34332(07-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34332  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

Aprobado Acta No. 74  

Bogotá  D.  C.,  siete  de  marzo de dos mil  doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  CARLOS      ALEXÁNDER      RODRÍGUEZ      LINARES     contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja el 15  de  diciembre  de  2009,  mediante  la  cual  confirmó  con  modificaciones  la  proferida  por  el  Juzgado  Promiscuo del  Circuito de Miraflores el 17 de  febrero  del  mismo  año,  que  condenó  al  procesado  por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años.   

Hechos  

El  21  de  abril de 2005, en el Municipio de  Páez  (Boyacá), HÉCTOR BOHÓRQUEZ CARRANZA presentó denuncia penal contra el  médico      CARLOS      ALEXÁNDER     RODRÍGUEZ  LINARES,  a quien sindicó de haber intentado violar a  su  hijo  H.Y.B.R., de 9 años de edad. Comentó que su hijo, quien reside en la  Vereda  El  Porvenir del referido Municipio, se desplazó a Páez el domingo 17,  junto  con  otros niños de la escuela y la profesora RUTH HERMINDA ROA PINZÓN,  a  participar  en  los juegos escolares. Que el día lunes, por ofrecimiento del  director   del  hospital,  médico  CARLOS  ALEXÁNDER  RODRÍGUEZ  LINARES, la profesora permitió que su hijo  H.Y.B.R  y  otros dos menores se alojaran en su residencia, con el compromiso de  que  debían  regresar  a  su casa a las 7 de la mañana para desayunar. El día  siguiente,  después  del  desayuno, cuando salían de la casa, el menor H.Y.B.R  se  acercó a la profesora y le dijo “ese tipo es torcido”, refiriéndose al  médico,  y  al  indagarlo sobre por qué de sus afirmaciones, le contó que esa  noche,  cuando  estaba durmiendo, el doctor, con quien dormía en la misma cama,  le  había cogido las manos, lo había besado, le había bajado los pantalones y  había   intentado   introducirle   el   pene   en   la  cola.      

Actuación procesal relevante  

1.  La fiscalía abrió investigación formal  por  estos  hechos,  vinculó  al  proceso  mediante  indagatoria a CARLOS  ALEXÁNDER  RODRÍGUEZ LINARES y el  29  de  mayo  de  2006  calificó  el sumario con acusación en su contra por el  delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, descrito en el artículo  208  del  Código Penal, en la modalidad de tentativa, agravado por concurrir la  circunstancia  prevista  en  el  artículo  211.4  ejusdem.  Esta  decisión fue  apelada  por  la defensa y confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal el  31        de        mayo        de       2007.1   

2.  En  el  curso del juicio, a instancia del  juez,  la  fiscalía  varió la calificación jurídica de la conducta por la de  actos  sexuales  con menor de 14 años, descrito en el artículo 209 del Código  Penal,   con   la   circunstancia   de  agravación  prevista  en  el  artículo  211.4.2   

3.  Mediante  sentencia  de  17 de febrero de  2009,  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Miraflores condenó a CARLOS  ALEXÁNDER  RODRÍGUEZ LINARES a la  pena  principal  de  53  meses de prisión, como autor responsable del delito de  actos  sexuales  con  menor de 14 años, agravado por concurrir la circunstancia  del  artículo  211.4,  y  las  accesorias de inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término, de prohibición del  ejercicio  de  la  medicina por igual tiempo, y de prohibición del ejercicio de  la  medicina  pediátrica o profesiones afines en pacientes menores de edad, por  15 años.3   

4.  Apelado  este  fallo por la defensa, para  pedir  la  absolución  del procesado por considerar que el testimonio del menor  ofendido  no  conducía  a la certeza de su responsabilidad en los hechos que se  le  imputan,  el Tribunal Superior de Tunja, mediante el suyo de 15 de diciembre  de  2009, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó,  modificándolo  en  el  sentido de excluir la agravante del artículo 211.4 y de  condenar  al  procesado  a  la  pena  principal  de 40 meses de prisión y a las  accesorias  que  le fueron impuestas por el mismo término, con excepción de la  inhabilitación  para  el  ejercicio de la medicina pediátrica y de profesiones  afines   en   menores   de   edad,  que  la  mantuvo  en  15  años.4    

