33557(30-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 33557  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No.425  

Bogotá D. C., treinta de noviembre de dos mil  once.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte  civil  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de  Chocontá  el  7  de septiembre de 2009, mediante la cual confirmó la proferida  por  el  Juzgado  Pomiscuo Municipal de Villapinzón el 2 de julio anterior, que  absolvió  a  VÍCTOR  SIBEL MELO BARRERO por el delito de inasistencia alimentaria.   

Hechos    

En  el  segundo  semestre  del  año  2006 la  señora  BLANCA  LEONOR  RODRÍGUEZ  MARTÍNEZ,  en representación de sus hijos  WILSON  HERNÁN,  VÍCTOR  FABIÁN  e  INGRITH MILENA MELO RODRÍGUEZ, denunció  penalmente  a  VÍCTOR  SIBEL MELO BARRERO,    padre    de    éstos,    por   el   delito   de   inasistencia  alimentaria.   

Actuación procesal relevante  

1. La fiscalía inició investigación formal  por  estos  hechos,  vinculó  al  proceso  mediante  indagatoria a VÍCTOR  SIBEL  MELO  BARRERO,  y el 12 de  septiembre  de  2008  calificó  el  sumario con resolución de acusación en su  contra  por  el  delito  de inasistencia alimentaria, tipificado en el artículo  233  del  Código  Penal, por haberse sustraído al pago de catorce (14) cuotas,  correspondientes  a  distintos  meses  de  los  años  2006,  2007  y 2008. Esta  decisión   causó   ejecutoria   el   5   de  noviembre  siguiente.1   

2.  Rituado  el  juicio, el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Villapinzón, mediante sentencia de 2 de julio de 2009, absolvió  al  procesado  de  los  cargos imputados en la acusación, por considerar que no  existía  certeza  de  que se hubiera sustraído en forma injustificada del pago  de  las obligaciones, coincidiendo en esta apreciación con la fiscalía, que en  la  audiencia pública pidió fallo absolutorio por el mismo motivo.2   

3.  Apelado este fallo por el apoderado de la  parte  civil,  para  pedir  su revocatoria con el argumento de que el proceso no  ofrecía  dudas  sobre  la  capacidad  económica  del  acusado,  y demandar una  decisión  de  condena,  el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, mediante el  suyo  de  7 de septiembre de 2009, lo confirmó en todas sus partes.3 Inconforme con  esta    decisión,    el    mismo   sujeto   procesal   recurre   en   casación  discrecional.   

Justificación      de      casación  discrecional   

En el escrito de interposición del recurso el  demandante    justifica  la  procedencia  de  esta  forma  de  impugnación  argumentando   que   el   acusado  con  su  conducta  violó  flagrantemente  lo  establecido  en  el  artículo  133  del  Código  del  menor,  al igual que las  garantías  fundamentales  a  la  vida,  la  integridad  física,  la  salud, la  seguridad  social  y  la alimentación equilibrada de los niños, protegidas por  el  artículo  44  de  la  Constitución  Nacional, y el derecho al cuidado y al  amor,  puesto  que la omisión en la que incurrió no sólo comprende el aspecto  económico,   sino   la   negligencia   en   la   atención   que   debe  a  sus  hijos.   

Estos   derechos  fueron  violados  por  la  sentencia  que  absolvió  al  procesado por duda, cuyas conclusiones no cuentan  con  fundamento,  toda  vez  que  la  imposibilidad  económica alegada no tiene  sustento,  como  quiera  que  para  el momento de la realización de la conducta  omisiva  el  acusado  se hallaba en posesión de un vehículo automotor, el cual  sólo  le  fue  rematado  en  octubre de 2008, disponiendo por tanto de recursos  hasta  esa  época,  no obstante lo cual se sustrajo voluntariamente del pago de  las obligaciones alimentarias, sin que mediara fuerza mayor.    

