34189(23-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34189  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado acta N° 60  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de febrero  de dos mil once (2011)   

V I S T O S  

La  Embajada de la República Bolivariana de  Venezuela   solicita  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JHON  PARRA  RODRÍGUEZ, requerido por los  delitos  homicidio  intencional  y  lesiones  gravísimas,  a  título  de  dolo  eventual.   

Toda  vez que los hechos tuvieron ocurrencia  en  vigencia  de  la  Ley  906  de 2004, es ésta la normatividad que, de manera  complementaria  al  Acuerdo  Bolivariano  de Extradición que regula la materia,  será aplicada.   

ANTECEDENTES  

            

1.   A  través  de  la Nota Verbal No.  III.OE.M1  01866  del  2  de  febrero  de  2010,  la  Embajada  de la República  Bolivariana  de  Venezuela  solicitó  al Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,    la    extradición    del    ciudadano    colombiano   JHON   PARRA  RODRÍGUEZ.   

Dicha  petición vino acompañada del oficio  No.  1098  del  15  de julio de 2009, por medio del cual la Directora General de  Justicia  y  Cultos   del  Ministerio  del  Poder  Popular  para Relaciones  Interiores  y  de  Justicia  de  Venezuela  adjunta  copia  certificada  de  los  siguientes documentos:   

    

* Expediente  constante  de una (1) pieza, junto con la sentencia N°.  238  de  fecha  21-05-2009  librada  por la Sala de Casación Penal del Tribunal  Supremo  de  Justicia  donde  declara  procedente  la  extradición del referido  ciudadano.     

    

* Gaceta  Oficial N°. 5.768 Extraordinaria de fecha 13-04-2005, donde  se   tipifica   y   sanciona   los   delitos   que   se   le   imputan   a  este  ciudadano.     

2.  El 7 de mayo de 2010, de conformidad con  lo  dispuesto  en  la  legislación  procesal  penal  interna,  el Ministerio de  Relaciones    Exteriores,   mediante   oficio   No.   OFI10-14709-DVJ-0300   conceptuó  que esta solicitud de extradición debe tramitarse según el Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición  Suscrito  en  Caracas  el  18  de  julio de 1911,  aprobado   en   nuestro   país   mediante   la   Ley   26  de  19131.   

3.  La  Fiscalía  General  de la Nación de  Colombia,  mediante  resolución  del  16  de  marzo  de  2010,  ordenó la  captura,  con  fines  de extradición  de JHON PARRA RODRÍGUEZ2.   

4. El 18 de mayo de 2010 la Corte Suprema de  Justicia  Sala de Casación Penal, informó al señor JHON PARRA RODRÍGUEZ, que  tenía  derecho  a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta  Corporación;  para  lo cual el día 25 de mayo de 2010 presentó poder otorgado  al   doctor  Fernando  Tribin  Echeverry33.  Posteriormente  se cambio de apoderado, con el mandato a la doctora Nury Elpidia  López  Lizarazo4.   

5.  Transcurrido  el traslado para presentar  pruebas,  la  defensa  y  la Procuraduría guardaron silencio. La Sala, mediante  auto  del  seis  (6°)  de  julio  de 2010, ordenó correr traslado para que los  intervinientes  presentaran  sus  estudios  previos  al concepto de fondo, lapso  durante  el  cual,  se  pronunció  la  defensa  y  el señor Procurador Segundo  Delegada     para     la     Casación     Penal5.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

i)  Expediente  procedente  del  Juzgado  de  Primera  Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado  Zulia  con  Sede  en  Villa del Rosario referente al caso de extradición activa  del ciudadano colombiano Jhon Parra Rodríguez.   

a)  Copia  de  la  Nota Verbal No. III.OE.M1  01866  del  2 de febrero de 2010, de la Embajada de la República Bolivariana de  Venezuela en la República de Colombia.   

b)  Copia  de  la  Orden  de  Aprehensión,  proferida  por  el  Circuito  Judicial Penal del Estado Zulia Juzgado de Primera  Instancia  en  funciones  de  Control,  del  9  de  abril  del  20086.   

