38211(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38211  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 139   

Bogotá  D.  C., dieciocho (18) de abril de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  ARMANDO  OSPINA  MALDONADO  y  WILLIAM  BERNARDO  HERNÁNDEZ  LÓPEZ, contra el fallo de 21 de octubre de 2011,  mediante  el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia dictada  el  26  de  agosto  del mismo año, por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta  ciudad,   que   los   condenó   como   autores   del   delito  de  estafa masiva agravada.   

HECHOS  

Así   los   precisó   el   a quo:   

“En  la empresa Intercrédito R.H. Ltda.,  siendo  representantes  legales  JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ y su socio CARLOS  ROMERO,  en  actividad  mancomunada  con finalidad y propósito común, actuando  además  con  ARMANDO  OSPINA  MALDONADO,  WILLIAN  BERNARDO  HERNÁNDEZ LÓPEZ,  WHITMAN  JOVANY ROMERO PEÑA y MIGUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, en calidad de coautores  venían   realizando  actividades  de  compra  y  venta  de  vehículos  de  uso  particular  y  servicio  público,  por  un  espacio  de  unos  cuatro (4) años  aproximadamente.  Del  año  2006  al mes de mayo de 2009, incluyendo además la  compra  y  venta de cupos de taxis. Dicha empresa tenía asiento en la ciudad de  Bogotá  en  la calle 72 No. 20-35 donde fueron estafados más de 115 personas a  quienes  se  firmó un contrato de consignación de vehículos en algunos casos,  mientras  en  otros era de compraventa de cupos de taxis, prenda de vehículos y  consignaciones,  la cuantía aproximada de todas estas negociaciones superan los  mil       trescientos       millones      de      pesos      ($1.300’000.000),  a  varias de las víctimas  les  ofrecían  camiones DIMAX y otros ya con contrato para trabajar en empresas  como  Ecopetrol,  Telmex y otros, lo cual no era más sino parte del artificio o  engaño.”   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.- El 4 de junio de 2010 ante los Jueces 56  y  30 de Control de Garantías de Bogotá se legalizaron las capturas de ARMANDO  OSPINA   MALDONADO  y  WILLIAM  BERNARDO  HERNÁNDEZ,  respectivamente,  se  les  formuló   imputación  como  coautores  del  delito  masa  de  estafa  agravada  -por   recaer  sobre  vehículos  automotores  y  la  cuantía- y concierto para delinquir, e impuso medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  domiciliaria  para  el primero y  detención   en   centro   carcelario   al  segundo1,  atribuciones  que no fueron  aceptadas por los procesados.   

2.-  A su turno, el 9 de junio del año que  corría,  la  Fiscalía  radicó  el escrito de acusación contra ARMANDO OSPINA  MALDONADO  y  WILLIAM  BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, como coautores de los delitos  de   estafa   agravada   en   la   forma   de   delito  masa  y  concierto  para  delinquir  y el 4 de agosto  siguiente,  se  verificó  la  audiencia con ese fin2.   

3.-  Ante  el Juez 23 Penal del Circuito de  Bogotá,  el  9  de  diciembre  que  cursaba,  se  llevó  a  cabo  la audiencia  preparatoria3  y  el  24 de marzo, 25, 26 y 27 de mayo, 7, 8, 9 y 10 de junio de  2011       se      realizó      el      juicio4,  al cabo del cual se emitió  sentido  mixto  del fallo:  condenatorio  a  ARMANDO  OSPINA  MALDONADO  y  WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, como coautores para el  delito    de    estafa   y   absolutorio  para  los  dos,  por  el  ilícito  de  concierto para delinquir.   

Posteriormente, el 26 de agosto del año que  corría5,  el  Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá le impuso a ARMANDO  OSPINA  MALDONADO  y  WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, 140 meses de prisión;  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  periodo;  multa  por  valor  de  500  salarios mínimos legales mensuales  vigentes;  y, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la  prisión  domiciliaria,  como coautores del punible de estafa agravada en la  modalidad de delito masa.   

Por  el punible de concierto para delinquir  los absolvió.   

4.-   Recurrida   la  decisión  por  los  defensores  de ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, el  21 de octubre de 2011 la confirmó con  algunas  modificaciones, en el sentido de reducir la pena impuesta a 22 meses de  prisión,    lo    mismo    que    la    accesoria6.   