La demanda  

Contiene   un  cargo  contra  la  sentencia  impugnada,  con  fundamento  en  la  causal  prevista  en el numeral tercero del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000. Sostiene que la sentencia de segunda  instancia  es nula por carecer el tribunal de competencia funcional para adoptar  las decisiones que tomó.     

Explica,  después  de  transcribir  algunos  apartes  de  la sentencia de primera instancia, donde se analiza la materialidad  del  delito y la responsabilidad del procesado, que el juez sólo encontró como  hecho    probado   de   la   materialidad   de   la   infracción   “que  el  procesado  había   dado  al  menor,  víctima del  reato,  un  beso  en  la  boca a las cinco de la mañana cuando dormía con él,  encontrándolo  además  responsable  por estar demostrado que con el mencionado  comportamiento(el  beso en la boca) se satisfizo sexualmente, por el deleite que  le producía el roce con la boca del infante”.   

Argumenta  que en relación con el otro hecho  denunciado,  consistente  en  que  el  procesado “le  metió   el   pene  en  la  cola  al  menor”  o  que  “sólo  le  tocó  la  cola con el pene”,  el  juez  concluyó que existían dudas sobre su ocurrencia, y  que  por  eso,  la  defensa, al impugnar la sentencia, se limitó a controvertir  las  circunstancias  que allí se declararon probadas, sin hacer mención alguna  “al intento de introducción del pene del galeno en  el    ano    del    menor    o   de   habérselo   colocado   en   esa   región  anatómica”.   

El Tribunal, al resolver el recurso, entendió  inicialmente  el  sentido  del  fallo  de  primer  grado  y  las argumentaciones  expuestas  por  la  defensa  en  la apelación, pero se equivocó al resolver el  recurso,  por cuanto lo hizo por fuera de la competencia funcional que le había  sido  otorgada  con ocasión de la impugnación, como surge de los apartes donde  sostiene  “[…] como quiera que el señor defensor  impugnante  y  también  el  señor  juez de primera instancia consideran que el  delito  se  cometió tan solo por los besos que con lascivia proporcionó el hoy  procesado  a  la  víctima, cree oportuno la Sala hacer un análisis integral de  la  prueba …Así las cosas no solamente al procesado se le endilgó haber dado  un  beso  al  infante,  sino por el contrario haber realizado maniobras erótico  sexuales  sobre  el  cuerpo de la víctima, obviamente sin su colaboración, con  el   propósito   de  satisfacer  precariamente  sus  instintos  libidinosos”.   

Como  puede  verse,  el  Tribunal,  lejos  de  ocuparse   de   los  argumentos  expuestos  por  la  defensa,  referentes  a  la  inexistencia  del  indicio  grave  de  responsabilidad  por el hecho de tener el  procesado  la  costumbre  de  besar  a  los  niños en la boca, y de limitarse a  estudiar  si  el único hecho probado, el beso en la boca, era prueba suficiente  para  condenar,  procedió  a  realizar una nueva valoración probatoria, con el  fin  de  determinar  si  se  encontraban  probados  otros supuestos que pudieran  estructurar el delito.    

No  analiza,  como correspondía hacerlo, los  hechos  que el juez de primera instancia encontró probados y que eran objeto de  controversia  por el impugnante, para establecer si eran suficientes para emitir  el  fallo,  sino  que se ocupa, después de admitir que con ellos no era posible  estructurar  la  conducta imputada, de buscar otros que le permitieran sustentar  la  sentencia,  desbordando  de  esta  manera  los  límites  de  la competencia  funcional.   