c)  Orden de captura de fecha 16 de marzo de  2010    proferida    por   el   Fiscal   General   de   la   Nación47,  la  cual  se  efectúo  el  día  06  de mayo de 201058  en  la  empresa trasportadora TCC ubicada en la calle 18 No. 26-57  Girón – Santander.   

d)  Acusación formulada por la Fiscalía 41  del   Ministerio   público,   de   la   Circunscripción  Judicial  del  Estado  Zulia9.   

e) Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia  Sala  de  Casación Penal, en la que se declara procedente solicitar al Gobierno  de  la  República  de  Colombia,  la  extradición  del  ciudadano  Jhon  Parra  Rodríguez10.   

f).  Declaraciones de los involucrados en la  colisión,  de  expertos y las autoridades encargadas de atender el accidente en  el  cual  falleció  Ana  María Fleires, y resultó herido el ciudadano Aquiles  Ramón  Vargas11.   

g).  Copia certificada del acta de audiencia  preliminar  de  fecha  9  de  abril  de 2008, donde se ordeno la localización y  aprehensión  del  ciudadano  John  Parra Rodríguez12.   

h).   Legalización  de  la  firma  de  la  Secretaria  de  la  Sala  de  Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  doctora  Gladys  Hernández  González,  por Mauro José Pérez Flores, quien se  desempeña   como   Registrador   Principal   de   Distrito  Capital13.   

ESTUDIO DE LA DEFENSA  

Solicita  emisión de concepto desfavorable,  toda  vez  que el solicitado supone que se le ha pedido en extradición para ser  perseguido  y  sancionado  por  motivos  de su nacionalidad, como también se le  agravó  su  situación  legal,  al  atribuirle  responsabilidad  penal  por los  delitos  de  homicidio  intencional  y  lesiones gravísimas, cuando antes se le  había    calificado    con    Homicidio    Culposo    y   Lesiones   Personales  Culposas.   

También  se  presume  que con la llegada al  país  solicitado,  se  vulnera  el derecho a la vida y a la integridad personal  del  señor  Parra  Rodríguez,  por  las  amenazas recibidas luego del trágico  accidente.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  El  Procurador  Segundo Delegado para la  Casación  Penal,  solicitó  emitir concepto favorable para la extradición del  ciudadano   colombiano   JHON   PARRA  RODRÍGUEZ,  elevada  por  la  República  Bolivariana   de   Venezuela,  dado  que  se  cumplen  los  requisitos  legales,  así:   

1.1.   Validez formal de los documentos  allegados:  La  documentación  aportada  reúne  los requisitos exigidos por el  Acuerdo   Bolivariano   de   Extradición,  según  el  cual,  la  solicitud  de  extradición  debe  estar  acompañada  del  auto  de  detención dictado por el  Tribunal  competente,  y  de  la  fecha  de  su  perpetración, así como de las  declaraciones  u  otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho  auto, en caso de que el fugitivo estuviere procesado.   

Concluye que la documentación se allegó por  vía  diplomática,  fue  autenticada  por  el  Director  General de Registros y  Notarías   del   Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y,  por  ello,  la  documentación resulta apta para  servir de prueba en el presente asunto.   

1.2. Identificación plena del solicitado en  extradición:  Se  encuentra acreditada con las confrontaciones dactiloscópicas  que  obra  en  el expediente, además de que dentro del trámite tal punto no ha  sido objeto de discusión.   

Además,  señala  que los delitos imputados  según  la  legislación  del  país requirente encuentran correspondencia en la  legislación  colombiana  y  los hechos por los que el nacional colombiano está  llamado  a  responder,  ameritarían  la  emisión  en  su  contra  de medida de  aseguramiento  privativa  de la libertad, como lo exige el Tratado que regula la  materia.   