5.-  Inconforme con esta determinación, el  apoderado  de  ARMANDO  OSPINA  MALDONADO  y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ,  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

Se   anuncian   dos  reproches,   el   primero   por   vicios  in  procedendo;  el   segundo,   lo   es   por   yerros   in  iudicando.   

Primer cargo  

A  partir de la causal segunda de casación  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, se propone la nulidad de lo actuado  por la transgresión del debido proceso.   

La  censura  se  soporta  en la ausencia de  motivación  de  la  sentencia.  Considera  el  impugnante,  que  ésta  es  una  garantía   de   raigambre   legal   y  constitucional,  ligada  al  derecho  de  defensa.   

Expresa como normas violadas los artículos  139,  numeral  4°  (motivación  de  las medidas que  afecten  los derechos fundamentales del imputado), 162  (requisitos  comunes  de  la  sentencia),  y  381  (conocimiento  para condenar)  del Código de Procedimiento Penal.   

Afirma, que el fallo recurrido adolece de la  aplicación  de  estos  preceptos,  al  dejar de tener en cuenta los testimonios  aportados por la defensa.   

Luego  afirma,  que  sí  lo  hizo, pero de  manera  “sutil  y tal vez por pretender enmendar el  error”,     cuando      el     ad quem expresó:   

“Observa  la  Sala, que en las diferentes  etapas  procesales,  el ente investigador fue el titular de la carga probatoria,  aportó   elementos   de   prueba,   impulsó   el  proceso  de  acuerdo  a  las  exigencias   legales  y  a  la  defensa se le dio la oportunidad de allegar  pruebas  y estas no desvirtuaron los hechos que acreditaron los medios allegados  por  la  fiscalía  y  con  los  que se comprobó la materialidad del delito, la  autoría y la responsabilidad penal.   

El  a  quo  confió  en la información que  suministraron  al  proceso las víctimas, lo que legitima la decisión, pues las  pruebas  de  descargo  aportadas por la defensa no controvirtió ni informó las  conclusiones  que  se  derivan  de  la  prueba de cargo, como se verifica en los  párrafos siguientes.”   

Así,  señala que el derecho de defensa se  afectó  al  no poder controvertir las afirmaciones, negaciones o exposición de  motivos  del  a quo para que  el  juez de segundo grado las valorara de una manera diferente a como lo hizo en  el acápite que se acaba de citar.   

Se   debe   tener   en  cuenta,  que  las  declaraciones  de  Juan  Carlos Hernández López, gerente y socio de la empresa  objeto  de  las  denuncias  y  de  ARMANDO OSPINA MALDONADO en donde afirman que  éste  y  el  co  procesado  WILLIAM HERNÁNDEZ eran empleados que devengaban un  salario.  Aquélla  cumplió  un  sin número de negocios como lo dijeron Érica  Constanza  Moreno  Robles,  Martha  Rocío  Peña  Márquez,  José María Díaz  Díaz,   María   Cecilia   Peña,  María  Edilia  Botero  y  William  Bernardo  Hernández,  “pruebas  documentales,  que no fueron  objeto  de  análisis por parte del A quo, insisto para tenerlas muy someramente  en   cuenta   el   Ad   Quem   vulnerando   también   el   principio   de  Juez  Natural.”   

Se pregunta el demandante, ¿Qué sucede si  se  tienen  en  cuenta las pruebas testimoniales de la defensa? Ellas conducen a  demostrar  que  los  enjuiciados,  el uno era empleado y el otro, contratista de  prestación  de  servicios,  aspecto  que  llevaría  a  la  declaratoria de una  complicidad y no a la coautoría impropia.   

Evoca  la  sentencia  de casación de 28 de  septiembre  de  2006, radicación 22041 sobre el principio de motivación de las  decisiones  judiciales  y sin más, concluye, que demostrará su ausencia, y que  el  a  quo violó el debido  proceso,  el  que  se  pretendió  corregir  por el ad  quem  en  la  sentencia  de  segundo  grado, pero con  argumentos  falaces,  pues éste no fue el funcionario que recaudó directamente  los testimonios.   

Solicita sin más, se decrete la nulidad de  lo     actuado     “durante    la    etapa    del  juicio”.   

