34291(16-01-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso n.º 34291  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ    LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 3  

Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil  doce   

Decide  la  Sala  sobre  la  admisión  de la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  judicial  de  LUIS  ELÍAS  TOLOZA  ARIAS,  GUSTAVO  LOBO ORTEGA y ARTURO ELÍAS  VELANDIA  NARVÁEZ,  contra  la  sentencia  del  14 de  noviembre  de  2007  (radicado  28017),   proferida  por esta Corporación,  mediante  la cual casó el fallo absolutorio de primera y segunda instancia y en  su  lugar  condenó,  entre  otros,  a los actores al hallarlos responsables del  concurso  de  conductas  punibles  de homicidio agravado con fines terroristas y  homicidio en grado de tentativa.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

Primero.-   Se  afirma  en la demanda que luego de que fueran absueltos por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta,  en  sentencia  que  fue confirmada por el  Tribunal  del  mismo  Distrito,  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  fallo  calendado el 14 de noviembre de 2007 casó la sentencia y en su  lugar  profirió  fallo imponiendo, entre otros a los actores, cuarenta años de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por 10 años y el  pago  del  equivalente  a  un mil gramos oro por concepto de perjuicios morales;  sentencia cuya revisión se pretende.   

Segundo.-   Con  motivo  de  la  condena  y  en virtud del poder conferido, el apoderado de   LUIS ELÍAS TOLOZA ARIAS, GUSTAVO LOBO ORTEGA y ARTURO  ELÍAS   VELANDIA   NARVÁEZ,  interpuso  demanda  de  revisión  respecto de la sentencia de la Corte, la cual fundamenta en la causal  tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

Tercero.-  Con  el  libelo   se   aportaron   copias   auténticas  de  los  siguientes  documentos:     

* de  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  como  de  la  de casación  proferida  por esta Corporación el 14 de noviembre de 2007 en el radicado 28017  con constancia de ejecutoria;   

* de  la  indagatoria  y  de  una  declaración  rendida  por  el señor Marco Antonio  Rincón  Jurado  al  interior  del proceso  538 B, persona de quien se dice  que  para la época de los hechos juzgados se desempeñaba como comandante de la  estación de Policía Refinerías y quien terminó absuelto;   

* del  libro  de  minuta  de  vigilancia  de  dicha   Estación de Policía;    

* de  una  certificación  del  personal  civil  y  de  policía  que  laboraba  en la  estación  de  Tibú  para la época de los hechos; así como de la relación de  agentes   asignados   a   la   Estación  de  Policía  Refinerías.       

Cuarto.- El artículo  222  del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), establece que la demanda de  revisión  debe  contener:  i) la determinación de la actuación cuya revisión  se  demanda  con  la  identificación  del despacho que produjo el fallo; ii) la  conducta  o  conductas  punibles  que  motivaron  la  actuación  procesal  y la  decisión;  iii) la causal que se invoca así como los fundamentos de hecho y de  derecho  en  que  se  apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que se  aportan  para demostrar los hechos básicos de la petición; v) además, se debe  allegar  copia  o  fotocopia  de  las decisiones de primera y segunda instancia,  más la constancia de su ejecutoria.   

Quinto.-   En  materia  de  acción  de  revisión  la  Corte  ha  precisado que, a pesar de su  carácter   formal,   la   presencia   de  los  requisitos  enunciados  se  hace  indispensable  para  admitir  a  trámite la demanda ya que a partir de ellos es  que  la Corporación encargada de adelantarla puede advertir la grave injusticia  que debe corregir en un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada.   

Así resulta, además, por el carácter rogado  de  esta  acción, que le impone al peticionario la obligación de acreditar los  requisitos  formales  y  sustanciales  de  la demanda so pena de su indamisión,  según    se   deduce   del   contenido   del   artículo   223   del   estatuto  procesal.   