          CONSIDERACIONES   

1.  De conformidad con el artículo 35 de la  Constitución  Política  (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y  el  artículo 490 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la extradición se  concederá,  solicitará  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a  falta   de   éstos,   conforme   las  disposiciones  legales.   De  manera  correlativa,   según   el   artículo   502   del  aludido  Estatuto  Procesal,  “la  Corte  Suprema  de  Justicia,  fundamentará  su  concepto en la validez formal de la documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero  y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.”   

2. En este caso, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de Colombia conceptuó que el instrumento internacional aplicable al  caso  que ocupa la atención de la Corte es el Acuerdo  Bolivariano  sobre Extradición, suscrito en Caracas el  18  de  julio  de  1911, el cual fue aprobado y ratificado mediante la Ley 26 de  1913, en cuyo artículo VIII, inciso tercero, se dispone:   

“La extradición  de  los  prófugos,  en  virtud  de  las estipulaciones del presente Tratado, se  verificará  de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga         la         demanda”.   

Acorde con lo expuesto,  el trámite de  extradición   se   rige   por   la   legislación   interna   de   los  países  signatarios,   que  en  éste caso serían las disposiciones del Código de  Procedimiento  Penal  Colombiano,  Ley  906 de 2004, según sus artículos 490 y  siguientes.   

3.   Tal   como   lo   precisó   la  Sala  anteriormente,  la  norma  procesal  aplicable  ordena  que  el concepto se debe  fundar  exclusivamente  en la validez formal de la documentación presentada, en  la  demostración  plena  de  la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada en el  extranjero  y,  como tiene lugar en este caso, en el cumplimiento de lo previsto  en  los  tratados públicos. Es así que la verificación de todos y cada uno de  tales  requisitos,  son presupuesto indispensable para emitir opinión favorable  a  la  entrega  del  ciudadano  requerido;   en  consecuencia, debe la Sala  ocuparse en éste caso de analizar si se cumplen dichas exigencias:   

1.    La   validez   formal   de   la  documentación presentada   

La Sala encuentra acreditado el cumplimiento  de  este  requisito, toda vez que la documentación que sustenta la solicitud de  extradición  se  allegó  por vía diplomática, tal como lo exige el artículo  VI  del  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición.   De  allí que las copias  autenticas  de  toda la actuación procesal surtida en la nación solicitante en  contra  del  señor  Jhon Parra Rodríguez, incluida la solicitud elevada por el  Tribunal  Supremo  de  Justicia  –  Sala  de Casación Penal, certificado por la  Secretaria  de  esta  Corporación, cuya firma fue refrendada por el Registrados  Principal del Distrito Capital de la   

República Bolivariana de Venezuela, firma a  su  vez legalizada por la Directora General del Servicio Autónomo de Registro y  Notarías.   

Así  mismo,  es  relevante  señalar que el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  ha certificado que la documentación  allegada   por   el  Gobierno  Venezolano  reúne  los  requisitos  formales  de  ley.   

En    conclusión,   se   satisface   el  presupuesto.   

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El  Gobierno de la República Bolivariana de  Venezuela  informó  en  su  petición  que  el  requerido se llama JHON    PARRA    RODRÍGUEZ   ciudadano  colombiano  nacido  el  30  de  septiembre  de 1979 en la ciudad de Bucaramanga,  identificado   con   la   cédula   de  ciudadanía  No.  13.722.239  datos  que  corresponden  a quien permanece privado de la libertad  mediante  orden  de  captura  con  fines de extradición de fecha 16 de marzo de  2010  proferida  por el Fiscal General de la Nación14.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que  la     extradición     solicitada     pueda otorgarse.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

El  Acuerdo  Bolivariano sobre extradición,  señala    en    el    artículo   VIII,   inciso   final,   que:   “En  ningún  caso  tendrá  efecto la  extradición  si  el  hecho  similar  no  es  punible  por  la ley de la Nación  requerida”;  además,  el  ilícito  debe  encontrarse  incluido  en la lista prevista en el Artículo II y  estar  sancionado  con pena superior a los seis (6) meses, de conformidad con el  Artículo V, literal a) ibídem.   