Si  bien  es  cierto  el  tribunal  aplica la  disposición  contenida  en  el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, que fija la  competencia  del superior, al modificar la dosificación de la pena por no haber  sido  imputada  la  circunstancia  de agravación en el acto de variación de la  calificación,  ignora  la  misma  disposición, inaplicándola, al modificar el  fallo  en relación con aspectos que ya habían sido definidos por el juez y que  favorecían al procesado.   

Agrega  que la Corte, al fijar el alcance del  artículo  204  ejusdem,  ha  dicho  que implica que la competencia del superior  queda  restringida  y limitada en virtud del objeto de la impugnación, y que la  posibilidad  de  que  pueda  extenderse  a  asuntos que estén inescindiblemente  vinculados  al  mismo,  ha  de  entenderse  restrictivamente  respecto  de temas  íntimamente  ligados  a  la  materia de la apelación, es decir, a lo que tiene  una  relación  necesaria, no contingente, o mejor, una conexidad sustancial con  los puntos abordados en ella.   

Para  el  caso  concreto,  no  se trata de la  violación  del  principio de prohibición de la reforma en peor, porque a nivel  punitivo  no  se causó ningún perjuicio, sino del desbordamiento por parte del  tribunal  de la competencia funcional, lo que constituye un vicio de estructura,  que  viola  las  garantías  del  derecho  de  defensa  y  la segunda instancia,  generador  de  nulidad,  aún  frente  a  los  criterios  que  deben orientar su  declaración.    

Agrega,  en  alusión  a  la  finalidad de la  casación,  que  con  ella  pretende  la  efectividad  del derecho material y el  respeto  de  los  derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, porque  el   tribunal,  actuando  por  fuera  de  su  órbita  funcional,  al  encontrar  insuficientes  los  hechos  que  declaró probados el juez, se dio a la tarea de  buscar  otros que le permitieran estructurar la conducta punible, y porque   una   persona,  en  las  mismas  circunstancias  del  procesado,  sin  el  error  denunciado, habría sido favorecida con una decisión absolutoria.   

Sostiene,   finalmente,  que  el  error  es  trascendente,  porque  de  acuerdo con los contenidos del fallo de primer grado,  es  obvio  que  el procesado fue condenado “única y  exclusivamente  por  una  costumbre  que  se  encontró  probada  en  la  causa,  referente  al  hecho  de  darle  besos en la boca a los menores en edad escolar,  deduciendo  adicionalmente  con  los mismos testimonios de los niños, un perfil  psicológico  anormal  (un desorden en la psiquis del individuo, se afirma en la  providencia),  que lo hacía actuar de esa manera y constituía una inclinación  desviada  e indicio grave en su contra, concluyendo que el beso dado en la boca,  cuya  ocurrencia  encontró  demostrada,  dada  la  frecuencia,  espontaneidad y  tesón  de  ese  comportamiento,  desvirtuaba  cualquier  clase de nobleza en la  intención  del  agente,  quedando  demostrado  que sólo buscaba satisfacer sus  instintos  libidinosos  y provocar con tales caricias una arbitraria excitación  sexual en un niño”.   

Sustentado en estas consideraciones, pide a la  Corte  declarar  la  nulidad  del  fallo  de  segunda  instancia  por  falta  de  competencia  funcional  del  tribunal,  y dictar el de reemplazo, absolviendo al  procesado de los cargos que se le imputan.   

SE CONSIDERA  

La  Corte  inadmitirá  la  demanda objeto de  estudio  por  no  concurrir  el presupuesto punitivo establecido en el artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000 para la procedencia de la casación común, que el  demandante  propone, y porque no cumple los requerimientos mínimos de idoneidad  formal  y  sustancial  requeridos  para  su  admisión  a  trámite  por la vía  alternativa de la casación discrecional.   

Improcedencia     de    la    casación  común   

Este proceso se inició y tramitó con arreglo  a  las directrices de la Ley 600 de 2000, estatuto que en su artículo 205 exige  para  la procedencia del recurso de casación que el hecho punible por el que se  procede  tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.   