Lo  anterior,  según  tiene  establecido  la  jurisprudencia        de       la       Corte,1   sin  perjuicio  de  que  en  algunos  casos, en  los que deba resolverse la tensión que se genera entre  el  carácter  rogado  de  la  acción  de  revisión y la posibilidad de suplir  alguna  de  esas  cargas cuando el interesado justifica el incumplimiento de sus  deberes,  en  los  que  debe  darse  paso  a  las  normas rectoras que consagran  mandatos   superiores   como   el   principio   de  igualdad,  de  acceso  a  la  administración  de  justicia y el de la finalidad del procedimiento, los cuales  establece  el ordenamiento jurídico como proyección del derecho fundamental al  debido proceso.   

Sexto.-  En el caso  que  se  examina, no se presenta una tensión de tal naturaleza, porque el actor  no  expresó  las razones que justifiquen el incumplimiento del deber de aportar  los  elementos  que  fundamentan la demanda ni propuso a la Corte la posibilidad  de solventarlos.   

En esas condiciones, la demanda está llamada  a la inadmisión.   

Séptimo.- A la misma  conclusión  se llega al examinar su contenido, pues la postulación no contiene  pruebas  o  hechos  novedosos  en los términos exigidos en la causal tercera de  revisión,  destinados  a  acreditar  la  inocencia  de  los  demandantes en los  delitos por los cuales se les condenó.   

En torno a este tema la Corte tiene precisado  que   la   prueba   nueva   a  la  que  se  refiere  la  causal  mencionada,  es  “…aquel   mecanismo   probatorio   (documental,  pericial,  testimonial)  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso,  pero  cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustanciadamente  el  juicio  positivo  de responsabilidad penal que se concreta en la condena del  procesado.  Dicha  prueba  puede versar sobre evento hasta ahora desconocido (se  demuestra  que  fue  otro  el  autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso  (muerte  de  la  víctima,  cuando  la  prueba ex novo demuestra que el  agente  actuó  en  legítima  defensa), por manera que puede haber prueba nueva  sobre   hecho   nuevo   o   respecto  de  variantes  sustanciales  de  un  hecho  procesalmente  conocido  que  conduzca  a  la  inocencia o irresponsabilidad del  procesado”.2   

Octavo.- Los hechos  por  los cuales se condenó a los expoliciales LUIS ELÍAS TOLOZA ARIAS, GUSTAVO  LOBO  ORTEGA  y  ARTURO  ELÍAS  VELANDIA  NARVÁEZ,  entonces  adscritos  a  la  Estación  de  Policía Refinerías, se relacionan con su participación en diez  homicidios,  a  su  vez  en  concurso  con tentativa de homicidio, cometidos por  paramilitares,  en el municipio de Tibú el 17 de julio de 1999;  y por los  que  fueron  absueltos  en  primera  y  segunda instancia pero condenados por la  Corte  en  desarrollo del recurso extraordinario de casación interpuesto por la  Fiscalía y por el representante de la parte civil.   

Noveno.   Los  demandantes    relacionan    en   su   libelo   que   el   señor   Marco  Antonio  Rincón  Jurado, quien para  la  época oficiaba como comandante de la Estación de Policía Refinerías, fue  absuelto  en  primera  y  segunda instancia y que su absolución quedó en firme  dado  que  el  recurso  de  casación interpuesto contra la sentencia de segunda  instancia fue extemporáneo.   

Décimo.  En  la  demanda  se  cuestiona la credibilidad de los testimonios valorados por la Corte  con  fundamento en los cuales se produjo la condena, calificándolos de falsos y  tendenciosos,  además  que,  se  agrega,  no fueron sometidos a contradicción,  toda   vez   que   los  testigos  se  negaron  sistemáticamente  a  asistir  al  juicio.   

