34347(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 34347  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                           Magistrado Ponente:   

                                              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

                              Aprobado Acta No. 225   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de julio de dos mil  once (2011)   

VISTOS  

De  acuerdo con las previsiones del artículo  184  de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la  demanda  de  casación presentada por el defensor público de José Rubiel Silva  Alzate  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 24 de  febrero  de  2010,  confirmatoria  de  la  emitida  en  primera instancia por el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de la misma ciudad el 26 de enero de dicho  año  que  condenó  al  procesado a la sanción privativa de la libertad de 128  meses  de  prisión  y  multa  de  $578’265.222  como  responsable  del  delito  de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA  

Los hechos de este proceso fueron sintetizados  en el fallo de primer grado, así:   

“Tal   como  se  desprende  del  informe  ejecutivo,  siendo  las  9:40 horas del día 15 de septiembre de 2007, cuando la  policía  nacional  se  encontraba realizando puesto de control en el kilómetro  15  vía Palmira-Buga, peaje Cerrito, fue registrado el bus de placas WTM-128 de  servicio  público  perteneciente  a  la  empresa  VELOTAX  solicitándole a los  pasajeros  bajar  del  vehículo. En la parte interna se encontró una maleta de  viaje  color  verde.  y  al  preguntarse por el propietario nadie respondió, se  interrogó  al  conductor  OMAR  CHAMORRO, quien manifestó que pertenecía a un  pasajero  que  había  comprado  un tiquete en Palmira con destino a Armenia, al  abrir  dicha  maleta  en  presencia de los pasajeros se encontraron dos paquetes  envueltos  en  cinta  adhesiva  de  color  café,  se hizo una pequeña abertura  visualizando  una  sustancia  sólida, color verde, compuesta de hojas, tallos y  semillas, con características similares a la marihuana.   

Al  preguntar  a  los  pasajeros  quien  se  dirigía  a  la  ciudad  de  Armenia,  el  señor  José  Rubiel  Silva  Alzate,  identificado  con  la cédula No. 18.370.514 de La Tebaida (Quindío), contestó  de  manera  titubeante  y  nerviosa que él tenía este destino, se le pidió el  tiquete  de  viaje, pero éste no correspondía a su portador, se verificó vía  telefónica  con  la  taquillera, manifestando que sólo vendió un tiquete a la  ciudad  de  Armenia,  a  nombre  del  Señor Hermes Londoño. Así se dirigieron  hacia    el    Distrito    de    Buga,   para   realizar   la   judicialización  correspondiente”.   

El  16 de septiembre de 2007, ante el Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  con  función de control de garantías y a cargo de la  Fiscalía  Octava  Seccional  de  Buga,  se  realizó la audiencia preliminar de  legalización  de  captura, formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento.   

Un  mes  después, el 16 de octubre el Fiscal  Sexto  Seccional de Buga presentó el respectivo escrito de acusación en contra  del   imputado   por   el   delito   de   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  Verificada  la  respectiva  imputación,  se  adelantaron  las  audiencias  preparatoria y del juicio, sobreviniendo las sentencias de primera y  segunda instancia en los términos glosados previamente.   

DEMANDA  

El procurador judicial público del procesado  postula   dos   reproches   contra   la  sentencia  objeto  de  la  impugnación  extraordinaria,  con  fundamento  en  la  causal  tercera del art. 181 del C. de  P.P.   

La           primera  tacha afirma violación indirecta  de  la  ley  sustancial  “por  suposición de prueba”, en tanto asume que ha  debido  primar  el  principio  de presunción de inocencia que en su concepto no  fue acatado en la sentencia.   

Previamente  referirse  a  aquellos elementos  estipulados  y  los  practicados  en  el juicio, echa de menos el tiquete que el  patrullero  Sánchez Martínez adujo ser exhibido por el procesado y cuyo nombre  no  correspondía  con  la  cédula  exhibida  y  tampoco  de  lo vertido por el  conductor  Omar  Chamorro  se  puede  construir  indicio  alguno  en  contra del  imputado.   

