37069(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37069  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 340  

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre  de dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  anticipada del 30 de septiembre de 2010, el Juez Penal  del  Circuito  Especializado de Descongestión de Tumaco declaró a los señores  Gennie    Alberto    Moreno    Valencia  y Jhon Jairo Mosquera Cabezas   autores   penalmente  responsables  de  la  conducta  punible  de  concierto para delinquir agravado.   

Les impuso, en su orden, 54 meses y 43 meses  6  días  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, 1.800 y 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes  de  multa,  respectivamente,  y  les  negó  la  suspensión  condicional  de la  ejecución   de   la   pena,   la   prisión   domiciliaria  y,  a  Moreno     Valencia,    la    reclusión  domiciliaria por enfermedad muy grave.   

El  defensor Moreno  Valencia apeló el fallo, con la pretensión de que la  detención  carcelaria  fuese  sustituida  por  la  domiciliaria en razón de la  grave enfermedad padecida.   

El  15 de marzo de 2011 el Tribunal Superior  de   Pasto   ratificó  la  decisión.   

El  mismo  apoderado  interpuso  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de las demandas respectivas.   

HECHOS  

Mediante  informe  del  4  de julio de 2006,  miembros  de  la Policía Judicial dieron cuenta a la Fiscalía de la existencia  de  una  organización armada ilegal denominada “Los Rastrojos”, que operaba  en  Tumaco,  dedicándose  a  cobrar  deudas  de  los   narcotraficantes, a  extorsiones,  a  desapariciones forzadas. Las tareas de averiguación realizadas  desde   entonces   llevaron   a   señalar,  entre  otros,  a  Gennie   Alberto   Moreno   Valencia  como  cabecilla  y  a Jhon Jairo Mosquera Cabezas en condición de integrante del grupo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Luego  de  haber  sido  vinculados  mediante  indagatorias,  en  providencias  del  16  de  febrero  y 11 de agosto de 2009 la  Fiscalía  decretó  la  detención de los sindicados como autores del delito de  concierto  para  delinquir  agravado, en la modalidad de conformación de grupos  armados  ilegales,  previsto  en  el  inciso  2º  del artículo 340 del Código  Penal.   

En resolución del 30 de diciembre de 2009 la  Fiscalía  sustituyó  a  Moreno  Valencia  la  detención  carcelaria  por  la domiciliaria, por cuanto de un  dictamen   médico  legal  podía  concluirse  que  padecía  una  “enfermedad  grave” (folio 203, cuaderno 15).   

Los  sindicados  solicitaron  someterse  al  trámite  de  la  sentencia  anticipada del artículo 40 de la Ley 600 del 2000,  razón  por la cual en diligencias del 30 y 31 de diciembre de 2009 la Fiscalía  les  formuló  cargos como autores de aquella conducta, que ellos, asistidos por  sus defensores, aceptaron (folios 223 y 247, cuaderno 15).   

Luego  fueron  proferidas  las  sentencias  reseñadas.   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El    defensor    formula   un  cargo  al  amparo  de  la causal  3ª,  por  cuanto la sentencia del  Tribunal   se   profirió  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  en  tanto  generó  al  acusado  la carga de  probar  una  situación  que  no  había sufrido variación, no existiendo causa  para revocarla.   

En  efecto,  para  revocar  la  detención  domiciliaria   era   necesario   disponer  una  nueva  prueba  científica  para  determinar  el  estado  de  salud  del  sindicado.  No haberlo hecho lesionó el  debido  proceso,  pues  en  la  resolución  del  30  de  diciembre de 2009, que  decretó  la sustitución, se había tenido por probada la enfermedad grave y no  podía  imponerse  una  carga  adicional de presentar nueva solicitud y pruebas.  Esa  decisión  prevalecía  y  no  existiendo  otro  concepto  del Instituto de  Medicina Legal no era viable revocarla.   

Por  lo  demás,  la  carga  de  la  prueba  corresponde  al  Estado,  de donde deriva que si la justicia encontró necesidad  de  nuevo  un  dictamen  ha  debido  decretarlo,  para  lo  cual el artículo 40  procesal  confiere  a  la Fiscalía un lapso para allegar elementos de juicio, y  si  la  entidad  no  lo utilizó se considera estable el material allegado hasta  entonces.   

La  obligación  del  Estado  no  puede  ser  suplida  por  posibles  falencias  del  acusado, a quien se imputa haber omitido  concurrir  a  valoraciones  clínicas con la documentación respectiva. Además,  para  realizar  los  estudios  clínicos que se dice son necesarios, bien pueden  los galenos trasladarse a la residencia del condenado.   

Solicita se case la sentencia y se decrete la  nulidad  de  su  numeral 6º que negó la reclusión domiciliaria por enfermedad  grave.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que  siguen:   

1.  El recurrente invoca la nulidad, pero su  pretensión  real apunta a que se mantenga la reclusión en el domicilio ante la  supuesta enfermedad grave que padece el acusado.   

La  nulidad debe ser la última solución. A  ella  solamente  puede  acudirse  cuando  la  normatividad procesal no regule un  mecanismo para corregir el supuesto yerro cometido por los jueces.   

En  estas condiciones, la vía para enmendar  la  pretendida irregularidad era la de la violación directa o la indirecta, con  la finalidad de postular la concesión de la prisión domiciliaria.   

Desde otra óptica, igual surge improcedente  la  postulación de la nulidad, cuando, con el cumplimiento de las exigencias de  ley,  puede  acudirse  ante  el juez de ejecución de penas con el reclamo de la  prisión o reclusión domiciliaria.   