La  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  venido  sosteniendo  en  forma  invariable,  desde  hace  ya  bastante  tiempo,  que  la  procedencia  de  la casación por el aspecto punitivo se determina por las penas  previstas en las normas vigentes cuando ocurrieron los hechos.   

El  delito  de  actos  sexuales  con menor de  catorce  años,  por el que viene siendo juzgado CARLOS  ALEXÁNDER      RODRÍGUEZ     LINARES,  tenía  adscrita  para  la época de los  sucesos  pena  privativa  de  la  libertad  de  tres  (3)  a  cinco (5) años de  prisión.5    

Esto  indica  que  el  presupuesto  punitivo  requerido  por  la normatividad legal para la procedencia de la casación por la  vía  ordinaria  (que el delito por el que se juzga al  procesado  tenga  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de  ocho  años),  no se cumple en el caso analizado.    

El  demandante  contaba con la alternativa de  acudir  a  la  casación  discrecional,  de acuerdo con lo previsto en el inciso  tercero  del artículo 205 del estatuto procesal, ajustando su fundamentación a  las  exigencias  de esta norma, pero no la invoca, ni la demanda que presenta se  aviene a sus requerimientos.    

Incumplimiento  de  los  requisitos  de  la  casación discrecional.   

La  procedencia  de la casación discrecional  presupone  el  cumplimiento  de  dos  condiciones, (i) demostrar la necesidad de  intervención  de  la  Corte  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la  protección  de  las  garantías  fundamentales  y  (ii) la presentación de una  demanda  que formalmente reúna las exigencias mínimas de claridad, concreción  y fundamentación debida.     

La primera condición demandaba acreditar que  los  fallos  desconocieron  un  derecho fundamental específico que requería la  intervención  de la Corte para su protección, o que se estaba frente a un tema  jurídico     que    exigía       desarrollo    jurisprudencial,  demostración  que  el  libelista  no  asume  autónomamente,  como  corresponde  hacerlo en estos casos.   

En  el desarrollo de la demanda afirma que su  pretensión  está encaminada a obtener la efectividad del derecho material y la  protección  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso, quebrantados por el  tribunal,  pero al desarrollar el cargo no logra concretar estas violaciones, ni  por  ende,  la  necesidad  de  intervención de la Corte para su amparo por esta  vía excepcional.    

La  demanda se construye sobre el supuesto de  que  el  Tribunal,  al confirmar el fallo de primera instancia, violó el debido  proceso  por  desconocimiento del principio de limitación funcional, al dar por  probados,  en  condición  de juez de la apelación, aspectos que el operador de  primer  grado desestimó por duda, y que no fueron objeto de controversia por el  apelante.6   

Hasta  aquí,  la  demanda,  en  sus aspectos  formal  y  sustancial, no amerita ningún reparo, toda vez que la situación que  se  denuncia  consulta  la  realidad  procesal  y que el casacionista acierta al  definirla  como  un  error  de  actividad  o  in  procedendo, susceptible de ser  denunciado por la vía de la causal de nulidad.   

El  desfase  argumentativo  se presenta en la  demostración  de  la  trascendencia del vicio, que requería acreditar, para la  prosperidad  de  la  censura,  que  los  hechos que el juez de primera instancia  declaró  probados  (que  el procesado durmió con el  menor  en  la  misma  cama, que le sugirió dormir en ropa interior y que en las  horas  de madrugada empezó a manosearlo y besarlo), no  eran  ciertos,  o  no eran suficientes para mantener el fallo, situación que el  demandante no se ocupa de demostrar.      

Este ejercicio demostrativo imponía precisar  y  acreditar  los  errores  de  apreciación probatoria o jurídicos que el  fallo  de  primer  grado  contenía,  el que, para efectos de recurso, forma una  unidad  jurídica  con  el  de  segundo  grado  en  todo  aquello  en  que no se  contraponen,  a  efectos  de  probar  que  de no haberse presentado el error del  tribunal,   su   sentido   habría   sido  distinto,  tarea  que  el  censor  no  realiza.   