Después de precisar que la valoración de los  medios  de  prueba  debe  hacerse  conforme  a  las  reglas de la sana crítica,  cuestiona  la  afirmación realizada por el juez ad quem en el sentido de que la  obligación  alimentaria  sólo  podía  intentarse  por  las cuotas adeudadas a  partir   de  la  denuncia  y  seis  meses  antes,  por  tratarse  de  un  delito  querellable,   por   considerarla  equivocada,  en  cuanto  desconoce  que  esta  obligación  es  de  tracto  sucesivo, o dicho de otra manera, de un ilícito de  conducta permanente, que perdura en el tiempo.   

Agrega que las afirmaciones referidas a que el  procesado  no se sustrajo en forma permanente de sus obligaciones y que cumplió  en  la  medida  de  sus  posibilidades, no son ciertas, porque la situación que  genera  la  imposibilidad  económica ocurrió supuestamente después de octubre  de  2008,  fecha en la cual se remató el bien objeto de embargo, de donde surge  la  pregunta  ¿qué  pasó  durante  el  tiempo  que  el procesado estuvo en la  posibilidad de cumplir con sus deberes de padre?    

Concluye   diciendo   que   todas   estas  observaciones  muestran con claridad cómo el incumplimiento de las obligaciones  alimentarias  en  relación con la hija menor viola las garantías fundamentales  descritas  en  el  artículo 44 de la Constitución Nacional, “como quiera que  se  trata  de  un  niño que es una persona vulnerable y que por esto merece una  vida  en  condiciones  dignas,  que el Estado a través de la administración de  justicia  vele por la protección de las condiciones mínimas de existencia como  es  el vital de vida, y que no requiere condicionamientos extras porque se trata  de una persona que actualmente no puede valerse por sí misma”.   

La demanda  

Contiene  dos cargos contra la sentencia. Uno  por   violación   indirecta   de   la   ley   sustancial,   por  errores  “de  apreciación”,  originados  en  el  desconocimiento  de  las reglas de la sana  crítica.  Y  otro  por violación directa de la ley sustancial, “por falta de  aplicación,  por  exclusión  evidente  del  artículo  155 del Decreto 2737 de  1989”,  que  trata  de  la  acreditación  y tasación de los alimentos.    

Violación indirecta  

Sostiene  que  en  la  acusación  se  hace  precisión  en  el  sentido  de  que  el  procesado  incumplió  la  obligación  alimentaria  desde el 28 de junio de 2006, lo cual es confirmado por éste en la  indagatoria,  donde  indica que le debe a su hija menor “doce mensualidades”  (sic),  así:  un  (1)  mes  del año 2006, cuatro (4) meses de 2007 y nueve (9)  meses del 2008.   

En cuanto a la afirmación del ad quem, de que  únicamente  estarían pendientes los valores adeudados del 2008, “en razón a  que  la  señora  BLANCA LEONOR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ formuló la querella por el  delito  de  inasistencia  alimentaria el día 8 de agosto de 2008” (sic), dice  que  debe tenerse en cuenta que la querella abarcaría a partir de dicha fecha y  los seis meses anteriores, en los que caduca.   

Agrega  que  si  bien  es  cierto existió un  proceso  ejecutivo  de alimentos, donde se decretó el embargo y secuestro de un  vehículo,  el  cual  serviría  para cubrir lo adeudado hasta el 28 de junio de  2006,  ¿entonces  qué  sucedió  con  el  deber  de  satisfacer  el derecho de  alimentos  de  la  menor, al sustento, la habitación, el vestido, la asistencia  médica,   la   recreación,   la   formación  integral,  la  educación  y  la  instrucción desde esta fecha hasta hoy?    

