34323(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.239  

Bogotá, D. C, veintisiete de junio de dos mil  doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  CARLOS  EDUARDO  ABRIL  MONROY  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá el 24 de febrero de  2010,   mediante  la  cual  confirmó  la  proferida por el Juzgado Tercero  Penal  Municipal  con  funciones de conocimiento de esta ciudad el 16 de octubre  de  2009,  que  condenó al procesado por el delito de inasistencia alimentaria.   

Hechos  

Fueron puestos en conocimiento de la fiscalía  por  la  señora  MARÍA  NYDIA  SIERRA  AUDALA,  quien manifestó que su esposo  CARLOS    EDUARDO    ABRIL    MONROY    venía  incumpliendo  las  obligaciones  alimentarias  para  con sus  hijos JAVIER EDUARDO y ANGIE ESPERANZA, desde el año de 1994.   

Actuación procesal relevante  

1.   Realizada   la   audiencia   de   formulación  de  la  imputación,  la fiscalía, mediante escrito de 30 de  marzo  de 2007  presentó acusación contra CARLOS  EDUARDO  ABRIL  MONROY  por  el delito de inasistencia  alimentaria,  la que formalizó en audiencia celebrada en sesiones de 23 de mayo  de 2007 y 20 de febrero de 2008.   

2.  Al  término  del  juicio  oral,  el juez  anunció  que  el fallo sería de carácter condenatorio, y así quedó plasmado  en   la   sentencia   de   16  de  octubre  de  2009,  en  la  que  CARLOS  EDUARDO  ABRIL MONROY fue condenado  a  la  pena  principal  de  32  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a 20  s.m.l.m.v.,  y  la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo tiempo de la pena privativa de la libertad,  como autor responsable del delito imputado en la acusación.   

3.  Impugnado este fallo por la defensa, para  pedir  su  revocatoria, por considerar que la fiscalía no había demostrado que  el  procesado  se  hallaba en condiciones de cumplir su obligación, el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  el suyo de 24 de febrero de 2010, que ahora el  mismo   sujeto  procesal  recurre  en  casación,  lo  confirmó  en  todas  sus  partes.      

La demanda  

Con  fundamento  en  la causal prevista en el  numeral  2°  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, plantea nulidad de la  actuación  por  violación del derecho de defensa, debido al desconocimiento de  los  artículos  288  y  290  ejusdem,  al  igual  que  del  artículo  29 de la  Constitución  Política  y los tratados internacionales suscritos por Colombia.   

Afirma  que  el  fiscal,  en  la audiencia de  formulación  de  la  imputación,  no realizó una relación clara y sucinta de  los  hechos jurídicamente relevantes, como lo impone el artículo 288 de la Ley  906  de  2004,  sino  que  se  limitó  a  decirle al indiciado que le formulaba  imputación  por  el  delito  de  inasistencia alimentaria y que si aceptaba los  cargos podía obtener rebajas.   

Asegura  que  al  omitir  esta  exigencia, le  cercenó  el  derecho  de  defensa, porque no hubo una imputación fáctica, con  indicación  de  los  hechos y circunstancias, sino sólo jurídica, y aunque en  esta  diligencia  estuvo  presente  su defensor, éste desconocía totalmente el  sistema penal acusatorio.   

Agrega que en la audiencia de formulación de  la  acusación  sucedió  algo similar, pues el fiscal, a solicitud del juez, se  limitó  a  leer  el escrito de acusación para que la defensa se enterara de su  contenido,   el   cual   ignoraba,  sin  formularle  al  implicado  directamente  acusación  alguna,  procediendo, en su lugar, a darle lectura a las pruebas que  iba  a  practicar  en  el  juicio,  proceder  que  viola  el  inciso segundo del  artículo  339  de  la Ley 906 de 2004, con afectación del derecho de defensa y  el debido proceso.    

Argumenta,   en   procura   de   probar  la  trascendencia  de  los  vicios  denunciados,  que  si  se  hubiera  realizado la  imputación  fáctica  como lo dispone la ley y los tratados internacionales, el  implicado  hubiera  podido exponer al juez todos sus argumentos defensivos, pero  como  no  sabía a qué hechos concretos se contraía la imputación, mal podía  defenderse de ellos.   

Igual   aconteció   en   la  audiencia  de  formulación  de la acusación, pues aunque la fiscalía le leyó al defensor el  escrito  de  acusación,  y se le corrió el traslado del artículo 339 ejusdem,  no  se  le  formuló  directamente  la  acusación,  ni la defensa aprovechó la  oportunidad  para  tocar  aspectos  relevantes, como la vigencia de la ley en el  tiempo y en el espacio, o los efectos del delito permanente.   

