36280(14-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  36280   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 331-  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de  dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por  el  defensor  de  confianza  de  Edgar   Rolando   Pedraza   Martínez,   con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de  casación  promovida  contra  la sentencia del 3 de noviembre de 2010, en virtud  de  la  cual el Tribunal Superior de Cundinamarca lo condenó por los delitos de  secuestro extorsivo y rebelión.   

HECHOS  

El  5 de noviembre de 2001, en la vía que de  Fusagasugá  conduce a Sibaté, la cuadrilla móvil de las FARC montó un retén  en  el  que fueron retenidos los civiles no uniformados Miguel Antonio Montañez  Sánchez  y  Leonel  Antonio  Gutiérrez,  los  automotores  Cherokee  de placas  FEC-583,  color blanco y Chevrolet Blazer, color blanco, de placas KHX 021, así  como  a  los  patrulleros  de  la  Policía  Nacional  Fernando  de Jesús Calvo  Pulgarín,  Yesner  Aurelio  Ayala  Camacho  y Carlos Giraldo Anuquia. Instantes  más  tarde  los uniformados mencionados, quienes se movilizaban en la Cherokee,  intentaron  recuperar su libertad pero fueron alcanzados por sendos disparos que  acabaron  con  la vida de los dos primeros y dejaron gravemente herido a Giraldo  Anuquia.   

Las  investigaciones  adelantadas permitieron  establecer  que  en  los  hechos  participaron alias Misael, alias Marlon, alias  Rafael,  alias  Giovvani, alias Culebra, alias Paco o Gato y alias Rolando, este  último,  con  la  identidad  de  Edgar Rolando Pedraza  Martínez.   

LA    ACTUACIÓN    PROCESAL   

1.  Edgar  Rolando  Pedraza  Martínez  fue  vinculado al proceso mediante  declaratoria  de  persona ausente, por lo que se le designó un abogado para que  representara          sus          intereses1.   

2. Clausurada la investigación, el 25 de mayo  de  2007  la  Fiscalía  15  Especializada  de  la  Unidad  contra el Terrorismo  profirió  en  su  contra resolución de acusación por los delitos de homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo  y sucesivo, tentativa de homicidio agravado,  secuestro  extorsivo  agravado  en  concurso  homogéneo y rebelión2.   

3.  Agotada la audiencia pública, el Juzgado  2º   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cundinamarca  profirió  sentencia  el  29  de  julio  de  2009, en la que lo condenó por los  delitos  por  los  que  fue  llamado  a juicio y le impuso 40 años de prisión,  multa  equivalente  a  2.717  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 20  años.  Le  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la  prisión                 domiciliaria3.   

La  decisión  fue  apelada  por  el defensor  contractual.   

4.  El  Tribunal Superior de Cundinamarca, en  fallo  del  3  de  noviembre  de 2010, lo absolvió por los delitos de homicidio  agravado,   tentativa  de  homicidio  y  secuestro  simple  agravado4.  Confirmó la  providencia  impugnada  en  lo demás y aclaró que la condena correspondía por  los punibles de secuestro extorsivo y rebelión.   

En  consecuencia,  modificó  la  pena  para  imponerle  348  meses  de  prisión  y  multa  de  2.050  s.m.l.m.v. Le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

LA DEMANDA  

El  defensor  de  confianza  de  Pedraza  Martínez  propone un único cargo  al  amparo  del  motivo  tercero de casación: nulidad  por ausencia de defensa técnica.   

Manifiesta  que  ni el Juez ni el Tribunal se  ocuparon  de  la  petición  de  nulidad que por violación del debido proceso y  defensa   elevó  esa  defensa  el  18  de  febrero  de  2009  ante  la  primera  instancia.  Allí expuso las  flagrantes  trasgresiones  del  derecho  a  la  defensa técnica que se traducen  en:   

El  abogado  que  representó  al  procesado  durante  la  instrucción  fue  notificado  de  la resolución por la cual se le  declaró  persona  ausente  y  no  formuló reparo alguno, a pesar de que en las  órdenes  de  captura  no se consignaron “los demás  elementos  informativos que obran en el paginario”5          –dos   informes   de  la  DIJIN  y  un  testimonio-   que   -dice-   eran   indispensables   para   individualizarlo   e  identificarlo.   Tal  omisión  impidió  obtener  una  respuesta  negativa  que  conllevara  a  declararlo  persona  ausente.  De  haber  tenido  el procesado un  defensor técnico activo, habría acudido personalmente al proceso.   