Se  afirma  por parte del fallador de segunda  instancia  que  el  procesado  ha  cumplido  en  la medida de sus posibilidades.  “Esto  carece  de  veracidad,  y  está  contraviniendo  las reglas de la SANA  CRÍTICA,  valga  decir,  plasmó  en  la  sentencia  inferencias  erróneas por  inexacta  observación  de  los  elementos  de la lógica, de la ciencia y de la  experiencia,  dado  en  primer lugar que no se necesita ser un perito en derecho  para  deducir  según las reglas de la lógica, que el procesado tuvo los medios  económicos  suficientes,  antes y después de embargado y secuestrado el carro,  toda  vez que el secuestre le entregó el vehículo en prenda para que cumpliera  sus  obligaciones, como quiera que el mismo fue rematado hasta el mes de octubre  de 2008”.   

Todo  esto  lleva  a  concluir que el ad quem  incurrió  en  un  error  de  apreciación  de los hechos, objetivamente vistos,  “dado  que  SI  existe  certeza  de  la  comisión  del delito y que NO existe  justificación  para  la  realización  del injusto penal, ya que existe un nexo  causal  inescindible  de  este  tipo de yerro con la sentencia confirmatoria del  fallo   de  primer  grado  producida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chocontá”.   

Violación directa  

Afirma que el juzgador omitió dar aplicación  al  artículo  155  del  Decreto  2737  de  1989  (Código  del Menor), donde se  establece  que “cuando no fuere posible acreditar el  monto  de  los  ingresos del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en  cuenta  su  patrimonio,  posición  social,  costumbres  y  en general todos los  antecedentes  y  circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.  En  todo  caso  se  presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”.   

Argumenta  que  en el presente caso se debió  tener  en cuenta, para tales efectos, lo expresado en la apelación del fallo de  primera  instancia,  donde  se indica que al procesado “lo ven transitando por  las  calles  de  Villapinzón en una camioneta color marrón, marca Renault tipo  Nevada”,  lo  cual  demuestra  que  tiene  capacidad  económica  para poderse  transportar  en  tales  condiciones.  Además es vox populi que el patrimonio de  las  hermanas  es  también  suyo  y  que  “es un sofisma de distracción para  declararse      INSOLVENTE      y      no      tener      en      cuenta     sus  responsabilidades”.   

Además, de la norma se colige la presunción  legal  de  que  el  procesado devenga al menos el salario mínimo legal, “esta  presunción  se  vuelve  a repetir por ser legal, admite prueba en contrario por  parte  del  procesado y que según el juzgador afirma que es responsabilidad del  Estado  demostrar  la incapacidad económica, caso en que se estaría vulnerando  dicho  estatuto  establecido  de  manera  especial,  y que se ve reflejado en la  ABSOLUSIÓN POR DUDA que pretende hacer valer el ad quem”.   

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Sala  casar  la  sentencia  impugnada  y dictar en su lugar una de carácter  condenatorio.   

SE CONSIDERA  

El  juicio  de admisibilidad de la demanda de  casación  por  la  vía  excepcional impone el cumplimiento de dos condiciones,  (i)  demostrar  la  necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de  la  jurisprudencia  o  la  protección de las garantías fundamentales y (ii) la  presentación  de  una demanda que formalmente reúna las exigencias mínimas de  claridad,  concreción  y  debida  fundamentación requeridas para su estudio de  fondo.   

La primera condición presupone acreditar que  los  fallos  desconocieron  un  derecho  fundamental  específico que exigía la  intervención  de  la Corte para su protección, o que se está frente a un tema  que  no  ha  tenido  desarrollo  jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario  reexaminar,   o   que  alrededor  suyo  se  presentan  posturas  interpretativas  antagónicas que requieren unificación.   

La segunda implica observar los requerimientos  de  forma  y  contenido señalados para la casación común por el artículo 212  de  la  Ley 600 de 2000, y acatar las directrices que imponen los principios que  rigen  la  fundamentación  del  recurso y la lógica del error denunciado,  con  indicación,  en  cada  caso,  de  sus  implicaciones en la definición del  asunto.    