Como           segundo  reproche, acusa también error de  hecho  pero  por  falso  raciocinio.  Previamente reproducir el contenido de los  testimonios  del  patrullero  Julián  Andrés  Sánchez  Martínez  y  de  Omar  Chamorro,  establece  las  que denomina “reglas de experiencia” desconocidas  por  el Tribunal, tales como que siempre se desconfía de personas desconocidas,  sin  que  se  pudiera  sostener  que  el  procesado  hubiera convenido con quien  compró  el  tiquete,  el  transporte  de  la droga, máxime cuando –otra   “máxima”-,   es  que  los  narcotraficantes  de  valen  de engañar a la gente con el cometido del tráfico  ilegal.   

Propone  entonces la que asume debió ser una  correcta  valoración  de las pruebas y que conduciría a reconocer en favor del  procesado  la  duda  que lo favorecería, como en efecto lo solicita de la Corte  al casar el fallo.   

CONSIDERACIONES  

1.   En   forma  ciertamente  profusa  en  orden  a  fijar con la seguridad que la doctrina de la  Sala  lo respalda, en torno al recurso de casación contemplado en la Ley 906 de  2.004  -como  instrumento de impugnación de las sentencias de segunda instancia  dentro  del  sistema  procesal  penal  con marcada tendencia acusatoria en dicho  instrumento  contemplado-,  se  ha destacado en uniforme sentido, que el recurso  extraordinario  en  ningún  momento perdió las características propias que lo  hacen  un  mecanismo de impugnación especial, pues si bien está concebido como  un  medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la  Carta    Política   y   los   tratados   de   derechos   humanos   -bloque   de  constitucionalidad-  de  aquellos  sujetos  que  intervienen  dentro del proceso  penal,  continúa  siendo un medio de opugnación reglado, dispositivo y para el  cual  se  exigen  lógicos  presupuestos en su postulación y en la propuesta de  reproches,  sin  que  en  esa  medida pueda entenderse liberado absolutamente de  aquellos  requisitos  ante  cuya  falencia  surge  inadmisible  o, en todo caso,  inepto  para  desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las  sentencias judiciales.   

2. No puede menos la  Corte  que advertir como justificada la reiteración de estos mínimos supuestos  fundantes  y  caracterizadores  de la casación en este caso, en que el defensor  público  del  imputado  pretextando la presencia de sendos errores de hecho con  asidero   en   la   causal  tercera  acusa  el  fallo  por  la  vía  indirecta,  desapercibiendo  no  sólo  la índole misma de esta clase de falencias, sino el  propio  sentido,  contenido  y  alcance del recurso invocado y lo restrictivo de  encubrir  tras  la  fórmula  tipológica  de  yerros  acusables  ante la Corte,  disparidades  valorativas  de  los  diversos elementos acopiados en el juicio en  orden a construir, como en este caso, el fundamento de la condena.   

3.  Así, el primer  cargo  adujo “suposición” probatoria y concretamente haber el fallador dado  por  existente  el  “tiquete”  exhibido  por  el procesado al momento de ser  requerido  por la autoridad y que posibilitó advertir que había sido elaborado  a  nombre de otra persona y no de aquella que portándola exhibió su cédula de  ciudadanía.    

Es  decir,  que  para  el  actor,  supuso  el  sentenciador dicha prueba documental.   

Como  se  desprende  de  las  -extremadamente  copiosas  trascripciones  que  emplea el censor-, en ningún momento el fallo se  inventó  la  presencia del tiquete como elemento probatorio acopiado al juicio,  como  que  fue  mencionado  pero en la evocación testimonial del patrullero que  así lo refirió.    

En  efecto,  simplemente,  con  el testimonio  rendido  por el patrullero Julián Andrés H. Martínez logró conocer que quien  respondió  al  nombre  de José Rubiel Silva Alzate -y exhibió cédula con esa  identificación-,  era  quien portaba el tiquete que originalmente fue vendido a  quien  dijo llamarse Hermes Londoño, no existiendo en todo caso dudas de que el  equipaje   contentivo   del   estupefaciente   pertenecía   al   viajero,  pues  correspondía  al  único  pasajero  que  se  dirigía a Armenia y de esa manera  había sido registrado.   