En  suma,  el  procesado fue condenado en las  instancias  por  hechos  de inasistencia alimentaria que no hicieron parte de la  formulación  de  la  imputación y por los cuales tampoco fue acusado, al igual  que  por  hechos  que estaban amparados por la ley 600 de 2000, muy diferente de  la  Ley  906  de  2004,  y  por hechos que tuvieron lugar con posterioridad a la  radicación  del  escrito  de  acusación,  según se infiere de lo dicho por el  tribunal.    

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y  retrotraer  la  actuación  a  la  formulación  de la imputación, para que el procesado pueda ejercer debidamente  el  derecho  de  defensa,  tal  como  lo  establece  el  ordenamiento  legal, la  Constitución Política y los Tratados Internacionales.   

SE CONSIDERA  

La  Corte inadmitirá la demanda de casación  que  se  estudia   por  no  cumplir  el  requisito  referido  a  la  debida  sustentación  del  cargo  propuesto, ni satisfacer los presupuestos básicos de  idoneidad  sustancial  necesarios para la realización de los fines del recurso,  que  el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004  exige  para  su  estudio de  fondo.   

La    debida  sustentación   implica  desarrollar  el  ataque  con  arreglo  a  los  requerimientos  formales  que  impone  la causal planteada y la  lógica  del cargo propuesto, y hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción  a   los  principios  de  autonomía,  no  contradicción,  coherencia  y  razón  suficiente,  de  manera  que el alcance de la impugnación se evidencie nítido,  para  que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una adecuada  respuesta.   

Y  la  idoneidad  sustancial  de  la  demanda  significa   que  los  cargos  que  contiene,  además  de  hallarse  debidamente  sustentados      (idoneidad     formal),  deben  ser  fundados,  es decir, tener aptitud para propiciar la  infirmación  total  o  parcial  de  la  sentencia,  o para suscitar una postura  jurisprudencial   unificada  alrededor  del  tema  debatido,  en  cuanto  logran  evidenciar   la   violación   de  una  norma  sustancial  o  de  una  garantía  procesal.    

En  el  caso  que se estudia el casacionista,  aunque  enuncia  un  cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal  segunda  (nulidad), realmente  presenta  dos  ataques:  uno  por  inobservancia  de  las  formalidades que debe  cumplir   la   audiencia   de   formulación  de  la  imputación,  y  otro  por  desconocimiento  del rito establecido para la  audiencia de formulación de  la acusación.      

Esta  doble alegación imponía al impugnante  el  deber  de   presentar  los  ataques  en  capítulos  separados,  uno en  subsidio  del  otro, con indicación clara, en cada caso, del vicio constitutivo  de  la  nulidad, las normas inobservadas, el derecho fundamental desconocido, la  trascendencia  del  vicio  y  sus  implicaciones  en la validez del proceso, por  tratarse  de  actos procesales independientes, regidos por formalidades propias.   

Estas   exigencias   son   en  buena  parte  inobservadas  en  el caso que se analiza, toda vez que el casacionista mezcla en  una  misma censura los dos errores propuestos, sin identificar con precisión la  trascendencia  e  implicaciones procesales de cada uno de ellos en la validez de  la  actuación  procesal  cumplida,  con  total desconocimiento del principio de  autonomía   y   de   las   exigencias   de   claridad   y  concreción  de  los  cargos.   

También   inobserva   los   requerimientos  vinculados  con  el principio de corrección material de la censura, derivado de  la  debida  correspondencia  que debe existir entre la verdad que se afirma y la  verdad  que  el  proceso  revela,  y con el de trascendencia, pues, en el primer  ataque,  las  afirmaciones  que  sustentan el cargo no coinciden con lo ocurrido  realmente  en  la audiencia de imputación, y en el segundo, la informalidad que  se  denuncia,  aunque  literalmente  existió,  no tiene la trascendencia que el  actor le atribuye.   