Se indica en la demanda que lo que más pesó  en  la  sentencia  condenatoria fue que los tres ex policiales prestaron aquella  noche  el  turno  de  vigilancia de 7 de la noche a la 1 de la mañana, y fueron  quienes  detuvieron  a  los  paramilitares  que  se  disponían  a  la  matanza,  departieron  con  ellos  y  no  sólo se abstuvieron  de evitarla, sino que  además  la  facilitaron;  razón  por  la  cual  se  anexan  nuevas pruebas que  conducen   a   probar   la   “inocencia   de   los  condenados”.   

Sin embargo, se extraña en la demanda que no  se  desarrolle  el  cargo, y que se limite a relacionar lo ya señalado, sin que  se  indique,  ni  siquiera  sumariamente  el  sentido  en  que  cada  uno de los  documentos  aportados  cambiaría  la  fundamentación  de  la  sentencia  y  la  evidencia  de  su  injusticia,  quedándose en la mera proposición de una nueva  valoración  probatoria,  que  al parecer, espera que oficiosamente realice esta  Corporación  y  que  en el mejor de los casos estaría dirigida a crear la duda  respecto de la responsabilidad de los accionantes.   

Undécimo. Entonces  ninguna  novedad  envuelve el argumento al que apelan los demandantes y sí deja  ver  que  su genuina pretensión es que la Corte efectúe una valoración de los  hechos  y circunstancias del proceso que coincida con los particulares intereses  de  sus asistidos, propósito extraño a la finalidad de esta acción, concebida  como   medio   extraordinario   de  impugnación  capaz  de  remover  sentencias  injustas   que  han  hecho  tránsito a cosa juzgada.   

Dicha   pretensión   se  evidencia  cuando  manifiesta sin eufemismo alguno que,   

“Con   estas   dos   pruebas  [la  indagatoria  y el testimonio de Marco Antonio Rincón Jurado,  comandante  de  la  Estación de Policía Refinerías]  se  demuestra  con  claridad,  que  de  haberse presentado el diálogo entre los  paramilitares  que  transportaban  a ANDRÉS BERMONTH y otros, y los Agentes que  prestaban   el  cuarto  turno  de  vigilancia, no podía dictarse sentencia  condenatoria  contra  mis  defendidos  VELANDIA  NARVÁEZ,  TOLOZA  ARIAS,  LOBO  ORTEGA,  por  la sencilla razón de que se había activado el plan de defensa de  la  Estación  de Policía Refinerías, y por tanto, todo el personal adscrito a  esta  Estación  estaba  prestando  o reforzando el servicio de cuarto turno (de  7:00  p.m.  del  17  de  julio  de  1999  a las 01:00 del día siguiente) con la  supervigilancia  del  Intendente   RINCÓN JURADO, en estas condiciones era  imposible  determinar  con  toda  certeza que miembros de la Policía dialogaron  con  los paramilitares asesinos, presentándose en esta  forma     una     duda     que     no     es    posible    dilucidar.”    (negrilla    fuera   del   texto  original).   

Así  las  cosas,  resulta  claro  que  los  demandantes   propenden   por   revivir   la   discusión  que  en  torno  a  la  responsabilidad  de  los  condenados  agotó  la  Sala,  pues  en su sentir esta  Corporación  valoró equivocadamente unos testimonios, que por demás no indica  a  cuáles  se  refiere,  razón  por  la  cual  el  fallo se basó “en  testimonios  que  no tenían la credibilidad que les otorgó  la Corte, por falsos y tendenciosos”   

Con  la  certificación  que  indica  cuáles  fueron  los  policiales  responsables  del  cuarto turno de aquel 17 de julio de  1999,  en la que aparecen relacionadas seis personas, entre ellas los condenados  accionantes,  se  pretende   generar  la supuesta duda en relación con las  identidades  de  los  tres  que  departieron con el convoy  paramilitar que  llevaba  a  algunas  de  las  víctimas  con  el  propósito de asesinarlas; sin  embargo,  omite  el libelista referir que claramente, en las páginas 88 y 89 de  la  sentencia  proferida por esta Corporación, se descarta de la participación  en  tales  hechos  a  tres  de  ellos,  quedando  sólo  los  condenados,  ahora  accionantes.  En dicho fallo así se reflexiona:   