Segundo cargo (subsidiario)  

A partir de la causal tercera del artículo  181  de la Ley 906 de 2004, acusa el fallo del Tribunal de haber incurrido en un  error de hecho por falso juicio de identidad.   

La  sentencia se sustenta en las pruebas de  cargo  de la Fiscalía, tanto la testimonial, como la documental, última que se  cita de manera genérica.   

Se   le  dio  plena  credibilidad  a  los  testimonios,  no  obstante,  a la mayoría de estas personas se les devolvió el  dinero,  otros  no  sufrieron  mengua en su patrimonio, y algunos no acreditaron  legitimidad en la causa.   

El  censor  dice que demuestra el cargo con  enlistar y referir de los testigos que se relacionan, lo siguiente:   

Hernando  Cortés  Martínez,  expresó  le  están  llegando los recibos de pago de impuestos de un vehículo que entregó y  que  inexistió  para  él  afectación  económica;  Manuel  Alfonso Rodríguez  Jiménez,  dijo  que  realizó  el negocio en el 2001 cuando el acusado HERNANDO  LÓPEZ  no  laboraba  en  esa  empresa;  Jaime Eduardo Fernández, manifestó le  habían  devuelto  $20.000.000.oo;  Eleuterio  Aponte  Torres,  María Esperanza  Moreno,   Luz   Marina   Prada   de   Correa,  afirmaron  que  les  reintegraron  $10.000.000.oo,  $3.000.000.oo,  $3.000.000.oo,  respectivamente; María Leticia  García  Mongua,  expresa  que  recibió  en  parte de pago un vehículo Hyundai  modelo 2008, sin que se estableciera daños materiales.   

Adiciona, que el Tribunal no tuvo en cuenta  que  con  relación  a  la  denuncia  de  María Esperanza Moreno, Jaime Eduardo  Fernández,  Miguel  Alonso  Rodríguez  Jiménez  y  Magnoly Herrera Ospina, la  querella   se  encontraba caducada e inexistía legitimidad en la causa con  relación  a  Sandra  Patricia Salas Mora y Leydi Lorena Díaz por haber sido su  esposo    y    hermano,    respectivamente,   quienes   habían   realizado   la  negociación.   

De  haber  tenido en cuenta el fallador sus  manifestaciones   el  sentido  de  la  sentencia habría cambiado porque se  desestimaría  la  ocurrencia  del  delito  masa,  la participación que fuera a  título  de  cómplice  o  el establecimiento de la causal de agravación por la  cuantía,  con  lo  cual  al  tomar  solo  una  parte  de  la  prueba, ésta fue  cercenada, sin permitir que expresara la integralidad que revelaba.   

En  relación con las pruebas testimoniales  de  la  defensa  (omite  decir  cuáles,  tampoco  su  contenido)  no  fueron  valoradas por el a  quo,  sin embargo de manera contraria  lo  hizo  el  ad  quem para  predicar  que  carecen  de  capacidad  para  derrumbar la teoría del caso de la  Fiscalía, con lo cual violó el principio de juez natural.   

Solicita se case la sentencia y en su lugar  se dicte la que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  ARMANDO  OSPINA  MALDONADO  y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ será rechazada  al  no  satisfacer  los  requisitos  formales  ni  materiales establecidos en el  artículo   184   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004,  adicionalmente,  porque  la  Sala de Casación Penal no advierte vulneración de  las  garantías  fundamentales  de  que son titulares los intervinientes, que la  Corte   debiera  proteger,  así  fuere  oficiosamente,  en  los  términos  del  artículo  180  (fines  de  la casación)   ibídem7,   y   del   artículo   29  (debido  proceso)  de  la  Constitución  Política;  además, de no resultar preciso emitir un nuevo fallo  de  fondo, por lo cual resulta innecesario superar los defectos de la demanda en  atención  a  los  fines  de  la casación, la fundamentación de los cargos, la  posición   de   los  impugnantes  dentro  del  proceso,  o  la  índole  de  la  controversia planteada.   

Vale  precisarle  a  la  recurrente, que el  recurso  extraordinario  de  casación se rige por el principio dispositivo, las  pretensiones  de  la  demanda  delimitan  la competencia de la Sala de Casación  Penal,  con  excepción  de  la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en  aras   de   la   protección   de  los  derechos  fundamentales  y  la  eventual  intervención  de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los  sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.   