Dicho profesional fue notificado de la medida  de  aseguramiento  pero no interpuso recurso alguno, a pesar de que no existían  elementos  de  prueba  que soportaran las varias imputaciones, pues no intervino  en  el  secuestro,  homicidio  y  tentativa  de  homicidio  de los agentes de la  Policía,  como  finalmente  se  reconoció en el proceso. Es más, no se probó  que  hubiese  participado  en  el  secuestro de los civiles y menos, que hiciere  exigencias  económicas,  por  el  contrario,  las pruebas conducen a afirmar su  inocencia, pues los plagiados nada dijeron al respecto.   

De  haber  reparado  el  profesional  en esos  asuntos,  la  decisión  se  habría revocado al menos parcialmente “mejorando  la  situación jurídica del vinculado”6.  Lo  narrado  en  la  indagatoria  demuestra que su representado no  conducía  carro  alguno  de  los  plagiados  y  ello  puede  constatarse con la  diligencia de reconocimiento fotográfico.   

El  togado  fue enterado de la resolución de  cierre  sin  que  presentara  observación  alguna,  y  olvidó que faltaron por  practicar   pruebas   de   vital   importancia,  tales  como  el  reconocimiento  fotográfico  por  parte de los dos secuestrados para determinar si su prohijado  fue  quien  manejó  el vehículo, si fue quien estuvo con ellos y quien hizo la  exigencia  dineraria  y;  la  ampliación  de  indagatoria  para  esclarecer  la  contradicción con lo afirmado por Cesar Gacharná y José García.   

El   abogado   no   presentó  alegatos  de  conclusión  precalificatorios,  en  los  que  pudo  haber  advertido  sobre las  falencias  probatorias.  Con ellos seguramente se habría dictado resolución de  preclusión  por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  tentativa de homicidio  agravado  y  secuestro  simple  agravado, por los que finalmente lo absolvió el  Tribunal.  Tampoco  hizo  reproche alguno frente a la resolución de acusación,  con lo que habría logrado la preclusión.   

Durante  el  traslado  del  artículo 400 del  Código  de  Procedimiento  Penal  el  defensor  no  reclamó  nulidad ni pidió  pruebas.   

Luego  fue  designada otra abogada de oficio,  quien  solo  intervino  en  la  audiencia  pública durante 6:53 minutos, tiempo  insuficiente para ejercer una adecuada defensa.   

Ninguno de los profesionales se percató de la  ausencia  del  auto  por  el  cual el Juzgado debió avocar conocimiento, lo que  genera   también  nulidad.  Fue  tal  la  falta  de  defensa  técnica  que  su  representado resultó condenado.   

Los  profesionales  desatendieron los deberes  del  cargo  y  no desplegaron esfuerzos para lograr una situación mejor para su  prohijado. Se limitaron a firmar las actas de notificación.   

De  haber  existido una defensa técnica más  activa,  los  resultados  del  proceso  serían  diferentes  y  favorables a los  intereses de su representado.   

Después de citar distintas decisiones de esta  Sala  de  Casación  y  de la Corte Constitucional sobre el derecho a la defensa  técnica  solicita  se  case el fallo impugnado y se decrete la nulidad a partir  de la declaratoria de persona ausente.   

LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Si bien la causal  tercera  de  casación  no  requiere  de  un rigorismo  estricto  en  su  planteamiento,  sí  es indispensable que el censor exponga la  existencia  de  la  irregularidad,  explique  y  demuestre  de manera fundada el  perjuicio  que  por  virtud  de  ella  sufrió  el  procesado y señale cómo se  afectaron  sus  garantías  o  las  bases fundamentales de la instrucción o del  juzgamiento.  Debe demostrarle a la Corte cómo por virtud de la falla advertida  se  causó  un  daño al procesado y cuál sería la ventaja que obtendría para  él con su declaratoria.   

Un  presupuesto  de  vital  importancia,  que  permite  a  la  Sala  comprender  el  alcance de la censura y, por consiguiente,  admitirla,  es  la trascendencia del desacierto judicial. El demandante no puede  limitarse  a  denunciar  los  errores  advertidos  en  el fallo, ni a manifestar  simplemente  que  los  considera  relevantes,  sino  que,  con suficiencia, debe  demostrar  cuál es el efecto que producen en los demás medios de convicción y  cómo  inciden  en  las  resultas  de  la sentencia, de manera que de no haberse  incurrido en ellos el fallador habría resuelto en forma distinta.   

