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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de agosto de 2012 por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada en favor del acusado NIXON STEVEN QUINTERO PATIÑO.
ANTECEDENTES
1. El 19 de noviembre de 2011 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de NIXON STEVEN QUINTANA PATIÑO y otro, como presunto autor del delito de concusión y privación ilegal de la libertad.
2. El 22 de febrero de 20121 la fiscalía presentó escrito de acusación contra el accionante ante el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chocontá.
El 23 de febrero siguiente2 el Juez se declaró impedido para conocer de las diligencias, razón por la que remitió las mismas a su homólogo de la población de Ubaté, desde ésta fecha no se ha llevado a cabo audiencia de formulación de acusación.
3. Jesús Rafael Vergara Padilla instauró a favor de NIXON STEVEN QUINTERO PATIÑO la presente acción constitucional de hábeas corpus, por estar privado de la libertad dentro de una actuación en la que al parecer se encuentran vencidos los términos.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Tribunal concluyó que:
(i) No se consolida la causal de libertad provisional invocada toda vez que la privación de la misma no es ilegal, pues obedece a una orden legítima impartida por el funcionario judicial competente.
(ii) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento de detención preventiva, las peticiones relacionadas con la libertad del procesado se deben elevar dentro del mismo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus.
(iii) No resulta viable acudir a este instrumento constitucional cuando la libertad que hoy solicita no ha sido invocada ante los funcionarios competentes.
Asimismo, ordenó compulsar copias en contra del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigue si dejar trascurrir más de 5 meses sin adelantar ningún trámite, comporta alguna conducta disciplinable.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante se muestra inconforme con lo decidido, pues en su sentir no existe otro mecanismo para solicitar la libertad, ya que el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1453 de 2011 estipuló los términos para pedirla, a partir de la audiencia de formulación de acusación y no como estaba establecido antes, desde la presentación del escrito.
Por lo anterior, como en el presente asunto no se ha llevado a cabo dicha audiencia, el peticionario no está amparado por los términos establecidos en dicha normatividad, prolongando en esta forma la privación de la libertad, puesto que el juez con funciones de conocimiento no ha programado la audiencia de formulación de acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Casación Penal, sino en
“uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Segundo. El Despacho confirmará la providencia impugnada por las siguientes razones:
1. En la audiencia preliminar celebrada ante el juez de control de garantías, fue solicitada y decretada medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, decisión que adquirió firmeza.
Así, la privación de la libertad que soporta el peticionario se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las solicitudes de libertad provisional por vencimiento de términos no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso; el hábeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.
De tal manera que es el juez de control de garantías, el encargado de resolver en audiencia preliminar la petición de libertad del accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
2. El criterio de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema:
“…De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión.
Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”3.
3. Al igual que sucede con la acción de tutela, la de hábeas corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las eventuales irregularidades surgidas al interior del proceso o restablecer el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecido para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.
4. En este caso, el accionante pretende libertad provisional por vencimiento de términos, ya que el despacho judicial accionado esto es, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté no ha fijado fecha para celebrar la audiencia de formulación de acusación como lo estipula el artículo 338 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, como lo señaló el A quo en uno de los apartes de su decisión, de la información recaudada en el expediente se advierte que el actor acudió directamente al juez constitucional para reclamar un derecho que no fue solicitado previamente ante el funcionario competente.
Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte ha dicho4:
“Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala5, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con (…), las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus”. (subrayas fuera de texto).
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y, se advierte que el reclamo no se efectuó al interior del proceso penal que se adelanta en su contra como corresponde, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, lo que impide al suscrito Magistrado dar respuesta a las argumentaciones propuestas frente al alegado vencimiento de términos.
Asimismo, nótese cómo el apoderado del actor reconoce que el presente asunto no se adecua a las causales de libertad estipuladas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual igualmente resultaría infundada cualquier solicitud en dicho sentido. Por lo anterior, las quejas del actor no se pueden predicar respecto de la presunta privación ilegal de su libertad, no así la mora en el trámite de la actuación, la cual en todo caso es en principio imputable al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté.
Ahora bien, además de compartir la orden de compulsación de copias dispuesta por el A quo, como quiera que el término de 3 días previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal se encuentra ampliamente superado, este despacho estima necesario requerir al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté, para que proceda inmediatamente a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de formulación de acusación.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia impugnada.
Segundo. Requerir al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté, para que proceda inmediatamente a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 12 a 18 – cuaderno No.1.
2 Cfr. folio 19 ibídem.
3 Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.
4 Auto de 10 de junio de 2010, radicación No. 34340
5 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.