41997(08-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  ponente   

                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  presentada   por   el  apoderado  de  Rosendo  Núñez  Camacho, quien se encuentra privado de la libertad por  razón  de  una orden de captura con fines de extradición dictada por el Fiscal  General  de  la  Nación,  contra  la  decisión  que negó el amparo de hábeas  corpus,   

LA PETICIÓN  

El  citado  apoderado  basa  la  solicitud  liberatoria en los siguientes argumentos:   

Considera   que   la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía General de la Nación, prolonga ilícitamente  la  libertad del señor Núñez Camacho, debido a que han trascurrido más de 60  días,  contados  a  partir  de su captura, sin que el Estado requirente hubiese  formalizado la petición de extradición.   

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Magistrada  a  quien  correspondió  la  acción  constitucional,  después  de agotar el procedimiento establecido en el  artículo  5°  de  la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de habeas      corpus      resultaba  improcedente,  habida  cuenta  que  la  formalización  de  la  extradición  se  realizó  dentro del término de 60 días, por lo que Rosendo Núñez Camacho no  tiene derecho a la libertad.   

Así  las cosas, como se anunció, la citada  operadora judicial declaró improcedente el amparo solicitado.   

IMPUGNACIÓN  

La defensa técnica al momento de notificarse  de  la  decisión  que  negó la protección solicitada, plasmó con su rúbrica  que  la  apelaba,  situación  que  conlleva  a  que se realice un estudio de su  petición.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

Competencia de la Corte.  

El  suscrito  Magistrado  es competente para  conocer   en   segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  30  de  julio  de  2013,  mediante  la cual una Magistrada del  Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, negó la solicitud  de  hábeas corpus presentada  por  el  apoderado  de  Núñez  Camacho,  según  lo dispone el numeral 2° del  artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.    

Naturaleza,  alcance  y  procedencia  de la  acción de hábeas corpus.   

Como lo ha precisado la jurisprudencia de la  Corte,  el  artículo  30  de  la  Constitución  Política  consagra el derecho  fundamental     de    hábeas    corpus,  acción  reconocida en varios instrumentos internacionales, tales  como  la  Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y  Políticos, la Convención Americana sobre Derechos  Humanos    y   la   Declaración   Americana   de   Derechos   y   Deberes   del  Hombre.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus,  conforme  al  artículo  27.2  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de  1994  (Estatutaria  sobre  Estados de Excepción), es un derecho intangible y de  aplicación  inmediata  consagrado  en  la Constitución Política, y reconocido  como  tal,  en  los  tratados  internacionales  que  forman parte del denominado  bloque de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a  la  libertad,  reglado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo  sujeto  es  libre,  que  nadie  puede  ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.  

Es allí donde la Carta Política asigna a la  ley  la  función  de  regular  la  garantía  fundamental,  esto  es, fijar las  condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.   

   

Es   decir,   pese   a   su   indiscutible  consagración  constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de  lo  previsto  en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aún cuando es  cierto  que el hábeas corpus  es  el  medio  por  excelencia  para  su  protección,  también  lo  es  que su  aplicación está sujeta al debido proceso.   

   

En tales condiciones, cabe también recordar  que  este  amparo,  como lo  establece  la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un  derecho  constitucional  fundamental  que tutela la libertad personal en los   siguientes casos concretos:  

a)  Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para  ello,   como   sucede  con  la  orden  judicial  previa  (artículos  28  de  la  Constitución   Política,  2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia  (artículos  345  de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura  públicamente  requerida  (artículo  348  de  la  Ley  600 de 2000), la captura  excepcional  (artículo  21  de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa  (sentencia  C-24  del  27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo  en  el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.  

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la  privación  de  la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Constitución  y  en  la  ley.  En  tal supuesto, la acción de hábeas  corpus  tiene  por objeto que el  servidor  público:  i) lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria,  dejar   a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva  la  libertad  ordenada,  etc.)  o bien, ii)  adopte  la  decisión  correspondiente  al caso (definir su situación jurídica  dentro  del  término  legal,  ordenar  la  libertad frente a la captura ilegal,  entre otras hipótesis posibles).   