Es   preciso  observar  los  requerimientos  descritos   porque   no   cualquier   anomalía   en   la   actuación   conduce  indefectiblemente  a  la declaratoria de nulidad y para que a ello haya lugar es  imperioso  que  aquélla  sea  de tal entidad que resquebraje el proceso y tenga  una incidencia específica en el fallo recurrido.   

Adicionalmente, es necesario que, en el evento  en  que  sean varias las falencias advertidas durante la actuación, cada una se  proponga  en  forma  separada,  atendiendo  el  principio de prioridad, esto es,  iniciado  por  aquella  que  posea  un mayor poder invalidante. De no hacerlo el  cargo  será  inadmitido  porque  resulta  inadmisible  que  dentro de una misma  censura  se  denuncien  diversas  irregularidades,  toda  vez  que si bien todas  apuntan  a  la declaratoria de nulidad, lo cierto es que cada una es autónoma y  conduce a retrotraer lo actuado desde estadio procesal distinto.   

2.  Obsérvese  cómo el demandante desconoce  las exigencias expuestas en precedencia.   

2.1. A pesar de que propone un solo cargo por  nulidad  al  considerar  que su prohijado careció de defensa técnica, en forma  indebida  y  en  absoluta  contravía  con  la técnica de casación sostiene al  mismo  tiempo  que  se  genera  nulidad  porque  el Juez de primera instancia no  profirió auto avocando conocimiento de la actuación.   

Sin   duda  este  último  reproche  debió  proponerlo  en  cargo  distinto  y,  obviamente, seguido del de defensa técnica  porque  los  efectos de la nulidad, en el evento en que se hallare fundado, solo  cobijarían la etapa del juicio.   

2.2. Cuando se alega violación del derecho a  la  defensa  técnica  no  resulta  suficiente  afirmar  que  el profesional que  asistió  al  procesado  en estadio procesal anterior fue pasivo o negligente en  el  cumplimiento  de  sus  deberes.  Es  necesario  demostrar en qué radicó la  falencia  defensiva  y  cómo  la  misma  reviste una entidad tal que perjudicó  gravemente  los  intereses  y  garantías  del  procesado,  de  modo  que  se le  abandonó  durante  la actuación procesal y solamente la nulidad repondría tal  vicio.   

Es  preciso,  entonces, enseñar cuál fue la  deficiencia  del  abogado,  qué  actuación omitió, por qué debió llevarla a  cabo  y  cómo  de  haber actuado como se explica en la demanda de casación las  decisiones   adoptadas   habrían   sido  totalmente  disímiles  y,  por  ende,  favorables   a  los  intereses  de  quien  acude  al  medio  extraordinario.  La  argumentación  que  de  la  influencia de la falla se exhiba es determinante no  solo   para  la  admisión  del  cargo  sino  para  su  procedencia.   

2.3.  El  demandante hace una descripción de  las  omisiones  en  las  que en su criterio incurrieron los profesionales que lo  precedieron,  pero  no  explica por qué razón era imperioso que actuaran en la  forma  en  que lo describe en su demanda. Tampoco demostró la trascendencia que  en el caso concreto tendrían las fallas que denuncia.   

Sin  duda, las aludidas falencias no son más  que  un ropaje que utiliza para intentar reabrir el debate probatorio ya agotado  en  instancias  y para imponer su propio criterio en torno a la intervención de  Pedraza Martínez.   

Los recrimina porque no hicieron reparo frente  a  la  resolución  por  la  cual  se  declaró  persona  ausente a Pedraza   Martínez.   No   obstante,  en  forma  paradójica, olvidando  justamente  la  forma  de vinculación, indica que esa omisión impidió obtener  una  respuesta  negativa  que  condujera  a  declararlo  persona ausente, y más  adelante,  dice  que de haber tenido un defensor activo, su representado habría  acudido  personalmente  al  proceso. Tal afirmación, además, carece de asidero  porque  de  ser  cierta  cómo podría explicarse que a pesar de que en la etapa  del  juicio  el  procesado  otorgó poder a un abogado de confianza (quien ahora  recurre en casación) no haya aún acudido al proceso.   

No  explica  en  forma clara en qué pudieron  consistir  las  actuaciones  activas  y cómo ellas, frente a los informes de la  DIJIN  y  al  testimonio  que  indica  en  su  libelo, habrían contribuido a la  presencia     en     el     proceso    de    Pedraza  Martínez.   