Examinados  los  registros  de  la  audiencia  preliminar  de  formulación de la imputación, se constata que las afirmaciones  del  casacionista,  en  el  sentido de que la fiscalía solo se refirió en este  acto  procesal  a  la calificación jurídica de la conducta, dejando de lado la  imputación  fáctica,  no  corresponde  a la verdad, según se establece de los  siguientes apartes de su intervención,   

“El  señor CARLOS EDUARDO ABRIL MONROY se  encuentra  vinculado  a la presente investigación por la denuncia que presentó  la   señora  MARÍA  NYDIA  SIERRA  AUDALA,  identificada  con  la  cédula  de  ciudadanía  52’014.571 en  la  cual  indica  que  el  señor CARLOS EDUARDO ABRIL MONROY es el padre de sus  hijos  JAVIER EDUARDO de 17 años de edad y ANGIE ESPERANZA de 15 años y en tal  calidad  se ha sustraído a las obligaciones alimentarias que tiene para con los  jóvenes,  por ende acude ante la justicia para que se restablezcan los derechos  vulnerados   a   sus  hijos  menores.  Con  base  en  los  elementos  materiales  probatorios,  la  evidencia  física  y  la  información legalmente obtenida la  fiscalía  lo vincula en calidad de autor de la conducta punible que ha descrito  el  legislador  en  el Libro II, Título VI delitos contra la familia, Capítulo  IV  de  los  delitos  contra  la  asistencia  alimentaria tipo base inasistencia  alimentaria  artículo  233,  norma  de  la  cual  doy a conocer al señor ABRIL  MONROY y la cual indica…”   

Como    puede    claramente   verse,   la  fiscalía   se refirió también a los hechos, al indicar que le imputaba a  CARLOS  EDUARDO  ABRIL MONROY el haberse sustraído de la obligación de prestar  alimentos  a  sus  hijos  JAVIER  EDUARDO y ANGIE ESPERANZA, y aunque no indicó  el   período  dentro  del cual se había presentado la inasistencia, esto,  de  suyo,  no  se  erige  en  una  irregularidad sustancial, ni en un factor que  afecte el derecho defensa.   

Mucho  menos,  si  se  tiene  en  cuenta  que  previamente  a  esta  diligencia,  la  fiscalía  realizó  con  el imputado dos  audiencias  de  conciliación  con  resultados  fallidos,  y por ende, que tanto  ABRIL  MONROY como su defensor sabían a qué incumplimiento el ente acusador se  estaba  refiriendo,  por  lo  que  sostener,  como lo hace el impugnante, que la  afectación  del  derecho de defensa derivó de la imposibilidad de replicar los  cargos,  en  razón  a  que desconocían los hechos a los cuales se contraía la  imputación, carece totalmente de sentido.   

Revisados,  por su parte, los registros de la  audiencia  de  formulación de la acusación, se establece que el fiscal, cuando  se  le  dio  traslado para que presentara formalmente la acusación, se limitó,  como  lo  sostiene  el  casacionista,  a dar lectura a la parte del escrito  acusatorio  donde  se  relacionaban las pruebas que pretendía hacer valer en la  audiencia  del  juicio  oral,  pero  esto  obedeció  a  que  minutos  antes,  a  instancias  de  la  defensa, había dado lectura a la primera parte del escrito,  donde  se precisaban los datos personales del imputado, los hechos que motivaban  la   acusación   y  la  calificación  jurídica  de  la  conducta.     

Lo   ideal,   desde  luego,  frente  a  una  perspectiva  puramente  formal  o de cumplimiento literal del rito, hubiese sido  que  el  fiscal,  en  ese  momento,  presentara  o  diera  lectura de nuevo a la  acusación,  aún  a  costa  de  que  se  tradujera  en  una  repetición  de su  contenido,  pero  no  hacerlo  no  afecta  la  legalidad  del acto, ni socaba el  derecho  a la defensa, porque  los presupuestos sustanciales se cumplieron,  y  los  fundamentos  de la acusación, tanto fácticos como jurídicos, quedaron  claramente definidos en el curso de la audiencia.    

En  virtud del principio de trascendencia que  gobierna  la  declaración de las nulidades, el casacionista debía probar   que  las  irregularidades  que denuncia desconocían las bases fundamentales del  juzgamiento  o  el  derecho de defensa, pero este cometido no logra superarlo, y  la  Corte  no advierte, como ya se dejó expresado, que dichas violaciones hayan  tenido existencia.     

Visto, entonces, que la demanda no cumple las  condiciones  mínimas  de  idoneidad  formal  ni  sustancial  requeridas para su  selección  a  estudio,  se  la  inadmitirá  a  trámite,  en aplicación de lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el  expediente  a  la  oficina  de  origen,  no  advirtiéndose  violaciones  a  las  garantías  fundamentales  que  la Corte esté en el deber de proteger de manera  oficiosa.   

Insistencia  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último  en  que  informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15)  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo1.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de  CARLOS  EDUARDO ABRIL MONROY.   

Contra  esta decisión procede la insistencia  en  la  oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.     

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                  MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                                          

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                       JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                

                                                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

                                                      Nubia Yolanda Nova García   

                                            Secretaria     

1  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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