“En  lo que respecta a la sugerencia de la  representante  del Ministerio Público encaminada a que de la condena se excluya  a  los  miembros  de la autoridad policial que no se encontraban presentes en el  puesto  de  control  de “Refinerías”, circunstancia  que  les  impedía  percatarse  del  paso del convoy  paramilitar,  efectivamente,  se  acreditó  que  los  Agentes Miguel Hernández  Acosta  y  José  Ordóñez  Cuy  estaban  en  la  parte  posterior del complejo  petrolero,  en  tanto  que  Ciro Alfonso Ortiz como “Ranchero” quien para el  momento  de  los hecho se encontraba ya descansando, se ubicó posteriormente en  el comedor.   

Tales  posiciones,  en  consecuencia,  les  impedía  advertir  el paso de la caravana del grupo armado ilegal y por ende el  desplegar alguna medida de control o reacción.   

Por  lo  tanto, la condena por el múltiple  homicidio  agravado  en  concurso  con  homicidio en el grado de tentativa sólo  puede  predicarse  del  Mayor de la Policía Harbey Fernando Ortega Ruales, como  Comandante  del  Quinto  Distrito  de  Policía de Tibú, puesto que al estar al  frente  de  la Estación no desplegó alguna actividad para prevenir o frenar la  avanzada  bélica,  incumpliendo  su  deber  funcional de actuar al permitir que  otros ejecutaran la masacre.   

Igual  situación  se  debe predicar de los  Agentes  Arturo  Elías  Velandia  Narváez,  Luis Elías Toloza Arias y Gustavo  Lobo  Ortega,  adscritos  y en el turno de vigilancia de siete de la noche a una  de  la  mañana  para  el  momento  de  los sucesos en la estación de bombeo de  “Refinerías”,  ya  que   la  ubicación en las garitas al frente de la  vía,  permite  concluir  que  fueron  los  tres  agentes a que hace mención el  único  sobreviviente  Andrés  Bermonth  que  detuvieron  a  los  paramilitares  entablando  incluso  conversación  con  ellos, porque tal conducta facilitó la  comisión  de  los  delitos  dolosos,  pues  se insiste, tenían la posición de  garantes  y  estaban en clara posibilidad de intervención, a cambio optaron por  no  cumplir con el deber jurídico a fin, de evitar el resultado, comportamiento  omisito  cuyo  aporte  fue  determinante  al  punto  que sin el mismo se habría  evitado  la  incursión armada o minado sus efectos.”   

En  tales  condiciones,  como la solicitud de  revisión  se  sustenta  en  la afirmación de la existencia de prueba nueva, es  claro  que  no  se satisfacen los presupuestos de la causal invocada, razón que  conduce inexorablemente a la inadmisión de la demanda.   

Por  lo  expuesto,  con  fundamento  en  el  artículo  223  del  Código de Procedimiento Penal, la  Corte    Suprema    de    Justicia,    Sala   de   Casación   Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  revisión  propuesta a nombre de LUIS ELÍAS TOLOZA  ARIAS,  GUSTAVO  LOBO  ORTEGA  y  ARTURO  ELÍAS  VELANDIA NARVÁEZ.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO    FERNANDO  ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                       

LUÍS GUILLERMO SALAZAR  OTERO           SOLEDAD  CORTES  DE  VILLALOBOS                               

ABEL  DARÍO  GONZÁLEZ  SALAZAR                                                  MAURICIO LUNA VISBAL        

YESID    REYES  ALVARADO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  del 6 de junio de 2007. Rad. 26720.   

2  Providencias  del  18  de  febrero de 1998, Rad. 9901 y del 20 de junio de 2005,  Rad. 22402.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *