40324(11-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 302.  

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del acusado MANUEL ENRIQUE  CÓRDOBA  CABRERA,  en  contra de la sentencia de segundo grado proferida por la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander),  el  30  de  agosto  de  2012, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el  fallo  emitido  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito con funciones de  conocimiento  de Vélez (Santander), el 18 de mayo del mismo año, condenando al  mencionado  procesado,  como  cómplice  responsable  del concurso de delitos de  homicidio    simple    y  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones,  a la pena  principal  de 281 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 20  años.   

H E C H O S  

En  anterior  oportunidad  procesal quedaron  consignados de la siguiente manera:   

“El  día dieciocho de octubre de 2011 en  horas  de la mañana en la vía pública frente a la casa con nomenclatura calle  13  N°  2ª-14 Barrio Villa del Rio de Barbosa Santander, un sujeto desconocido  que  se  desplazaba  a  pie disparó contra la humanidad de PABLO EMILIO MURILLO  ALMANZAR,  quien se encontraba desprevenido e indefenso habiendo sido trasladado  al  Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa Santander para recibir el auxilio  y  tratamiento  médico  hospitalario  tendiente a salvar su vida, donde minutos  más   tarde   fallece  como  consecuencia  de  los  disparos  recibidos  en  su  humanidad.   

En   virtud   a  los  anteriores  hechos,  funcionarios  de  policía  judicial SIJIN de Barbosa Santander, se trasladan al  lugar  y  es  así como dentro de sus actos urgentes e información aportada por  la  ciudadanía  a la línea telefónica 112 momentos después del homicidio, el  apoyo  de  la  red de cooperantes y de las entrevistas de la señora DAICE DÍAZ  ARIZA,  esposa  del  occiso,  el  taxista  JOSÉ  TAVERA  ACUÑA  y los señores  HUMBERTO  JOSÉ  JIMÉNEZ  RAMÍREZ,  JUAN  CARLOS  LUENGAS  VALENZUELA  y ARIEL  HERNÁN  DORADO,  se  obtiene  las  características físicas y morfológicas de  tres  personas  que participaron en el homicidio del señor PABLO EMILIO MURILLO  ALMANZAR,  así  como  la  ruta  y  las  características del vehículo donde se  transportaban  (bus  número  interno  1283  de  la  Flota  Boyacá);  con  esta  información  se alertó al Departamento de Policía de Cundinamarca, por lo que  los  policiales  de  la  estación  de  policía  de FUQUENE Cundinamarca que se  encontraban  en  el  corregimiento  de Capellanía, ubican en el bus con número  interno  1283  de  la  Flota  Boyacá, en el que se movilizaban los tres sujetos  sospechosos,  quienes  procedieron  a  leerles  y  plasmarles  los  derechos del  capturado  a  MANUEL  ENRIQUE  CÓRDOBA CABRERA, quien se identificó con la CCN  1.045.493.115  de Turbo Antioquia, a CATY CAROLINA MARTÍNEZ quien se identifica  con  la  CCN  1.045.496.347 de Turbo Antioquia y a LIBARDO NISPERUZA LUNA, quien  se  identificó  con  la  CCN 1.033.369.226 de Ungía Chocó, personas estas que  fueron  puestas  dentro  de  los  términos de ley ante un Juez con funciones de  Control de Garantías”.   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