Se  conduele porque no interpusieron recursos  contra  la  medida  de  aseguramiento  e indica que ello era necesario porque no  existían  elementos  de  prueba  que soportaran las imputaciones por secuestro,  homicidio  y  tentativa de homicidio de los agentes de la policía. Sin embargo,  no  explica  por  qué  ese  era  el  momento procesal pertinente para hacer tal  advertencia,  por qué era tan evidente la ausencia de prueba y cómo ello no se  trató  simplemente  de  una  estrategia  defensiva, máxime cuando Pedraza  Martínez  nunca estuvo privado de  la  libertad  y  el Tribunal lo absolvió por esas conductas punibles. De manera  que  ningún  daño  le  causó  a  su  prohijado  la actuación adoptada por el  defensor al no interponer recurso.   

De  manera  inapropiada  y  excusado  en  la  presunta   ausencia   de  defensa  técnica,  pretende  formular  reproches  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación integral, pero no es posible  encauzar  la censura porque no demuestra cómo esas pruebas que echa de menos en  la  actuación procesal eran pertinentes y conducentes, y menos dice cómo ellas  podrían  haber  modificado  sustancialmente  la  decisión  adoptada  por el Ad  quem.   

Reprocha    la   ausencia   de   alegatos  precalificatorios   porque  en  su  sentir  con  ellos  se  habría  logrado  la  preclusión  por  los  delitos  de  homicidio agravado, tentativa de homicidio y  secuestro   simple   agravado.   Sus   planteamientos,   además  de  ser  meras  especulaciones  y  expresión  de ambiciones personales carentes de respaldo, no  resultan   trascendentes.  En  efecto,  aun  de  reconocerles  validez,  tampoco  permiten  admitir  el  cargo porque se muestran totalmente irrelevantes toda vez  que   por   tales  conductas  punibles  el  Tribunal  Superior  absolvió  a  su  prohijado.   

Que  el  defensor de oficio hubiese dejado de  reclamar  nulidades o de pedir pruebas durante el traslado del artículo 400 del  Código  de  Procedimiento  Penal  no  conduce a afirmar que dejó de ejercer la  defensa  técnica,  en  tanto  ello pudo obedecer a una táctica defensiva, y el  censor  no  demuestra  cuáles  eran  las  nulidades  ostensibles ni las pruebas  absolutamente  relevantes  y  necesarias  para que la decisión hubiese variado.   

Es  más,  son tan quiméricos sus argumentos  que  pretende cuestionar la intervención de la defensora que estuvo presente en  la   audiencia  pública  solamente  porque,  en  su  parecer,  el  término  de  intervención  fue  demasiado  corto.  Olvida  el  demandante  que  una adecuada  defensa  no  se mide por el tiempo que dure la intervención o por el número de  memoriales  y/o  recursos  que presente el togado sino por la táctica defensiva  utilizada,  por la preparación de la defensa y por la calidad de los argumentos  que esboce.   

Señala  que  hubo  falta de defensa técnica  porque  los  defensores  no  advirtieron la ausencia del auto de avoca por parte  del  Juez  de primera instancia, sin embargo, olvidó indicar cómo ello afectó  en  forma  grave  la  estructura  del  proceso y cómo lesionó los derechos y/o  garantías de su representado.   

Es  evidente  que  el  impugnante  pretende  demostrar  la  falta  de  defensa  técnica  a  partir  de simples apreciaciones  subjetivas,   exhibiendo  las  actuaciones  que  en  su  criterio  debieron  ser  adoptadas  por  parte  de  los  profesionales  que  lo  antecedieron,  pero  sin  demostrar   la   trascendencia   de   las   presuntas  omisiones  que  denuncia.   

Las fallas advertidas, aunadas a que la Corte  no  advierte  la  afectación  de  alguna  garantía  fundamental, conducen a la  inadmisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Edgar          Rolando         Pedraza         Martínez.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

            

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Durante   el   juicio   el   procesado   otorgó   poder   a   un   abogado   de  confianza.   

2  Folios   238  a  248  del   cuaderno  original  2.  La  resolución  quedó  ejecutoriada el 7 de junio de 2007.   

3  Folios 88 a 102 del cuaderno original 5.   

4  Aunque  en  la  parte resolutiva hizo tal referencia, de la considerativa parece  aducir a secuestro extorsivo agravado.   

5 Folio  7 del libelo, 47 del cuaderno del Tribunal.   

6 Folio  8 del libelo, 48 del cuaderno del Tribunal.     

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