Para  verificar  si  la  presunta  conducta  punible  del señor Parra Rodríguez también está consagrada como delito en la  legislación  colombiana,  debe  tenerse  en  cuenta el acontecimiento fáctico,  independientemente  de  que  la calificación jurídica a que dé lugar tenga la  misma   denominación  jurídica  en  el  exterior.15    

En  el  caso  que  ocupa  la atención de la  Corte,  se  conoce  que  JHON  PARRA  RODRÍGUEZ  se  encuentra  acusado por los  siguientes   delitos:   i)   artículo   405,   del  Código  Penal  Venezolano,  “El  que intencionalmente  haya  dado  muerte  a  alguna  persona,  será  penado  con  presidio  de doce a  dieciocho   años”  ii)  artículo     414,     del     Código     Penal     Venezolano,    “Si  el hecho ha causado una enfermedad  metal  o  corporal,  cierta  o  probablemente  incurable, o la perdida de algún  sentido  de  la  mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar de  uso  de  algún  órgano,  o  si  ha  producido alguna herida que desfigure a la  persona:  en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le  hubiere  ocasionado  el  aborto,  será  castigado  con  presidio de tres a seis  años”.   

Vistas las conductas punibles por las cuales  se  encuentra  acusado  a  Parra  Rodríguez  en  la  República  Bolivariana de  Venezuela,      es      pertinente      detallar      enseguida     i)  el  acontecimiento  fáctico sobre el  que   se  funda  la  referida  acusación,  para  luego  entrar  a  ii)   constatar   si   se   verifica  el  presupuesto de la doble incriminación.   

Los  siguientes son los hechos que sustentan  la    acusación    en    contra   del   ciudadano   colombiano   requerido   en  extradición:   

“En fecha cuatro  (04)  de febrero de 2007, fue presentado por ante (sic) ante el Juzgado Séptimo  de  Control  del  Estado  Zulia,  el  ciudadano JHON PARRA RODRÍGUEZ, todo ello  motivado  a  que  en fecha dos (2) de febrero de 2007, siendo las 03:00 horas de  la   tarde,   encontrándose   de   servicio   los   funcionarios   Sargento  Mayor  (TT)  1357  OSVALDO  DE  JESÚS  CHÁVEZ, Sargento  Primero  (TT)  2218  ORANGEL  RODRÍGUEZ  y  Sargento  primero  (TT) 2270 JESÚS  PAZ,   adscritos  a  la  Unidad  de  Tránsito y  Trasporte  Terrestre,  ubicada  en  la  ciudad  de Villa del Rosario, recibieron  información  de  un  accidente  de  tránsito ocurrido en la carretera La Villa  – Maracaibo, frente a la  hacienda   Agro  Palmar,  a  la  altura  del  kilómetro  80,  por  lo  que  los  funcionarios   se   trasladaron  al  sitio  del  suceso  para  corroborar  dicha  información,  una vez en el mismo pudieron constatar la veracidad del mismo, el  cual  se  trataba de una colisión entre (03) vehículos, choque con objeto fijo  e  incendio con muerto y lesionado, por lo que los mismos tomaron las medidas de  seguridad,  procedieron  a  elaborar el gráfico  correspondiente del área  del  accidente,  de  la  posición  final en que quedaron los vehículos y de la  posición  final  de una persona muerta en la vía, quién fue identificada como  ANA       MARÍA      FLEIRES,      venezolana,  de  43  años  de  edad,  casada, con residencia en la  calle  El  Recreo,  diagonal al abasto JOSEITO GUILLEN, trasladado el cadáver a  la  morgue  del  Hospital  de  Villa del Rosario en la unidad tipo camioneta del  auxilio  vial,  placas  25Z-  CAU,  conducida  por el ciudadano RICHARD MONTERO,  cédula  de  identidad  No.  V-12.344.445,  quedando  los  tres  (03) vehículos  identificados  de  la siguiente manera: Vehículo No. 01 PLACAS: 622-XJG, MARCA:  CHEVROLET,  MODELO:  KODIACK,  CLASE:  CAMIÓN  TIPO:  CHUTO,  AÑO Q994, COLOR:  BLANCO,  el  cual  era  conducido para el momento del accidente por el ciudadano  JHON  PARAR  RODRÍGUEZ,  mayor  de  edad,  de  nacionalidad colombiana No. C.C.  13.722.239,  el  cual se dirigió desde el sitio del suceso hasta la Alcabala de  la  Guardia Nacional ubicada en Villa del Rosario, el cual fue puesto a la orden  del  Comando  de  Tránsito  y Trasporte Terrestre ubicado en Villa del Rosario.  Vehículo   No.   02:   PLACAS:  850  –  DAM,  MARCA:  MACK,  MODELO:  GRANITE  CV713,  AÑO: 2005, COLOR:  BLANCO,  TIPO: CHUTO, el cual era conducido para el momento del accidente por el  ciudadano  ISRAEL  ROSALES  RAMÍREZ, venezolano, de 59 años de edad. Vehículo  No.  03:  MARCA:  CHEVROLET,  MODELO:  SILVERADO,  CLASE:  CAMIONETA, TIPO: PICK  –  UP,  COLOR  AZUL  Y  BLANCO,  el  cual  era conducido por el ciudadano AGUILES RAMÓN VARGAS AGUILAR,  venezolano,  de  46  años  de  edad, quién fue trasladado hasta el Hospital de  Villa  del  Rosario  debido  a  la  gravedad  de  las  lesiones, trasladando los  vehículos  involucrados  hasta  el  estacionamiento del Puesto de Vigilancia de  Tránsito   y   Trasporte  Terrestre,  ubicado  en  Villa  del  Rosario,  siendo  notificado  vía  telefónica  de  todo  lo sucedido el Abog. JOSÉ LUIS RINCÓN  RINCÓN,  Fiscal  41°  del  Ministerio  Público.  Es  todo  (sic).”   