En  audiencias preliminares celebradas el 19  de  octubre  de  2011  en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de  control  de garantías de Barbosa (Santander), se legalizó la captura de MANUEL  ENRIQUE  CÓRDOBA  CABRERA, Libardo Nisperuza Luna y Caty Carolina Martínez; se  les   formuló   imputación   por   las   conductas  punibles  de  homicidio    agravado   y   fabricación,   tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,   partes   o  municiones  –cargos     a     los    cuales    no    se    allanaron-; y se les aplicó medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Luego de presentado el escrito acusatorio, el  10  de  abril  de 2012 la Fiscalía y el procesado CÓRDOBA CABRERA, debidamente  asistido   por  su  defensor,  celebraron  un  preacuerdo  en  virtud  del  cual  “SE  DECLARA  CULPABLE en calidad de cómplice (art.  30  inciso 2° C.P.) de los delitos: HOMICIDIO contenido en el artículo 103 del  Código  Pena  (sic),  modificado  por  el  art.  14  de  la Ley 890 de 2004, en  concurso   heterogéneo   (art.   31  del  Estatuto  Penal)  con  el  delito  de  fabricación,  trafico,  porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o  municiones  de  que trata el artículo 365 del C.P., modificado por el artículo  19  de  la  Ley 1453 de 2011, con circunstancias de mayor punibilidad contenidas  en  el  mismos (sic) código peal (sic) en su artículo 58 numeral 10, por obrar  en  coparticipación  criminal”, precisándose que a  cambio  de  la  aceptación  de cargos, se eliminó la causal de agravación del  homicidio,   “siendo   ésta   la   única   rebaja  compensatoria por el acuerdo”.   

La fase del juicio fue asumida por el Juzgado  Primero  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Vélez (Santander),  despacho  que  luego  de  aprobar  el  preacuerdo  y  adelantar  a diligencia de  individualización  de  la  pena  y sentencia, dictó fallo el 18 de mayo de ese  año,   declarando  la  responsabilidad  penal  del  acusado  en  los  ilícitos  admitidos.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso  la  pena  principal  de 336 meses y 15 días de prisión y la sanción accesoria reseñada  en  la  parte  inicial  de  este  proveído;  asimismo,  le negó los beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y  prisión domiciliaria.   

Apelada la sentencia por el representante de  las    víctimas    y    el    defensor   de   CÓRDOBA   CABRERA   –quien expresó su inconformidad con el  aspecto  punitivo-,  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de San Gil, mediante  proveído  del  30  de  agosto de 2012, declaró desierto el recurso interpuesto  por  el  primero  y  confirmó  parcialmente  la  condena,  pues, redujo la pena  principal de prisión a 281 meses.   

En contra de la providencia del Tribunal, la  defensa     interpuso     oportunamente    el    recurso    extraordinario    de  casación.   

RESUMEN      DE      LA   IMPUGNACIÓN   

Advirtiendo  que con el recurso propende por  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de los derechos fundamentales  de  su  representado y la clarificación jurisprudencial sobre cómo interpretar  los  artículos  30  y  55  del  Código  Penal,  el  defensor de MANUEL ENRIQUE  CÓRDOBA   CABRERA   acusa   a  la  sentencia  del  Ad  quem  de haber violado directamente la ley sustancial,  a través de dos cargos que desarrolla de esta manera:   

Cargo   primero:  violación  directa  por  interpretación errónea e indebida aplicación.   

A  juicio  del  casacionista,  el  juzgador  interpretó  erradamente  el  inciso  3°  del  artículo  30  del Código Penal  (complicidad)   y   aplicó  indebidamente  el  numeral  5°  del  artículo  60  (parámetros  para  determinar mínimos y máximos) de la Ley 599 de 2000, pues,  al  momento de dosificar la pena y tener en cuenta la disminución por esa forma  de  participación,  aplicó las proporciones “de 1/6  parte  a  la  1/2”, desconociendo que la rebaja   debe  ser  “de  las  5/6 partes a la 1/2”.   

Estima,  entonces,  que  los  juzgadores  se  equivocaron     en     la     interpretación    del    término    “de”, confundiéndolo con “en”,   los   cuales   explica   para  sustentar  que  “al  aplicar  la  disminución de la  sexta       parte       utilizando       la       preposición      ‘de’  la  pena  no  disminuye en 1/6 parte  sino  en  5/6  partes”. Es así como ensaya su propia  tasación  punitiva  acorde  con  la  rebaja  propuesta, para señalar que si no  hubiesen  sido  violados los preceptos invocados, “la  pena  impuesta  al  encartado  no  hubiera  sido  tan  solo  menos gravosa, sino  ajustada   a   la   legalidad,   conforme  se  esperaba  luego  de  celebrar  el  acuerdo”.   