Sus   argumentaciones   en  este  punto  se  circunscriben  a  la  afirmación  de  que el procesado fue condenado en primera  instancia  sólo  por  darle  un beso en la boca al menor, y que ante la pobreza  argumentativa  y  las  conclusiones  equivocadas  del juez, el tribunal decidió  desbordar   su   ámbito   de  competencia  funcional  para  incluir  hechos  no  discutidos,  sin  señalar  ni demostrar, frente a las directrices de la lógica  casacional,  los  errores  in  iudicando  que  le atribuye a los razonamientos y  conclusiones del juez a quo.    

Aparte  de  ello,  acomoda  los  hechos  a su  interés  de parte, desconociendo la realidad procesal, que logró probar que el  procesado  mostraba  una  inclinación morbosa hacia niños de la edad del menor  ofendido,   y   que   en  el  presente  caso  no   se  trató  de  un  beso  insignificante,   como   pretende   plantearlo   en   la  demanda,  sino  de  un  besuqueo,7   acompañado  de  circunstancias  muy  particulares  (en   la  cama  donde  dormían,  en  las  horas  de  la  madrugada,  hallándose  el menor en ropa interior y el procesado en pantaloneta, de la cual  se  había despojado), que permiten concluir, de manera  razonable,  que no se estaba ante una caricia inocente, sino ante actos cargados  de  contenido  erótico  sexual, como ab initio lo entendió el propio menor, un  campesino  de  escasos  9  años  de edad, y lo concluyó con acierto el juez de  primera instancia.   

En  atención, entonces, a que no concurre el  requisito  punitivo  para  la  procedencia  de  la casación ordinaria, y que la  demanda  no  cumple  los  requisitos  mínimos  de  orden  formal  ni sustancial  requeridos  para  su  selección  a  trámite  por  la  vía discrecional, se la  inadmitirá,  en aplicación de lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

Como  se  advierte,  sin  embargo,  que  la  dosificación  de la pena viola los principios de legalidad y de prohibición de  la  reforma  en peor, la Corte hará uso de la facultad oficiosa que le confiere  el artículo 216 ejusdem para enmendar la irregularidad.   

Casación oficiosa  

1.    Violación    del    principio   de  legalidad   

El  artículo  46  de  la  Ley  599  de  2000  establece  que la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte,  oficio,  industria o comercio, se impondrá siempre que la infracción se cometa  con  abuso  del  ejercicio  de  cualquiera  de  las  mencionadas  actividades, o  contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se deriven.   

Estos  presupuestos  no  se  cumplen  en  el  presente  caso,    pues  el  delito que se investiga no lo cometió el  procesado    abusando  del  ejercicio  de  la  profesión  de  médico,  ni  contraviniendo  las  obligaciones  que  de esta actividad se desprenden, sino en  condición  de anfitrión de unos menores que asistían a una justas deportivas,  a  quienes  ya  conocía,  siendo irrelevante, para efectos de la aplicación de  esta  sanción,  que  el trato entre ellos hubiese surgido a raíz del ejercicio  médico,  aspecto al que recurren los juzgadores para justificar su imposición,   

“[…]  de acuerdo a lo que informan las  diligencias,  fue  la  profesión  ejercida  por  el procesado lo que motivó su  acceso  al  ambiente escolar donde se desempeñaba la menor víctima y lo que le  facilitó   la   confianza   de   ésta   para   el   logro   de   la   perversa  conducta”.8   

Con  el  fin,  entonces,  de  restablecer  la  vigencia  del  principio de legalidad, la Corte casará parcialmente, de oficio,  el  fallo  impugnado,  para excluir del plexo sancionatorio la pena accesoria de  “inhabilitación  para el ejercicio de la medicina por un término igual al de  la  pena  principal,  y  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de la medicina  pediátrica  o  profesiones  afines  cuyos pacientes sean menores de edad por un  término de 15 años”.   