Por  tanto,  es  distante  a constituir una  tercera  instancia;  tampoco  la  oportunidad  para someter a un nuevo juicio al  procesado  mediante   la proposición de un debate probatorio generalizado,  sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le  es inherente, pues el  recurso  extraordinario  no está concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  ad  quem, por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

El  recurso  de  casación está concebido  como  un  instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a  la    violación    de    la    Constitución    Política,   del   bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la  ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de  segunda  instancia,  por errores de juicio o de actividad; como tal, comporta la  elaboración  de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo  el derrotero trazado en las causales invocadas.   

El  censor formula dos cargos, el primero,  la  nulidad por ausencia de motivación del fallo, el segundo, por la violación  indirecta  de la ley sustancial, fundado en errores de hecho por falso juicio de  identidad,  los cuales sufren mixturas, al contener agregados de otras formas de  reproche que los hacen excluyentes entre sí.   

A  ello  se  agregan otros dos insalvables  desaciertos,  lo  son:  i)  el  soslayo argumentativo al olvidar desarrollar los  cargos;  y  ii)  el  de  expresar  y  motivar,  la finalidad perseguida con esta  impugnación,  presupuestos mínimos exigidos en el inciso segundo del artículo  184       del       estatuto       instrumental8, para proceder a la admisión  de la demanda.   

1.1.-  En  efecto,  anunciado en el primer  reproche  la  nulidad  de  lo actuado a partir de la audiencia del juicio por la  vulneración  del  debido  proceso  generada  en  la ausencia de motivación del  fallo,  el  impugnante  abandona  la  obligación  argumentativa de sustentar la  censura  al dirigir toda su inconformidad en que el juez de primer grado omitió  valorar  los  testimonios  aportados  por  la  defensa,  para  luego  de  manera  contradictoria  expresar,  que  el  de  segundo grado sí lo hizo, en procura de  superar el vicio generado por el primero.   

Desconoce  el  censor  que el principio de  inescindibilidad de los fallos   

Con  ello  desconoce el libelista plurales  principios  esenciales  a observar, cuando se propone un cargo en casación, que  van  desde  la  inescindibilidad  de  la  sentencia,  autonomía,  identidad, no  contradicción, claridad y precisión.   

En    efecto,    cuando   se   recurre  extraordinariamente,  el  ataque  debe  estar  dirigido contra el fallo, el cual  comprende   las   decisiones   de  primero  y  segundo  nivel  como  una  unidad  inescindible,  conforme  al  cual,  las  sentencias  de primero y segundo grado,  cuando  conservan  igualdad temática conforman una unidad jurídica, donde para  su ataque es inviable fraccionarlas o separarlas.   

De  esta  manera,  el  ataque  no se puede  dirigir  exclusivamente  con  dirección  a  una  sola  de  ellas, ya sea la del  juzgado  o  la  del  Tribunal  entendida  única  y exclusivamente como el texto  emitido  por alguna de esas autoridades, donde se debe asumir que en todo cuanto  no  haya  sido objeto de revocación, la de primera instancia se funde con la de  su            superior           funcional9.   

Cuando no se hace de esa manera como ocurre  en  el  presente  caso,  en  donde  el  censor,  dirige inicialmente el reproche  únicamente  contra  la  decisión  del juzgado 23 penal del Circuito de Bogotá  por  omitir,  según  su  sentir unos testimonios, deja incólumes, los tópicos  soporte  de  la  decisión  de segundo grado, que de por sí no debate, y acepta  que sí fueron apreciados de manera expresa por el ad quem.   

Lo  anterior  lleva  a que la proposición  resulte  una  completa  paradoja,  pues  termina el recurrente afirmando, que la  decisión  controvertida adolece de motivación al carecer de la apreciación de  unos  elementos  de  convicción,  que  a la postre, sí lo fueron, pero bajo el  planteamiento  de  escindir  la  sentencia  de  primer grado, con la de segundo,  cuando  ellas,  ante  la  unidad temática que las caracterizó, se complementan  entre   sí,  convirtiendo  la  premisa  esbozada   en  una  contradicción  jurídica.   