Solicita el demandante, por ende, que se case  el  proveído  censurado,  redosificando  la pena impuesta, bajo el entendido de  que  la  rebaja  para  la  complicidad es “de las 5/6  partes  a  la  1/2,  siendo  la primera, la mayor y la segunda, la menor, y así  darle  la  correcta  interpretación  que establece el legislador en el articulo  (sic) 60 numeral 5 del Estatuto Penal”.   

Cargo  segundo: violación directa por falta  de aplicación.   

La  predica  el  memorialista  respecto  del  numeral  10°  del  artículo 55 del Código Penal, que consagra como situación  de  menor  punibilidad  “cualquier  circunstancia de  análoga  significación a las anteriores”, es decir,  a las enlistadas en la citada norma, la cual transcribe.   

El yerro del fallador, precisa, consistió en  haber  descartado  la  presencia  de  este  tipo  de circunstancias, teniendo en  cuenta  únicamente la de mayor punibilidad por la coparticipación criminal, lo  que  trajo  como  consecuencia  que  al  momento  de dosificar las sanciones, se  ubicara en el cuarto máximo.   

Para  el  impugnante,  en  cambio,  debieron  tenerse   en   cuenta   como   tales   (i)    el    haber    pedido    perdón   públicamente,   (ii)   el  arrepentimiento,  (iii)   la   delación   y   (iv)   el  ánimo  de  colaborar  con  la  Fiscalía,  todas  las cuales fueron desestimadas no solo por carecer de soporte  dentro  de  la  actuación,  sino  también  por no haber sido parte del acuerdo  celebrado.   

Así, tras repasar el proceso de fijación de  la    pena    y    definir    lo   que   debe   entenderse   como   “análogo”,  explica  cómo  considera  que   esos  factores  encuadran  en  las  circunstancias  de  menor  punibilidad  previstas  en  la  disposición  inaplicada,  para concluir que si hubiesen sido  valoradas,  el  juzgador habría impuesto la pena en el primer cuarto medio y no  en el máximo, como efectivamente lo hizo.   

Para terminar, el recurrente pide que se case  la   providencia   demandada,   dictando   fallo  de  reemplazo  “dosificando    la    pena,   ubicándose   en   el   primer   cuarto  medio”.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1. Cuestión previa.  

Siendo  evidente que el censor desconoce los  requisitos  de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de  casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.   

Pero,  previamente  a  examinar  los  cargos  presentados  en  contra  de  la  sentencia  objeto  de censura, debe reiterar la  Corte1  cómo,  con el advenimiento de la Ley 906 de 2004 Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad. El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de “superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo” en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición del actor dentro del proceso e índole  de    la    controversia    planteada;   y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos  en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte2:   

“De  allí  que bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente   por   falso   juicio   de   convicción,   mientras   que  el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado”.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,    abordará    la    Sala    el   estudio   de   la   demanda   de  casación.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo  con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  previamente quedaron reseñados, advierte la Sala varias  falencias  en  la  demanda  presentada  por  el  libelista,  las cuales, como se  anunció, dan al traste con su pretensión casacional.   

Para empezar, se abstiene de concretar cuál  es  la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de  2004,  circunstancia  que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual  carece  de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en  la  práctica,  un  simple  alegato  de instancia, completamente ajeno a la sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular visión, obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a lo que la norma sustancial consagra o  violatorio  de  garantías  fundamentales,  absteniéndose  de  desarrollar  una  verdadera crítica.   

Al  efecto,  era absolutamente necesario que  explicara,  en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario,  esto  es,  si  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, o la  unificación de la jurisprudencia.   

