35739(28-01-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35739  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Bogotá  D.  C., veintiocho (28) de enero de  dos mil once (2011)   

VISTOS  

Dentro  del término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  despacho resuelve la  impugnación  interpuesta contra el proveído dictado el 18 de enero del año en  curso,  por  medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla,  denegó   el   amparo  de  hábeas  corpus    deprecado    a    favor    de    Alfredo    Enrique   Hernández  Silvera.   

ANTECEDENTES  

1.   De  acuerdo  con  la petición que  eleva  la  compañera  de Hernández Silvera, se advierte que funda la petición  de  hábeas  corpus, en tanto  considera   que   su   compañero  se  encuentra  privado  ilícitamente  de  la  libertad.   

Comenta que Hernández Silvera fue capturado,  el  5  de  julio  de  2009,  por  el  presunto  delito  de homicidio en grado de  tentativa,       hurto      y      “otro”, que al día siguiente de su aprehensión  fue  realizada la audiencia de legalización de captura, se le formularon cargos  y  se  profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Piojo  con funciones de control de garantías, siendo,  por tanto, recluido en la cárcel de Sabanalarga.   

Manifiesta que el asunto lo venía adelantado  el  Fiscal  31  de  la  Unidad  de Vida de Barranquilla, quien el 5 de agosto de  2009,  presentó  escrito  de  acusación  y hasta la fecha no se ha iniciado el  juicio oral.   

Agrega  que  la  defensa  técnica  de  su  compañero  presentó  solicitud  de libertad provisional, la cual le fue negada  bajo  el argumento que existía  acta de preacuerdo, motivo por el cual los  términos  se  encontraban  suspendidos,  decisión  que fue negada, recurrida y  confirmada tanto en primera como en segunda instancia.   

   

En   consecuencia,  pide  que  se  declare  procedente  la  acción  de hábeas corpus y   se   ordene   la   libertad  inmediata  de  Hernández  Silvera.   

2.  El  Magistrado  del Tribunal Superior de  Barranquilla  practicó  diligencia  de  inspección  judicial al proceso que se  adelanta   en   contra  de  Hernández  Silvera  y  requirió  a  los  distintos  funcionarios que han conocido de la actuación.   

Cumplido lo anterior, considera el Magistrado  que  el  presente  amparo no tiene vocación de éxito, toda vez que si bien han  transcurrido  más de 90 días desde la fecha de la presentación del escrito de  acusación  sin que se halla dado inicio a la audiencia de juicio oral, también  lo  es  que  en el diligenciamiento obra acta de preacuerdo celebrada y suscrita  entre  la  fiscalía,  acusado  y  defensa,  acto  que  no  ha  sido  aprobado o  improbado,   habida  cuenta  que  la  propia  defensa  ha  deprecado  reiteradas  solicitudes  de  aplazamiento y suspensión de las diferentes fechas fijadas por  el  juzgado  de  conocimiento, al punto que obra constancia que esa inasistencia  del  defensor  constituye  una  estrategia de dilación para obtener la libertad  del procesado.   

SÍNTESIS DE LA  IMPUGNACIÓN  

La  defensa técnica no comparte la anterior  decisión,  toda  vez  que,  en  su  criterio,  no  está claro que la fiscalía  hubiese  presentado  escrito  de preacuerdo, tal como se puede inferir del audio  de fecha 20 de agosto de 2010.   

Por  tal  motivo,  se  pregunta  si  hay  un  preacuerdo    por    qué    no    lo   han   presentado   ante   el   juez   de  conocimiento?.   

Agrega  que  cuando  asumió  la  defensa de  Hernández   Silvera   advirtió  que  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Sabanalarga  no  tenía  competencia,  por  factor territorial, para conocer del  asunto;  y  la  fiscalía  adujo  que  el  Juez  Tercero  Penal  del Circuito de  Barranquilla  no  era  el competente, razón por la cual colige que se indujo en  error  al  Tribunal.  Además,  han  trascurrido  más  de  90  días de haberse  presentado   el   escrito   de   acusación  y  no  se  ha  iniciado  el  juicio  oral.   

De   ahí   que  concluya  que  se  da  la  circunstancia  de libertad provisional reglada en el artículo 375, numeral 5°,  de  la  Ley  906  de  2004, máxime cuando considera que los términos no se han  suspendido   porque  la  fiscalía  no  había  presentado  ningún  escrito  de  preacuerdo.   

Reconoce que si bien se practicó diligencia  de  inspección judicial y se dejó constancia de la existencia de un preacuerdo  en  el  proceso  y  que por lo tanto los términos se encuentran suspendidos; de  todos  modos se pregunta si tiene validez, máxime cuando se ha dejado de actuar  “hace un largo rato dentro  del proceso”?.   

Sostiene  que  el  escrito  de preacuerdo no  está suscrito por la defensa.   