2. Bajo supuestas faltas a las formas propias  al  debido  proceso,  el argumento defensivo realmente aspira a que la sentencia  lograda por la vía   

anticipada  mantenga incólume la situación  valorada  y  decidida  en  su  oportunidad  por  la  Fiscalía,  de  conceder la  detención  domiciliaria  con  fundamento en una pretendida enfermedad grave, en  el  entendido  de la inexistencia de elementos de juicio que hiciesen variar esa  determinación.   

Con  esa postura el impugnante pasa por alto  que   se  trata  de  dos  instancias  procesales  diversas,  adoptadas  por  dos  funcionarios  disímiles.  Así,  para  conceder  la detención domiciliaria, en  tanto  medida  meramente  provisional,  la exigencia probatoria y su valoración  debían   apuntar   solamente   a  una  probabilidad,  pero  tratándose  de  la  determinación  final,  adoptada  con fuerza de cosa juzgada en la sentencia, el  requisito  probatorio  y  su estimación judicial son más exigentes, pues deben  conducir  a  la  certeza,  a la plena convicción. Tanto ello es así, que en el  fallo  se  concede  o  niega  la  prisión, que no la detención, domiciliaria.   

En esas condiciones, los mismos elementos de  juicio  pueden  ocasionar  diversas  decisiones,  pues si bien es viable que den  cabida  a  la  detención domiciliaria, igual pueden resultar insuficientes para  la   prisión   domiciliaria,   sin   que   en   modo   alguno  ello  signifique  contradicción,  en  tanto,  repítase,  las  exigencias  son  diversas  en cada  estadio  procesal,  porque para la detención se requiere el cumplimiento de las  finalidades  del  proceso,  pero  para  ordenar  la prisión en un fallo se debe  mirar la satisfacción de los principios que debe cumplir la pena.   

Sobre  este aspecto, múltiples han sido los  pronunciamientos  de  la  Corte. Por vía ejemplificativa, en sentencia del 7 de  julio de 2006 (radicado 24.679) expuso:   

“En  diversos pronunciamientos la Corte ha  señalado  que  “cuando  se  cambia  de  la  posición  de  procesado  a la de  condenado,  se produce también una variación en la naturaleza y finalidades de  la   privación   de  libertad,  que  de  medida  preventiva  para  asegurar  el  cumplimiento  de  los  fines  previstos  en  el  artículo  355  del  Código de  Procedimiento  Penal, se torna en pena cuya efectiva ejecución se condiciona al  cumplimiento  de  las  funciones  señaladas  en  el  artículo  4º del Código  Penal.”1   

De  ahí  que  se  haya  agregado  que “la  observancia  de  esos  fines  en la aplicación de la pena, necesariamente deben  armonizarse  con  las  exigencias  legales establecidas en el artículo 38 de la  Ley  599 de 2000 para la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión,  además de su requisito objetivo.   

Es  decir,  en  la  sistemática  del  nuevo  Código  Procesal  Penal,  la  detención  domiciliaria  responde  a  unos fines  específicos,  aquellos  señalados  en el citado artículo 314, distintos a los  fines   de   prevención  general,  retribución  justa,  prevención  especial,  reinserción  social y protección al condenado, que se activan en el momento de  la  imposición de la pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado  el  artículo  38 del Código Penal por el citado artículo 314 de la Ley 906 de  2004.”2.   

Que  lo anterior haya sido dicho respecto de  la  detención  domiciliaria  no  obsta  para que en el caso concreto resulte de  buen  recibo  tratándose  de  la  reclusión  domiciliaria  u  hospitalaria por  enfermedad  grave, de que trata el artículo 68 del Código Penal, en tanto, por  una  parte,  de  alguna  manera  la  norma remite al artículo 38 (que regula la  prisión  domiciliaria),  y,  por  otra, si bien la Fiscalía se sustentó en la  pretendida   enfermedad   grave,   lo   cierto  es  que  otorgó  la  detención  domiciliaria  prevista  en  el  parágrafo  del  artículo 357 de la Ley 599 del  2000,  esto  es,  se  sustentó en la prisión domiciliaria, cuando, al parecer,  debió   fue   acudir   al   instituto  de  la  suspensión  del  artículo  362  procesal.   

3.  El  procesado,  con  la  asesoría de su  defensor,  solicitó  el  trámite para hacerse a los beneficios de la sentencia  anticipada, lo que finalmente logró.   

Optar  por  ese  mecanismo  de  terminación  abreviada   del  juicio,  no  solamente  comporta  gabelas,  como  el  ventajoso  descuento  punitivo  alcanzado.  Igual deben soportarse cargas, entre las cuales  está  la  de  la renuncia expresa al debate probatorio, de donde no se entiende  la  pretensión  de  haberse  hecho  a la rebaja en la sanción, pero, a la par,  censurar  que no se hubiesen aportado determinados elementos probatorios, cuando  con el mecanismo escogido se renunció a ellos.   

4.  La  Sala  no  admitirá  la demanda, por  cuanto,  además  de  lo  dicho,  la  revisión  del  proceso  no  demuestra  la  vulneración  manifiesta de garantías fundamentales que le impongan el deber de  intervenir oficiosamente.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra esta determinación no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                   JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                           SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                           MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS               

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  23 de febrero de 2006, radicación 24082.   

2  Casación 1o de junio de 2006, radicación 24764.     

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