Una  declaración  en tales sentidos brilla  por   su   ausencia,  por  manera  que  no  puede  entenderse  suplida  con  las  manifestaciones  genéricas  que  hace  en  el libelo, diciendo propender por la  efectividad  del  derecho  material, el respeto de los derechos fundamentales de  su  representado  y  la  clarificación jurisprudencial sobre tópicos punitivos  -acerca  los  cuales,  vale  aclarar, no existe ninguna controversia-, pues, era  menester  que  explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de  casación  para  alcanzar  alguna de las finalidades señaladas para el recurso,  de acuerdo con el aludido precepto.   

Pero,  dejando  de  lado esa situación, es  necesario   advertir   que  ya  específicamente  delimitados  los  dos  reparos  propuestos  en contra de la sentencia, éstos también adolecen de crasos yerros  en  su  postulación,  al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto  es  la  violación  trascendente  que  se reputa de la misma; y como en ambos el  defensor  alega  la  infracción  directa de la ley sustancial sin el desarrollo  argumentativo  que  se exige en el especial trámite de  casación, la respuesta a los mismos se hará de manera conjunta.   

2.1.  Cargos  primero  y segundo: violación  directa.   

En  el  primer  reproche,  el  casacionista  denuncia  la  interpretación  errónea  del  artículo  30  del  Código Penal,  respecto  de  la atenuación punitiva que se establece para la complicidad, y la  indebida   aplicación   del   numeral   5°   del   artículo  60  Ibidem,  el  cual  regula  los parámetros  para  fijar los mínimos y máximos en el proceso de tasación de las sanciones.  En  la  segunda censura, aduce que se inaplicó el numeral 10° del artículo 55  Ejusdem,  que  alude  a  las  circunstancias análogas de menor punibilidad.   

La  infracción  de  los preceptos citados,  concluye,  implicó consecuencias punitivas gravosas para su defendido, pues, si  no  hubiese  sido  transgredido  el  debido  proceso  en la dosificación de las  sanciones,  finalmente  las  impuestas  habrían  sido  más  beneficiosas  para  él.   

Pues  bien, cuando se acude a la violación  directa  de la ley sustancial, la Corte ha sostenido3    que    es    deber    del  memorialista:   

“2.1. Afirmar y probar que el juzgador de  2a.  instancia  ha  incurrido  en  error  por  falta  de aplicación (exclusión  evidente  o  infracción  directa),  por  aplicación  indebida (falso juicio de  selección)  o por interpretación errónea (sobre la existencia material, sobre  la validez o sobre el sentido o alcance) de la ley sustancial.   

2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es  decir,  le  compete  aceptar  la apreciación que de ella ha hecho el fallador y  conformarse  de  manera  absoluta  con la declaración de los hechos vertida por  éste.   

2.3.   Realizar   un  estudio  puramente  jurídico de la sentencia.   

2.4.  Si  como consecuencia de la errónea  interpretación  de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia  una  de estas dos hipótesis y no hacia la  interpretación  equivocada  de  la  ley  pues lo importante, en últimas, es la  decisión   tomada   por   el   Juez:   no   aplicar   la   norma   o  aplicarla  indebidamente.   

2.5. Si predica  aplicación indebida  de  una  norma,  tiene  que  precisar la norma inadecuadamente utilizada  y  aquella que en su lugar debe ser atribuida.   

2.6.  Respecto  de  una misma disposición  legal  no  puede  predicar  simultáneamente  falta de aplicación y aplicación  indebida.   

2.7.  Indicar en forma clara y precisa los  fundamentos de la causal.   

2.8.  Citar  las  normas  que  se  estiman  infringidas.   

2.9.  Si  por  esta  vía  el  proponente  reprocha  al  Juzgador  el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que  demostrar  que  en  la  sentencia  el  fallador  ha  reconocido  formalmente  la  presencia  de  la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha  incurrido   en   falta   de   aplicación  del  artículo  445  del  C.  de.  P.  P.”.   