2. Violación del principio de prohibición de  la reforma en peor.   

El Tribunal Superior, al excluir la agravante  prevista  en  el  artículo  211.4  del  código penal y redosificar la pena, se  ubicó  en  el  primer  cuarto,  que va de 36 a 42 meses, y la fijó en cuarenta  (40)  meses,  aplicando  de  esta  manera un incremento equivalente al 66.6% del  ámbito  de  movilidad,  en  virtud de los aspectos previstos en el artículo 61  inciso final del Código Penal.   

Este  incremento  desconoce  los criterios de  dosificación  punitiva  aplicados  por el juez de primer grado en la sentencia,  quien,  por  los  mismos  motivos,  dispuso un aumento equivalente al 47.61% del  ámbito  de  movilidad del primer cuarto (48 a 58 meses y 15 días), al fijar la  pena en 53 meses.   

Con  el  fin  de salvaguardar el principio de  prohibición  de  la reforma en peor, la Corte reducirá el incremento realizado  por  el  tribunal  a dicho monto (47.61%), el cual, aplicado al  ámbito de  movilidad  del  primer  cuarto  (36  a 42 meses), arroja 2 meses y 25 días. Por  tanto,  la  pena  que  en  definitiva  debe  purgar  el  procesado  CARLOS  ALEXÁNDER RODRÍGUEZ LINARES es la  de  38 meses y 25 días de prisión. En el mismo monto queda tasada la accesoria  de    inhabilitación    en    el    ejercicio    de    derechos   y   funciones  públicas.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,     

RESUELVE  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada   por  el  defensor  de  CARLOS  ALEXÁNDER  RODRÍGUEZ LINARES.   

2. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia  impugnada,  para  tomar  las  siguientes decisiones: 2.1. Fijar en 38 meses y 25  días  de prisión la pena principal privativa de la libertad que debe purgar el  procesado  y  en el mismo tiempo la accesoria de inhabilitación en el ejercicio  de   derechos   y  funciones  públicas.  2.2.  Excluir  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de la medicina, de la medicina pediátrica y  de  profesiones  afines,  impuesta  al  procesado.  En  lo  demás,  el fallo se  mantiene inalterable.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                  MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                                          

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                                 

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                  JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

           

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 5, 80-84, 125-132, 172-179 del cuaderno original 1.   

2  Folios 252-254 y 276-278 ibídem.   

3  Folios 286-298 ibídem.   

4  Folios 4-33 del cuaderno del tribunal.   

5  Artículo 209 de la Ley 599 de 2000.   

6  Se  refiere,  en  concreto,  a las dos afirmaciones que hizo el menor H.Y.B.R. en su  declaración.  Una  inicial,  en  el sentido de que el procesado le “metió el  pene  en la cola”,  y otra aclaratoria, en el sentido de que “el doctor  sólo  me  tocó  en  la  cola  con el pene”, desechadas por el juez de primer  grado por considerarlas  contradictorias (fls.12-14/1).   

7 Las  afirmaciones  del  menor,  excluidas  las que son objeto de cuestionamiento, son  del  siguiente  tenor: “[…] esa noche, me parece que era martes por la noche  me  fui  a  quedar  a  la  casa  del  doctor ALEXÁNDER, porque él nos dijo que  fuéramos  a  quedarnos  allá, me quedé allá con el niño LEIDER BONILLA vive  en  la misma vereda mía tiene cinco años y también JAIME MARCIALES, sólo los  tres,  y como a las cinco de la mañana pero antes me había dicho el doctor que  me  quedara  en  pantaloncillos  para  que  durmiera  más  fresco,  yo  le hice  caso…ahí  fue  cuando  empezó a cogerme las manos y también me besaba en la  boca…” (folio 12/1).   

8 Folio  295 del cuaderno principal.     

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