El caso examinado.  

Según  los  anteriores argumentos, es claro  que   el   amparo   solicitado   resulta   improcedente,   por   las  siguientes  razones:   

     

a. De acuerdo con los datos que obran  en   este   diligenciamiento,   se  advierte  que  en  tratándose  de  personas  solicitadas  en  extradición  por conductas punibles cometidas en otro Estado y  por   tanto,   requeridas   por  una  autoridad  extranjera  para  adelantar  su  juzgamiento  o  para  ejecutar  la  condena,  estarán  sometidas  también a un  procedimiento  diferente  al  aplicable  a  quienes  han  delinquido  en nuestro  territorio,  lo  cual,  como  lo  ha  dicho la Corte Constitucional en sentencia  C-700  de  2000,  “no  vulnera  en  modo  alguno el  derecho   a   la   igualdad  ni  constituye  discriminación,  por  tratarse  de  situaciones jurídicas no equiparables”.     

     

a. En esa medida, en orden a resolver  la  petición  de amparo, necesariamente se debe acudir al Libro V, Capítulo II  de    la    Ley    906    de   2004,   que   regula   lo   concerniente   a   la  extradición.     

Así las cosas, conforme al artículo 509 del  Código  de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación es el encargado  de  ordenar  la captura de la persona, tan pronto conozca de la solicitud formal  de  extradición,  o  antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota  en  que  exprese  la  plena  identidad del sujeto, las circunstancias de haberse  proferido  en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la  urgencia de tal medida.   

Por  su  parte,  el  artículo 511 del mismo  estatuto,  consagra  como  causal  liberatoria,  que  si  dentro de los 60 días  siguientes  a  la  fecha de su captura no se hubiese formalizado la petición de  extradición,  o  si  transcurrido  el  término  de 30 días desde cuando fuere  puesta  a  disposición  del  Estado requirente, éste no hubiese procedido a su  traslado.   

     

a. En  este supuesto, es claro que el  pedido  de  libertad  obedece  a  la  primera  hipótesis  reglada  en  la norma  anterior,  esto  es,  que trascurridos 60 días contados a partir de la captura,  el    Estado   solicitante   se   sustraiga   de   formalizar   el   pedido   de  extradición.     

En  el  caso concreto, la documentación que  obra  en el expediente indica que el Fiscal General de la Nación, el 16 de mayo  de  2013,  dispuso  la  captura  con  fines  de  extradición de Rosendo Núñez  Camacho, la cual se hizo efectiva el 29 del mismo mes y año.   

El  26  de  julio  del  año  en  curso,  el  Coordinador  Grupo  Interno  de Trabajo Consultivo y Extradición, Dirección de  Asunto  Jurídicos  Internacionales  de la Cancillería, envió a su homologo de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación   la Nota Verbal No. 1420 del 25 de  julio  de  2013 y el expediente judicial, ambos procedentes de la Embajada de la  Estados  Unidos  de  América,  mediante los cuales se solicitó la extradición  del señor Rosendo Núñez Camacho.   

Por  tanto,  si  contamos la fecha en que se  produjo  la  captura  de  Núñez Camacho (29 de mayo de 2013) al día en que se  formalizó  el  pedido de extradición (25 de julio de 2013), es evidente que en  este  caso  no  se ha cumplido el término de los 60 días a que hace referencia  el  artículo  511 de la Ley 906 de 2004, para ordenar la libertad incondicional  de Núñez Camacho.     

En  consecuencia,  el Despacho encuentra que  no  es  procedente el amparo  constitucional  invocado,  por  los motivos señalados anteriormente, por lo que  se confirmará la decisión recurrida.   

En  razón  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  decisión  impugnada  por  medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior  de  Bogotá,  Sala  de  Extinción  de Dominio, declaró improcedente la acción  constitucional    de    hábeas   corpus   interpuesta   por   el  apoderado  de  Rosendo  Núñez  Camacho.   

2.             DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

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