Conforme  a  lo expuesto, se observa que las  conductas  punibles  por  las  cuales  fue acusado JHON  PARRA   RODRÍGUEZ   se   encuentran,   todas  ellas,  tipificadas  en la legislación sustancial Penal de Colombia Ley 599 del 2000, y  están  sancionadas con pena privativa de la libertad superior a seis (6) meses,  como enseguida queda demostrado:   

Artículo  103.  Homicidio. El que matare a  otro,    incurrirá   en   prisión   de   trece   (13)   a   veinticinco   (25)  años.   

Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro  daño  en  el  cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en  los artículos siguientes.   

Así las cosas, la Corte halla acreditado el  requisito  de  la  doble  incriminación  respecto  de las conductas punibles de  homicidio  intencional  y  lesiones  gravísimas,  a  título  de dolo eventual,  cometidas  por  el  señor  Parra  Rodríguez,  por  las  cuales es reclamado en  extradición.   

3.4.   Equivalencia  de  la providencia  proferida en el exterior.   

De  conformidad  con  el  artículo VIII del  Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición  suscrito  en  Caracas  en  1911, a la  solicitud  de  extradición,   debe allegarse “la  sentencia  condenatoria  si  el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del  auto  de  detención  dictado  por  el  Tribunal competente, con la designación  exacta  del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración,  así  como  de  las  declaraciones  u  otras  pruebas en virtud de las cuales se  hubiere  dictado  dicho  auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado  …”   

