39075(22-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.313  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de agosto de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  de  la ciudadana colombiana Marleny Morales Pérez,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.   Mediante  Nota  Verbal No. 0441 del 24 de febrero de 2012, la representación diplomática  del  Estado  requirente  dio  a conocer que Marleny Morales Pérez es solicitada  para  comparecer  en  juicio  por  delitos  federales de narcóticos y lavado de  dinero  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Sur  de  Nueva  York,  donde el 14 de octubre de 2011 se le dictó la acusación  No. 11-CR-881, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:   

“—Cargo  Uno:  Concierto para distribuir y posesión con la intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o más de cocaína, en violación del Título  21,  Sección  841  (a)  (1)  y 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados  Unidos;   

—Cargo  Dos:  Concierto   para  violar  estatutos  de  lavado  de  dinero,  a  saber,  con  el  conocimiento   de   que   los   bienes  involucrados  en  ciertas  transacciones  financieras  representaban las utilidades provenientes de actividades ilícitas,  e   intencionalmente   y   a  sabiendas  realizar  e  intentar  realizar  dichas  transacciones  financieras,  las  cuales involucraban utilidades provenientes de  transacciones  ilícitas  de  narcóticos,  con  la  intención  de  promover la  distribución   de   sustancias  controladas,  en  violación  del  Título  18,  Secciones  1956  (a)  (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (I), 1956 (a) (1) (A) (I), y  1956 (h) del Código de los Estados Unidos.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  requirente,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las Notas  Verbales  No.  0441  del  24  de  febrero  de  2012  y  No.  1090 del 11 de mayo  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la  última de ellas, la Embajada en cita  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que Marleny Morales Pérez  “es ciudadana de Colombia, nacida el 5 de agosto de  1960,    en    Colombia.   Es   portadora   de   la   cédula   colombiana   No.  30.280.008”.  Igualmente, señaló que la acusación  No.  11-CR-881  del 14 de octubre de 2011 fue sustituida por la No. S1 11-CR-881  del 2 de febrero de 2012.   

2.2.  Copia de  la  acusación  sustitutiva  No. S1 11-CR-881, proferida el 2 de febrero de 2012  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de  Nueva York contra la reclamada.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Rachel  P.  Kovner,  Fiscal Auxiliar de la Fiscalía  Federal  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, y de  Joseph  Doherty,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el Control de  Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.   

2.5.    Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida  por  la Corte Distrital de los  Estados   Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva  York  contra  la  requerida.   

2.6.  Informe de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con la solicitada.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  0441  del  24 de febrero de 2012 procedente de la Embajada de  los  Estados  Unidos,  mediante  la  cual  se  pidió  la  captura  con fines de  extradición  de  Marleny Morales Pérez y el ente acusador, con Resolución del  2 de marzo siguiente, emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 15 de  marzo  de  2012  fue  aprehendida  la  requerida  en  el Aeropuerto José María  Córdoba  que  sirve  a  la  ciudad  de  Medellín,  quien se identificó con la  cédula     de     ciudadanía    No.    30.280.008    expedida    en    Pereira  (Risaralda).   

3.3.    El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1359 del 15  de  mayo  de  2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1090 del día 11  de  igual  mes  y  año  al  Viceministerio  de  Política  Criminal  y Justicia  Restaurativa  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud de extradición de  Marleny     Morales     Pérez.    Además,    conceptuó    que    “por  no  existir  tratado  aplicable  al  caso  en  mención, es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano”.   

3.4.   En  el  citado  viceministerio  se determinó que la documentación allegada reunía los  requisitos  formales  exigidos en la normatividad procesal penal del país y por  ende  fue  remitida  a  la Corte con oficio No. OFI12-0007202-DVC-3000 del 18 de  mayo de 2012.   

3.5.  Recibido  el  expediente  en  esta  Corporación,  con  auto  del  12  de junio de 2012 se  reconoció  al defensor nombrado por la requerida Marleny Morales Pérez y, a su  vez,  se corrió el traslado para pedir pruebas, del cual hizo uso el Procurador  Delegado,  mientras que la citada designó otro apoderado y, con la coadyuvancia  de  éste, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada  previsto  en  el  parágrafo  1º  del  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004,  adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.   

3.6.  Mediante  providencia  del  24  de julio de 2012, se negaron las pruebas cuya práctica se  demandó,  se otorgó personería al nuevo defensor de la reclamada y se corrió  traslado  de  la  petición  de  extradición  simplificada al representante del  Ministerio Público, quien en efecto la apoyó.   