La  incoherencia  argumentativa  llega  al  extremo  de  alegar la nulidad por violación al debido proceso ante la carencia  de  motivación  del  fallo, porque las declaraciones de Érica Constanza Moreno  Robles,  Martha  Rocio  Peña  Marquez, José María Díaz Díaz, María Cecilia  Peña,  María  Edilia Botero y William Bernardo Hernández; sin embargo bajo el  mismo  surco  temático  afirma  que  el  Tribunal sí lo hizo, aunque de manera  sutil para enmendar el error del juez de primer grado.   

Con  ello,  en  la  premisa elaborada se  afirma  y  niega  al  mismo tiempo el hecho procesal sobre el cual se soporta la  censura,  reparo  que  se convierte en una afirmación incomprensible, confusa y  excluyente entre sí.   

De igual manera una argumentación de este  contenido  desnaturaliza  el  reproche  propuesto  como ausencia de motivación,  pues  se  torna  en  una  inconformidad por la apreciación probatoria, que bien  podría  ser un aparente falso juicio de existencia por omisión que tampoco fue  desarrollado,   contraviniendo  de  esta  medida  el  principio  de  autonomía,  conforme  al  cual  no  se  deben  entremezclar  variedad de dislates que tienen  diferentes formas de acreditación.   

Sobre  el tema de yerros en la motivación  del          fallo,         la         Corte10  ha  precisado  cuáles  de  ellos  eventualmente  pueden atentar contra la integridad legal del fallo, así:   

“La Sala ha distinguido entre la ausencia  absoluta  de  motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta  y  la  aparente  o sofistica como situaciones que de presentarse en la sentencia  conducen  a  su  anulación.   De  la primera ha dicho que es aquella en la  cual  no  se  precisan  las  razones  de  orden  probatorio  ni  los fundamentos  jurídicos  que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones  contradictorias       que       contiene       las      cuales      –de  ese  modo-  impiden  desentrañar  su   verdadero  sentido;  la  tercera  porque los motivos que se aducen son  insuficientes  e  imposibilitan  conocer  los  fundamentos  de  la  sentencia, y  –finalmente- la aparente  cuando  por  una  valoración  incompleta de la prueba se construye una realidad  diferente  al  factum  y  se  llega a conclusiones abiertamente equívocas (Cfr.  Sent. mayo 22/03,  radicación No. 20.756)”   

Ninguna  de  las  anteriores hipótesis se  plantea   por   el  libelista,  pues  alude  la  deficiente  motivación  de  la  sentencia,   porque  en  su  sentir, los testimonios de unos declarantes no  fueron  valorados  por la primera instancia; no obstante, aceptar que lo fue por  el Tribunal.   

En  esta  clase  de  temáticas,  la  Sala  también            ha           expresado11,   que   un  reproche  por  ausencia  de  motivación, no encuentra eco a partir de la manifestación de una  simple  inconformidad  en  las  valoraciones fácticas y probatorias del fallo o  del  descontento con los argumentos suministrados por el juez de instancia, bien  porque   se  estimen  equivocados,  o  por  la  aspiración  a  que  ellos  sean  presentados  de  una  determinada manera, pues esta clase de censuras encuentran  su  razón  de  ser  en  la  carencia  absoluta  o  parcial  de  contenido  o el  ambivalente  razonamiento  que  le  impide  a  los sujetos procesales explicarse  cómo  llegó  el  juez  a  la  conclusión  finalmente  expresada  en  la parte  resolutiva  de  la  providencia,  la  cual  se  debe proponer de manera precisa,  circunstancia  que  es  diametralmente  opuesta  al  contenido  del  escrito  de  sustentación   que   se   revisa,   equivocaciones   en   las  que  incurre  el  demandante.   

        1.2.-  Con ocasión al segundo cargo, la insipiencia en la carga de  su demostración, es absoluta.   

La   característica   del   libelo   de  impugnación   va   desde   lo   lacónico,  al  soslayar  señalar  las  normas  sustanciales  que considera transgredidas con la infracción; hasta lo infértil  por  la  sustracción  del  sostén  de  la  censura, al omitir: i) el contenido  literal  de  las testificales e identificación y contenido de las documentales,  ii)  las  valoraciones  de  los  jueces  en  que dice reflejan el vicio, iii) la  presentación   de  cuál  sería  el  correcto,  y  iv)  la  trascendencia  del  dislate.   

Es  que  el  reproche formulado no va más  allá  de  la  inconformidad  genérica  del  pensamiento  del recurrente con la  sentencia,  al  soportarlo  en  no  estar  de  acuerdo  en el valor suasorio que  otorgaron  los  jueces  a  las  pruebas  de  cargo,  con  desconocimiento de las  testimoniales  vertidas  por Hernando Cortés Martínez, quien manifestó que le  estaban  llegando  recibos  de  pago de impuestos de un vehículo que entregó y  que  inexistió  para  él  afectación  económica;  Manuel  Alfonso Rodríguez  Jiménez,  quien dijo realizó el negocio en el 2001 cuando el acusado HERNANDEZ  LÓPEZ  no  laboraba  en  esa  empresa;  Jaime Eduardo Fernández, manifestó le  habían  devuelto  $20.000.000.oo;  Eleuterio  Aponte  Torres,  María Esperanza  Moreno,   Luz   Marina   Prada   de   Correa,  afirmaron  que  les  reintegraron  $10.000.000.oo,  $ 3.000.000.oo, $ 3.000.000.oo, respectivamente; María Leticia  García  Mongua,  expresó  que  recibió  en parte de pago un vehículo Hyundai  modelo 2008, sin que se establecieran daños materiales.   

Para  luego  agregar de manera inadecuada,  como  si  se  tratara  ahora  de  la proposición de un vicio invalidante por la  ausencia  de  un  presupuesto  de  procedibilidad  de  la  acción penal, que el  Tribunal  no  tuvo en cuenta que con relación a la denuncia de María Esperanza  Moreno,  Jaime  Eduardo  Fernández, Miguel Alonso Rodríguez Jiménez y Magnoly  Herrera  Ospina,  la  querella  se  encontraba  caducada,  por  ende  inexistía  legitimidad  en  la  causa, done también se sustrae de enseñarle a la sala las  fronteras   de  la  cronología  indispensable  para  acreditar  esta  clase  de  reparos.   

Y  más  adelante,  en  lo tocante con las  atestaciones  de  Sandra  Patricia  Salas  Mora  y  Leydi  Lorena Díaz, quienes  depusieron  como  esposo  y  hermano,  respectivamente, de los que realizaron la  negociación,  discute,  que  son personas diferentes a los  que resultaron  perjudicados,  a  la manera de un discurso conclusivo a la forma de petición de  principio amalgamado a otras formas de reproches inconclusos.   

En  el extenso de la demanda, no se conoce  en  qué  consistió  la  distorsión, tergiversación, adición cercenamiento o  alcance  equivocado  que  se  otorgó  a  medio de prueba alguno, sustancialidad  propia  del  yerro  anunciado,  por  el contrario, el esfuerzo del demandante de  disipó  en  mostrar  su  personal  criterio,  cual  errática alegación, sobre  variados elementos de convicción.   

En  un  sentido  pedagógico  es  oportuno  recordarle  al  demandante,  que  cuando  la  controversia  gira  en  torno a la  apreciación  probatoria,  la  jurisprudencia ha sido clara y reiterativa en que  ella  puede  enmarcarse a través de la violación directa de la ley sustancial,  en  las formas de los errores de hecho –falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad, falso  raciocinio-     y    de    derecho    –falsos  juicio de convicción y falso  juicio de legalidad-.   

En ese orden, el falso juicio de existencia  ocurre  cuando  el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  producida  o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas a partir de un  medio  de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o  incorporado.   

A su turno, el falso juicio de identidad se  presenta  cuando  el  fallador  tiene  en  cuenta  el  medio  probatorio legal y  oportunamente   producido   o   incorporado;   sin  embargo,  al  apreciarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido literal, hasta  llegar  a  conclusiones  distintas  a  las  que  habría  obtenido si lo hubiese  considerado en su integridad.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el ad quem  pensó  ellas  decían;  y  una  vez  demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  los  restantes  elementos  de  convicción;  todo con el fin de acreditar el distanciamiento del  fallo,  con  la  realidad  objetivamente declarada por el acopio probatorio, por  distorsión, recorte o adición en su contenido material.   