En  el  caso  que  se  analiza  el demandante  presenta   como   motivo   para   justificar  la  procedencia  de  la  casación  discrecional,  la  violación de garantías fundamentales, pues considera que el  procesado  vulneró  con  su  conducta los derechos del niño, protegidos por el  artículo  44  de  la Constitución Nacional, y que los fallos incurrieron en la  misma  violación  al  absolver  por  duda  al implicado, sin existir fundamento  probatorio para hacerlo.     

Necesario  es  precisar  que  los  derechos  fundamentales  cuya  violación  autoriza  la  procedencia  de  la casación por  vía   discrecional,  no  son  los vulnerados con la conducta punible, como  pareciera  entenderlo  el  casacionista,  sino  los  que  resultan afectados por  razón  de  la actividad judicial in procedendo o la  actividad judicial in  iudicando,   es  decir,  en  el  adelantamiento  del  rito  procesal,  o  en  la  declaración o aplicación del derecho material.     

Hecha  esta precisión, se concluye sin mayor  esfuerzo  que  las argumentaciones expuestas por el casacionista para justificar  la  intervención  excepcional  de  la Corte, no logran develar la violación de  ninguna  garantía  fundamental  asociada  al ejercicio de la actividad judicial  que  concluyó  con  el fallo absolutorio, puesto que en relación con este tema  solo  atina  a  decir  que los juzgadores reconocieron la existencia de duda sin  existir pruebas que sustentaran esta declaración.    

Siendo esta la razón de su inconformidad, era  deber  suyo  demostrar  que  la  apreciación  que los juzgadores hicieron de la  prueba  era  constitutiva  de una verdadera vía de hecho, por apartarse de ella  de  manera  manifiesta, exigencia que no acredita, pues como se dejó visto, sus  alegaciones  al respecto se circunscriben, en lo fundamental,  a la defensa  de  una postura contraria a la de los juzgadores, sin demostrar ningún error en  concreto.   

Este  vacío  demostrativo  se  revela  en el  desarrollo  de  los  cargos que presenta contra la sentencia, pues en el primero  de  ellos,  donde  plantea  violación  indirecta  de  la  ley  por  errores  de  “apreciación  probatoria”,  ni  siquiera  precisa  la  clase  de  error  de  cometido,4  reduciéndose  la argumentación a una exposición deshilvanada de  ideas  y  de  apreciaciones,  sin  ningún  rigor  lógico,  de  las que nada en  concreto logra establecerse.    

En algunos apartes del ataque el casacionista  sostiene  que  los  juzgadores  plasmaron  en  los  fallos inferencias erróneas  derivadas  de  una  inexacta observación de las reglas de la sana crítica, con  lo  cual  pareciera estar invocando un error de hecho por falso raciocinio, pero  sus  argumentaciones  no  van  más  allá  de  la  simple afirmación de que la  sentencia  contiene  inferencias contrarias a ella, sin indicar cuál inferencia  en  particular  es  equivocada,  ni  cuál  principio  lógico,  cuál  regla de  experiencia   o   cuál   postulado   científico   fue   desconocido,  ni  qué  implicaciones   probatorias   provocó   el   error   en  las  conclusiones  del  fallo.   

La  Corte  ha sido insistente en sostener que  cuando  se plantea en casación un error de hecho por falso raciocinio, no basta  afirmar  que la apreciación realizada por los juzgadores viola las reglas de la  sana  crítica,  sino que es necesario identificar con precisión la prueba  o  la  inferencia  en  cuya  apreciación o construcción se presentó el error;  señalar  el  principio  lógico, el postulado empírico o la verdad científica  que  los  juzgadores  desatendieron;  y  probar  que  el error fue trascendente,  ejercicio demostrativo que el casacionista no agota.     