CONCEPTO      DE     LA   CORTE:   

1.  Aspectos previos:  

1.1.  Como de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que  el   comportamiento   atribuido   a  Marleny  Morales  Pérez  habría  ocurrido  “Desde    aproximadamente    el    2009    hasta  aproximadamente  el 2011 inclusive”, según se indica  en   la   acusación   sustitutiva   No.  S1  11-CR-881  del  2  de  febrero  de  20121  y,  a  su vez, en la Nota Verbal No. 1090 del 11 de mayo del mismo  año,  por  cuyo  medio  se  formalizó  la  solicitud de entrega, se reitera lo  anterior  y  se  agrega que “por lo tanto, todas las  acciones  adelantadas  por  la  acusada  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad   al   17  de  diciembre  de  1997”2,  pero además, se observa que  Rachel             P.             Kovner3,   Fiscal   Auxiliar   de  la  Fiscalía  Federal  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva  York,         y         Joseph        Doherty4,   Agente   Especial   de  la  Administración  para el Control de Drogas, se pronunciaron en el mismo sentido;  de  allí  se  sigue  que  las  conductas  por  cuya  ejecución  se acusó a la  requerida  en  dicho  país  fueron  cometidas con posterioridad a la entrada en  vigencia  del   Acto   Legislativo  No.  01 de 1997, modificatorio del  artículo  35  de  la  Constitución  Política, por tanto, no resulta necesario  hacer salvedad alguna al respecto.   

1.2.   En  los  cargos  contenidos  en  la  acusación sustitutiva No. S1 11-CR-881 predicados a  Marleny  Morales Pérez, se concreta que los comportamientos a ella imputados se  habrían  llevado  a  cabo  “en  el Distrito Sur de  Nueva   York   y   en  otros  lugares”,  quien  específicamente  se  concertó  con  otras  personas  para  distribuir,  poseer  con  la  intención  de  distribuir  y en efecto distribuir  cocaína  y  heroína en violación de las leyes de narcotráfico de los Estados  Unidos.  Además,  se  asoció  con  otros  para intentar realizar y en concreto  llevar  a cabo transacciones financieras sabiendo que involucraban las ganancias  provenientes  del  comercio  ilícito  de  narcóticos,  con las cuales a su vez  promovió la distribución de sustancias controladas.   

En esa medida, en cualquiera de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de  ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de  la  acción,  según  el  cual aquel se entiende cometido donde se llevó a cabo  total  o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado,  que  lo  estima  realizado donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la  teoría  mixta o de la ubicuidad, que lo considera cometido donde se efectuó la  acción  de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o  debió  materializarse el resultado; la Sala encuentra que la conducta atribuida  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de  Nueva  York a Marleny Morales Pérez traspasó las fronteras colombianas, por lo  cual  se  satisface  la  condicionante  constitucional  de  que el hecho se haya  cometido en el exterior del territorio nacional.   

1.3.   Es  del  caso  advertir  que  los  delitos  que  sirven  de  fundamento a la solicitud de  extradición  no  revisten  el carácter de políticos o de opinión, por cuanto  aluden  a  que la requerida se habría asociado ilícitamente con otras personas  con  el  propósito  de  cometer  conductas  punibles  en  busca  de un provecho  particular,  en  contra  de  la salud pública y el orden económico social, por  ende,  también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo  35 Superior.   

2.  Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro  del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los  aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite,  no  existe  tratado  de  extradición aplicable en el ordenamiento interno entre  los  Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse  en  lo  dispuesto  en  nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  por ello,  corresponde  a  la  Sala,  acorde  con  lo  preceptuado  en el artículo 502 del  referido  estatuto,  realizar  el  análisis  sobre: (i) la validez formal de la  documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble  incriminación,  esto  es,  que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto  en  el  Estado  reclamante  como  en Colombia sea delito y además que la  legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años y; (iv) respecto de la equivalencia  existente  entre  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y —por      lo      menos—  la  acusación  del sistema procesal  interno.   

En  relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de    la   documentación  presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por  la  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  de  la  reclamada y la copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre  la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  de  la ciudadana colombiana Marleny Morales Pérez por conducto de  su Embajada.   

En  efecto,  la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva No. S1  11-CR-881  dictada  el 2 de febrero de 2012 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Judicial Sur de Nueva York, decisión donde se indican  los  actos  que  sustentan  la petición de entrega, el lugar y las fechas de su  ejecución,  mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos  y  se  ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.   

Esto  se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  Rachel  P.  Kovner,  Fiscal  Auxiliar de la  Fiscalía  Federal  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y  de  Joseph  Doherty,  Agente  Especial  de la Administración para el Control de  Drogas,  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y posterior  acusación,  la  relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la  cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.   

Los   anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  lo que, de conformidad con el artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil, permite suponer que se otorgaron de  acuerdo con las leyes del país solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,    se  satisface.   

