35705(09-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35705  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 36  

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil  once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Sala  examina  los  presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos  en   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Ernesto  Peláez  contra  la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Cali,  que confirmó la dictada por el Juzgado 4º Penal  del   Circuito   de   Descongestión   de   esa   ciudad   y   lo   condenó  por  el  punible  de  falsedad  material   en   documento  público  agravada  por  el  uso  y  lo  absolvió por el de falsedad en documento  privado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Dionisio  Molina  Dinas  le  arrendó  a  Ernesto  Peláez  una  casa  ubicada  en  la  ciudad  de  Cali,  derivándose  la  obligación  para éste de  cancelar  los  servicios  públicos,  incluida  la línea telefónica. Debido al  incumplimiento  en  el  pago  de esta última en septiembre de 2004 Ernesto  Peláez  solicitó a las Empresas  Municipales  de  Medellín facilidad de pago, para lo cual falsificó la cédula  de  ciudadanía  del  propietario  y  la  anexó  junto  con  el  certificado de  tradición de matrícula inmobiliaria del inmueble.   

2.  El  13 de febrero de 2006 la Fiscalía 57  Seccional  de  Cali  lo acusó por los delitos de falsedad material en documento  público,   uso   de   documento   público   falso   y  falsedad  en  documento  privado1.   

Agotada  la  audiencia  pública,  el  19  de  diciembre  de  2008  el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión de Cali  lo  condenó  por  falsedad  material  en  documento  público,  agravada  por  el  uso,  y  lo  absolvió   por  falsedad  en  documento  privado.  En  consecuencia,  le  impuso 36 meses de prisión e igual término de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.  Le  concedió  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena2.   

La  decisión  fue recurrida por la defensa y  confirmada   el   13   de  septiembre  de  2010  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali3.   

LA DEMANDA  

El     defensor     de     Ernesto  Peláez  acusa  la  sentencia  de  segunda       instancia       por      violación  indirecta  de  los artículos 9, 22, 30, 287 y 290 del  Código  Penal,  la  que  tuvo  lugar  -dice- al momento de valorar las pruebas.  Sustenta así su reproche:   

Se  desconocieron  los  principios de la sana  crítica  y de la lógica con flagrante trasgresión de los artículos 380 y 381  del  Código de Procedimiento Penal. Las únicas pruebas recaudadas, con las que  se  edificó  por  simple deducción el fallo, fueron la fotocopia de la cédula  de  ciudadanía,  la  denuncia  de  una  persona  que  no sufrió menoscabo y la  injurada.   

El  Tribunal  se equivocó al concluir que su  defendido  actuó como determinador, pues él solamente aceptó la colaboración  que  alguien  le  ofreció para solucionar una deuda con EMCALI, y no actuó con  dolo  ni con la intención de causar daño patrimonial. Adicionalmente, erró al  señalar  que  en  el  plenario  hay  prueba  de  que su representado sugirió o  presionó  a  otro  para  obtener  el  crédito,  pues  lo  cierto  es  que  él  desconocía que el tercero obtendría un documento espurio.   

Es  inviable  adoptar  sentencia condenatoria  respecto  de  un  padre  de  familia  sexagenario,  sin  antecedentes,  contador  profesional  que  decidió acudir a un tercero frente a la actitud intransigente  del  propietario  del inmueble en el que residía de diligenciar la solicitud de  crédito  directamente.  Su  prohijado  aceptó  la  ayuda de alguien que, a sus  espaldas,  actuó  en  forma  ilegal.  No hay prueba que demuestre que le pidió  actuar  por  fuera  del  marco  legal  o  que  lo  haya  inducido  en su actuar.   

Por último, manifiesta que esta Corporación  se  ha  pronunciado en relación con el determinador y dice citar apartes de una  decisiones,  pero  no las identifica con fecha o radicado, simplemente trascribe  segmentos de lo que parecen ser salvamentos de voto.   

Solicita  se  case la sentencia impugnada, se  decrete  la  nulidad  de  la  de  primera instancia y se absuelva a su defendido  “por  los  manifiestos  errores”    en    que  incurrieron los falladores.   

LAS CONSIDERACIONES  

1.  La  casación  fue  establecida  con  el  propósito  de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los  sujetos  procesales,  la  unificación  de la jurisprudencia y la reparación de  los  agravios  que  con  la  sentencia impugnada se cause a alguna de las partes  intervinientes4.   Sin   embargo,   por   tratarse  de  un  medio  de  impugnación  extraordinario  dirigido  a  cuestionar  una sentencia proferida por un Tribunal  Superior,   es  imprescindible  que  el  escrito  correspondiente  contenga  una  argumentación  sólida, clara, lógica y coherente en el que, con fundamento en  los  motivos  expresamente señalados por el legislador, se planteen los errores  de  juicio  o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado  y se resalte su trascendencia.   

Así  las  cosas,  el  censor debe, en primer  lugar,  elegir  con  especial  cuidado la causal de casación a cuyo amparo va a  alegar  el  error judicial y luego, sí, formular en forma ordenada y lógica el  o  los  cargos  que  contra  la sentencia propondrá, los que deben contener una  argumentación  sólida  y  suficiente  para  que la Corte entienda la verdadera  inconformidad  y  pueda  realizar  la  confrontación  con el fallo cuestionado.   

Si son varios los cargos es necesario que los  presente  en  capítulos  separados  y  de  manera subsidiaria, pues de resultar  incompatibles  y  de  acomodarlos dentro de un mismo cuerpo, serán inadmitidos.  En  ese  orden,  bajo  una  misma  censura  no resulta válido alegar violación  indirecta  y directa a la vez y menos reclamar al tiempo con ellas la nulidad de  la actuación.   

Ahora bien, si acude a la violación indirecta  tiene  la  carga  de  explicar  y  demostrar  cuál  es  el  error  ostensible y  manifiesto  en  el  que incurrió el fallador, cuál su trascendencia y cómo de  no  haberse  incurrido  en él la sentencia habría sido totalmente distinta y a  favor  del  procesado.  Así mismo, debe ser claro en precisar cuál es la forma  del yerro, esto es, si fue de hecho o de derecho y en qué estriba.   

Tratándose  del  primero  de  ellos  -el  de  hecho-,  es  menester  que  en forma estructurada y sin ambigüedades señale si  ello  tuvo lugar por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o  por  falso  raciocinio.  Cada  uno  difiere  sustancialmente  del otro y resulta  inadmisible que en un mismo cargo se entremezclen unos y otros.   

Así,     los    falsos    juicios        de       identidad  tienen  lugar  por  errores al  adelantar  la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que  revela  la  prueba  o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen  cuando  se  le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se  le agrega, sectoriza o parcela.   

En esos casos, no basta simplemente con citar  los  medios  de  prueba sobre los que recae el error, sino que es vital señalar  de  qué  manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que  revela la misma.   

Otro  error,  de contenido desemejante, es el  falso  raciocinio,  que  se  presenta  cuando  en  el momento de realizar la evaluación racional del mérito  de  la  prueba  o al realizar la inferencia lógica el fallador se aparta de las  reglas  de  la  sana  crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica  diversa de la que revela el proceso.   

Al  impugnante le corresponde, en ese evento,  (i)  identificar el medio de  prueba      sobre      el     que     recayó     el     error;     (ii)  expresar  en  qué  consistió  el  equívoco  del fallador al hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo  que  infirió  o  dedujo,  cuál  fue  el mérito persuasivo otorgado y cuál la  regla  de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido  común   que   se   desconoció;   (iii)  indicar  cuál  es  el  postulado  lógico,  el aporte científico  correctos  o  la  regla  de  la experiencia que debió tenerse en cuenta para la  adecuada   apreciación   de   la   prueba,   y  (iv)  demostrar  la  trascendencia del error, esto es, cómo  de  haber  sido  apreciado  correctamente  el medio de prueba frente al resto de  elementos   de   convicción,   el   sentido   de   la  decisión  habría  sido  sustancialmente  opuesto  y  a favor de los intereses del recurrente. De manera,  pues, que surge en un momento posterior al de su contemplación.   

Se  diferencia  del falso juicio de identidad  “por  ser de valoración  crítica,  porque dentro del proceso lógico de apreciación probatoria surge en  un  momento posterior al de su contemplación material, porque supone el respeto  por  su  contenido  fáctico,  y porque su demostración impone acreditar no que  los  juzgadores distorsionaron su contenido, sino que se apartaron de las reglas  de  la  sana  crítica.”5   

2.  En esta ocasión la demanda presentada no  cumple  con  los  presupuestos  descritos, razón por la cual será inadmitirá.  Obsérvese:   

2.1.  Aunque  el  censor no fue explícito en  señalar  la  modalidad  de  la  violación  indirecta, podría colegirse que se  refiere  a  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  pues  sostiene que se  desconocieron los principios de la sana crítica y de la lógica.   

No  obstante,  olvidó  indicar  (i)  respecto  de qué pruebas tuvo lugar  el  error;  (ii) cuáles las  reglas   de   la   experiencia,   los  principios  lógicos  o  las  directrices  científicas  dejadas  de  lado por el fallador; (iii)  cuál  la conclusión o la inferencia equivocada hecha  por    el    Tribunal,    y    (iv)    cuáles  las  reglas,  los  principios  o las directrices que, en el  caso   concreto,   debieron   ser  utilizados  y  porqué.  Menos  demostró  la  trascendencia del error.   

Ningún  esfuerzo  hizo  el  demandante  para  formular  adecuadamente  el  cargo  y  demostrar el yerro judicial que alega. Su  escrito  no  es  más  que  una  exposición  vaga,  confusa y desordenada de su  inconformidad  con  el  sentido  de la decisión, pues no hace cosa distinta que  exculpar  la actuación desplegada por su prohijado para intentar convencer, sin  fundamento  ni  soporte  alguno,  que desconocía por completo la intención del  tercero  que  le  colaboró  en  la  obtención  del  crédito  con  EMCALI. Tan  desacertado  es  su  discurso que pretende soportarse en una providencia de esta  Sala,  que  ni  siquiera  identifica y cuyos apartes trascritos en la demanda no  son  más  que  los salvamentos de voto, pero no provienen del texto mismo de la  decisión.  Adicionalmente,  contra  toda  técnica, en lugar de reclamar que se  case  el  fallo y en su lugar se absuelva a su representado, solicita la nulidad  del fallo de primer grado.   

Son   tan   protuberantes  las  fallas  del  casacionista  que hacen imposible a la Sala intentar redireccionar su censura En  consecuencia, se inadmitirá la demanda.   

Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente  la  actuación  y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por la cual no puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Ernesto  Peláez.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios  80 a 83 del cuaderno principal. La resolución quedó ejecutoriada el 24  de marzo de 2006.   

2  Folios 172 a 186 del cuaderno principal.   

3  Folios 207 a 222 idem.   

4  Artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

5  Cfr.  Sala  de  Casación  Penal, Sentencia del 18 de enero de 2001.     

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