El falso raciocinio tiene presencia cuando  a  una  prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza  de  convicción  con  transgresión  de  los  postulados  de  la  sana  crítica;  es  decir,  las  reglas  de  la lógica, la  experiencia común y los dictados científicos.   

Esta  especie de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue  desconocido  o  aplicado incorrectamente por el juez; además,  demostrar  la  trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente  indicar  cuál era el aporte científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción  por  práctica que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

De   otra  parte,  el  falso  juicio  de  convicción,  al cual se refiere la defensora en el primer reparo, tiene cabida,  cuando  el  juzgador  no  le  otorga  a  un determinado medio de prueba el valor  asignado por el legislador.   

Esta  clase  de  dislate, en el sistema de  apreciación  probatoria  de  persuasión  racional  o sana crítica, rector del  proceso  penal  colombiano,  no  tiene  cabida,  al inexistir en el ordenamiento  instrumental   norma  encargada  en  asignar  atributo  suasorio  a  determinado  elemento de conocimiento.   

De  manera  reiterada  ha precisado esta  Corporación  que la única posibilidad de afectación de la tarifa legal, lo es  de  forma  negativa,  como  mandato  de  proscripción  para  emitir  sentencias  soportadas  exclusivamente  en  pruebas  de  referencia,  evento que aquí no se  convoca.   

Así, la ocurrencia de esta clase de yerro,  corresponde  al evento en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no  le  atribuye  al  dispositivo  de  conocimiento,  el  importe  asignado  por  la  legislación   a   la  que  se  remite,  con  base  en  la  cual  fundamenta  su  decisión.   

Por último, el falso juicio de legalidad,  atiende  al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera  legítima de producirla e incorporarla al proceso.   

Esta  clase  de  dislate  “gira  alrededor  de  la validez jurídica de la prueba, o lo que es  igual,  de  su  existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el  de  existencia  material),  y  suele  manifestarse  de dos maneras: a) cuando el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada  prueba,  le  otorga validez jurídica  porque  considera  que  cumple  las  exigencias  formales  de  producción,  sin  llenarlas  (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no  las  reúne,  cumpliéndolas  (aspecto  negativo).”  12   

Por tanto, quien así lo alega reconoce la  existencia  material  del  medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento  del  debido  proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación  al  asunto,  no,  como  equivocadamente  esboza el recurrente, sobre el grado de  asignación  suasoria,  certeza  o  verisimilitud,  otorgada  por  los jueces de  primero y segundo nivel.   

         

Si bien la causal que escogió el censor es  la  adecuada  normativamente,  en  el  desarrollo  del  cargo  no  atendió esta  metodología  argumentativa,  pues  si  bien  dice  acogerse  al falso juicio de  identidad,  su  alegación de manera incontrolada y deshilvanada se difuminó en  afirmaciones    dispersas   sobre   la   validez   del   trámite   –nulidad  por  defectos en la querella  (legitimuidad  y  caducidad)- y omisiones valorativas  de  otros  elementos  de  convicción  –falso juicio de existencia-.   

Estas aparentes formas de error se dejaron  en  simples  fragmentos argumentativos, a la manera de un debate probatorio  generalizado  e  inconexo con la censura propuesta, como si se tratara de surtir  una  instancia adicional a las ya precluidas, pretendiendo oponer su percepción  personal  de los hechos y las pruebas al criterio de los falladores, sin ninguna  prevalencia  de  la  lógica  jurídica requerida para sustentar la demanda más  allá  de disentir sobre los argumentos de condena, en una composición de ideas  conclusivas,  en  la forma del vicio lógico de petición de principio, con base  en el cual se aspira a sustentar una tesis con su solo enunciado.   

Era  carga  ineludible  del  demandante  a  partir  del  yerro  formulado identificar cada uno de los medios de prueba sobre  los  que  denuncia  la  infracción,  mostrar su contenido literal y a partir de  éste,  contrastarlo  con  el  contenido errado de los fallos de instancia, para  así  mostrarle  a  la  Corte,  en  qué consistió el desafuero de apreciación  probatoria  que esperaba demostrar, esta labor no fue asumida por el demandante,  de  manera  contraria  dedicó su esfuerzo a un discurso indeterminado al que le  agregó  múltiples formas de error, que no son susceptibles de exponer bajo una  misma  senda  conceptual,  en  desconocimiento  del  principio  de autonomía en  casación.   

