si se tratara  de   un   alegato   de  instancia  al  plasmar  afirmaciones   en  un  todo  subjetivistas,  habiéndose  dedicado  de  principio  a  fin  de  la  demanda  a  anteponer  su  particular valoración de los hechos frente a la realizada por el  Tribunal  señalando cómo en su criterio, los sucesos que fueron el marco de la  imputación  fáctica, no hacen extendible la responsabilidad de su representado  al  homicidio  de   Natalia  Rodríguez  Hernández  y  a  la  tentativa de  homicidio  de  Vickely  Rodríguez  Hernández, conclusión a la que arribó sin  ahondar  en  el análisis de las pruebas, sino fincado en su propia apreciación  respecto de la imputación de responsabilidad.   

2.4.2  Apartándose  de  la  coherencia  y  argumentación  que  se  exige  en  sede  extraordinaria,  el  libelista ninguna  explicación  despliega  para  señalar  de qué forma el testimonio de la menor  Vickely  Rodríguez  Hernández   fue  tergiversado por el Tribunal, si fue  adicionado,   cercenado   o   trasmutado,   pues   su  queja  se  deriva  de  la  interpretación  que  hizo  el ad quem, con independencia del citado testimonio,  acerca   de  que  la  totalidad  del  resultado  delictivo  era  imputable  como  determinador  a  Teodoro  Angarita  Rodríguez,  como  lo fue a título de autor  material para Agustín Tapiero Salazar.   

2.4.3  Sin mayor dificultad se observa en la  demanda  un  total  desconocimiento  de  los  presupuestos  de  lógica y debida  argumentación  en  casación penal, en virtud de los cuales el libelista tenía  la  obligación de realizar un juicio lógico-jurídico con demostración de los  errores  en  los  incurrió el sentenciador. En tal medida, el recurrente debió  abstenerse  de  acudir  a  un  discurso de libre elaboración en el que se hacen  palpables  sus  particulares criterios de apreciación de los hechos, los cuales  no  pueden  ser considerados en esta sede, pues se reitera, esta impugnación no  es  una  tercera  instancia, y  se  insiste, la inconformidad de la defensa, radica en el proceso de imputación  de  responsabilidad cuya conclusión en manera alguna se fundó en el testimonio  frente   al  cual  el  censor  indica,  se  incurrió  en  un  error  de  hecho.   

2.4.3.1  También  advierte  la  Corte  que  además  de  fallar  el  demandante en la identificación y desarrollo del yerro  del  sentenciador  de  segundo grado, el libelista omite indicar cuál sería el  nuevo  estado  probatorio  de  haberse  valorado correctamente el testimonio que  refiere,  en  aras  de  demostrar  su  trascendencia  en  el  fallo, esto es, la  vocación  de  la  prueba  debidamente  estimada  para  cambiar el sentido de la  decisión,  en  este  caso,  su  idoneidad  para  desligar  de responsabilidad a  Teodoro     Angarita     Rodríguez    frente  a  la  muerte  e  intento  de homicidio de las menores   Natalia    Rodríguez   Hernández   y   Vickely  Rodríguez  Hernández.   Aquí  el  censor no tuvo en  cuenta  que  el  análisis  de los juzgadores de instancia frente a este puntual  aspecto,  no  se  fundó en este testimonio, sino en otros medios de convicción  que  los llevaron a inferir que el propósito criminal no sólo iba encaminado a  segar   la   vida   de   la   madre   de   las   menores  sino  también  la  de  éstas.   

2.4.4  La  posición  de  la  Corte  ha sido  reiterada  en torno al rechazo de aquellas demandas en las que se materialice la  actitud  del  censor en efectuar cuestionamientos desde su personal visión a la  razonada  valoración  de  los  hechos  y/o  de  las  pruebas  realizadas por el  juzgador  de  segundo  grado,  pues  en  esas condiciones la demanda se proyecta  carente  de las exigencias formales y sustanciales de que trata el artículo 213  de la Ley 600 de 2000 que derivan en la inadmisión del líbelo.   

Lo anterior es así, toda vez que en lugar de  evidenciarse  un  debate  sobre  la  constitucionalidad o legalidad del fallo de  segunda  instancia,  se  abre  el  espacio  a  una  tercera  instancia  en claro  desconocimiento  de  la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la  sentencia  que  sólo  podría  quebrarse  siempre  que  se  formule, objetive y  demuestre  que  el  fallador  incurrió en errores de juicio, de estructura o de  garantía,  discurso  lógico  y  argumentativo  que  se  extraña  en el libelo  presentado e favor de Teodoro Angarita Rodríguez.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000,  se  omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación  del  cargo,  se dejan de señalar con claridad y precisión sus fundamentos o se  incurre  en  contradicciones  cuando de formular cargos excluyentes se trata, la  consecuencia  procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, según lo  dispone  el  artículo  213  ibídem, por lo que será en estos términos que se  decidirá  la  demanda  presentada por la defensa del procesado Teodoro Angarita  Rodríguez.   

3.  De otra parte,  del   estudio   del   proceso   no   se   vislumbra   violación   de   derechos     fundamentales     o     garantías     de   los  intervinientes,   para   ejercer   la    facultad   oficiosa  de   índole     legal     que    al    respecto    le   asiste  a  la  Sala.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  de   Teodoro Angarita Rodríguez.   

SEGUNDO:  Declarar  prescrita  y  extinguida  la acción penal  derivada de la conducta punible  de  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, atribuida a  Teodoro Angarita Rodríguez y  José   Agustín  Tapiero  Salazar.  En  consecuencia,  cesar  el  procedimiento  adelantado por este delito.   

TERCERO:       DECLARAR  que la pena  que   deben   cumplir   Teodoro  Angarita  Rodríguez  y   José  Agustín  Tapiero  Salazar  es   de trescientos noventa  (390)  meses  de prisión cada uno, como  determinador  y autor material respectivamente, del delito de homicidio agravado  en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa.   

CUARTO: DECLARAR que  en lo demás rigen los fallos de instancia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                               JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

           

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO        SIGIFREDO     ESPINOSA    PÉREZ               

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS               

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                             JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaría  

    

1  Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.     

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