2.2.   Plena    identidad    entre   la   reclamada    en   extradición    y   la   aprehendida   con  tal  finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a  constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar  a  la Corte la “identificación” de la  ciudadana reclamada.   

Al   efecto   se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  1090  del  11  de  mayo de 2012 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se formalizó la petición de extradición de Marleny  Morales  Pérez,  se  informó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que la  persona  requerida  nació  el  5  de  agosto  de  1960  en Colombia    y      es      la    titular    de     la    cédula    de   ciudadanía  No.  30.280.008.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia,  se  infiere  que  se  trata  de  la misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el  15  de  marzo  de  2012,  día en el que la solicitada fue  capturada,  le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia  con    la    identificación    de    quien    es   reclamada   por   el   país  extranjero.   

En esa medida, este requisito, al igual que el  anterior, también se cumple.   

2.3.    Principio   de   la  doble  incriminación:   

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido,  se tiene que la ciudadana  colombiana  Marleny  Morales  Pérez  es requerida para que comparezca en juicio  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de  Nueva  York,  donde  es  objeto  de  la  acusación sustitutiva No. S1 11-CR-881  dictada el 2 de febrero de 2012, mediante la cual se le imputa:   

“CARGO  UNO   

El Gran Jurado acusa:  

1.    Desde  aproximadamente  el 2009 hasta aproximadamente el 2011  inclusive,  en  el  Distrito  Sur  de  Nueva York y en otros lugares, la acusada  Marleny   Morales   Pérez…   junto   con   otros  conocidos  y  desconocidos,  intencionalmente  y  a  sabiendas  se  confabuló,  se asoció ilícitamente, se  unió  y  acordó  con éstos y entre ellos violar las leyes de narcotráfico de  los Estados Unidos.   

2.   Formaba parte y era objeto de  la  asociación  ilícita  que  la  acusada  Marleny  Morales  Pérez… y otros  conocidos  y  desconocidos,  distribuyeran  y  poseyeran  con  la  intención de  distribuir,  y  así  lo  hicieron, una sustancia controlada en violación de lo  dispuesto  en  la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

3.    Las  sustancias  controladas  involucradas  en  el  delito  fueron  cinco  kilogramos  y  más  de  mezclas  y  sustancias  conteniendo  cocaína, y un kilogramo y más de mezclas y sustancias  conteniendo  heroína,  en violación a lo dispuesto por la Sección 841 (b) (1)  (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

“CARGO  DOS   

5.     Desde  por  lo  menos  aproximadamente  el  año  2009  hasta  aproximadamente el 2011 inclusive, en el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares,  la  acusada Marleny   Morales   Pérez…   junto   con   otros   conocidos   y  desconocidos,   voluntariamente   y   a   sabiendas   se   confabuló,   asoció  ilícitamente,  se  unió  y acordó con éstos y entre sí violar las Secciones  1956  (a)  (1)  (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

6.   Formaba parte y era objeto de  la   asociación  ilícita  que  la  acusada  Marleny  Morales   Pérez…   junto   a  otros  conocidos  y  desconocidos  (sic),   en  un  delito  que  afectó  e  involucró  el  comercio  interestatal  e internacional, sabiendo que los bienes  involucrados  en  ciertas  transacciones  financieras,  a saber, transmisiones y  entregas  de  efectivo  a  través de Western Union, representaban las ganancias  provenientes  de  algún  tipo  de  actividad  ilegal  (sic),  voluntariamente  y  a  sabiendas  realizar  y  efectivamente  realizó,  e intentó realizar, dichas transacciones financieras,  que  efectivamente  involucraban  ganancias provenientes de una actividad ilegal  especificada,  a saber, transacciones ilegales de narcóticos, con la intención  de  promover  la  comisión  de dicha actividad ilegal especificada, a saber, la  distribución  de  sustancias  controladas, en violación a la Sección 1956 (a)  (1) (A) (I) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.   

Entonces, las conductas de haberse concertado  la  requerida  con  otras  personas para distribuir, poseer con la intención de  distribuir  y  en  efecto  distribuir  cocaína  y heroína en violación de las  leyes  de  narcotráfico  de  los  Estados  Unidos  y,  a  su vez, para intentar  realizar  y  en  concreto  llevar  a cabo transacciones financieras sabiendo que  involucraban  las  ganancias  provenientes del comercio ilícito de narcóticos,  así  como  promover  con  ellas  la  distribución  de  sustancias controladas;  guardan identidad con las descritas en los artículos  323  (reformado  por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004,  17  de  la  Ley  1121  de  2006  y  42 de la Ley 1453 de 20116),    340  (modificado  por  los  artículos  8  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004  y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por  los  artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 20117),  por cuanto  en su orden tales normas consagran:   

“Lavado   de  activos.   El   que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  almacene,  conserve,  custodie o administre bienes que  tengan  su  origen  mediato  o  inmediato  en…  tráfico  de  drogas tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas,   delitos  contra  el  sistema  financiero…  delitos…  vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo  concierto  para  delinquir,  o  les  dé  a  los  bienes  provenientes de dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito,  incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta  (30)  años  y  multa  de  seiscientos  cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales vigentes”.   