De los anteriores derroteros, el único que  acata  el  impugnante es el de citar las normas que estima infringidas, pues, se  abstiene  de  realizar  el  estudio  jurídico  de la sentencia y cuando intenta  fundamentar  la  causal,  lo hace a partir de premisas acomodadas, suministrando  información parcial acerca de lo argumentado por las instancias.   

En  efecto,  en  el  primer  cargo denuncia  simultáneamente  la  interpretación  errónea  y la aplicación indebida de la  ley.  La primera clase la pregona respecto de la rebaja punitiva por complicidad  prevista  en el inciso 3° del artículo 30 del Código Penal, el cual establece  que  “Quien  contribuya  a  la  realización  de  la  conducta  antijurídica  o  preste  ayuda  posterior,  por  concierto  previo  o  concomitante  a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente  infracción   disminuida   de   una   sexta   parte   a   la   mitad”.  La segunda opción la postula con relación al numeral 5° del  artículo   60   de   ese   estatuto,  regulador  de  los  parámetros  para  la  determinación  de  los  mínimos  y  máximos  aplicables,  el cual señala que  “Si  la  pena  se  disminuye en dos proporciones, la  mayor  se  aplicará  al  mínimo  y  la  menor  al  máximo  de  la infracción  básica”.   

A  juicio  del  censor,  los  juzgadores se  equivocaron   en   la   interpretación   de   la  preposición  “de”, confundiéndola con “en”,  fruto  de  lo  cual  es  que hayan  aplicado  la  rebaja  punitiva  de la sexta parte a la mitad -como lo dispone la  norma-  y  no  de las cinco sextas partes a la mitad -como lo indica el correcto  entendimiento de la misma-.   

La ilustración lingüística que ofrece el  libelista  no  podía  tornarse  más  inane  y  amañada,  pues, contrario a su  parecer,  las  normas  que  considera  desconocidas se aplicaron debidamente por  parte  de  las instancias, entre otras razones porque es tal su claridad, que no  precisan de ningún tipo de interpretación.   

Los  falladores,  entonces,  hicieron  un  análisis  conjunto  de las normas que regulan la tarea dosificadora, atendiendo  los  lineamientos señalados por la Sala. Claro está, otro de los yerros en que  incurrió  el  actor  consistió  en omitir dar a conocer ese estudio, es decir,  cómo fue el proceso de determinación de las sanciones.   

De  todos  modos,  no  era  necesario  que  acudiera  a  tan  rebuscada  interpretación, dado que, se repite, en materia de  dosificación  punitiva  la  regulación del Código Penal es autosuficiente, en  la  medida  en  que establece una reglamentación clara y concreta, dentro de la  cual  los  juzgadores pueden discrecionalmente fijar la sanción, acatando desde  luego  unos  parámetros  señalados  por el legislador, conforme ocurrió en el  presente asunto.   

En  síntesis,  si  la ley sustantiva penal  consagra  en  uno  de sus preceptos una rebaja “de la  sexta  parte a la mitad” y en otro dice que cuando se  trata  de  dos  proporciones  determinadas,  la  mayor se aplica al mínimo y la  menor  al  máximo,  no  se  entiende  de  dónde saca el defensor que la rebaja  procedente  es  de  las  “cinco  sextas  partes a la  mitad”.   

Así, fuera de que no explica acertadamente  el  por  qué  procede  semejante  atemperación  punitiva,  el defensor tampoco  controvierte  las  razones  de  los  juzgadores,  quienes simple y llanamente se  atuvieron al texto legal para la fijación de las penas.   

De ahí que la rebaja de la sexta parte a la  mitad  tenida  en  cuenta  en  los  fallos,  era  la  legal y procedente para el  presente asunto.   

De  otro lado, con relación a lo planteado  en  el  segundo  reproche,  nuevamente  el  casacionista  parte  de  una postura  eminentemente  subjetiva, pues, si el juzgador no tuvo en cuenta el numeral 10°  del  artículo 55 de la Ley 599 de 2000 para establecer circunstancias análogas  de   menor   punibilidad,   no   significa   que   haya   violado   el   mentado  precepto.   