Este requisito se encuentra satisfecho, toda  vez  que  por  vía  diplomática la  Embajada de  la República   Bolivariana  de  Venezuela envió copia de la i) Copia  de  la  Orden  de  Aprehensión,  proferida  por  el Circuito Judicial Penal del  Estado  Zulia  Juzgado  de  Primera  Instancia en funciones de Control, del 9 de  abril  del 2008; ii) Orden de captura de fecha 16 de marzo de 2010 proferida por  el   Fiscal   General   de   la  Nación416, la cual se  efectúo  el  día  06  de  mayo  de 2010517   en  la  empresa  trasportadora  TCC ubicada en la calle 18 No. 26-57 Girón – Santander; iii) Acusación formulada  por  la  Fiscalía  41  del Ministerio público, de la Circunscripción Judicial  del  Estado  Zulia;  iv)  Sentencia  del  Tribunal  Supremo  de Justicia Sala de  Casación  Penal,  en  la  que se declara procedente solicitar al Gobierno de la  República   de   Colombia,   la   extradición   del   ciudadano   Jhon   Parra  Rodríguez.   

3.5.   Cumplimiento de lo previsto  en el Acuerdo Bolivariano de Extradición.   

Además  de  los  anteriores  requisitos, es  necesario  verificar el cumplimiento de las exigencias específicas que consagra  el tratado que rige en este caso el trámite de extradición, así:   

El Acuerdo Bolivariano de Extradición,   Artículo I,  establece lo siguiente:   

“Los  Estados  contratantes  convienen  en  entregarse  mutuamente,  de  acuerdo  con lo que se  estipula  en  este  Acuerdo,  los individuos que procesados o condenados por las  autoridades  judiciales  de  uno  cualquiera  de  los Estados contratantes, como  autores,  cómplices  o  encubridores  de  alguno  o  algunos de los crímenes o  delitos  especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de  las  Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de  una  de  ellas.    Para que la extradición se efectúe es preciso que  las  pruebas  de  la  infracción  sean  tales, que las leyes del lugar donde se  encuentre  el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a  juicio,  si  la  comisión,  tentativa  o  frustración  del  crimen o delito se  hubiese     verificado     en    él”.   

En  este  caso  particular,  al  ciudadano  colombiano  solicitado se le imputa la comisión en territorio venezolano de las  conductas  punibles por las cuales se le requiere, al tiempo que las autoridades  judiciales  de  ese  país  adelantan proceso penal en su contra, con acusación  vigente.   

Por  lo  tanto, la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  JHON  PARRA RODRÍGUEZ se ajusta a lo previsto en el  tratado,  ya  que se tuvo noticia de su permanencia en territorio nacional y los  delitos por los que es requerido.   

Ahora bien, para verificar si a la luz de las  leyes  colombianas  se  justifica  la  medida  de  aseguramiento  del  ciudadano  requerido,  la  Sala  ha señalado que se debe efectuar un análisis objetivo de  la  documentación  allegada  con  el requerimiento, lo cual no implica realizar  juicios  sobre  la  validez  y  el  mérito  de  las  pruebas  que acompañan la  solicitud,   ni  sobre  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que  ocurrieron   los   hechos;   además,  tampoco  debe  analizarse  la  tipicidad,  antijuridicidad   o  la  responsabilidad  del  ciudadano  requerido.18   

El Código de Procedimiento Penal Colombiano,  Ley  906  de  2004,  artículo  308   establece  que  procede  la medida de  aseguramiento privativa de la libertad en los siguientes eventos:   

“cuando  de  los  elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados  o  de  la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que  el  imputado  pueda  ser  autor  o  partícipe  de  la conducta delictiva que se  investiga,  siempre  y  cuando  se  cumpla  alguno de los siguientes requisitos:  1.Que  la  medida  de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el  imputado  obstruya  el debido ejercicio de la justicia.  2. Que el imputado  constituye  un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que  resulte  probable  que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá  la sentencia.”   