En  el  segundo  cargo,  donde  se  plantea  violación  directa de la ley sustancial por inaplicación del artículo 155 del  Código  del  Menor, que fija las reglas a seguir cuando no es posible acreditar  el  monto  de los ingresos del alimentante, el ataque resulta desconectado de la  razón  de  ser  de  la  absolución,  pues  no se advierte qué relación puede  existir  entre  la  determinación  de cuota alimentaria, que para el caso ya se  hallaba  tasada,5  y  la ausencia de prueba que acredite el elemento normativo “sin  justa   causa”,   que   fue   en   donde   descansó   la   decisión  de  los  juzgadores,     

También   resulta   distanciado   de   los  lineamientos  lógico  jurídicos de la forma de violación planteada, porque el  demandante,  contrariando  la  directriz  dogmático  casacional que enseña que  cuando  se  plantea  violación  directa  de  la  ley sustancial, el debate debe  adelantarse  en el plano del raciocinio puramente jurídico, termina discutiendo  las  conclusiones  probatorias  de  los  fallos,  relacionadas  con la capacidad  económica   del   implicado,   a   partir   de  hechos  no  acreditados  en  la  actuación.   

Dígase,  finalmente,  que  los  juzgadores  sustentaron  la  decisión absolutoria no solamente en el aspecto económico del  procesado,  sino  también,  en  su  avanzada  edad y su estado de salud, que le  impedían  proveer  los  recursos  suficientes para cumplir adecuadamente con la  prestación  de los alimentos legalmente debidos, aspectos a los que se refirió  el  juez de primera instancia en los siguientes términos y en relación con los  cuales el demandante guarda interesado silencio,   

“En  este  orden  de  ideas,  y si bien es  cierto  no  existe  duda  alguna  respecto  de  la  existencia de la obligación  alimentaria  a  cargo  del  acusado MELO RODRÍGUEZ y que no ha cumplido con tal  deber,   no   ocurre   lo   mismo   sobre   las  circunstancias  que  rodean  su  incumplimiento,  ya  que  ha  quedado  acreditado que es una persona con algunos  problemas  de  salud  según sus manifestaciones efectuadas en la vista pública  lo  cual respaldó con los documentos que en tal sentido anexó en el mismo acto  procesal  y  que  ya  fueron  anunciados,  quien  por  demás  es una persona de  avanzada  edad,  y  de  otro  lado también queda una gran duda de que posea una  capacidad  económica  que  le  permita  cumplir  con  tal  deber,  pues  en sus  diferentes  intervenciones  procesales  sólo admitió poseer un camión de cual  derivaba  su  sustento  y hacía algunos aportes alimentarios, camión de placas  XHJ-162  que  a  la  postre  fuera  rematado  dentro  del  proceso ejecutivo por  alimentos  suscitado  entre  los  mismos  intervinientes  en esta acción penal,  según  certificación  obrante  a  folios  197  a  198  de  la  encuadernación  original,  y  no  se  probó  dentro  del  instructivo  una  superior situación  económica,  o  mejor  dicho,  no  se  demostró  la  existencia en su cabeza de  ningún bien con valor económico”.     

Las precisiones que vienen de hacerse permiten  concluir  que  la  demanda  analizada no cumple las exigencias mínimas de orden  formal  ni  sustancial  requeridas  para  su  admisión  a  trámite por la vía  excepcional.  Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver la actuación  a  la  oficina  de  origen,  no  advirtiéndose  violaciones  a  las  garantías  fundamentales  que  la  Corte  esté en el deber de proteger de manera oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,    

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por  el  apoderado de la parte civil contra el fallo absolutorio dictado a favor  de  VÍCTOR SIBEL MELO BARRERO  por el delito de inasistencia alimentaria.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ                               

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                           

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                  

                              Comisión de servicio   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                       JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                           

           

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 49, 88-90 , 176-183 y 183 vuelto del cuaderno original 1.   

2  Folios 237-246 ibídem.   

3  Folios 3-8 del cuaderno de la apelación.   

4 Si de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia, falsos juicios de identidad o falso  raciocinio;  o  de  derecho  por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de  convicción.   

5  Folios 169-175 del cuaderno original 1.     

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