Al efecto, debe recordarse que al momento de  la  calificación  jurídica  de  la  conducta y la posterior imposición de las  consecuencias  punitivas,  los  falladores  se  atuvieron  estrictamente  a  los  términos  del  acuerdo  que válidamente celebraron la fiscalía y el procesado  –asesorado   por   su  defensor-,  en  virtud del cual, frente a ese tipo de circunstancias optaron por  tener  en  cuenta  sólo una, concerniente a la de mayor gravedad prevista en el  numeral  10  del artículo 58 de esa normatividad, generada en el hecho de haber  obrado en coparticipación criminal.   

Claro está, que si bien a lo anterior no se  opone  el  reconocimiento  oficioso de las de menor punibilidad, ello de ninguna  manera  puede  estar  atado  a  la solicitud que ahora haga la parte interesada,  pues,  precisamente  el  carácter  oficioso del reconocimiento implica que ello  provenga  exclusivamente  de  la  verificación que haga el fallador y no de las  manifestaciones  al  respecto  presentadas por quienes, cabe relevar, al momento  de  suscribir  el  acuerdo  dejaron  de  lado  ese  tipo  de  circunstancias  de  atemperación punitiva.   

Vale decir, ningún yerro puede encontrarse  en  la actividad de los juzgadores, cuando está claro que estos respetaron a la  letra  el  contenido  del  acuerdo  presentado  por las partes, sin que allí se  incluyera lo consignado en el precepto invocado.   

Si  se trata de la violación directa de la  ley,  conforme al cargo propuesto por el demandante, una adecuada argumentación  implica  necesariamente  advertir  que  pese  a  reconocer esa circunstancia, el  juzgador    obvió    aplicar   la   norma   que   la   consagra   como   factor  diminuente.   

Entonces, si está claro que las instancias  jamás  consideraron  expresa o tácitamente que en favor del acusado operase el  haber  perdido  perdón  públicamente,  su  arrepentimiento,  la delación o el  ánimo  de  colaborar  con el ente instructor, de ninguna manera puede estimarse  yerro  atinente  a  la violación directa, pues, se repite, ello implicaría que  tal manifestación efectivamente hubiese sido materializada.   

Tampoco en este reproche, por consiguiente,  logró el impugnante evidenciar la violación directa denunciada.   

Así  las  cosas,  se tiene que en las tres  censuras  queda  absolutamente claro que el recurrente no demuestra el equívoco  del  fallador,  sino  que  pretende  oponer su propia valoración respecto de la  forma  de  determinar  las  sanciones,  a  la asumida en la sentencia impugnada,  pasando  por  alto  que  la  misma  viene  precedida  de la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  de  manera  que  sólo  puede derruirse en dicho ámbito  mediante  la  acusación  y demostración de errores in  procedendo     o     in  iudicando verdaderamente trascendentes.   

Como  ello  es  más  que  suficiente  para  descartar    las   violaciones   directas   invocadas,   ambos   cargos   serán  rechazados.   

2.2. Decisión.  

Como  consecuencia  de  lo  anterior,  se  inadmitirá  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de MANUEL  ENRIQUE  CÓRDOBA  CABRERA, no sin antes manifestarse que revisada la actuación  en  lo  pertinente,  no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  permitirían  a  la  Corte  superar  sus  defectos  para  decidir  de  fondo, de  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Resta  decir, que en contra de la decisión  de  inadmitir  la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   suficientemente   decantados   por  la  jurisprudencia  de  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  MANUEL  ENRIQUE  CÓRDOBA  CABRERA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas  en el cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Autos  del  13  de  junio  y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, entre  otros.   

2 Autos  citados anteriormente.   

3 Auto  del 30 de noviembre de 1999, Radicado N° 14.535.     

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