Luego  de informar que también se interpuso  acción  de tutela la cual fue negada en tanto existe la acción de hábeas  corpus,  solicita que se reconozca  el amparo.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

1.   El  hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de    20061,  es  una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en  aquellos  eventos  en  que  una persona es privada de ella con violación de sus  garantías    constitucionales    y    legales,    o    ésta    se    prolongue  ilegalmente2.   

Se  edifica  o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.-  Cuando la  aprehensión  de  una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies  constitucional  y  legalmente  previstas para ello, como son: con orden judicial  previa  (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301  L  906/04),  públicamente  requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24  enero  27/94),  esta  última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la  Constitución  y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió  -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de libertad se prolonga más  allá  de  los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el  servidor  público,  i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar  en  indagatoria,  dejar  a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la  libertad  ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte la decisión que al caso corresponda  (definir  situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a  captura  ilegal  -arts.  353  L  600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un   objeto  puntual  que  tradicionalmente  se ha consagrado en varias normativas y hoy se reproduce en la  Ley  1096  de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política  Colombiana:  la  protección  de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la  persona  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales, o se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el  artículo 1° de la ley en cita.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus es un derecho intangible y  de  aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido,  además,  en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque  de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades   legales   y   por   motivos  previamente  definidos  en  la  ley.   

El  derecho  a  la  libertad,  pese  a  su  indiscutible  consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se  desprende  de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si  bien  el  hábeas corpus es el  medio  por  excelencia  para  su  protección,  como así venía considerándose  tradicionalmente  por  la  legislación  y  la jurisprudencia, la naturaleza ius  fundamental  de  este  derecho devela que dicha acción es una garantía no solo  del   derecho   a   libertad  sino  que  igualmente  lo  es  de  otros  derechos  fundamentales  de  la  persona privada de la libertad, como son los de la vida y  la           integridad           personal.4   

De  otro lado, también vale destacar que el  trámite  de  hábeas  corpus  no  se erige en el mecanismo para suplir los trámites  propios  del  proceso  penal,  esto  es,  que no tiene el carácter de residual.   

2.   Teniendo  en  cuenta  los  anteriores  conceptos,  resulta  claro  y evidente que ninguno de los argumentos presentados  por   el   memorialista   como   sustento   de   la  petición  de  hábeas  corpus  son  procedentes,  en  la  medida  en  que   contrario  a  lo que afirma, la diligencia de inspección  judicial  practicada en este trámite concluye claramente que Hernández Silvera  no se encuentra ilegalmente privado de su libertad.   

En efecto, como también claramente lo dedujo  el  Tribunal,  en  la carpeta que adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de  Barranquilla con función de conocimiento, obran a folios 118 a 122, acta de  preacuerdo  celebrado y suscrito entre la fiscalía, acusado y defensa, acto que  hasta  la  fecha  no  ha  sido aprobado o improbado por parte del titular de ese  despacho.   

Es  decir,  conforme  a lo preceptuado en el  artículo  317, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, no habrá lugar a la libertad  conforme  a  lo  preceptuado en el numeral 5° de ese artículo cuando exista un  preacuerdo  con  un  representante  del  Fiscal  General de la Nación, pues los  términos  se suspenden, los que sólo se restablecerán en los casos en que sea  improbado   el   convenio,  situación  que  no  ha  sucedido  en  este  evento.   

Ahora  bien, resulta un contrasentido que la  propia  defensa  técnica afirme que no se ha podido realizar la correspondiente  audiencia  ante  el juez de conocimiento y que el preacuerdo no existe, toda vez  que  en  la  mentada acta de inspección judicial se evidencia que la causa para  no  llevar  acabo  esa  diligencia  ha  sido  por  las reiteradas solicitudes de  aplazamiento  y  suspensión  elevadas  por  el  propio defensor, situación que  condujo  a  que  se  le  requiera  y  se  advertirá  una  posible estrategia de  dilación   por   parte   de   la   defensa   para   obtener   la  libertad  del  procesado.   

Por  consiguiente,   no se revocará la  decisión de primera instancia.   

Sin  embargo,  la  Sala expedirá copias con  destino  a  la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico  para  que  se investigue disciplinariamente la actuación del doctor  José  Ricardo  Labrador  Mendoza,  toda  vez  que  las afirmaciones hechas como  sustento de la impugnación no consultan con la realidad procesal.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

1.   CONFIRMAR  la  decisión impugnada mediante la cual se denegó el  amparo   de  hábeas  corpus  impetrado a favor de Alfredo Enrique Hernández Silvera.   

2.  Por  Secretaria,  expídase  copias  con  destino  a  la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico  para  que  se investigue disciplinariamente la actuación del doctor  José  Ricardo Labrador Mendoza conforme a lo anotado en la parte motiva de esta  decisión.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

2  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

3  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503.   

4 Así  lo  ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la  cual  efectuó  el  control  previo  de  constitucionalidad  de  la  ley 1095 de  2006.     

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