Como  es  evidente,  en  ningún  momento los  sentenciadores   adujeron  la  presencia  del  mencionado  tiquete  y  sobre  la  existencia  del  mismo  el proceso logró despejar cualquier resquicio de duda a  través  de  la  prueba  testimonial  de  la autoridad policial que lo tuvo a su  disposición  cuando  al  momento de descubrir la sustancia estupefaciente en el  vehículo  de  servicio  público  y  abordar  a  aquella persona que por ser la  única que viajaba a Armenia, ésta lo exhibió.   

La falta de fundamento del cargo es elocuente.   

4.  Como  segundo  ataque propuso el actor falso raciocinio.   

Siendo  ello  así,  se tiene -como de manera  prolija   lo  ha  señalado  la  Corte-,  que  el  falso  raciocinio  impone  al  casacionista  el  deber  de  señalar de qué forma y cuál de los elementos que  integran  el  método  o  sistema  de  la sana crítica en la valoración de las  pruebas,  ha  sido  transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento  que  avala  el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o  la experiencia común de que el mismo emana.   

En  este caso, todo cuanto el demandante hace  es  valorar  los testimonios aportados al juicio desde su escueta perspectiva de  apreciación   que  interesadamente  opone  al  juicio  crítico  del  Tribunal,  aludiendo  entonces  a  las que denomina “máximas” de experiencia que asume  conducirían   al   reconocimiento  de  la  duda  que  ha  debido  favorecer  al  procesado.   

5.  En  efecto,  el  actor  alega  que  cuando el Tribunal reconoce como creíble lo sostenido por el  conductor  del  vehículo de servicio público y el patrullero policial en tanto  señalaron  a  Silva  Alzate  como  a  quien pertenecía la valija contentiva de  varios  paquetes de marihuana, lo hace ignorando las que denomina “máximas”  de  experiencia  consistentes  en  asumir  ser  “común  que  una persona casi  siempre  desconfía  de otra que no conoce”, o que los “narcotraficantes con  el  fin  de  lograr su propósito, emplean argucias, engañan y se aprovechan de  las personas”.   

Dada  esta propuesta, como en forma reiterada  se  ha  señalado,  el  falso  raciocinio  no  autoriza al actor casacional para  construir   sus  propias  reglas  de  valoración,  de  lógica  o  para  aducir  recurrentes  pautas  de  experiencia  y  menos aún para asumirlas como de mayor  elaboración  que  las  consignadas  en  la  sentencia  y  así  oponerlas  a la  decisión  impugnada  para  sacar  sus  propias  conclusiones.  Es que, a cuanto  apunta  el falso raciocinio es al deber que tiene el demandante de demostrar que  el  fallador  vulneró  los  principios  de  la  sana  crítica  y  desbordó en  ejercicio   de   la   apreciación   probatoria,   la  debida  sujeción  a  sus  presupuestos.   

6. En este caso, es  muy  claro  que el libelista nada postula en el orden indicado, pero además que  como  se dijo, culmina oponiéndose a las reflexiones del Tribunal y a la propia  prueba  aportada  en el juicio que señala a Silva Alzate como responsable de la  maleta  que  si  bien introdujo otra persona al bus, lo hizo simulando ser quien  viajaría  a  la  ciudad de Armenia bajo el nombre de Hermes Londoño, siendo la  identidad  de  éste  asumida por el procesado al utilizar el tiquete comprado a  favor de aquél.   

Advertido  fundadamente  del  contexto  de la  demanda  sus  manifiestas  deficiencias  y  que no se precisa del fallo de fondo  para  cumplir  algunas  de  las finales del recurso casacional incoado, la misma  será inadmitida.   

7.  Por  último  y como quiera que contra esta determinación se hace  legalmente  viable  la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de  2.004,  importa  a  la  Sala  advertir  -como se hizo a partir de la providencia  fechada  el  12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia  de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así:   

a-  La  insistencia sólo puede ser promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de  la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro  del  mismo  lapso  por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en        tanto        no        sean        recurrentes–   el   Magistrado   disidente  o  el  Magistrado   que   no   haya   participado   en   los   debates  o  suscrito  la  inadmisión.   

b-  La  respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado José Rubiel Silva Alzate.   

2.   Contra   esta   decisión  procede  la  insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                                          JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                    

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                                  SIGIFREDO                ESPINOSA  PEREZ                                                       

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                      MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE  LEMOS                  

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                       JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                               

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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