Así,  la  Corporación encuentra que de las  diligencias      que      obran      en      la      actuación     –tal  como  lo  pone  de  manifiesto el  Procurador    Segundo    Delegado-“…   el  accidente  de  tránsito  ocurrió  debido  a  una  maniobra de adelantamiento, sobre el camión cisterna, ejecutada  de  forma imprudente, previsible y evitable, con violación a los reglamentos de  tránsito  y  con  exceso sobre el riesgo permitido para esos eventos, realizada  por  JHON  PARRA  RODRÍGUEZ,  para  lo  cual  invadió  el carril por el que se  desplazaba  la  camioneta  conducida  por  Aquiles  Vargas,  con  la  que  choco  frontalmente  y produjo la muerte de una persona y las lesiones en la integridad  física    de    otra”   

La descripción de los hechos, así como los  elementos  materiales probatorios recaudados permitirían, bajo el imperio de la  Ley  906 de 2004 de 2004, la imposición de medida de aseguramiento privativa de  la  libertad  en  establecimiento  carcelario,  pues  de  ellos  se desprende un  posible  compromiso  del ciudadano colombiano solicitado en la ejecución de los  hechos  objeto  de  investigación,  así  como  los  presupuestos  que permiten  materializar  los  requisitos  consagrados  en  el  artículo  308  de la citada  norma.   

Ahora  bien,  el  articulo  IV  del  Acuerdo  Bolivariano establece que la extradición no procede  cuando   se  trata  de  delito   “político         o        conexo        con        él”  y, en  este  caso,  el  Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela solicita la  extradición  por  las  conductas  punibles  de homicidio intencional y lesiones  gravísimas,  a  título  de  dolo  eventual,   las  cuales  no  tienen  la  connotación  de  política, o conexas con ella, al tiempo que no se ha alegado,  en  este  caso,  que  los  delitos  por  los  cuales  el  nacional colombiano es  reclamado tengan ese carácter.   

Por  último,  el  ARTICULO  V  del  Acuerdo  Bolivariano      de      Extradición      establece      que:      “Tampoco  se acordará la extradición  en  los  casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado  no  excede  de  seis  meses  de  privación  de  libertad el máximum de la pena  aplicable  a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho  por  el  cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado  al  cual  se  dirige  la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que  estaba  sujeto  el  enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición  se  solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si  los   hechos   imputados   han   sido   objeto   de   una   amnistía  o  de  un  indulto”.   

Respecto  de  estos tres presupuestos, surge  nítido,  en  primer  lugar,  que  los  delitos  que se le imputan en la nación  extranjera  a JHON PARRA RODRÍGUEZ contemplan penas superiores a los 6 meses de  prisión,  como  así  mismo ocurre en la legislación nacional, tal como quedó  demostrado  a  partir  de  las normas correspondientes en ambos códigos, según  cita   textual  realizada en acápite anterior. Además, no existe elemento  de  juicio  alguno  que acredite que el citado ciudadano hubiere sido juzgado en  Colombia  por  los mismos hechos, lo cual descarta que se hubiere beneficiado de  amnistía o indulto.   

Por  otra  parte,  respecto de las conductas  penales  reseñadas no ha operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que  la  acusación formulada por  la  Fiscalía  41  del  Ministerio público, de la Circunscripción Judicial del  Estado  Zuliam,  fue  proferida  el 5 de octubre 2007; la sentencia del Tribunal  Supremo  de  Justicia  Sala  de Casación Penal, en la que se declara procedente  solicitar  al  Gobierno  de  la  República  de  Colombia,  la  extradición del  ciudadano  Jhon  Parra  Rodríguez  es  de  fecha  21  de mayo de 2009; se puede  afirmar  que no ha transcurrido siquiera el término mínimo de prescripción de  la  acción penal previsto en la legislación colombiana -5 años-, más aún si  se  tiene  en  cuenta  que  una de las conductas punibles, tiene consagrada pena  privativa  de  la libertad cuya cuantía fija el término de prescripción en un  guarismo muy superior al lapso mínimo.   

Por  último,  es necesario precisar que los  delitos  por  los cuales se solicita la extradición de  JHON  PARRA  RODRÍGUEZ,  fueron  cometidos  el  2  de  febrero  de  2007, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, razón  por  la  cual  no  opera  aquí  la  restricción que consagra el inciso 4º del  artículo  490  de  la  Ley 906 de 2004, en asocio con el 35 de la Constitución  Política,  referente  a  comportamientos punibles realizados con anterioridad a  dicha fecha.   