Resulta oportuno precisar, la prohibición  al  interior  de  una misma censura para entremezclar ataques propios de reparos  diferentes,  al tener cada uno distintas características y parámetros lógicos  de    demostración    con    diversas    consecuencias   jurídicas13. Es que la  decisión  a  adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado  contra  la  sentencia,  debe  compaginar  con  el  motivo  invocado  y  el error  aducido14.   

Una  última  glosa,  la  constituye  la  insustancialidad  del  cargo,  la  cual  se  hace  evidente,  cuando  alegada la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  se omitió en absoluto la carga  inexcusable  para  denunciar las normas violadas, lo mismo que el concepto de su  transgresión,  esto  es,  si  lo  fue  por  falta  de  aplicación, aplicación  indebida  o interpretación errónea, su demostración, como razón de ser de la  casación.   Nada   de  ello  se  dijo,  pues  inexiste  proposición  jurídica  alguna.   

Atendiendo a que el recurso extraordinario  es  de  carácter  rogado,  al  que  le  es  propio el principio de limitación,  bajo  su  rigor  no  le es  permitido  a la Corte suplir las omisiones del escrito de sustentación, sin que  sea  viable corregirlo, complementarlo o de cualquier otra manera suplantar a la  casacionista  en  la  construcción  de  la demanda, salvo, como inicialmente se  acotó,  cuando  atendiendo  sus  fines  y  en  procura  de  la  defensa  de las  garantías  fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, motivo por  el cual se rechazará.   

EL MECANISMO DE INSISTENCIA  

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el   presente  auto  procede  el  mecanismo  especial  de insistencia, cuyo  trámite  no  fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la  Sala   ha   definido   las  reglas  a  seguir  para  su  aplicación15,  como  a  continuación se precisa:   

1. La insistencia es un mecanismo especial  de  exclusiva  promoción  por  el  impugnante,  dentro  de  los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr  se reconsidere lo decidido.   

2.  La  solicitud  puede  elevarse ante el  Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo  que  el  Procurador  Judicial  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  fuese  el  casacionista;  o  ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante otro que no haya  intervenido en la discusión.   

3.  Es potestativo del disidente, de quien  no  intervino  en  los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien  se  formula  la  insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la  Sala  o  no  presentarlo para su revisión. En este último evento informará de  ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El auto a través del cual se inadmite  el  libelo  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo la  prosperidad   de   la   insistencia,   pues   conlleva   a   la   admisión   de  éste.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por  el  defensor  de ARMANDO OSPINA MALDONADO y  WILLIAM  BERNARDO  HERNÁNDEZ  LÓPEZ,  conforme a lo  expuesto en precedencia.   

        2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                    

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                                                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ        

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                     LUIS   GUILLERMO  SALAZAR OTERO      

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1  Folios 11 y 23 de la carpeta No. 1.   

2  Folios 30 y 63 de la carpeta No. 1.   

3 Folio  128 de la carpeta No. 1.   

4  Folios  158,  209, 268, de la carpeta No 1; y los folios 19, 22, 32, 41, 48de la  carpeta No. 2.   

5 Folio  134 de la carpeta No. 2.   

6 Folio  18 de la carpeta No. 3.   

7  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

8  “Artículo  184.- …No será seleccionada por auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,   prescinde   de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las finalidades del recurso.”      (negrillas     fuera     de  texto).   

9  Sentencia  de  casación  de 26 de abril de 2006, radicación No. 24612, auto de  18 de marzo de 2009, radicación No. 31018.   

10  Sentencia   de   casación   de   8  de  septiembre  de  2004,  Radicación  No.  20602.   

11  Sentencias  de  casación  de 31 de agosto de 2001, radicación No. 15745; de 26  de noviembre de 2007, radicación No. 23068.   

12  Sentencia  de 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de  15 de mayo de 2008, radicación No. 28559.   

13  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

14  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.   

15  Auto   de   casación   de   15   de   diciembre   de   2005,   radicación  No.  24322.     

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