“Concierto para  delinquir. Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…     tráfico    de    drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas… lavado  de   activos   o   testaferrato   y  conexos…   la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones  Unidas   sobre  sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

En  esa  medida,  queda  demostrado  que los  cargos  atribuidos  a  la  reclamada  y  que  están contenidos en la acusación  sustitutiva  No.  S1  11-CR-881,  proferida  el 2 de febrero de 2012 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York,  cumplen  con el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento  Penal,  relativo  a  la doble incriminación, por cuanto describe  conductas  que  son  delictivas  en  Colombia,  las  cuales  tienen una sanción  privativa   de   la   libertad   cuyo   mínimo   no   es   inferior   a  cuatro  años.   

Por  tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia  de  la  providencia   proferida   en   el  extranjero con la acusación del sistema procesal  colombiano:   

Esta  exigencia  igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva  York  es  equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo  337    del   Código   de   Procedimiento   Penal   colombiano   (Ley   906   de  2004).   

En  efecto,  revisada  el   acta   de   la   acusación sustitutiva No. S1 11-CR-881 del 2 de  febrero  de  2012,  se  observa que allí se concreta la formulación del cargo,  los  hechos  con  sus  fechas  de  ocurrencia  y las disposiciones transgredidas  (conforme  quedó  reseñado  en precedencia), así como el nombre del acusado y  la conducta por él desarrollada.   

En   relación  con  las   pruebas   que   soportan   la  acusación sustitutiva No. S1  11-CR-881,  Joseph  Doherty,  Agente  Especial  de  la  Administración  para el  Control  de Drogas con sede en Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  manifestó  que  los Estados Unidos demostrará su  caso   a  través  de  conversaciones  telefónicas  lícitamente  intervenidas,  testimonios y la incautación de narcóticos.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  acerca del  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la acusación del  sistema  colombiano,  en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual  de  decisiones  y  no  de  identidad  de  formas, que en ambas legislaciones dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio,  donde  la  defensa de la requerida Marleny  Morales  Pérez  puede  controvertir  los medios de conocimiento y la acusación  formulada  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito  Judicial Sur de Nueva York.   

Así  las  cosas, este requisito también se  cumple.   

3.   Otros aspectos:   

3.1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.2.  Del mismo  modo,  le  corresponde  condicionar  la  entrega  de  la  solicitada a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiana8,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistida por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por ella o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  de  la  reclamada, la obligación de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, declarada  no  culpable  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera  semejante  en  el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en  los cargos por los cuales procede la presente extradición.   

3.4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  la solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

3.5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final:  

Así  las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno Nacional puede extraditar a la ciudadana colombiana Marleny Morales  Pérez,  pues  como  viene  de  constatarse,  están  satisfechos los requisitos  establecidos en nuestra legislación procesal penal.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición de la  ciudadana  colombiana Marleny Morales Pérez, formulada por la vía diplomática  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos  señalados  en  la  acusación  sustitutiva  No.  S1  11-CR-881, dictada el 2 de  febrero  de  2012  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Judicial Sur de Nueva York, conforme lo pide el Estado en mención.   

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  a  la requerida Marleny Morales Pérez, a su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con la detenida preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se  devolverá  la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria    

1  Folios 111 y 113 de la carpeta de anexos.   

2  Folio  39 ídem.   

3  Folio  46  ibídem.   

4  Folios      124      a      129      ejusdem.   

5 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición   de   extradición  se  habrían  cometido  después    del    1º  de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

6  La confrontación en punto  del  requisito  de  la  doble  incriminación  se  hace  con  base en las normas  vigentes  al  momento  de  emitir  el  respectivo concepto, sin que haya lugar a  predicar  el  principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido  no  son  objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado Extranjero.  En  este  sentido,  Corte  Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Conceptos  del  19  de  agosto  de  2004,  17 de enero de 2006, 21 de  marzo  de  2007,  16  de  diciembre  de  2008,  9  de  diciembre  de  2009  y  8  de  junio  de 2011, radicaciones números  22396, 24070,  26364,   30626,   32321  y  34798,  respectivamente,  entre otros.   

7  Ibídem.   

8  Según   el   criterio   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  concepto  del  5  de  septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar de que se produzca la entrega de un ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.     

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