En   este  orden  de  ideas,  el   concepto   de   la   Sala   ha  de  ser  favorable  a  la  extradición  del  nacional  colombiano  reclamado  por las  autoridades   judiciales   y   administrativas   venezolanas   como  JHON  PARRA  RODRÍGUEZ,  por  los delitos de homicidio intencional  y lesiones gravísimas, a título de dolo eventual.   

Además,  si  el  Gobierno Nacional accede a  conceder   la   extradición,   debe   condicionar  la  entrega  de  la  persona  solicitada    a   que   no  sea  “castigado  en  el  Estado  que  lo  reclama,  sino  por  los hechos  mencionados      en      la      solicitud      de      extradición”,  tal como  perentoriamente   lo   prescribe   el   artículo  XI  del Acuerdo Bolivariano sobre extradición que regula  el  presente  trámite.   Tampoco  podrá  ser  sometido  a  tratos o penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, y en caso de que la legislación del Estado  requirente  sancione  con  pena de muerte el injusto que motiva la extradición,  debe  exigirse  que  sea  conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley  906 de 2004.   

Así   mismo,   al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en su canon 23.   

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  señor  Presidente de la República como supremo director de la  política  exterior  y  las  relaciones  internacionales,  para  que efectúe el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

En caso de que JHON  PARRA  RODRÍGUEZ sea absuelto, sobreseído o declarado  no  culpable  por cualquier otra vía legal de los cargos que dieron origen a su  extradición  y  dejado  en  libertad,  al regresar éste al país de origen, el  Estado  requirente  deberá  asumir  los gastos de transporte y manutención del  extraditado  de  acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta  Política).   

Por  último,  se  pide  al  ejecutivo  que  recomiende  al  Estado  requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como  parte  de  la  pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad  con motivo del trámite de extradición.   

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMEMENTE   sobre   la   extradición  del  ciudadano  colombiano  JHON  PARRA  RODRÍGUEZ, requerido por la  República  Bolivariana  de  Venezuela  para  que  responda  por  los delitos de  homicidio  intencional  y  lesiones gravísimas, a título de dolo eventual, por  los  cuales  el  Circuito  Judicial  Penal  del  Estado Zulia Juzgado de Primera  Instancia  en  funciones  de  Control,  ordenó aprehensión, pues como viene de  demostrarse,  se  satisfacen  los  requisitos  establecidos por el Acuerdo sobre  extradición,  suscrito  en Caracas el 18 de julio de 1911 por los Gobiernos del  Ecuador,  Bolivia,  Perú,  Colombia  y  Venezuela, el cual fuera aprobado en el  orden interno por la Ley 26 del 8 de octubre de 1913.   

Por  la  Secretaría de la Sala comuníquese  eventualmente  esta  determinación  al requerido JHON PARRA RODRÍGUEZ, en todo  caso,  a  su  defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo.   

Devolver  el  expediente  al  Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes.   

Comuníquese y cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 1 y 2 Cuaderno original   

2  Folios  204 – 207 Cuaderno  anexo   

3 Folio  29 Cuaderno original   

4 Folio  43 Cuaderno original   

5  Folios 49 Cuaderno original   

6 Folio  89 Carpeta Anexa   

4  Folios 204 al 209 Carpeta Anexa   

5 Folio  10 Cuaderno original   

9  Folios  6  –  30 Carpeta  Anexa   

10  Folios 97-111 Carpeta Anexa   

11  Folios 127- 133 Carpeta Anexa   

12  Folios 88 y 89 Carpeta Anexa   

13  Folio 261 Carpeta Anexa   

14  Folio 13 Cuaderno original.   

15  Auto de marzo 20 de 2001, radicado 17.271   

4  Folios 204 al 209 Carpeta Anexa   

5  Folio 10 Cuaderno original   

18  Concepto de febrero 1 de 2006,  radicado No. 25.169     

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